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Documento BOE-A-1985-9385

Ley 2/1985, de 18 de febrero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 22 de mayo de 1985, páginas 14961 a 14966 (6 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1985-9385
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1985/02/18/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS DE LA REGION, QUE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA HA APROBADO LA SIGUIENTE LEY, Y YO EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 24 DE NUESTRO ESTATUTO DE AUTONOMIA, VENGO A PROMULGARLA.

LEY DE PRESUPESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA 1985

EXPOSICION DE MOTIVOS

EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA 1985 REPRESENTA UN PASO IMPORTANTE HACIA LA CONSOLIDACION DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO DE LA COMUNIDAD COMO VEHICULO IMPRESCINDIBLE PARA LOGRAR UNA MAS EFICAZ Y RACIONAL UTILIZACION DE LOS RECURSOS PUBLICOS.

COMO PRINCIPAL CARACTERISTICA CONTIENE EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS LA INCLUSION DE LOS CONCEPTOS IMPOSITIVOS CEDIDOS A LA COMUNIDAD, A TRAVES DE LOS CUALES SE CONSIGUE LA AUTONOMIA FINANCIERA.

EL CONTENIDO NORMATIVO DE LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA 1985 CONTEMPLA ASPECTOS QUE DEBEN SER DESTACADOS.

DE UNA PARTE, SE ARTICULAN LOS MEDIOS NECESARIOS PARA ADAPTAR A LA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA DEL PERSONAL FUNCIONARIO A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA DE 2 DE AGOSTO DE 1984.

DE OTRA PARTE, SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES ADECUADAS PARA UNA MEJOR GESTION DEL PRESUPUESTO MEDIANTE UNA MAYOR CLARIDAD EN LA ENUMERACION DE COMPETENCIAS DE LOS DISTINTOS ORGANOS DE DECISION.

ASIMISMO, SE CONTEMPLA EN EL PRESENTE PRESUPUESTO LA IMPORTANCIA QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA CONCEDE A LA ADMINISTRACION LOCAL PARA POSIBILITAR UNA MEJOR EJECUCION DE LOS CREDITOS A TRANSFERIR A LAS MISMAS, ASI COMO FACILITAR LA LABOR ENCOMENDADA A ESTOS EN EL DESARROLLO DE SU GESTION.

EN EL APARTADO DE FINANCIACION SE ARTICULA POR PRIMERA VEZ LA FACULTAD DEL EJECUTIVO PARA EMITIR DEUDA PUBLICA HASTA UN IMPORTE DE 2.000 MILLONES DE PESETAS Y DESTINADAS A LA REALIZACION DE OPERACIONES DE CAPITAL.

TITULO PRIMERO

DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES

CAPITULO PRIMERO

CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS.

ARTICULO 1. DE LOS CREDITOS INICIALES.

1. POR LA PRESENTE LEY SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA EL EJERCICIO DE 1985, Y CON EFECTOS ECONOMICOS Y CONTABLES A PARTIR DEL DIA 1 DE ENERO DE 1985.

2. EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SE CONCEDERAN CREDITOS POR UN IMPORTE DE 25.614.152.000 PESETAS, CUANTIA QUE SE HA ESTIMADO NECESARIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES ASIGNADOS AL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA.

EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE FINANCIARAN, POR LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO, QUE SE DETALLA EN EL ESTADO DE INGRESOS, ESTIMADOS EN UN IMPORTE DE PESETAS 25.614.152.000.

LOS BENEFICIOS QUE AFECTAN LOS TRIBUTOS A RECAUDAR POR LA COMUNIDAD AUTONOMA SE ESTIMAN EN 469.160.000 PESETAS.

ART. 2. VINCULACION DE CREDITOS.

1. LOS CREDITOS INCLUIDOS EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE SU ORGANISMO AUTONOMO TIENE CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE CON SUJECCION A LA TRIPLE CLASIFICACION DE LOS MISMOS, ORGANICA, ECONOMICA A NIVEL DE CONCEPTOS Y FUNCIONAL.

2. LOS CREDITOS PARA GASTOS, QUE AL FINALIZAR EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO ANTERIOR, NO ESTAN AFECTADOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES YA RECONOCIDAS QUEDARAN ANULADOS DE PLENO DERECHO.

