El Real Decreto-ley 6/1984, de 8 de junio, establecía en su artículo 2. que el Gobierno fijaría el porcentaje de pasivos computables que, dentro del límite del 12 por 100, los intermediarios financieros sometidos al cumplimiento del mismo deberían invertir en deuda emitida por el Tesoro o por el Estado facultándosele, de acuerdo con la disposición adicional, para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo y ejecución de lo en él establecido.
En su virtud al amparo de lo prevenido en la disposición adicional del Real Decreto-ley 6/1984, de 8 de junio, y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de junio de 1984, dispongo:
Artículo 1. La obligación de invertir establecida por el Real Decreto-ley 6/1984, se materializará exclusivamente en pagarés del Tesoro.
Art. 2. El porcentaje de los recursos computables invertido en los títulos mencionados en el artículo 1. será del 12 por 100.
Art. 3. El Banco de España determinará la forma de cómputo y de adaptación a la obligación de invertir, establecida en el Real Decreto-ley 6/1984, el presente Real Decreto y los que la complementen o modifiquen, y velará por su cumplimiento.
NORMA DEROGATORIA
Quedan derogadas las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de enero de 1984 por las que se incrementaron en 3,5 puntos los coeficientes de inversión de la Banca y de Fondos públicos de las Cajas de Ahorro.
NORMA FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>".
Dado en Madrid a 13 de junio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.
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