El artículo 8 del Decreto 3514/1974, de 20 de diciembre, sobre pruebas de aptitud para acceso a Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios, faculta a este Ministerio para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del mismo.
Haciendo uso de dicha facultad, este Ministerio ha dictado, sucesivamente, las Ordenes de 9 de enero de 1975, 2 de mayo de 1979 y 9 de octubre de 1979 por las que se regulan los ejercicios y la calificación de las pruebas de acceso a la Universidad. Dichas normas han tenido como objeto acomodar las pruebas de acceso a la Universidad a la programación del Curso de Orientación Universitaria vigente en cada momento, ya que, según el artículo 5. del Decreto antes citado, dichas pruebas han de versar sobre las materias comunes y optativas de los planes de estudio del Curso de Orientación Universitaria.
Aunque, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 22 de marzo de 1975, que reguló el citado curso, entre las materias comunes del mismo figura una lengua extranjera, hasta la fecha no se ha incluido esta materia en las pruebas de aptitud para acceso a la Universidad.
Al margen de la importancia creciente que para la iniciación de estudios universitarios tiene el adecuado conocimiento de una lengua extranjera, el hecho de que la misma no esté incluida en las pruebas de acceso a la Universidad puede originar un progresivo menosprecio de su conocimiento, al par que un efecto, aunque involuntario, negativo en su enseñanza.
Para prevenir tal situación y garantizar una más completa formación de los alumnos que pretenden acceder a la Universidad, se estima conveniente incluir una prueba sobre la lengua extranjera seguida por el alumno en el Curso de Orientación Universitaria entre las que han de superarse para acceder a la Universidad, si bien debidamente concebida en cuanto a su formulación y valoración. En este sentido, la valoración da la prueba de lengua extranjera se regula de modo que tenga una ponderada repercusión en la calificación del ejercicio de que forma parte y, consiguientemente, en la definitiva de las pruebas con el fin de que la misma constituya un estímulo para la mejora de la calificación global de las pruebas hasta el momento en que la evaluación de la lengua extranjera pueda realizarse en condiciones de igualdad con la de las restantes materias.
En consecuencia, previo informe de la Junta Nacional de Universidades,
Este Ministerio ha dispuesto:
Artículo 1. A partir de las correspondientes a la convocatoria de junio del curso 1984-85 los ejercicios de las pruebas de aptitud para acceso a la Universidad, conservando la regulación contenida en la Orden de 9 de octubre de 1979, constarán de una nueva prueba, que versará sobre la lengua extranjera, seguida por el alumno en el Curso de Orientación Universitaria, y que formará parte del segundo ejercicio.
Art. 2. La prueba tendrá por objeto valorar el grado de comprensión de la lengua extranjera cursada por el alumno. A este efecto, se le propondrá por el Tribunal un texto de un máximo de 250 palabras, en lenguaje de uso cotidiano y no especializado, sobre el que se formularán cinco preguntas, también por escrito y en el mismo idioma, a las que habrá de contestar el alumno en la misma lengua objeto de la prueba y asimismo por escrito, evitando parafrasear las preguntas o utilizar cualquier vía de respuesta que suponga la reproducción de la cuestión formulada.
Para realizar esta prueba el alumno dispondrá de cuarenta y cinco minutos, no pudiendo utilizar diccionarios ni ningún otro material didáctico.
Art. 3. 1. La evaluación de esta prueba se efectuará conjuntamente con las cuestiones del segundo ejercicio del que forma parte, de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera.- La cuestión de Lengua española se valorará con un máximo de 4,25 puntos sobre los 10 del total del ejercicio.
Segunda.- La cuestión de Filosofía se valorará, asimismo, con un máximo de 4,25 puntos sobre los 10 del total del ejercicio.
Tercera.- La prueba de Lengua extranjera se valorará con un máximo de 1,50 puntos sobre los 10 del total del ejercicio.
2. En el caso de las pruebas que se celebran en las Universidades catalanas, al amparo del Real Decreto 3937/1982, de 29 de diciembre, las cuestiones de Lengua española y catalana se valorarán con un máximo de 2,125 puntos cada una sobre los 10 del total del ejercicio.
3. En todo caso, la puntuación total del segundo ejercicio se obtendrá por la suma de puntuaciones parciales obtenidas conforme a los apartados anteriores de este artículo.
Art. 4. Queda autorizada la Dirección General de Enseñanza Universitaria para dictar las Resoluciones pertinentes para el cumplimiento de esta Orden.
Madrid, 26 de noviembre de 1984.- MARAVALL HERRERO.
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