NO OBSTANTE, EL CONSEJO DE ECONOMIA Y HACIENDA QUEDA FACULTADO PARA INCORPORAR AL ESTADO DE GASTOS DE ESTE PRESUPUESTO LOS SIGUIENTES CREDITOS NO AFECTADOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS SUSODICHAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS.

A) LOS DE CARACTER EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTADOS, CONCEDIDOS O AUTORIZADOS RESPECTIVAMENTE, DENTRO DEL ULTIMO TRIMESTRE DE 1984, QUE DEBERAN APLICARSE A LOS MISMOS GASTOS QUE MOTIVARON LA HABILITACION O SUPLEMENTO.

B) LOS DESTINADOS A SATISFACER GASTOS COMPROMETIDOS ANTES DEL 1 DE DICIEMBRE DE 1984, QUE POR CAUSA JUSTIFICADA NO HAYAN PODIDO EJECUTARSE DURANTE EL CITADO AÑO Y QUE, IGUALMENTE, DEBERAN APLICARSE A LOS MISMOS GASTOS QUE MOTIVARON LA ADOPCION DEL COMPROMISO.

C) LOS CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL CON IGUAL APLICACION.

D) LOS AUTORIZADOS EN FUNCION DE LA EFECTIVA RECAUDACION DE DERECHOS EFECTUADOS.

3. LOS CREDITOS INCORPORADOS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR DEBERAN SER REALIZADOS DENTRO DEL EJERCICIO ACTUAL, DE FORMA QUE LA PARTE NO DISPUESTA AL 31 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE EJERCICIO QUEDARA DESAFECTADA DE SU FINALIDAD PASANDO A LA TESORERIA REGIONAL.

4. LOS CREDITOS INICIALES SOLO PODRAN MODIFICARSE CON SUJECION A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES DE ESTA LEY.

CAPITULO II

NORMAS DE MODIFICACION DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS

ART. 3. PRINCIPIOS GENERALES.

1. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS INICIALES DEL PRESUPUESTO SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES, Y A LA LEY GENERAL PRPESUPUESTARIA, EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE LOS MISMOS SE REMITAN A LAS PREVENCIONES CONTENIDAS EN DICHA LEY.

2. TODO ACUERDO DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA DEBERA INDICAR EXPRESAMENTE LA SECCION, SERVICIO Y CONCEPTO AFECTADO POR LA MISMA.

3. LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN ESTE PRESUPUESTO, DADO SU CARACTER LIMITATIVO Y SU ESPECIFICA FINALIDAD, IMPIDEN ADQUIRIR COMPROMISOS DE GASTOS EN CUANTIA SUPERIOR AL IMPORTE DE LA CONSIGNACION O SER APLICADOS A LA SATISFACCION DE NECESIDADES DIFERENTES A LAS EXPRESAMENTE SEÑALADAS, SIENDO NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LAS DISPOSICIONES GENERALES CON RANGO INFERIOR A LA LEY QUE INFRINJAN LA EXPRESA NORMA SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES A QUE HAYA LUGAR.

ART. 4. TRANSFERENCIAS DE CREDITOS.

1. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS, DE CUALQUIER CLASE, ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:

A) NO AFECTARAN A CREDITOS AMPLIABLES NI A LOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICIN FINAL PRIMERA.

B) NO MINORARAN CREDITOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS CON SUPLEMENTOS O TRANSFERENCIAS.

C) NO INCREMENTARAN CREDITOS QUE HAYAN SIDO SECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS, HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION, SALVO CUANDO TALES TRANSFERENCIAS AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL.

ART. 5. COMPETENCIAS DE LOS DISTINTOS ORGANOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

1.

LOS TITULARES DE LAS DISTINTAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO PODRAN AUTORIZAR, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL O DELEGADA, EN SU CASO, LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:

A) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO I.

B) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO II.

C) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO VI.

DICHAS TRANSFERENCIAS SOLO PODRAN AUTORIZARSE ENTRE CREDITOS CORRESPONDIENTES A UN MISMO SERVICIO.

2. CASO DE DISCREPANCIA DEL INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL O DELEGADA, CON LA PROPUESTA DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA, SE REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA A LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION PERTINENTE.

EN TODO CASO, UNA VEZ ACORDADO POR LA CONSEJERIA RESPECTIVA LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS INCLUIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR, SE REMITIRAN A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION.

3. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES:

A) AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE LOS DIVERSOS CAPITULOS INCLUIDOS EN UNA MISMA SECCION PRESUPUESTARIA.

B) AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE LOS CAPITULOS I, II Y VI, INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD.

C) AUTORIZAR LA GENERACION E INCORPORACION DE CREDITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 71 Y 72 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

D) AUTORIZAR LA AMPLIACION DE LOS CREDITOS RELACIONADOS EN EL APARTADO 6 DE ESTE ARTICULO.

4. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y A INICIATIVAS DE LA CONSEJERIA O CONSEJERIAS AFECTADAS:

A) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE LAS DISTINTAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO.

B) AUTORIZAR EXCEPCIONALMENTE LA HABILITACION DE CREDITOS MEDIANTE LA CREACION DE LOS CONCEPTOS PERTINENTES PARA AQUELLOS SUPUESTOS QUE EN LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO SE PLANTEEN NECESIDADES NO CONTEMPLADAS DE FORMA DIRECTA EN EL MISMO, SIEMPRE QUE NO SE UTILICEN RECURSOS DIFERENTES A LOS FIGURADOS EN EL PRESUPUESTO Y SE FINANCIEN DE OTRAS PARTIDAS MINORADAS AL EFECTO.

C) AUTORIZAR CON CARGO A LOS CREDITOS DEL CAPITULO I DE LA SECCION 21 "GASTOS COMUNES A LAS DEMAS SECCIONES", LAS TRANSFERENCIAS QUE RESULTEN NECESARIAS PARA LA APLICACION DEL NUEVO SISTEMA RETRIBUTIVO DETERMINADO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA.

D) AUTORIZAR LA TRANSFERENCIA DEL 50 POR 100 DEL IMPORTE DE LAS OBRAS O SERVICIOS ASIGNADOS A LA ADMINISTRACION LOCAL, UNA VEZ ADJUDICADAS LAS MISMAS.

5. CUANDO HA DE REALIZARSE CON CARGO AL PRESUPUESTO ALGUN GASTO QUE NO PUEDA DEMORARSE HASTA EL EJERCICIO SIGUIENTE, Y NO EXISTA CREDITO, SEA INSUFICIENTE O NO AMPLIABLE AL CONSIGNADO, SERA PRECISA LA APROBACION POR LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE LEY, DE UN CREDITO EXTRAORDINARIO EN EL PRIMER CASO Y DE UN SUPLEMENTO EN EL SEGUNDO, Y EN EL QUE SE ESPECIFIQUE EL RECURSO QUE HAYA DE FINANCIAR EL MAYOR GASTO PUBLICO.

6. TENDRAN LA CONSIDERACION DE CREDITOS AMPLIABLES HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES, CUYO RECONOCIMIENTO SEA PRECEPTIVO, LOS CREDITOS QUE, INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, APROBADOS POR ESTA LEY, SE DETALLAN A CONTINUACION.

A) LOS DESTINADOS A SATISFACER PREMUNERACIONES DE PERSONAL EN LOS CASOS DE ELEVACION DE HABERES IMPUESTA POR LEY O POR CONVENIO.

B) LAS CUOTAS MUTUALES O POR SEGUROS SOCIALES EN LOS MISMOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO ANTERIOR.

C) LA CONSIGNACIONES AL PAGO, TRIENIOS O SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS POR EL PERSONAL CON DERECHO AL PERCIBO DE ESTAS RETRIBUCIONES.

D) LAS DOTACIONES DE PERSONAL QUE HAYAN SIDO MINORADAS POR VACANTES EXISTENTES EN LA MEDIDA EN QUE ESTAS SEAN LEGALMENTE CUBIERTAS.

E) LAS PARTIDAS DESTINADAS A GASTOS MOTIVADOS EN LA INICIACION, OPOSICION O SOSTENIMIENTO DE TODA CLASE DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS O JUDICIALES EN LOS QUE FIGURE COMO PARTE ACTORA O DEMANDADA, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA.

F) LOS CREDITOS DESTINADOS A ANTICIPO DE HABERES A FUNCIONARIOS O PERSONAL CONTRATADO POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, HASTA EL LIMITE DE LOS RESPECTIVOS INGRESOS EN LAS CORRELATIVAS PARTIDAS DEL ESTADO DE INGRESOS.

G) LOS DESTINADOS A SATISFACER PREMIOS DE COBRANZA A LOS RECAUDADORES.

H) LAS SUBVENCIONES O TRANSFERENCIAS, YA SEAN CORRIENTES O DE CAPITAL, QUE SE RECIBAN CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, CON DESTINO A TERCEROS.

