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Documento BOE-A-1984-3460

Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 9 de febrero de 1984, páginas 3457 a 3462 (6 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1984-3460
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1983/12/30/5

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I
El marco estatutario

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, establece en su artículo 17, en apartado 2.°, que las funciones, composición, forma de nombramiento y cese de los miembros del Gobierno Valenciano serán regulados por Ley de las Cortes Valencianas. Para dar cumplimiento a este mandato estatutario se ha elaborado la presente norma, que constituye un paso más hacia la completa implantación del sistema institucional de la Comunidad Valenciana previsto por el Estatuto de Autonomía.

II
Los principios básicos

El carácter de desarrollo estatutario del presente texto normativo hace que el mismo descanse bajo los principios institucionales básicos que el Estatuto establece en materia de Gobierno y Administración de la Comunidad Valenciana. La filosofía de esta Ley no es otra, pues, que la precisión y desarrollo de los principios establecidos en el Estatuto de Autonomía, proyectando el esquema organizativo que en él se contiene respecto de todas las instituciones, en concreto a las instituciones del Gobierno y la Administración de la Generalidad Valenciana.

Esta Ley, por tanto, desarrolla el perfil de los distintos órganos del Consejo de la Generalidad Valenciana según las líneas maestras establecidas en el Estatuto de Autonomía.

El perfil de los órganos de la Generalidad Valenciana que precisa esta Ley se realiza en base a la configuración, de un lado, de las características de estos órganos y, de otro, mediante la atribución de las competencias que corresponden a cada uno de ellos. Fijado el carácter de cada uno de los órganos que integran el Gobierno Valenciano y su Administración, así como atribuidas las competencias que le corresponden, se establecen las relaciones interorgánicas que han de resultar de su normal actuación y funcionamiento.

La configuración de los órganos de Gobierno y la Administración de la Generalidad Valenciana se completa con el establecimiento de cuáles son las bases organizativas de la Administración de esta Generalidad que bajo su dependencia ha de llevar a la práctica las decisiones de Gobierno. Delimitado el conjunto del Gobierno y la Administración en estos términos y fijado su régimen de funcionamiento, la Ley ha de regular necesariamente las relaciones del conjunto del Gobierno y la Administración de la Generalidad con el resto de las instituciones y, especialmente, sus relaciones con las Cortes Valencianes; ello en especial en lo que se refiere a la responsabilidad del Gobierno frente al Parlamento y al sistema y forma de elección del Presidente de la Generalidad. Partiendo de estos supuestos, se desarrolla la regulación de las distintas relaciones que se van a producir entre los distintos órganos y la Administración del Gobierno Valenciano y las Cortes Valencianas, a las que deben su confianza y han de prestar la más adecuada atención en función de su responsabilidad política estatutariamente establecida.

III
La estructura del texto dispositivo

La estructura de la Ley se desarrolla desde los principios y perspectivas que constituyen su filosofía y que se acaban de exponer en torno a cinco títulos que recogen los puntos básicos de su texto normativo.

A) Los dos primeros títulos van dedicados a los órganos básicos del Consejo. En primer lugar se estudia y regula la figura del Presidente de la Generalidad dentro de la más pura línea de aplicación de los principios y contenidos estatutarios. De esta manera se describe la elección del Presidente de la Generalidad y su estatuto personal, para después acabar de perfilar su figura con la precisión de sus atribuciones y competencias. Las atribuciones y competencias del Presidente de la Generalidad se estudian separadamente en cuanto a sus funciones propias de más alto representante de la Comunidad Autónoma; de una parte, y de otra, sus funciones como Presidente del Gobierno Valenciano y, por tanto, responsable de la dirección y coordinación de sus actuaciones.

B) El segundo de los órganos básicos que se estudian en la Ley y que corresponde al título segundo de la misma es el Consejo. El Consejo se perfila desde la proyección de su definición estatutaria, descomponiendo su regulación en diversos campos o materias. Así se estudia la composición del Gobierno, las distintas atribuciones que le corresponden, su régimen de funcionamiento, con especial mención del régimen de sesiones, así como la delimitación básica de sus departamentos ejecutivos o Consejerías y el estatuto personal de los Consejeros. Dentro de este, título se reserva un último capítulo para el estudio de la potestad reglamentaria del Gobierno Valenciano, ya que se considera que ésta es una materia lo suficientemente importante como para que quede reflejada en forma separada y aislada del conjunto de los distintas competencias y atribuciones de este órgano colegiado al que compete el Gobierno de la Comunidad.

C) Los tres títulos restantes van dirigidos a precisar, respectivamente, las relaciones entre las Cortes Valencianas y el Consejo en primer lugar; en segundo lugar, el régimen organizativo de la Administración Pública de la Comunidad Valenciana, bajo la dependencia, por tanto, de la Generalidad, y, por último, el sistema de responsabilidad para los miembros y autoridades del Gobierno y la Administración de la Generalidad Valenciana.

