EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región que la Asamblea de Extremadura ha aprobado la Ley de 20 de junio de 1984 de los Presupuestos Generales de esta Comunidad Autónoma.
Por consiguiente, al amparo del artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente
LEY DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA 1984
EXPOSICION DE MOTIVOS
La inmediata cesión a esta Comunidad Autónoma de los Tributos del Estado a que se refieren los artículos 11 y 4.c) de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas de 22 de septiembre de 1980 nos ha de situar en el comienzo de la segunda etapa en el proceso autonómico, de carácter intermedio y también provisorio, que habrá de concluir al tiempo del señalamiento porcentual en los impuestos no cedidos por el Estado, lo que marcará la consolidación del mentado proceso y la desaparición del régimen de subvenciones impuesto por las necesidades del tránsito.
Entre tanto la Comunidad Autónoma de Extremadura continuará percibiendo con cargo a la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado el importe de los gastos de funcionamiento y de inversión de los Servicios Transferidos y de los que durante el presente ejercicio sea objeto de transferencia.
Es de destacar que una vez consumada la cesión de tributos antes referida y estimado el importe de su posible recaudación, de común acuerdo por ambas Administraciones, ha de compensarse la cifra de esta estimación con el importe definitivamente cuantificado de los costes de determinados servicios transferidos a cuya satisfacción se imputará la estimación convenida, con total abstracción de la efectiva recaudación de los tributos cedidos, y de aquí la especial importancia de una acertada y eficaz organización de estos servicios de gestión tributaria cuyos resultados han de ser determinados en el déficit o superávit de la liquidación de este Presupuesto.
En cuanto a la estructura presupuestaria se establece, por primera vez, la triple clasificación, económica, orgánica y funcional de los gastos presupuestos, solapándose la clasificación económica en la orgánica, lo que permite conocer a través de su clasificación en Secciones y Servicios la totalidad de créditos destinados a satisfacer cuantas tareas caen dentro del campo de cada una de las Consejerías.
Es también de destacar en esta Ley la acomodación de sus normas y las contenidas en el proyecto de Ley General de la Hacienda Pública de esta Comunidad y cuyos trámites de aprobación parecen coincidir, en el tiempo, con los de esta Ley y de aquí su obligada repetición ante la eventualidad de una mayor celeridad en la aprobación de esta Ley.
Resultado de esta acomodación es la mayor agilidad en cuanto se refiere a la aprobación y ejecución de gastos decidida por los Consejeros, y respecto a los financiados en las respectivas Secciones de las Consejerías, sin necesidad de someter la decisión -como anteriormente sucedía respecto a los de cuantía superior a quinientas mil pesetas- a la aprobación del Consejo de Gobierno.
Con igual espíritu de lograr la mayor agilidad administrativa de contratación de obras, y siguiendo la amplitud de criterio seguido en la Ley de Presupuestos del Estado para 1984 de 28 de diciembre de 1983, se amplía hasta veinticinco millones de pesetas la contratación de obras sometida a la aprobación de la Junta de Extremadura y se amplía de cinco a diez millones de pesetas el límite para la contratación directa previo cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 25 de la presente Ley.
Por último, y en materia de operaciones financieras, es de destacar la posibilidad por vez primera de conceder avales con la finalidad de coadyuvar con las empresas de la región a mejorar los niveles de empleo o de producción y cuya cuantía de operaciones avaladas queda prudentemente limitada a la cantidad de mil millones de pesetas.
I. De los créditos y su especificación
Artículo 1. Se aprueba el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que ha de regir su actividad económica durante el actual ejercicio de 1984 y con efectos económicos y contables a partir del día 1 de enero del citado año.
Art. 2. En el estado de gastos se conceden créditos en la cuantía que se ha estimado necesaria para el cumplimiento de los fines asignados al Gobierno de la Comunidad Autónoma y ascendentes a 15.401.630.171 pesetas.
Art. 3. El total de los gastos programados se financian con los recursos que en igual cuantía se detallan en el estado de ingresos del Presupuesto, por lo que éste se presenta nivelado.
Art. 4. Los recursos de este Presupuesto se destinarán a satisfacer el conjunto de las respectivas obligaciones -en cuantía y con la especificación en el mismo expresada- y salvo que por Ley se establezca una especial afectación a determinadas finalidades.