I) LAS CONSIGNACIONES DE GASTOS DESTINADAS A SATISFACER LOS COSTES DE LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS O QUE PUDIERAN TRANSFERIRSE DURANTE EL PRESENTE EJERCICIO, EN LA MEDIDA QUE AUMENTEN LOS RECURSOS ASIGNADOS Y A TRANSFERIR A TAL FIN A ESTA COMUNIDAD AUTONOMA.

J) LOS CREDITOS DESTINADOS A SATISFACER OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA DEUDA PUBLICA, EN SUS DISTINTAS MODALIDADES, EMITIDA POR LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, TANTO POR INTERESES Y AMORTIZACIONES DE PRINCIPAL COMO POR GASTOS DERIVADOS DE LAS OPERACIONES DE EMISION, CONVERSION, CANJE O AMORTIZACION DE LA MISMA, EXCEPTO LOS DE PERSONAL.

7. TODO ACUERDO O RESOLUCION SOBRE MODIFICACION DE CREDITOS Y TRANSFERENCIAS ENTRE CAPITULOS SERA COMUNICADO A LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA Y A LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS.

TITULO II

DE LOS GASTOS DE PERSONAL

CAPITULO PRIMERO

RETRIBUCIONES DE PERSONAL EN ACTIVO

ART. 6. AUMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

1. CON EFECTOS DE 1 ENERO DE 1985, EL INCREMENTO CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL PERSONAL ACTIVO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, NO SOMETIDOS A LA LEGISLACION LABORAL, APLICADAS EN LAS CUANTIAS DE ACUERDO CON LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS VIGENTES EN 1984, SERA DEL 6,5 POR 100, INCLUIDO EL QUE PUEDA PRODUCIRSE POR ANTIGUEDAD, SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA APLICACION DE DICHO INCREMENTO.

2. ASIMISMO, Y CON EFECTO DEL 1 DE ENERO DE 1985, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS NO PODRAN EXPERIMENTAR UN INCREMENTO GLOBAL SUPERIOR AL 6,5 POR 100, COMPRENDIENDO EN DICHO PORCENTAJE EL DE TODOS LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS, INCLUSO EL QUE PUEDA PRODUCIRSE POR ANTIGUEDAD Y RECLASIFICACIONES PROFESIONALES, SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA DISTRIBUCION DE DICHO INCREMENTO GLOBAL.

SE ENTENDERA POR MASA SALARIAL, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, EL CONJUNTO DE RETRIBUCIONES SALARIALES Y EXTRASALARIALES Y GASTOS DE ACCION SOCIAL DEVENGADOS EN EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE 1984, POR EL PERSONAL AFECTADO, EXCEPTUANDOSE EN TODO CASO:

A) LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

B) LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL A CARGO DEL EMPLEADOR.

C) LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES A TRASLADOS, SUSPENSIONES O DESPIDOS.

D) LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS POR GASTOS QUE HUBIESE DE REALIZAR EL TRABAJADOR.

LOS INCREMENTOS DE LA MASA SALARIAL BRUTA SE CALCULARAN EN TERMINOS DE HOMOGENEIDAD RESPECTO A LOS DOS PERIODOS OBJETO DE COMPARACION, TANTO EN LO QUE RESPECTA A EFECTIVOS REALES DE PERSONAL LABORAL COMO AL REGIMEN PRIVATIVO DE TRABAJO, JORNADA LEGAL O CONTRACTUAL, HORAS EXTRAORDINARIAS EFECTUADAS Y OTRAS CONDICIONES LABORALES, COMPUTANDOSE, EN CONSECUENCIA, POR SEPARADO LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDEN A LAS VARIACIONES EN TALES CONCEPTOS. CON CARGO A LA MASA SALARIAL, ASI OBTENIDA PARA 1985, DEBERAN SATISFACERSE LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL DERIVADAS DEL CORRESPONDIENTE PACTO Y LAS QUE SE DEVENGUEN A LO LARGO DEL AÑO 1985.

CON INDEPENDENCIA DE LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, SE ESTABLECE UN FONDO POR IMPORTE GLOBAL DE 20 MILLONES DE PESETAS, EN LA SECCION 21, CON CARGO AL CUAL PODRAN PACTARSE INCREMENTOS ADICIONALES DE LA MASA SALARIAL. SU DISTRIBUCION, DENTRO DE LOS LIMITES CUANTITATIVOS INDICADOS, SE REALIZARA POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA NEGOCIACION CON LA REPRESENTACION SINDICAL.

LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS DE ESTE PERSONAL NO PODRAN EXPERIMENTAR CRECIMIENTOS SUPERIORES A LOS QUE SE ESTABLEZCAN CON CARACTER GENERAL PARA EL PERSONAL NO LABORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 7. RETIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS Y CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS.

LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS Y CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 6,5 POR 100 CON RESPECTO A LAS RECONOCIDA EN EL AÑO 1984.

A PARTIR DE LOS NOMBRAMIENTOS QUE SE EFECTUEN EN 1985, LOS FUNCIONARIOS INTERINOS PERCIBIRAN EL 80 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, INCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN EL QUE SE INCLUYEN AL CUERPO EN QUE SE OCUPEN VACANTES, Y EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN.

ART. 8. REQUISITOS PARA LA FIRMA DE CONVENIOS COLECTIVOS QUE AFECTEN AL PERSONAL LABORAL.

1. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 6.2, DE ESTA LEY, PARA PODER PACTAR NUEVOS CONVENIOS COLECTIVOS, NEGOCIAR O APLICAR REVISIONES SALARIALES, ADHESIONES O ACORDAR LA EXTENSION, EN TODO O EN PARTE, A OTROS CONVENIOS YA EXISTENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ASI COMO PARA PODER APLICAR CONVENIOS COLECTIVOS DE AMBITO SECTORIAL O REVISIONES SALARIALES DE LOS MISMOS, Y PARA OTORGAR MEJORAS RETRIBUTIVAS UNILATERALES Y CON CARACTER INDIVIDUAL O COLECTIVO, SERA NECESARIO EL INFORME FAVORABLE PREVIO DE LAS CONSEJERIAS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE PRESIDENCIA Y TRABAJO, EN CUANTO AFECTEN AL PERSONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS.

2. A ESTE FIN, LA CONSEJERIA O ENTE CORRESPONDIENTE REMITIRA, CON CARACTER PREVIO A LAS FIRMAS DE LAS PARTES NEGOCIADORAS. EL PROYECTO DE PACTO O MEJORA RESPECTIVA, AL QUE DEBERA ACOMPAÑARSE:

A) CERTIFICACION DE LAS RETRIBUCIONES EFECTIVAMENTE SATISFECHAS DURANTE 1984, O A HACER EFECTIVAS CON CARGO A 1984, AL PERSONAL AFECTADO.

B) HOMOGENEIZACIONES PRACTICADAS COMO CONSECUENCIA DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 6. DE ESTA LEY.

C) VALORACION DE TODOS LOS ASPECTOS ECONOMICOS DERIVADOS DEL PROYECTO DE ACUERDO CON LO QUE SE DETERMINARA LA MASA SALARIAL PARA 1985. SU CUANTIA NO PODRA EXCEDER DE LA AUTORIZADA PREVIAMENTE POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA CON ANTERIORIDAD PARA 1985. SU CUANTIA NO PODRA EXCEDER DE LA AUTORIZADA PREVIAMENTE POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LAS NEGOCIACIONES.

3. EL INFORME SERA EVACUADO EN EL PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE RECEPCION DEL PROYECTO DE PACTO, Y VERSARA SOBRE TODOS AQUELLOS EXTREMOS DE LOS QUE SE DERIVEN CONSECUENCIAS DIRECTAS O INDIRECTAS EN MATERIA DE GASTO PUBLICO, TANTO PARA EL AÑO 1985 COMO PARA EJERCICIOS FUTUROS, Y ESPECIALMENTE EN LOS QUE RESPECTA A LA DETERMINACION DE LA MASA SALARIAL CORRESPONDIENTE, Y AL CONTROL DE SU CRECIMIENTO.

4. SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN ESTA MATERIA, CON OMISION DEL TRAMITE DE INFORME, SIN QUE SE PUEDAN PACTAR CRECIMIENTOS SALARIALES PARA EJERCICIOS FUTUROS QUE IMPLIQUEN MODIFICACIONES CONTRARIAS A LAS QUE DETERMINEN LAS FUTURAS LEYES DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 9. PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS.

LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL AMBITO DE LA PRESENTE LEY, CON EXCEPCION DE AQUELLOS SOMETIDOS AL REGIMEN DE ARANCEL, NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA EN LOS TRIBUTOS, COMISIONES U OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA, QUE DEVENGUE LA ADMINISTRACION O CUALQUIER PODER PUBLICO COMO CONTRAPOSICION DE CUALQUIER SERVICIO O JURISDICCION.

ART. 10. CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES.

1. CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS PARA INVERSIONES, SOLO PODRAN FORMALIZARSE CONTRATACIONES DE PERSONAL EN REGIMEN LABORAL CON CARACTER TEMPORAL, CUANDO LAS CONSEJERIAS U ORGANISMOS AUTONOMOS PRECISEN CONTRATAR PERSONAL PARA LA REALIZACION POR ADMINISTRACIN DIRECTA Y POR APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, OBRAS O SERVICIOS CORRESPONDIENTES A ALGUNAS DE LAS MENCIONES INCLUIDAS EN SUS PRESUPUESTOS.

2. ESTA CONTRATACION REQUERIRA EL INFORME FAVORABLE DE LAS CONSEJERIAS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PRESIDENCIA Y TRABAJO, PREVIA ACREDITACION DE LA INELUDIBLE NECESIDAD DE LA MISMA POR CARECER DE SUFICIENTE PERSONAL FIJO O CREDITO SUFICIENTE EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE.

3. LOS CONTRATOS HABRAN DE FORMALIZARSE SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO. EN LOS CONTRATOS SE HARA CONSTAR, CUANDO PROCEDA, LA OBRA O SERVICIO PARA CUYA REALIZACION SE FORMALIZA EL CONTRATO, Y EL TIEMPO DE DURACION, ASI COMO EL RESTO DE LAS FORMALIDADES QUE IMPONE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS LABORALES, EVENTUALES O TEMPORALES. LOS INCUMPLIMIENTOS DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DEL PERSONAL CONTRATADO PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINEN EN LOS CONTRATOS, DE LOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DERECHOS DE FIJEZA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, PODRAN SER OBJETO DE DEDUCCION DE RESPONSABILIDADES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 140 DE LA LEY 11/1977.

GENERAL PRESUPUESTARIA DE 4 DE ENERO.

ART. 11. NORMAS ESPECIALES.

EN LOS CASOS DE ADSCRIPCION DE UN FUNCIONARIO SUJETO A UN REGIMEN RETRIBUTIVO DISTINTO DEL CORRESPONDIENTE AL PUESTO DE TRABAJO, AL QUE SE LE ADSCRIBE AQUEL, PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS CORRESPONDIENTES AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑE.

TITULO III

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

CAPITULO PRIMERO

OPERACIONES DE CREDITOS

ART. 12. CUANTIA Y DESTINO DE LOS MISMOS.

1. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA ACORDAR LA REALIZACION DE OPERACIONES DE CREDITO POR PLAZO INFERIOR A UN AÑO, CON OBJETO DE CUBRIR SUS NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA, DANDO CUENTA A LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA.

2. LAS OPERACIONES DE TESORERIA A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, MOTIVADAS EN LA DIFERENCIA DE VENCIMIENTOS DE PAGOS E INGRESOS O EN LA DEMORA DE PERCEPCION DE ESTOS ULTIMOS, PODRAN CONCERTARSE EN EL BANCO DE ESPAÑA O CON OTRAS ENTIDADES DE CREDITO. EL LIMITE DE ESTAS OPERACIONES SE FIJA, EN CUANTO A SU CUANTIA, EN EL 15 POR 100 DE LOS CREDITOS FIGURADOS EN EL PRESUPUESTO. ESTOS ANTICIPOS DEBERAN CANCELARSE DENTRO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

3. CON INDEPENDENCIA DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 5 DEL ARTICULO 5. DE ESTA LEY, EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA PROPONER A LA ASAMBLEA PARA SU AUTORIZACION LAS CONDICIONES GENERALES PARA LA CONCERTACION DE OPERACIONES DE CREDITO POR PLAZO SUPERIOR A UN AÑO, SIEMPRE QUE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS.

A) QUE EL IMPORTE TOTAL DE CREDITO SEA DESTINADO A REALIZAR GASTOS DE INVERSION.

B)QUE EL IMPORTE DE LAS ANUALIDADES DE AMORTIZACION POR CAPITAL E INTERES NO EXCEDA DEL 25 POR 100 DE LOS INGRESOS CORRIENTES.