TÍTULO PRIMERO
Del Presidente de la Generalidad
CAPÍTULO PRIMERO
De la elección y el estatuto personal
Artículo 1.º

El Presidente de la Generalidad Valenciana, que a su vez lo es del Consejo, dirige la acción del Gobierno, coordina funciones y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma Valenciana, así como la ordinaria del Estado en la misma.

Art. 2.º

En cada renovación de las Cortes Valencianas y en los demás casos previstos en el Estatuto de Autonomía y en la presente Ley en que hubiera de procederse a la elección de Presidente de la Generalidad, el Presidente de las Cortes Valencianas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de las Cortes Valencianas, convocará a la Cámara para la celebración del Pleno de Investidura y elección del Presidente de la Generalidad.

Art. 3.º

El candidato o candidatos, Diputados de las Cortes Valencianas, que sean propuestos por los Grupos Parlamentarios, deberán exponer antes las Cortes las líneas generales de sus respectivos programas de Gobierno, sobre los que se abrirá el oportuno debate.

Art. 4.º

Resultará elegido Presidente de la Generalidad el candidato que hubiera obtenido la mayoría absoluta de los votos de la Cámara. Esta elección supondrá la aprobación del programa de Gobierno del candidato electo.

Art. 5.º

Si ninguno de los candidatos alcanzara la mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá cuarenta y ocho horas después, siendo candidatos los dos que, habiéndolo sido en la primera, hubieran alcanzado mayor número de votos. En la segunda votación bastará la mayoría simple para ser elegido.

Art. 6.º

Si celebrada esta segunda votación ninguno de los candidatos obtuviera la mayoría simple requerida, los Grupos Parlamentarios podrán tramitar nuevas propuestas, que seguirán el procedimiento establecido en los artículos anteriores.

Art. 7.º

Elegido el Presidente de la Generalidad por las Cortes Valencianas, su Presidente lo comunicará al Rey a los efectos de su nombramiento. Dicho nombramiento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» en el plazo de diez días.

Art. 8.º

El Presidente electo comenzará a ejercer sus funciones a partir del día de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de su nombramiento por el Rey.

Art. 9.º

El Presidente de la Generalidad, en su condición de tal, deberá jurar o prometer acatamiento a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana ante las Cortes Valencianas, en la primera sesión que éstas celebren tras su nombramiento por el Rey.

Art. 10.

El cargo de Presidente de la Generalidad es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública que no derive del ejercicio de su cargo, excepto la de Diputado de las Cortes Valencianas; también es incompatible con cualquier actividad profesional o mercantil.

Art. 11.

El Presidente de la Generalidad es responsable políticamente ante las Cortes Valencianas.

Art. 12.

El Presidente de la Generalidad cesa por las siguientes causas:

a) Por renovación de las Cortes Valencianas a consecuencia de unas elecciones autonómicas.

b) En los casos de aprobación de una moción de censura.

c) En los casos de denegación de una cuestión de confianza.

d) Por dimisión o renuncia,

e) Por pérdida de la condición de Diputado de las Cortes Valencianas.

f) Por incompatibilidad declarada por las Cortes Valencianas y no subsanada en el plazo de diez días.

g) Por incapacidad permanente declarada por las Cortes.

h) Por fallecimiento.

El Presidente de la Generalidad continuará sus funciones hasta que, producida la nueva elección estatutaria del Presidente, se publique su nombramiento por el Rey en el «Boletín Oficial del Estado».

En los supuestos de incapacidad y fallecimiento asumirá las funciones del Presidente de la Generalidad, en cuanto más alto representante de la Comunidad Autónoma y ordinaria del Estado, el Presidente de las Cortes, y en cuanto Presidente del Consejo, los Vicepresidentes según su orden o, en su defecto, según su antigüedad ininterrumpida en el cargo. Si no hubiera Vicepresidentes, asumirá las funciones de Presidente del Consejo el Consejero más antiguo.

Art. 13.

El Presidente de la Generalidad Valenciana gozará de las siguientes prerrogativas:

a) Tratamiento de muy honorable.

b) Que le sean rendidos los honores que, en razón a la dignidad de su cargo, le corresponda, con arreglo a lo que establezcan las normas vigentes en la materia.

c) Presidir todos los actos celebrados en el territorio de la Comunidad a los que concurra, salvo lo dispuesto en la legislación del Estado.

d) Utilizar la bandera de la Comunidad como guión.

CAPÍTULO II
De las atribuciones del Presidente
Art. 14.