Art. 5. Los créditos para gastos que al finalizar el ejercicio presupuestario anterior no estén afectos al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho.
No obstante, el Consejero de Economía y Hacienda queda facultado para incorporar al estado de gastos de este Presupuesto los siguientes créditos no afectados al cumplimiento de las susodichas obligaciones reconocidas:
1. Los de carácter extraordinario o suplementados concedidos o autorizados, respectivamente, dentro del último trimestre de 1983, que deberán aplicarse a los mismos gastos que motivaron la habilitación o suplemento.
2. Los destinados a satisfacer gastos comprometidos antes del 1 de diciembre de 1983 y que por causa justificada no hayan podido ejecutarse durante el citado año y que igualmente deberán aplicarse a los mismos gastos que motivaron la adopción del compromiso.
3. Los créditos para operaciones de capital, con igual aplicación.
4. Los autorizados en función de la afectiva recaudación de los derechos afectados.
Art. 6. Los créditos incorporados de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior deberán ser realizados dentro del ejercicio actual, de modo que la parte no dispuesta el 31 de diciembre de este año pasará a la Tesorería Regional, no pudiendo ser objeto de ulterior incorporación.
Art. 7. Por aplicación de lo establecido en el artículo 2.4 de la Ley de Presupuestos del Estado 44/1983, de 28 de diciembre pasado, se incrementarán con el 6,5 por 100 las asignaciones figuradas en el Presupuesto de 1983 de esta Comunidad, ya correspondan a retribuciones básicas, complementarios o gastos de representación correspondientes al personal que presta servicios a la Junta en régimen de contratación laboral o administrativa.
Art. 8. Los funcionarios transferidos por el Estado y adscritos a los servicios cedidos quedan sometidos en cuanto a la percepción de incremento de haberes en 1984 a lo expresamente establecido en los artículos 2.3 y 4 de la Ley de Presupuestos del Estado anteriormente citada, siéndole de aplicación en cuanto a la fijación de incremento de retribuciones complementarias lo dispuesto en el número 5 del artículo 3 de la citada Ley.
Art. 9. Las asignaciones presupuestarias correspondientes al Presidente, Consejeros, Directores generales u otros altos cargos asimilados a éstos serán fijadas por el Consejo de Gobierno de la Junta con el límite máximo del cinco por ciento de incremento en relación a los aprobados por la Asamblea de Extremadura en la Ley de Presupuestos de esta Comunidad para 1983.
Art. 10. Se declaran expresamente en vigor los artículos 18 y 21, ambos inclusive, de la anterior Ley de Presupuesto de esta Comunidad, reguladora de las normas aplicables a la percepción de dietas por desplazamientos, asistencias a sesiones o indemnización de gastos de desplazamientos.
II. De la modificación de créditos
Art. 11. 1. Los créditos autorizados en este Presupuesto, dado su carácter limitativo y su específica finalidad, impiden adquirir compromisos de gastos en cuantía superior al importe de la consignación o ser aplicados a la satisfacción de necesidades diferentes a las expresamente señaladas.
2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a la Ley que infrinjan la expresa norma.
Art. 12. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito, sea insuficiente o no ampliable el consignado, será precisa la aprobación por la Asamblea de Extremadura, mediante la correspondiente Ley, de un crédito extraordinario, en el primer caso o de un suplemento de crédito en el segundo y en el que se especifique el recurso que haya de financiar el mayor gasto público.
Art. 13. La Junta de Extremadura, reunida en Consejo de Gobierno, podrá aprobar los expedientes de modificaciones de créditos, siempre que no se utilicen recursos diferentes a los figurados en el Presupuesto y se financian, por tanto, los suplementos de consignaciones mediante transferencias de dotaciones de otras partidas minoradas.
Art. 14. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar cuando se trate de créditos de operaciones de capital, transferencias de los créditos globales a los específicos de la misma naturaleza económica, debiendo determinarse en el estado de gastos del Presupuesto a que créditos globales es de aplicación esta norma.
Art. 15. El Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de los titulares de las respectivas Consejerías, podrá acordar transferencias de créditos con las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos destinados a satisfacer gastos de personal, ni a los ampliables, ni a los de carácter extraordinario concedidos durante el ejercicio.
b) Tampoco afectarán a los créditos comprendidos en otras Secciones del Presupuesto distintas a la que se destina a financiar los gastos de los servicios afectos a la respectiva Consejería.
