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Documento BOE-A-1984-3024

Real Decreto 210/1984, de 1 de febrero, por el que se fija la cuantía de las retribuciones complementarias para el año 1984 correspondientes a los funcionarios de la Administración Civil del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 889/1972, de 13 de abril.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 6 de febrero de 1984, páginas 3003 a 3008 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1984-3024
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/02/01/210

TEXTO ORIGINAL

LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1984 FIJA LA CUANTIA DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS CORRESPONDIENTES A LOS REGIMENES A QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO-LEY 22/1977, DE 30 DE MARZO, DISPONIENDO POR LO QUE RESPECTA A LAS COMPLEMENTARIAS QUE EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO GLOBAL DEL 6,5 POR 100, CUYA DISTRIBUCION SE ACORDARA POR EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3 DE LA CITADA LEY

EN CONSECUENCIA, EFECTUADOS LOS CORRESPONDIENTES ESTUDIOS Y CUMPLIDOS LOS OPORTUNOS TRAMITES, PROCEDE FIJAR LA CUANTIA DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DE ESTADO INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DEL DECRETO 889/1972, DE 13 DE ABRIL

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 1 DE FEBRERO DE 1984, DISPONGO:

ARTICULO 1. LA CUANTIA MENSUAL DEL COMPLEMENTO DE DESTINO SE FIJA EN LOS IMPORTES QUE SE DETALLAN EN EL ANEXO II DEL PRESENTE REAL DECRETO

LOS TITULARES DE PUESTOS DE TRABAJO QUE NO TENGAN ASIGNADO EXPRESAMENTE NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO EN LOS CATALOGOS APROBADOS POR LA JUNTA CENTRAL DE RETRIBUCIONES O SEA INFERIOR PROPORCIONALIDAD PERCIBIRAN EN EL SIGUIENTE COMPLEMENTO DE DESTINO MINIMO:

(CUADRO OMITIDO)

ART. 2. LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO DE DEDICACION EXCLUSIVA, QUE PERMANECE INVARIABLE CON RESPECTO A LA DEL EJERCICIO DE 1983, SERA LA DETALLADA EN EL ANEXO III

PARA QUE ESTE COMPLEMENTO SE PUEDA RECONOCER ES PRECISO QUE EXISTA ACUERDO EXPRESO DE CONSEJO DE MINISTROS O DE LA JUNTA CENTRAL DE RETRIBUCIONES

LOS FUNCIONARIOS QUE PERCIBAN EL COMPLEMENTO DE DEDICACION EXCLUSIVA DESEMPEÑARAN SU PUESTO DE TRABAJO EN REGIMEN DE PLENA DISPONIBILIDAD, Y SU JORNADA DE TRABAJO SE AJUSTARA A LAS NORMAS DE LA SECRETARIA DE ESTADO PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA

LA INCLUSION DE UN PUESTO DE TRABAJO EN EL REGIMEN DE DEDICACION EXCLUSIVA IMPLICARA PARA SU TITULAR UNA INCOMPATIBILIDAD ABSOLUTA CON EL EJERCICIO DE CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD PUBLICA O PRIVADA, SALVO LAS LEGALMENTE EXCLUIDAS DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES

ART. 3. EL INCENTIVO DE ESPECIAL CUALIFICACION INFORMATICA DE LOS FUNCIONARIOS QUE PRESTAN SERVICIO EN CENTROS DE PROCESO DE DATOS, SERVICIOS DE INFORMATICA Y ANALOGOS, ESTABLECIDOS POR ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS DE 16 DE MARZO DE 1979, SE INCREMENTA EN EL 4,5 POR 100, QUEDANDO FIJADO EN LAS CUANTIAS DETALLADAS EN EL ANEXO IV

EL INCENTIVO DE ESPECIAL CUALIFICACION SOLAMENTE PODRA DEVENGARSE, DENTRO DEL NUMERO DOTACIONES RECONOCIDO POR LA JUNTA CENTRAL DE RETRIBUCIONES PARA CADA PUESTO DE TRABAJO, POR AQUELLOS FUNCIONARIOS QUE TENGAN LA FORMACION Y CUALIDADES NECESARIAS PARA EL DESEMPEÑO DE SU ESPECIALIDAD Y PRESTEN EFECTIVAMENTE Y PERMANENTEMENTE LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA MISMA EN EL CORRESPONDIENTE CENTRO DE PROCESO DE DATOS, Y SU PERCEPCION ESTA SUBORDINADA A LA REALIZACION DE LOS CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO Y ACTUALIZACION QUE DISPONGA EL CENTRO, INCLUSO PARA LA ADAPTACION A NUEVOS EQUIPOS DE INFORMATICA