LAS OPERACIONES DE CREDITOS REALIZADAS SE COMUNICARAN A LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA PARA SU CONOCIMIENTO.

CAPITULO II

AVALES

ART. 13. CUANTIA DE LOS MISMOS.

1. EL IMPORTE DE LOS AVALES A PRESTAR POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DURANTE EL EJERCICIO DE 1985 NO PODRA EXCEDER DE 1.000.000.000 DE PESETAS, COMPUTANDOSE EN LOS MISMOS AQUELLOS AVALES CONCEDIDOS EN EL EJERCICIO ANTERIOR, QUE TENGAN VIGENCIA DURANTE EL PRESENTE EJERCICIO.

2. LA CUANTIA MAXIMA A AVALAR A UNA DETERMINADA EMPRESA NO PODRA SUPERAR EL 10 POR 100 DE LA CANTIDAD GLOBAL O DEL 15 POR 100 SOBRE IGUAL BASE, CUANDO SE TRATE DE SEGUNDO AVAL PRESTADO A EMPRESAS YA AVALADAS POR SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA O POR SODIEX, Y COMO SOCIOS DE LA MISMA.

CAPITULO III

DEUDA PUBLICA

ART. 14. LIMITE Y CLASE DE AUTORIZACION.

1. SE AUTORIZA EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PARA QUE EMITA DEUDA PUBLICA AMORTIZABLE HASTA UN IMPORTE DE 1.000.000.000 DE PESETAS, Y DESTINADOS A FINANCIAR OPERACIONES DE CAPITAL, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 14, APARTADO 5, DE LA LEY ORGANICA 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

2. EL CONSEJO DE GOBIERNO, EN CASO DE HACER USO DE ESTA FACULTAD, DETERMINARA LAS CONDICIONES DE LA EMISION DE DEUDA PUBLICA.

3. LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LA MENCIONADA EMISION SE DESTINARAN A FINANCIAR GASTOS DE INVERSION, DE CUYA REALIZACION Y FINALIDAD SE DARA CUENTA A LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA PARA SU CONOCIMIENTO.

TITULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION PRESUPUESTARIA

ART. 15. ORDENACION DE GASTOS Y PAGOS.

1. CORRESPONDE A LOS TITULARES DE LAS DISTINTAS CONSEJERIAS APROBAR LOS GASTOS PROPIOS DE LOS SERVICIOS A SU CARGO, SALVO LOS CASOS RESERVADOS POR LA LEY A LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, ASI COMO AUTORIZAR SU COMPROMISO Y LIQUIDACION, E INTERESAR DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA LA ORDENACION DE LOS PAGOS CORRESPONDIENTES.

2. CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA JUNTA LA APROBACION DE LOS GASTOS CONSIGNADOS EN LAS SECCIONES 02 Y 21, DE ESTE PRESUPUESTO, CON IGUAL LIMITACION QUE LA ANTERIORMENTE SEÑALADA, RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO.

3. CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA, EN USO DE SUS PROPIAS ATRIBUCIONES, O COMO EJECUTOR DE LAS DECISIONES O ACUERDOS DE LA MESA, APROBAR LOS GASTOS Y ORDENAR LOS PAGOS QUE AFECTEN A LOS SERVICIOS DEL ORGANO LEGISLATIVO, A CUYA PREVISION RESPONDEN LAS DOTACIONES CONSIGNADAS EN LA SECCION 01 DE ESTE PRESUPUESTO.

4. CORRESPONDERAN AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA LAS FUNCIONES DE ORDENADOR GENERAL DE PAGO, CON REFERENCIA A LOS GASTOS DEBIDAMENTE ORDENADOS POR LOS ORGANOS COMPETENTES.

ART. 16. CONTRATACION DE OBRAS, SERVICIO Y SUMINISTROS.

1. LOS CONSEJEROS EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS SON LOS ORGANOS DE CONTRATACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y ESTAN FACULTADOS PARA CELEBRAR EN SU NOMBRE LOS CONTRATOS DE OBRAS, GESTION DE SERVICIOS Y SUMINISTROS, PREVIA EXISTENCIA DE CONSIGNACION PRESUPUESTARIA, A TAL FIN Y CON SUJECION A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO DE 8 DE ABRIL DE 1965 Y SU REGLAMENTO DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1975.