Art. 16. Los titulares de las distintas Consejerías u Organismos de las mismas dependientes podrán redistribuir los créditos entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario, poniéndolo en conocimiento de la Dirección General de Presupuesto dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda.
Art. 17. En todo caso, toda transferencia de crédito, cualquiera que sea el órgano que la apruebe, no podrá minorar créditos destinados al pago de subvenciones nominativas ni los que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.
Art. 18. Todo acuerdo o resolución sobre modificación de créditos será comunicado a la Asamblea de Extremadura y a la Dirección General de Presupuestos, a efectos de mero conocimiento.
Art. 19. Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea perceptivo los créditos que, incluidos en este Presupuesto, se detallan a continuación:
1. Los destinados a satisfacer remuneraciones de personal en los casos de elevación de haberes impuesta por Ley o por Convenio.
2. Las cuotas mutuales o por seguros sociales en los mismos supuestos contemplados en el apartado anterior.
3. Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación de tasas y exacciones parafiscales e ingresos de otra naturaleza, que doten conceptos integrados en el Presupuesto y que se ampliarán o reducirán en la misma cuantía en que se altere la consignación presupuesta en el estado de ingresos.
4. Las consignaciones destinadas al pago de trienios por servicios efectivamente prestados por el personal con derecho al percibo de estas retribuciones.
5. Las dotaciones de personal que hayan sigo minoradas por vacantes existentes en la medida en que éstas sean legalmente cubiertas.
6. Las partidas destinadas a gastos motivados en la iniciación, oposición o sostenimiento de toda clase de procesos administrativos o judiciales en los que figure como parte -actora o demandada- la Comunidad Autónoma de Extremadura.
7. Los créditos destinados a anticipo de haberes a funcionarios o personal contratado por la Comunidad Autónoma hasta el límite de los respectivos ingresos en las correlativas partidas del estado de ingresos.
8. Los destinados a satisfacer premio de cobranza a los recaudadores.
9. Las subvenciones o transferencias, ya sean corrientes o de capital, que se reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, con destino a terceros y a las que expresamente se refiere el número 10 del anexo III de la Ley de Presupuestos del Estado de 28 de diciembre de 1983.
10. Y por último, las consignaciones de gastos destinadas a satisfacer los costes de los servicios transferidos o que pudieran transferirse durante el presente ejercicio, en la medida que aumenten los recursos asignados y a transferir a tal fin a esta Comunidad Autónoma.
III. Ordenación de gastos y pagos y contratación de obras
Art. 20. Corresponde a los titulares de las distintas Consejerías aprobar los gastos propios de los Servicios a su cargo, salvo los casos reservados por Ley a la competencia del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, así como autorizar su compromiso y liquidación e interesar de la Consejería de Economía la ordenación de los pagos correspondientes.
Art. 21. Corresponde al Presidente de la Junta la aprobación de los gastos figurados en las Secciones 02 y 12 de este Presupuesto, con igual limitación anteriormente señalada respecto a la competencia de la Junta de Extremadura reunida en Consejo de Gobierno.
Art. 22. Corresponde al Presidente de la Asamblea de Extremadura, en uso de sus propias atribuciones o como ejecutor de las decisiones o acuerdos de la Mesa, aprobar los gastos y ordenar los pagos que afecten a los Servicios del Organo Legislativo a cuya previsión responden las dotaciones figuradas en la Sección primera de este Presupuesto.
Art. 23. Los Consejeros, en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos de contratación de la Comunidad Autónoma y están facultados para celebrar en su nombre los contratos de obras, gestión de servicios y suministros, previa existencia de consignación presupuestaria a tal fin y con sujeción a las normas establecidas en la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 y su reglamento de 25 de noviembre de 1975, y sin perjuicio todo ello de lo expresamente acordado por la Junta de Extremadura en relación a las funciones y competencias atribuidas a la Comisión de Compras.
Art. 24. No obstante lo establecido en el artículo anterior, será necesario acuerdo de la Junta de Extremadura en los siguientes casos:
a) Cuando los contratos tengan un plazo de ejecución superior a la vigencia de este Presupuesto y hayan de comprometer recursos de futuros ejercicios.
b) Cuando el presupuesto de la obra exceda en su cuantía de 25.000.000 de pesetas.