Al Presidente de la Generalidad Valenciana, como más alto representante de la Comunidad Autónoma, le corresponden las siguientes funciones:

a) La representación legal de la Comunidad, sin perjuicio de las facultades conferidas por las normas a otros órganos de la Generalidad.

b) Mantener las relaciones con las otras Instituciones del Estado, sin perjuicio de las facultades atribuidas al respecto a los Consejeros.

c) Firmar los Convenios y Acuerdos de cooperación con la Administración del Estado y las demás Comunidades Autónomas.

d) Nombrar los altos cargos de la Comunidad Autónoma que las Leyes determinen.

e) Solicitar de las Cortes Generales, previo acuerdo de las Cortes Valencianas, la facultad de dictar normas legislativas en materias de competencia estatal, de conformidad con el artículo 150.1 de la Constitución y el artículo 43.1 del Estatuto de Autonomía.

f) Solicitar de la Administración del Estado, previo acuerdo del Consejo, la transferencia o delegación de competencias previstas en los puntos 2 y 3 del artículo 43 del Estatuto de Autonomía.

g) Fomentar las peculiaridades del pueblo valenciano y solicitar la participación de los valencianos en la vida política, económica, cultural y social.

h) Designar representante de la Comunidad Valenciana en el Patronato del Archivo de la Corona de Aragón.

Art. 15.

Corresponde al Presidente de la Generalidad, en su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de la Generalidad Valenciana y disponer lo necesario para su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», en el plazo de quince días de su aprobación, y en el «Boletín Oficial del Estado».

Art. 16.

El Presidente de la Generalidad, en sus funciones de Presidente del Gobierno Valenciano, dirige y coordina sus acciones, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidad de cada Consejero en su gestión; a tal efecto le corresponde:

a) Establecer las directrices generales de la acción de Gobierno.

b) Nombrar y separar a los Consejeros de la titularidad de las distintas Consejerías, dando cuenta a las Cortes Valencianas y asignar competencias a cada Consejería.

c) Nombrar y cesar a los Consejeros sin cartera.

d) Convocar al Consejo, fijar el orden del día, presidir sus reuniones, dirigir sus deliberaciones y levantar sus sesiones.

e) Nombrar representantes del Consejo en las Instituciones y Entidades que legalmente corresponda.

f) Coordinar el programa legislativo del Consejo.

g) Firmar los Decretos del Consejo.

h) Coordinar la ejecución de los acuerdos del Consejo.

i) Resolver la sustitución de los miembros del Consejo en los casos de ausencia o enfermedad.

j) Resolver los conflictos de atribuciones entre las distintas Consejerías.

k) Plantear ante las Cortes, previa deliberación del Consejo, la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de Ley.

l) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las disposiciones vigentes; así como aquellas que no vengan expresamente atribuidas a otros órganos o Instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25,

TÍTULO II
Del Consejo
CAPÍTULO PRIMERO
Del Consejo y su composición
Art. 17.

El Consejo es el órgano colegiado que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria y dirige la Administración de la Generalidad Valenciana.

Art. 18.

El Consejo se compone del Presidente y los Consejeros.

El número de Consejeros con funciones ejecutivas no excederá de diez, además del Presidente.

Art. 19.

1. El Presidente de la Generalidad podrá nombrar o cesar uno o varios Vicepresidentes del Consejo. Los Vicepresidentes, según su orden o, en su defecto, según su antigüedad ininterrumpida en el cargo, asumirán las funciones de la Presidencia del Consejo, como órgano colegiado, en caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente. Cuando no existan Vicepresidentes asumirá estas funciones el Consejero más antiguo. Los Vicepresidentes desempeñarán también las funciones que el Presidente les encomiende o delegue.

Las ausencias temporales del Presidente de la Generalidad, superiores a un mes, precisarán la previa autorización de las Cortes.

2. El Presidente de la Generalidad nombrará entre los Consejeros un Secretario, para que ejerza las funciones previstas en esta Ley. Esta función será desempeñada por el Consejero de la Presidencia, si lo hubiere.

3. El Consejo podrá designar de entre sus miembros un portavoz.

CAPÍTULO II
De las atribuciones del Consejo
Art. 20.

En materia de política general de la Generalidad Valenciana corresponden al Consejo las siguientes competencias:

a) Determinar las directrices de la acción de Gobierno.

b) La planificación y desarrollo de la política valenciana.

c) El ejercicio de las facultades que el Estatuto de Autonomía o Ley de las Cortes Valencianas le atribuya en lo que se refiere a la actividad de las Diputaciones Provinciales y demás entes locales.

Art. 21.

En uso de sus funciones ejecutivas y administrativas, compete al Consejo:

a) Nombrar y separar a los altos cargos de la Administración de la Generalidad Valenciana, a propuesta del Consejero correspondiente.

b) Designar o proponer, en su caso, al Gobierno del Estado las personas que han de formar parte de los órganos de la Administración de las Empresas públicas u otras Instituciones de carácter económico o financiero de titularidad estatal implantadas en el ámbito territorial de la Generalidad Valenciana, así como designar a dichos representantes en este tipo de Empresas o Instituciones dependientes de la Comunidad Autónoma, salvo que por la Ley se atribuya la designación a otro órgano.

c) Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, Organismos e Instituciones y demás entes locales, en cuanto que ejecuten competencias delegadas de la Generalidad Valenciana.