LA PERCEPCION DE ESTE INCENTIVO DE ESPECIAL CUALIFICACION INFORMATICA ES INCOMPATIBLE CON LA DE LOS INCENTIVOS REGULADOS EN EL ARTICULO 10 Y 11 DEL DECRETO 899/1972, DE 13 DE ABRIL

LOS RESTANTES INCENTIVOS DE ESPECIAL CUALIFICACION EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 4,5 POR 100

ART. 4. LOS INCENTIVOS REGULADOS POR LOS ARTICULOS 10 Y 11 DEL DECRETO 889/1972, DE 13 DE 13 DE ABRIL, SALVO LOS CORRESPONDIENTES A LOS CUERPOS DEPENDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION, ASI COMO LOS DENOMINADOS DE CUERPO A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DE DICHO DECRETO, SE FIJAN EN LOS IMPORTES QUE SE DETALLAN EN EL ANEXO V

ART. 5. EL CREDITO GLOBAL PARA ATENDER EL REGIMEN DE INCENTIVOS DE PRODUCTIVIDAD DE LOS CUERPOS, ESCALAS Y PLAZAS NO ESCALAFONADAS DEPENDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION SE ADECUARA PARA QUE EL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS DE DICHO PERSONAL EN EL EJERCICIO DE 1984 EXPERIMENTE EL CRECIMIETO PREVISTO PARA LOS RESTANTES FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACCION DEL PRESENTE REAL DECRETO, Y EL BAREMO PARA SU DISTRIBUCION SERA APROBADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DEL DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES

ART. 6. CUANDO LOS INCENTIVOS SE DISTRIBUYAN MEDIANTE LA APLICACION DE BAREMOS DEBERA PROCEDERSE A SU ADECUACION, SI ELLO ES PRECISO, PARA QUE LA RETRIBUCION INTEGRA ANUAL DE LOS FUNCIONARIOS, EN IGUALDAD DE PUESTO, CONDICIONES DE TRABAJO Y PRODUCTIVIDAD, NO EXPERIMENTE UN INCREMENTO INFERIOR AL 4,5 POR 100 CON RESPECTO A 1983, COMPUTANDO EL TOTAL DE RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CON INDEPENDECIA DE LAS MODIFICACIONES QUE EN LOS CITADOS BAREMOS PUEDAN ESTABLECERSE DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA VIGENTE

ART. 7. LOS JEFES DE LAS UNIDADES ORGANICAS CON CATEGORIA EXPRESA DE SUBDIRECCION GENERAL Y LOS TITULARES DE PUESTOS DE TRABAJO DE NIVEL 30 DE COMPLEMENTO DE DESTINO QUE A ESTOS EFECTOS SE ASIMILEN A SUBDIRECTORES GENERALES POR LA JUNTA CENTRAL DE RETRIBUCIONES, PERCIBIRAN UNA GRATIFICACIONES , PERCIBIRAN UNA GRATIFICACION DE 7000 PESETAS MENSUALES, SIEMPRE Y CUANDO DESEMPE/EN SUS PUESTOS DE TRABAJO EN REGIMEN DE DEDICACION EXCLUSIVA

ART. 8. LA GRATIFICACION RECONOCIDA A LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO GENERAL SUBALTERNO DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO , ESCALAS MASCULINA Y FEMININA, QUE HAYAN PRESTADO VEINTIUNO O MAS A/OS DE SERVICIO EN LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO, EXCLUIDOS LOS PRESTADOS EN PERIODOS DE TIEMPO QUE HAYAN SIDO CONSIDERADOS EN OTROS CUERPOS, ARMAS O PLAZAS A EFECTOS PASIVOS, SE FIJA EN 4.674 PESETAS MENSUALES

ART. 9. LA GRATIFICACION E INCENTIVO DE FUNCIONARIOS PROCEDENTES DE LA AGRUPACION TEMPORAL MILITAR QUE OCUPAN DESTINOS DOTADOS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO Y CUYAS RETRIBUCIONES BASICAS ESTAN ESTABLECIDAS EN EL 50 POR 100 DE LAS FIJADAS AL CUERPO EN QUE SE HAN INTEGRADO, ASCENDERAN A LAS SIGUIENTES CUANTIAS MENSUALES:

(CUADRO OMITIDO)

ESTA GRATIFICACION ES INCOMPATRIBLE CON LA QUE SE CONTEMPLA EN EL ARTICULO ANTERIOR Y EL IMPORTE DEL INCENTIVO COINCIDE CON EL NORMALIZADO QUE SE DETALLA EN EL APARTADO A) DEL ANEXO V DEL PRESENTE REAL DECRETO