Art. 25. La Junta de Extremadura, reunida en Consejo de Gobierno, podrá autorizar, previa propuesta razonada de los respectivos Consejeros la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el actual ejercicio de 1984 con cargo a las Sección presupuestarias de las respectivas Consejerías y cuyo presupuesto total -de la obra a contratar- no supere la cifra de diez millones de pesetas, publicándose previamente en el <Boletín Oficial> de la provincia donde la obra haya de ejecutarse y en el <Diario Oficial de Extremadura> las condiciones técnicas y financieras de referida obra.
IV. Gestión y control de los gastos correspondientes a los servicios transferidos
Art. 26. En tanto se lleve a cabo la cesión de tributos a favor de esta Comunidad Autónoma y a que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, la Junta de Extremadura continuará percibiendo con cargo a la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado las dotaciones asignadas para satisfacer los gastos de los servicios transferidos de acuerdo con los programas y presupuestos previamente aprobados por la Administración Central.
Art. 27. Una vez cedidos a esta Comunidad los tributos a que se hace referencia en el artículo anterior, y previa estimación conjunta del volumen de la posible recaudación, se amputará la cifra estimada a compensar el coste de los servicios transferidos ya cuantificados definitivamente y en cuantía equivalente a aquella estimación, consumándose respecto a los mismos el proceso de transferencias y asumiendo desde entonces la Comunidad Autónoma cuantas obligaciones sean inherentes a su Administración.
Art. 28. Una vez se apruebe por Ley la participación de las Comunidades Autónomas en los demás tributos del Estado y a que se refieren los artículos 4., e), y 13 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas anteriormente citada, quedará consumado el proceso de transferencias de medios y servicios y la Comunidad Autónoma de Extremadura reorganizará su propia Hacienda con total asunción de las obligaciones de pago de cuantos gastos se originen por la gestión de la totalidad de los servicios transferidos de acuerdo con la programación y presupuestos libremente acordada por la Comunidad Autónoma.
V. Normas relativas al Fondo de Compensación Interterritorial
Art. 29. Las cantidades procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial se destinarán a financiar las inversiones figuradas en el Anexo de Proyectos del FCI.
La Comunidad Autónoma de Extremadura continuará recabando del Ministerio de Economía y Hacienda las transferencias desde los servicios correspondientes, a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos destinados a financiar los proyectos anteriormente mencionados y correspondientes a competencias asumidas, o que se asumen en 1984, por la Comunidad Autónoma de Extremadura y que hayan de ser realizados por la misma.
Art. 30. Los remanentes de créditos que no se comprometan en 1984 y correspondientes a proyectos de inversión financiados con cargo a la dotación de este Fondo asignada a esta Comunidad Autónoma se incorporarán en el ejercicio de 1985 a los créditos del mismo Fondo de la Comunidad y en idénticas materias a las inicialmente programadas.
Art. 31. Podrán imputarse a los créditos del ejercicio corriente incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial el pago de obligaciones generadas en ejercicios anteriores por revisiones de precios, proyectos adicionales o reformados que supongan variación económica respecto de obras inicialmente concertadas en dichos ejercicios anteriores, con cargo a análogos créditos del Fondo de Compensación Interterritorial vigente en los mismos.
Art. 32. Las Entidades Locales podrán solicitar de la Junta de Extremadura la ejecución total o parcial de aquellos proyectos de inversión que se desarrollen en su ámbito territorial.
La gestión y ejecución de referidos proyectos se determinará de mutuo acuerdo cuando los mismos afecten a competencias de la Entidad local.
En caso de acuerdo sobre la ejecución del proyecto por la Entidad local la Junta de Extremadura transferirá a la misma los recursos financieros necesarios para consumar lo acordado.
Art. 33. Cuando la ejecución de alguna obra integrada en la relación de proyecto del FCI no pueda realizarse durante el actual ejercicio por causas debidamente justificadas, la Consejería a cuyo ámbito pertenezca el referido proyecto y el Comité de Inversiones Públicas podrán acordar su sustitución.
El referido acuerdo deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura cuando el proyecto corresponda a competencias transferidas a esta Comunidad. Cuando tal competencia esté atribuida a la Administración Central, el órgano competente para su aprobación será el Consejo de Ministros.