2. NO OBSTANTE, LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR SERA NECESARIO ACUERDO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO LOS CONTRATOS TENGAN UN PLAZO DE EJECUCION SUPERIOR A LA VIGENCIA DE ESTE PRESUPUESTO Y HAYAN DE COMPROMETER RECURSO DE FUTUROS EJERCICIOS.

B) CUANDO EL PRESUPUESTO DE LA OBRA EXCEDA EN SU CUANTIA DE 100.000.000 DE PESETAS.

ART. 17. CONTRATACION DIRECTA DE LAS INVERSIONES.

EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LAS CONSEJERIAS INTERESADAS, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE TODOS AQUELLOS PROYECTOS DE OBRAS QUE SE INICIEN DURANTE EL EJERCICIO DE 1985, CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LAS CONSEJERIAS RESPECTIVAS Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, CUALESQUIERA QUE SEA EL ORIGEN DE LOS FONDOS, Y CUYO PRESUPUESTO NO SUPERE LA CIFRA DE 50.000.000 DE PESETAS, PUBLICANDO PREVIAMENTE EN EL "DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA" Y EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA", LAS CONDICIONES TECNICAS Y FINANCIERAS DE LA OBRA A EJECUTAR.

DISPOSICION ADICIONAL

LAS AYUDAS PERIODICAS A ANCIANOS O ENFERMOS EN VIRTUD DE LA LEY 21 DE JULIO DE 1960 Y DEL REAL DECRETO 2620/1981, DE 24 DE JULIO, SON GESTIONADAS POR LA JUNTA DE EXTREMADURA EN VIRTUD DEL REAL DECRETO 2191/1984, DE 8 DE FEBRERO, SE HAYAN RECONOCIDO O PUEDAN RECONOCERSE CON CARGO AL CREDITO RECOGIDO EN LA SECCION 18, SERVICIO 02; ARTICULO 48, CONCEPTO 480; SUBCONCEPTO 00, SE PRESTARAN DURANTE 1985 A QUIENES REUNAN LOS REQUISITOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS Y LOS QUE PUDIERAN ESTABLECERSE POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA.

FIJANDOSE SU CUANTIA ANUAL EN 154.000 PESETAS, ABONABLES EN DOCE MENSUALIDADES DE 11.000 PESETAS CADA UNA, MAS DOS EXTRAORDINARIAS DEL MISMO IMPORTE, QUE SE DEVENGARAN EN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE.

DISPOSICION TRANSITORIA

A PROPUESTA DE LAS CONSEJERIAS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE PRESIDENCIA Y TRABAJO, SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA PARA ADAPTAR EL SISTEMA RETRIBUTIVO DEL PERSONAL FUNCIONARIO A LA ESTRUCTURA FIJADA EN LOS ARTICULOS 11 Y 12 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985, EN CONSONANCIA CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL NOVENA DE LA MISMA LEY.

HASTA TANTO LOS FUNCIONARIOS AFECTADOS POR DICHO SISTEMA RETRIBUTIVO PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES A 1984, CON LA MISMA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA, INCREMENTADAS EN EL 6,5 POR 100 A IGUALDAD DE PUESTOS DE TRABAJO.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- SE AUTORIZA A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA A INSTRUMENTAR EN LOS CREDITOS DE GASTO DE PERSONAL LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS NECESARIAS PARA AJUSTAR TALES CREDITOS A LOS EFECTIVOS EXISTENTES EL 1 DE ENERO DE 1985, EN LAS DIFERENTES SECCIONES Y ORGANISMOS.

SEGUNDA.- SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO A DICTAR, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE CUANTO SE PREVIENE EN ESTA LEY.

TERCERA.- LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA".

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDA DEROGADO EN SU CONTENIDO SUSTANTIVO LO DISPUESTO POR LA LEY 1/1984, DE 20 DE JUNIO, DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1984.

POR LO TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, QUE COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO, Y A LAS AUTORIDADES Y TRIBUNALES QUE CORRESPONDA, LA HAGAN CUMPLIR.

DADO EN MERIDA A 18 DE FEBRERO DE 1985.- JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA, PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

("DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA", SUPLEMENTO DEL NUMERO 14 DE 19 DE FEBRERO DE 1985).

(CUADRO OMITIDO)

(RO)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/02/1985
  • Fecha de publicación: 22/05/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/1985
  • Publicada en el DOE núm. 9, de 31 de enero de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en su Contenido Sustantivo por Ley 9/1985, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-8628).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Extremadura
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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