ART. 10. SE FIJA EN 73.987 PESETAS MENSUALES EL IMPORTE TOTAL INDIVIDUAL DE LA GRATIFICACION QUE POR LA RELEVANCIA DE SU FUNCION Y ESPECIAL DEDICACION CORRESPONDE A LOS VOCALES DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, QUE CONTINUARAN SIN DEVENGAR COMPLEMENTO DE DESTINO NI INCENTIVOS

ART. 11. LAS CUANTIAS DE LAS RESTANTES GRATIFICACIONES EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 6,5 POR 100

ART. 12. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DE LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES , FIJARA LAS GRATIFICACIONES QUE PROCEDAN PARA GARANTIZAR QUE LA TOTAL RETRIBUCION INTEGRA MENSUAL DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DE CARRERA DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO QUE REALICEN JORNADA COMPLETA, COMPUTADAS TODAS SUS RETRIBUCIONES DE CARACTER PERIODICO Y FIJO, INCLUIDAS LAS PENSONES DE RETIRO, NO SEA INFERIOR A 53.250 PESETAS, Y QUE LAS RETRIBUCION INTEGRA ANUAL DE LOS FUNCIONARIOS, EN IGUALDAD DE PUESTO, CONDICIONES DE TRABAJO Y PRODUCTIVIDAD, NO EXPERIMENTE UN INCREMENTO INFERIOR AL 4,5 POR 100 CON RESPECTO A 1983, COMPUTANDO EL TOTAL DE RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS , EXCLUIDOS LOS TRIENIOS

ART. 13. LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE LOS FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PRACTICAS CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1984 SERAN FIJADAS POR LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES DE QUE DEPENDAN LOS CUERPOS, ESCALAS O PLAZAS EN EL QUE ASPIREN A INGRESAR , EN LA CUANTIA PRECISA PARA QUE EL INCREMENTO ANUAL RETRIBUTIVO, COMPUTANDO EL DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS, RESULTE DEL 6,5 POR 100

EN EL SUPUESTO DE QUE EL 75 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS QUE LES CORRESPONDE PERCIBIR, SIN DERECHO A GRADO INICIAL , DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 7 DEL REAL DECRETO -LEY 22/1977, DE 30 DE MARZO, REPRESENTARA SOBRE EL TOTAL DE RETRIBUCIONES INTEGRAS EN 31 DE DICIEMBRE DE 1983 UN INCREMENTO SUPERIOR AL 6,5 POR 100, NO PROCEDERA EL RECONOCIMIENTO DE COMPLEMENTOS Y, ADEMAS , SE REDUCIRA TRANSITORIAMENTE DURANTE EL A/O 1984 EL SUELDO EN LA MEDIDA PRECISA PARA QUE EL CRECIMIENTO RETRIBUTIVO SE LIMITE AL CITADO 6,5 POR 100

LOS FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PRACTICAS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1984 NO DEVENGARAN RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS, SALVO ACUERDO EXPRESO DE LA JUNTA CENTRAL DE RETRIBUCIONES

ART. 14. EL TOTAL DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS ANUALES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS , DEL PERSONAL CONTRATADO EN REGIMEN DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y DEL EVENTUAL, SE INCREMENTARA EN EL 6,5 POR 100 SIEMPRE Y CUANDO LAS RETRIBUCIONES RESULTANTES NO SEAN SUPERIORES A LAS DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA A QUE SEAN ASIMILABLES. EN CASO CONTRARIO SE LIMITARA EL CRECIMIENTO PARA QUE TAL CIRCUNSTACIA NO SE PRODUZCA, SIN QUE, EN NINGUN CASO, PUEDA SER INFERIOR AL 4,5 POR 100. ESTE LIMITE SE APLICARA IGUALMENTE A LOS NUEVOS NOMBRAMIENTOS QUE PUEDAN PRODUCIRSE EN LOS SUCESIVO, CON ARREGLO A LA LEGISLACION VIGENTE

LAS RETRIBUCIONES BASICAS DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS NO PODRAN EXCEDER DE LAS DE ENTRADA QUE CORRESPONDAN A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DEL CUERPO EN QUE OCUPEN VACANTE, SIN GRADO INICIAL, Y SUS RESTANTES RETRIBUCIONES TENDRAN EL CARACTER DE COMPLEMENTARIAS