En ambos supuestos, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21, número 6, de la Ley de Presupuestos del Estado para 1984, se dará cuenta de lo acordado a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado y también a la Asamblea de Extremadura, haciendo constar las causas y el texto del referido acuerdo adoptado por ambas Administraciones.
VI. Operaciones financieras
Art. 34. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar la realización de operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de Tesorería, dando cuenta a la Asamblea de Extremadura.
Art. 35. Las operaciones de Tesorería a que se refiere el artículo anterior, motivadas en las diferencias de vencimientos de pagos e ingresos o en la demora en la percepción de estos últimos, podrán concertarse con el Banco de España o con otras Entidades de créditos. El límite de estas operaciones se fija en cuanto a su cuantía en el 12 por 100 de los créditos figurados en Presupuesto. Estos anticipos deberán cancelarse dentro del ejercicio presupuestario.
Art. 36. Si para financiar, mediante aprobación del correspondiente Proyecto de Ley, las habilitaciones o suplementos de créditos a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley hubiera necesidad de acudir a concertar una operación de crédito por plazo superior a un año, se autoriza ya a la Junta de Extremadura para ejecutar tal operación, siempre que se cumplan estos dos requisitos:
a) Que el importe total del crédito sea destinado a realizar gastos de inversiones, y
b) Que el importe de las anualidades de amortización por capital e intereses no exceda del 25 por 100 de los ingresos corrientes del Presupuesto.
Art. 37. Si para financiar tales inversiones se acudiera a la emisión de la Deuda Pública, en la cuantía que se fije por Ley aprobada en la Asamblea de Extremadura, el Consejo de Gobierno fijará el tipo de interés correspondiente.
Los títulos de la Deuda tendrán la consideración de Fondos Públicos, siéndole de ampliación a los mismos el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general según la modalidad y características de los mismos.
Art. 38. Las garantías de la Comunidad Autónoma de Extremadura revestirán las formas de avales de la Tesorería, que serán autorizados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y en la que se harán constar las condiciones del mismo.
Art. 39. Los avales serán documentados y firmados por el Consejero de Economía y Hacienda y devengarán la comisión que para cada operación determine la junta de Extremadura, a propuesta del mismo Consejero.
Art. 40. El importe total de los posibles avales a prestar por la Junta de Extremadura en el presente ejercicio no podrá exceder en su conjunto de la cantidad de mil millones de pesetas.
Ningún aval individualizado podrá superar el 10 por 100 de la cantidad global, o del 15 por 100 sobre igual base cuando se trata de segundo aval prestado a Empresas ya avaladas por Sociedades de garantías recíprocas y por Sodiex y como socios de las mismas.
Art. 41. Cuando se avale a Empresas privadas deberán reunir las mismas los siguientes requisitos:
a) Que la Empresa esté domiciliada en Extremadura, radique en la región la mayoría de los activos o se realice en ella la mayor parte de sus operaciones.
b) Que en los créditos garantizados estén destinados exclusivamente a financiar gastos de inversión que supongan mejora en los niveles de empleo, condiciones de producción u operaciones de reconversión o reestructuración mediante un plan económico y financiero de que se derive su viabilidad.
c) La Tesorería responderá de las obligaciones avaladas solamente en el caso de que no fueran cumplidas por el deudor principal y a no ser que expresamente renunciase la Junta de Extremadura reunida en Consejo de Gobierno al beneficio de excusión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.830 del Código Civil.
DISPOSICION TRANSITORIA
La gestión, desarrollo y liquidación de este Presupuesto se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley, aplicándose, como derecho supletorio, las siguientes normas:
1. La Ley de Presupuestos para 1983 de esta Comunidad Autónoma, aprobada por la Asamblea de Extremadura el 30 de septiembre de 1983.
2. La Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.
3. La Ley de Contratos del Estado, aprobada por Decreto 923/1965, de 8 de abril, y disposiciones complementarias.
4. La Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, y
5. El Reglamento General de Recaudación de 1 de noviembre de 1969 y disposiciones complementarias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura>.
Segunda.- Se autoriza el Conejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones considere adecuadas en orden al cumplimiento y desarrollo del texto de la presente Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Dado en Mérida a 30 de junio de 1984.- Juan Carlos Rodríguez Ibarra, Presidente de la Junta de Extremadura.
(<Diario Oficial de Extremadura> número 48, de 30 de junio de 1984.)
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