d) Aprobar las directrices de coordinación que habrán de aplicar las Diputaciones Provinciales en las materias declaradas de interés general para la Comunidad Valenciana, así como atribuir a los distintos órganos de la Administración de la Generalidad el ejercicio de las competencias de información, comprobación y control que de aquéllas se deriven.

e) Proponer a las Cortes Valencianas, para su aprobación, los convenios y acuerdos de colaboración con el Estado y las demás Comunidades Autónomas en materia de competencia exclusiva de la Generalidad Valenciana.

f) Suscribir convenios y acuerdos de cooperación con el Estado, otras Comunidades Autónomas e Instituciones públicas, sin perjuicio de la previa aprobación por las Cortes Valencianas y autorización de las Cortes Generales en los casos que procediere.

g) Proponer a las Cortes Valencianas la creación de personas jurídicas públicas y privadas o, en su caso, crearlas, para el ejercicio de competencias de la Generalidad Valenciana,

h) Proponer ante el órgano competente la convocatoria de concursos y oposiciones para cubrir plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.

i) Nombrar a los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, de conformidad con las Leyes del Estado. Nombrar a los Agentes de Cambio y Bolsa y a los Corredores de Comercio.

Art. 22.

Las funciones del Consejo en materia normativa se concretan en las siguientes competencias:

a) Proponer a las Cortes Valencianas la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

b) La iniciativa legislativa, mediante la aprobación de los proyectos de Ley para su remisión a las Cortes Valencianas y el acuerdo, en su caso, de retirarlos.

c) La facultad de dictar Decretos legislativos, en los términos y con las formalidades previstas en la presente Ley.

d) La elaboración de los proyectos de Ley de los Presupuestos Generales de la Generalidad Valenciana y demás facultades estatutarias en materia presupuestaria.

e) Ejercer la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

f) Emitir Deuda Pública para gastos de inversión, previo acuerdo de las Cortes Valencianas.

Art. 23.

En relación con la actividad parlamentaria, el Gobierno Valenciano tiene las siguientes atribuciones:

a) Proponer a las Cortes Valencianas la celebración de sesiones extraordinarias.

b) Deliberar sobre la cuestión de confianza que pueda plantear el Presidente de la Generalidad a las Cortes Valencianas sobre su programa, una decisión política o un proyecto de Ley.

Art. 24.

En relación con las competencias del Estado y otras Comunidades Autónomas el Consejo podrá:

a) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad.

b) Plantear conflictos de competencia en oposición al Estado o a otra Comunidad Autónoma ante el Tribunal Constitucional,

c) Acordar la comparecencia y personación en los recursos y en las cuestiones de inconstitucionalidad que afecten a la Comunidad Autónoma.

Art. 25.

Corresponde al Consejo o Gobierno Valenciano el ejercicio de las competencias estatutarias y legales de carácter ejecutivo y reglamentario que vengan atribuidas a la Generalidad o a la Comunidad Valenciana y no estén expresamente atribuidas a otros órganos o Instituciones de las mismas.

CAPÍTULO III
Del funcionamiento del Consejo
Art. 26.

El Consejo establecerá las normas internas que se precisen para el buen orden de sus trabajos.

El Consejo se reúne convocado por el Presidente. La convocatoria deberá ir acompañada del orden del día de la reunión.

Art. 27.

Las reuniones del Consejo requerirán para su validez la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes les sustituyan y, al menos, la mitad de los miembros de hecho del Consejo.

A tal efecto, al Presidente le sustituirán los Vicepresidentes según su orden o, en defecto de orden, según su antigüedad ininterrumpida en el cargo o el Consejero titular de la correspondiente cartera por el orden de creación de las Consejerías. Al Secretario le sustituirá el Consejero más joven.

Si no existiera quórum de constitución, las sesiones quedarán convocadas para el siguiente día hábil al señalado para la primera convocatoria, en el mismo lugar y hora, sin necesidad de nueva citación para ello. En este supuesto, será suficiente para la válida constitución de la reunión la asistencia de la tercera parte de los miembros de hecho del Consejo, sin que en ningún caso pueda ser un número inferior a tres y, en este caso, con la asistencia del Presidente.

Art. 28.

1. Los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de los Consejeros existentes, dirimiéndose los empates con el voto del Presidente.

2. El Secretario levantará acta de los acuerdos del Gobierno valenciano.

Art. 29.

Las sesiones del Gobierno tendrán carácter reservado; sólo se hará público el contenido de los acuerdos. Los documentos que se elevan a la consideración del Gobierno tendrán carácter reservado hasta que se adopte acuerdo sobre los mismos.

Art. 30.

El Gobierno Valenciano podrá constituir en su seno Comisiones delegadas que estudiarán y resolverán materias de interés común a algunos Departamentos, en los términos de sus Decretos de creación.

Art. 31.

El Gobierno Valenciano podrá crear Comisiones interdepartamentales integradas por altos cargos de la Administración valenciana para el estudio, coordinación, programación y, en su caso, propuestas de resolución de la actividad interdepartamental en materias sectoriales comunes. Estas Comisiones tendrán las facultades que les atribuya su Decreto de creación. Su funcionamiento se regulará también por Decreto.