ART. 15. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY 29/1974, DE 24 DE JULIO, EL COMPLEMENTO ESPECIAL DE RETRIBUCION MINIMA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO CONTINUARA REGULANDOSE DE ACUERDO CON LAS INSTRUCCIONES DICTADAS POR ORDEN MINISTERIAL DE 29 DE OCTUBRE DE 1974 ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO DE 9 DE NOVIEMBRE ), TENIENDO EN CUENTA LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES QUE POR LA JORNADA COMPLETA DE TRABAJO PERCIBAN LOS FUNCIONARIOS, CON EXCLUSION SOLAMENTE DE LOS TRIENIOS, EL COMPLEMENTO FAMILIAR Y LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS DE JULIO Y DICIEMBRE

ART. 16. LOS INCREMENTOS QUE SE ORIGINEN EN LAS RETRIBUCIONES BASICAS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1984 SERAN DEDUCIBLES DEL COMPLEMENTO PERSONAL Y TRANSITORIO REGULADO POR LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 31/1965, DE 4 DE MAYO

EL IMPORTE QUE NO PUEDA SER ABSORBIDO POR EXTINCION DE LOS CITADOS COMPLEMENTOS, ASI COMO LOS INCREMENTOS QUE EXPERIMENTEN LAS RETIBUCIONES COMPLEMENTARIAS, SE APLICARA EN LA CUANTIA PROCEDENTE A LA COMPENSACION DE RETRIBUCIONES QUE SE HAYAN RECONOCIDO O DECLARADO TENER EL CARACTER DE ABSORBIBLES POR FUTURAS MEJORAS O INCREMENTOS

ART. 17. LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS QUE NO REALICEN UNA JORNADA COMPLETA DE TRABAJO SE REDUCIRAN DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA VIGENTE

ART. 18. EL COMPLEMENTO FAMILIAR CONTINUARA REGIENDOSE POR SUS DISPOSICIONES ESPECIFICAS, RECLAMANDOSE EN LA MISMA CUANTIA ESTEBLECIDA PARA EL A/O 1983

ART. 19. LA AYUDA PARA COMIDA SE CONTINUARA DEVENGANDO EN LA MISMA CUANTIA Y CONDICIONES QUE LAS ESTABLECIDAS PARA 1983

ART. 20. LA COUTA DE DRECHOS PASIVOS SERA DEL 4,35 POR 100, QUE SE APLICARA SOBRE EL IMPORTE INTEGRO DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, INCLUIDAS PARAS EXTRAORDINARIAS, CUYAS CUANTIAS SE DETALLAN EN EL ANEXO I

ART. 21. EL RECONOCIMIENTO, LIQUIDACION Y PAGO DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS QUE SE DEVENGUEN A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1984 SE AJUSTARA A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 5 DEL REAL DECRETO-LEY 22/1977, DE 30 DE MARZO, QUE SE APLICARA TAMBIEN A LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE CUANTIA FIJA Y VENCIMIENTO PERIODICO

ART. 22. EL PRESENTE REAL DECRETO SERA ASIMISMO DE APLICACION DEL DECRETO 157/1973, DE 1 FEBRERO, SIN PERJUICIO DE QUE EN AQUELLOS EN QUE RIJAN UNAS NORMAS ESPECIFICAS PUEDAN EFECTUARSE LAS OPORTUNAS ADECUACIONES, MEDIANTE LA TRAMITACION EN TODO CASO DE LOS CORRESPONDIENTES EXPEDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA VIGENTE

EN LOS CASOS EN QUE LA CUANTIA DE LOS INCENTIVOS EN DICHOS ORGANISMOS AUTONOMOS NO CORRESPONDA A LA DETALLADA EN EL ANEXO V DE ESTE REAL DECRETO SU IMPORTE SE CALCULARA INCREMENTANDO EN EL 4,5 POR 100 LOS RECONOCIDOS EN EL A/O 1983 Y AGREGANDO AL RESULTADO LAS SIGUIENTES CANTIDADES ANUALES:

(CUADRO OMITIDO)

ART. 23. LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A DOTACIONES DE PERSONAL APROBADOS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1984 NO IMPLICARAN EN MODO ALGUNO RECONOCIMIENTO Y VARIACION DE DERECHOS ECONOMICOS, QUE SE REGIRAN POR EL PRESENTE REAL DECRETO Y DEMAS NORMAS LEGALELES O REGLAMENTARIAS QUE SEAN DE APLICACION

ART. 24. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PLUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" Y SURTIRA EFECTOS ECONOMICOS DESDE EL DIA 1 DE ENERO DE 1984

DADO EN MADRID A 1 DE FEBRERO DE 1984.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MIGUEL BOYER SALVADOR

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/02/1984
  • Fecha de publicación: 06/02/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 07/02/1984
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1984.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Retribuciones Administración Civil

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