La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984 fija la cuantía de las retribuciones básicas correspondientes a los regímenes a que se refiere el Real Decreto ley 22/1977, de 30 de marzo, disponiendo por lo que respecta a las complementarias que experimentarán un incremento global del 6,5 por 100, cuya distribución se acordará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la citada Ley.
Con independencia del incremento anterior, el artículo 6 de la mencionada Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984 dispone que el personal docente no universitario experimentará el aumento adicional de retribuciones que proceda como consecuencia de lo previsto en el Real Decreto 3313/1981, de 18 de diciembre, cuya tercera y última etapa queda asimismo recogida en el presente Real Decreto.
En consecuencia, efectuados los correspondientes estudios y cumplidos los oportunos trámites, procede fijar la cuantía de las retribuciones complementarias del Profesorado no universitario incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 3313/1981, de 18 de diciembre.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Educación y Ciencia y propuesta del de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 1984, dispongo:
Artículo 1. Durante el ejercicio económico de 1984, además del incremento dispuesto en el artículo tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, se aplicará la tercera y última etapa del Real Decreto 3313/1981, de 18 de diciembre, con la que se pone fin al proceso de homologación de las retribuciones complementarias del Profesorado no universitario iniciado en 1982, en virtud del referido Real Decreto y que afecta a los mismos colectivos de Profesores a los que se aplicaron las dos etapas anteriores.
Art. 2. Al completarse el proceso de homologación, el Profesorado afectado percibirá las retribuciones complementarias correspondientes a su puesto de trabajo y régimen de dedicación que figuran detallados en los Anexos I y II de este Real Decreto.
Art. 3. El Profesorado incluido en el ámbito del presente Real Decreto y acogido al régimen de dedicación normal percibirá el nivel mínimo de complemento de destino a que se refiere el artículo 1. del Real Decreto 210/1984, de 1 de febrero.
Art. 4. El complemento refundido de dedicación especial e incentivo se acreditará únicamente al Profesorado acogido al régimen de dedicación especial docente.
Cualquier otro régimen de dedicación a que pudiera acogerse el Profesorado no dará derecho a la percepción de cantidad alguna por el referido concepto retributivo.
Art. 5. Las remuneraciones complementarias de los puestos de trabajo desempeñados por funcionarios de empleo interino se fijan en el 80 por 100 de las cuantías establecidas en el presente Real Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-En el caso de que la homologación total suponga un incremento retributivo individual, excluido trienios, superior al 14 por 100, el exceso sobre dicho porcentaje se aplicará cuando lo permitan las disponibilidades crediticias, y en todo caso dentro del último trimestre del ejercicio económico de 1984. Hasta dicho momento, las cuantías de los complementos de destino serán las que figuran en el Anexo III.
Segunda.-Hasta tanto pueda asignarse con carácter general al personal acogido al régimen de dedicación normal el complemento de destino a que se refiere el artículo tercero, se acreditará por tal concepto la cuantía mínima reconocida en 1983 para cada nivel de docencia, incrementada en el 6,5 por 100, garantizándose en todo caso la percepción de dicho complemento de destino mínimo dentro del último trimestre de 1984.
Si dicha cantidad fuera superior a la mínima reconocida en 1984 para la Administración Civil del Estado, la diferencia entre ambas se acreditará como complemento personal y transitorio, absorbible por sucesivas mejoras, tanto de retribuciones básicas como complementarias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Las normas contenidas en el presente Real Decreto será asimismo de aplicación al personal docente de los Centros de Enseñanzas Integradas. Su financiación en 1984 se hará con cargo a los créditos específicos que para dicho personal figuran en el Presupuesto del Ministerio de Educación y Ciencia.
Las cuantías correspondientes de los complementos de destino y el refundido de dedicación especial e incentivo serán las que figuran en los Anexos IV, V y VI, con las mismas fechas de aplicación, respectivamente, que el resto del personal.
Segunda.-Los créditos correspondientes a dotaciones de personal aprobados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984 no implicaran en modo alguno reconocimiento y variación de derechos económicos, que se regirán por el presente Real Decreto y demás normas legales o reglamentarias que sean de aplicación.
Tercera.-Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar, en su caso, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
Cuarta.-El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado> y surtirá efectos económicos desde el día 1 de enero de 1984, sin perjuicio de lo establecido en sus disposiciones transitorias.
Dado en Madrid a 22 de febrero de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.
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