Art. 32.

El funcionamiento de las Comisiones debe regirse por los mismos criterios de las normas que rigen para el Gobierno, en cuanto a convocatoria y carácter de las sesiones y en aquello que, por no ser específico del Consejo, le pueda ser de aplicación en lo referido a la celebración y adopción de acuerdos, quedando su Secretaría adscrita en todo caso a la Presidencia de la Generalidad.

CAPÍTULO IV
De la Consejería y de los Consejeros
Art. 33.

La Administración de la Generalidad Valenciana se organiza en Consejerías o Departamentos, al frente de las cuales habrá un Consejero, miembro del Gobierno con funciones ejecutivas.

Art. 34.

El número y denominación de las Consejerías se establecerán por Decreto dentro de los límites de esta Ley, dando cuenta a las Cortes.

Art. 35.

Los Consejeros, como miembros del Gobierno y Jefes de Departamento, tienen las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones del Consejo y votar sus acuerdos.

b) Proponer al Consejo el nombramiento y cese de altos cargos de su Departamento.

c) Preparar y presentar al Gobierno los anteproyectos de Ley, propuestas de acuerdo y proyectos de Decreto relativos a las cuestiones propias de su Departamento, y refrendar estos últimos una vez aprobados.

d) Formular motivadamente el anteproyecto de Presupuesto de la Consejería.

e) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Consejería, en forma de Órdenes de la Consejería.

f) Proponer al Consejo, para su aprobación, la estructura y organización de sus respectivas Consejerías.

g) Ejecutar los acuerdos del Gobierno en el marco de sus competencias.

h) Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra resoluciones de los Organismos o autoridades de su Consejería, salvo las excepciones que establezcan las Leyes.

i) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre distintos órganos y autoridades de su Consejería.

j) Ejercer la dirección, iniciativa e inspección de todos los servicios del Departamento y la alta inspección y demás funciones que les correspondan respecto a los Organismos Autónomos adscritos al mismo.

k) Disponer los gastos propios de los servicios de su Consejería dentro de los límites legales y presupuestarios y la ordenación de pagos correspondientes.

l) Ejercer las facultades ordinarias en materia de contratación administrativa dentro de los límites legales presupuestarios.

ll) Y cuales otras facultades que les atribuyeren las Leyes, los Reglamentos, el Consejo o el Presidente de la Generalidad.

CAPÍTULO V
Del Estatuto personal de los Consejeros
Art. 36.

1. Los Consejeros son nombrados y separados por el Presidente de la Generalidad.

2. Los Consejeros cesan en sus funciones:

a) Por cese del Presidente de la Generalidad, si bien continuarán en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

b) Por dimisión aceptada por el Presidente.

c) Por separación de su cargo, decidida libremente por el Presidente.

d) Por incompatibilidad sobrevenida.

e) Por fallecimiento.

Art. 37.

1. Los Consejeros están sometidos al régimen de incompatibilidades que el artículo 10 establece para el Presidente de la Generalidad.

2. Los Consejeros tienen tratamiento de honorable señor.

CAPÍTULO VI
De la potestad reglamentaria del Gobierno
Art. 38.

El Consejo ejerce la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

Art. 39.

Las normas que sean consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria se ajustan a la siguiente jerarquía:

1. Decretos del Gobierno.

2. Decretos del Presidente.

3. Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

4. Órdenes de Consejerías.

5. Disposiciones de órganos inferiores por el orden de su jerarquía.

Art. 40. Adoptarán la forma de Decreto del Gobierno:

1. Las disposiciones de carácter general emanadas del Consejo.

2. Los actos singulares emanados del Consejo, cuando así lo exija una norma legal o reglamentaria, o lo disponga el propio Consejo.

Los Decretos del Gobierno serán firmados por el Presidente y refrendados por el Consejero o Consejeros correspondientes.

Art. 41. Adoptarán la forma de Decreto del Presidente:

1. Las disposiciones de carácter general que dicte en el ejercicio de sus competencias.

2. Los actos singulares cuando lo exija alguna disposición legal o reglamentaria o lo disponga el propio Presidente, y en especial los referidos a ceses y nombramientos y asignación de funciones a los distintos Consejeros.

Art. 42.

Las disposiciones y resoluciones que adopten la forma de Decreto se publicarán en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Art. 43.

Adoptarán la forma de Orden de las Comisiones Delegadas del Gobierno las disposiciones de carácter general emanadas de las mismas en los términos de sus Decretos constitutivos. Serán firmadas por el Presidente y refrendadas por el Consejero de la Presidencia.

Art. 44.

Adoptarán la forma de Orden de Consejería las disposiciones consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria de los titulares de las mismas, que quedará circunscrita a las materias de su departamento.

Art. 45.

Los órganos directivos de la Administración Valenciana, en cuanto se refiere a organización interna de sus propios servicios, podrán dictar Circulares e Instrucciones.

Art. 46.

En el ejercicio de la potestad reglamentaria no se podrá:

1. Establecer penas ni imponer exacciones, tasas parafiscales y otras cargas similares.

2. Imponer sanciones ni multas, salvo en los casos expresamente autorizados por una Ley.

3. Restringir derechos individuales, salvo en el marco de las Leyes.

Art. 47.

Son nulos de pleno derecho los preceptos de las disposiciones generales:

1. Que se opongan a lo establecido por la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

2. Que infrinjan los de otras de jerarquía superior.

3. Regulen materias reservadas a la Ley, salvo autorización expresa de la misma.

4. Que contravengan las limitaciones establecidas en el artículo 46.

Art. 48.

Las resoluciones administrativas de carácter singular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan grado igual o superior a éstas.

Art. 49.

Las disposiciones generales entrarán en vigor en la fecha de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», salvo que en las mismas se disponga otro plazo.

TÍTULO III
De las relaciones entre el Consejo y las Cortes Valencianas
CAPÍTULO PRIMERO
Del impulso y control de la acción de gobierno
Art. 50.

El Consejo, a través del Presidente, realizará ante las Cortes, en el primer Pleno del primer período ordinario de sesiones anual, una declaración de política general, que será seguida de debate y que podrá concluir en la aprobación de resoluciones.

Igualmente, el Pleno puede celebrar debates generales sobre la acción política y de gobierno a iniciativa del Presidente de la Generalidad o por acuerdo de las Cortes. Estos debates podrán también concluir en la aprobación de resoluciones.

Art. 51.

1. Los miembros del Consejo, a petición propia o por acuerdo de las Cortes, deberán comparecer ante el Pleno o cualquiera de sus Comisiones para informar de la política del Consejo en materias de su Departamento, de aspectos parciales de la misma o de un asunto determinado y para atender los ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones que se formulen en los términos que prevea el Reglamento de las Cortes Valencianas.

2. El Gobierno proporcionará a las Cortes Valencianas la información y ayuda que éstas precisen a través de sus miembros, autoridades y funcionarios de la Generalidad Valenciana.

3. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cortes y de sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas; podrán solicitar que informen ante las Comisiones parlamentarias los altos cargos y funcionarias de sus Departamentos.

4. La relación ordinaria entre el Gobierno y las Cortes se canalizará a través de la Presidencia de la Generalidad y del representante del Gobierno en la Junta de Portavoces.

Art. 52.

El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante las Cortes Valencianas, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión. La responsabilidad del Gobierno es exigible por medio de la moción de censura y de la cuestión de confianza.

CAPÍTULO II
De la moción de censura
Art. 53.

La moción de censura debe ser propuesta al menos por la quinta parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la presidencia de la Generalidad que haya aceptado la candidatura. Admitida a trámite, la Mesa de las Cortes Valencianas dará cuenta de su presentación al Presidente de la Generalidad.

Art. 54.

La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación.

Art. 55.

Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas.

La moción de censura originaria y, en su caso, las alternativas podrán ser debatidas conjuntamente, pero habrán de ser puestas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación; antes de iniciarse el debate sobre la moción, el candidato o candidatos a la Presidencia deberán exponer su programa político ante las Cortes Valencianas.

La aprobación de una moción de censura requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de las Cortes Valencianas.

Art. 56.

Si la moción de censura o alguna de las alternativas no fuese aprobada por las Cortes Valencianas, los signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si fuere aprobada, el candidato incluido en aquélla será nombrado por el Rey, Presidente de la Generalidad Valenciana.

CAPÍTULO III
De la cuestión de confianza
Art. 57.

El Presidente de la Generalidad, previa deliberación del Consejo, puede plantear ante las Cortes la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un Proyecto de Ley.

La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que hayan transcurrido, como mínimo, veinticuatro horas de su presentación.

La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga la mayoría simple. Si la misma tuviere por objeto un Proyecto de Ley, éste se entenderá aprobado según el texto enviado por el Consejo.

Art. 58.

Si las Cortes negaran su confianza, se procederá a la elección de nuevo Presidente, con arreglo a lo establecido en el artículo 2 y siguientes.

CAPÍTULO IV
De la legislación delegada
Art. 59.

Las Cortes Valencianas podrán delegar en el Consejo la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas Decretos Legislativos, con las excepciones siguientes:

a) Las que afecten al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

b) Las que afecten al ordenamiento institucional básico de la Comunidad Valenciana o al régimen jurídico de su Administración Pública.

c) Las que afecten al régimen electoral.

d) Las que requieran de una mayoría cualificada para su aprobación.

En ningún caso procederá la subdelegación legislativa.

Art. 60.

La delegación legislativa habrá de conferirse al Consejo de forma expresa para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio.

La delegación se agota al hacer uso de ella el Consejo mediante la publicación del correspondiente Decreto legislativo.

La delegación no podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.

Art. 61.

1. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados. Las Leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. En ningún caso podrán autorizar la modificación de la propia Ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

2. La delegación legislativa deberá otorgarse por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno sólo. Dicha Ley habrá de determinar el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, expresando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si alcanza a la facultad de regular, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Art. 62.

Las Leyes de delegación pueden establecer en ;oda caso mecanismos adicionales de control parlamentario, sin perjuicio de las competencias propias de los Tribunales de Justicia.

El Consejo, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá a las Cortes la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.

Art. 63.

Cuando una proposición de Ley o una enmienda fueren contrarias a una delegación legislativa en vigor, el Consejo está facultado para oponerse a su tramitación.

En todo caso puede presentarse una proposición de Ley para la derogación total o parcial de la Ley de delegación.

CAPÍTULO V
De la expiración del mandato
Art. 64.

Expirado el mandato, el Consejo declarará disueltas las Cortes Valencianas y convocará elecciones de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral de las Cortes Valencianas.

TÍTULO IV
De la Administración Pública de la Generalidad Valenciana
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Art. 65.

La Administración Pública de la Generalidad Valenciana se organiza y actúa con personalidad jurídica única, conforme a criterios de eficacia, publicidad, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, dentro de la mayor economía de medios que permita la obtención de los fines que tiene encomendados.

Art. 66.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 26 al 30 del Estatuto de Autonomía, el Consejo reglamentará lo necesario para adaptar las normas de la Administración del Estado a la organización peculiar de la Generalidad Valenciana.

Art. 67.

La creación de todo órgano administrativo que suponga un incremento del gasto público irá precedido por un estudio económico del coste de su funcionamiento y del rendimiento o utilidad de sus servicios, así como de la posibilidad de aprovechamiento de los medios de otras Administraciones, en evitación de un incremento injustificado del gasto público.

Art. 68.

1. El ejercicio de las competencias propias de cada órgano podrá ser delegado por éste en el órgano jerárquico inmediato inferior, salvo que por la aplicación del principio de eficacia sea aconsejable atribuirlo a otro órgano, sin que quepa la delegación de competencias delegadas.

2. Las competencias propias del Gobierno Valenciano son delegables en cualquier caso en las Comisiones Delegadas del Gobierno.

3. No son delegables las siguientes competencias:

a) Las que procedan de una atribución expresa del Estatuto de Autonomía.

b) Las que correspondan a los Consejeros en su condición de miembros del Gobierno.

c) Las que correspondan a relaciones con órganos del Estado, de otras Comunidades Autónomas o las Cortes Valencianas.

4. Las delegaciones realizadas por órganos del nivel administrativo requerirán autorización previa del Consejero.

5. Las delegaciones podrán ser revocadas en cualquier momento por el órgano delegante.

6. Las delegaciones y sus renovaciones deberán ser publicadas en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, y en las resoluciones adoptadas por la delegación deberá hacerse constar este extremo.

CAPÍTULO II
De la organización, competencias y estructura
Art. 69.

Se atribuye al Consejo la regulación reglamentaria de la organización o estructura de la Administración de la Generalidad Valenciana y, en todo caso, la determinación del número y denominación de las Consejerías.

Art. 70.

Se aprobará por el Consejo un Reglamento orgánico de cada Consejería a propuesta del Consejero respectivo.

Art. 71.

Cada Consejero desarrollará orgánicamente su propia Consejería en los términos de su reglamento orgánico y demás normas reglamentarias que apruebe el Consejo, previo informe de las Consejerías de Hacienda y de Presidencia.

Art. 72.

La organización de las Consejerías se estructura en dos niveles: Niveles directivo y nivel administrativo.

Art. 73.

Bajo la autoridad del Consejero del Departamento, el nivel directivo está integrado por las siguientes unidades:

1. Subsecretaría, en el caso de que se prevea en los Reglamentos Orgánicos de cada Consejería.

2. Secretaría General.

3. Direcciones Generales.

Art. 74.

Son funciones de los Subsecretarios las que les encomiende el Consejero, las relativas a la inspección de todos los servicios de la Consejería y la de ostentar la jefatura de todo el personal de la misma.

Art. 75.

Son funciones de los Secretarios generales la realización de estudios y recopilación de documentación sobre materias propias de cada Consejería, especialmente en orden a:

1. Elaborar proyectos o planes de actuación y programas de necesidades de la Consejería.

2. Prestar asistencia técnica al Consejero y Directores generales en todo lo que se requiera.

3. Informar al personal directivo de cada Consejería de la procedencia legal y viabilidad económica de sus programas de actuaciones.

4. Informar los asuntos que cada Consejero deba someter al Pleno del Consejo o al Presidente.

5. Proponer la reforma que se encamine a mejorar y perfeccionar los servicios de los distintos Centros de la Consejería y preparar lo relativo a su organización y método de trabajo, atendiendo principalmente a sus costos y rendimientos.

6. Proponer normas generales sobre adquisición de material y cuantas disposiciones afecten al funcionamiento de los servicios.

7. Preparar compilaciones de las disposiciones vigentes que afecten al Consejo, proponer las refundiciones y revisiones de textos legales que se consideren oportunas y cuidar de las publicaciones técnicas, periódicas o no, de cada Consejería.

8. Dirigir y facilitar la formación de estadísticas acerca de las materias de competencia del Consejo, en lo que afecte a cada Consejería, en colaboración con el Instituto Nacional de Estadística u otros Organismos que se consideren convenientes.

9. Tramitar los ascensos, destinos, excedencias, jubilaciones y permisos de los funcionarios públicos y demás personal que preste servicio en su Consejería, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.

10. En caso de inexistencia de Subsecretario, asumirá las funciones propias de éste.

Art. 76.

Son funciones de los Directores generales:

1. Disponer cuanto concierne al régimen interno de los ser-vicios de su Dirección y resolver los respectivos expedientes, cuando no sea facultad privativa del Consejero o del Subsecretario.

2. Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos que le asigne el Reglamento Orgánico de la Consejería o que el Consejero encomiende a su incumbencia.

3. Vigilar, fiscalizar y supervisar el funcionamiento de todas las dependencias a su cargo.

4. Proponer a su Consejero la resolución que estime procedente en asuntos que sean de su competencia y cuya tramitación corresponde a la Dirección General.

5. Establecer el régimen interno de las oficinas de ellos dependientes.

6. Elevar anualmente al Consejero un informe acerca del funcionamiento, coste y rendimiento de los servicios a su cargo, proponiendo las modificaciones que le asignen las Leyes, Reglamentos o el Consejero.

Art. 77.

El nivel administrativo está integrado por el resto de unidades bajo la dependencia de las anteriores o directamente del Consejero con carácter excepcional.

Art. 78.

El nivel administrativo se organizará normalmente en Servicios, Secciones y Negociados, pudiendo establecerse otras unidades intermedias cuando así fuere necesario.

Art. 79.

En todas las Consejerías, dentro del nivel administrativo y con la máxima jerarquía del mismo, existirá una única Secretaría General Administrativa, bajo la dependencia de la Secretaría General, que atenderá todos los servicios generales de aquéllas.

CAPÍTULO III
De la organización territorial de las Consejerías
Art. 80.

Territorialmente, la organización de las Consejerías se estructura en servicios centrales, regulados en el capítulo anterior, y en servicios periféricos.

Los servicios periféricos serán la expresión organizativa del principio de desconcentración que ha de regir en la actividad de la Administración de la Generalidad Valenciana.

Art. 81.

Los servicios centrales tienen competencia sobre todo el territorio de la Comunidad Valenciana.

Art. 82.

Los servicios periféricos tienen competencia sólo en su propio ámbito territorial, en los términos establecidos en los artículos 46 y 47 del Estatuto de Autonomía.

TÍTULO V
De la responsabilidad de los miembros del Consejo y de la Administración Pública de la Generalidad Valenciana
Art. 83.

La responsabilidad penal de los miembros del Consejo y, en su caso, la del Presidente se exigirá, a propuesta de las Cortes Valencianas, ante el Tribunal Superior de Justicia Valenciano.

Art. 84.

Las responsabilidades de orden penal y civil de las autoridades y funcionarios de la Generalidad Valenciana serán exigidas de acuerdo con lo previsto en las disposiciones generales del Estado en la materia, con la salvedad de que las referencias al Tribunal Supremo se entenderán hechas al Tribunal Superior de Justicia Valenciano.

Art. 85.

La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la Generalidad Valenciana será exigible por toda lesión que, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Consejo para adoptar cuantas disposiciones reglamentarias precise la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda.

Para lo no previsto en esta Ley será de aplicación las disposiciones legales del Estado en la materia, equiparándose los órganos por analogía de sus funciones.

Tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente.

Segunda.

Queda expresamente derogado el Reglamento de Régimen Interior del Consejo de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto de 3 de diciembre de 1982.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 30 de diciembre de 1983.

JOAN LERMA I BLASCO,

Presidente de la Generalidad Valenciana

(«Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 138, de 30 de diciembre de 1983.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1983
  • Fecha de publicación: 09/02/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1983
  • Publicada en el DOGV núm. 138, de 30 de diciembre de 1983.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 42 y 43, por Ley 10/2012, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-663).
    • el art. 72, por Ley 10/2010, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2010-12629).
    • determinados preceptos, por Ley 12/2007, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2007-8281).
    • los arts. 49.3 y 49 bis.1.e), por Ley 10/2005, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-680).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando el Estatuto de los ex Presidentes: Ley 6/2002, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-2002-18534).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos se añade un art. 49 bis, por Ley 1/2002, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-2002-5573).
    • determinados preceptos, por Ley 6/1995, de 3 de abril (Ref. BOE-A-1995-11585).
    • el art. 16, por Ley 8/1990, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-5637).
    • el art. 50, por Ley 6/1987, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1987-26090).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas

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