Ilustrísimos señores:
La Orden ministerial de 30 de mayo de 1979 por la que se dictaron normas de aplicación del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, en materia de recaudación, en período voluntario, de las cuotas de la Seguridad Social por la Tesorería General de la Seguridad Social, introdujo una serie de modificaciones en la regulación anteriormente establecida y contenida en la Orden de 28 de diciembre de 1966, así como en las disposiciones concordantes de los Regímenes Especiales, modificación que incidió fundamentalmente en la competencia para recaudar y en lo relativo al lugar de ingreso de la cotización.
Para completar la citada Orden de 30 de mayo de 1979 se hace preciso dictar la presente, a fin de regular la forma en que ha de instrumentarse la liquidación e ingreso de las cuotas, así como la actuación de las oficinas recaudadoras en sus relaciones con los interesados y con la Tesorería General.
Por otra parte, resulta necesario dar cumplimiento al mandato contenido en la disposición final primera del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, sobre simplificación y racionalización de los mecanismos de recaudación de las cuotas. En este sentido, la simplificación viene determinada principalmente por la unificación de los tipos de cotización y porque la recaudación ha sido asumida por un solo ente, la Tesorería General de la Seguridad Social, con lo que se evitan el fraccionamiento de los tipos y la distribución de las cuotas por contingencias y Entidades gestoras o colaboradoras. Sin embargo, el objetivo de la simplificación sé encuentra limitado, en estos momentos, por las peculiaridades de la cotización en las contingencias por accidente de trabajo y enfermedad profesional, en las que existen bases y topes de cotización diferentes de los de las contingencias comunes y donde colaboran en la gestión un gran número de Mutuas Patronales; por el mantenimiento de la cotización adicional por horas extraordinarias; por la existencia de bonificaciones en la cotización de determinados supuestos, así como por la necesidad de recaudar, conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, otros conceptos ajenos a la misma, como son las cuotas de Desempleo, Formación Profesional y Fondo de Garantía Salarial.
Al propio tiempo, la experiencia adquirida en los meses de funcionamiento de la Tesorería General aconseja ampliar la autorización a Entidades financieras para actuar como oficinas recaudadoras, con el objeto de proporcionar una mayor comodidad y libertad de elección de oficina recaudadora a las Empresas y demás sujetos responsables.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social tiene a bien disponer:
1. La liquidación y el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, cuya recaudación tiene atribuida la Tesorería General de la Seguridad Social, se llevará a cabo mediante la presentación en la oficina recaudadora del documento de cotización, que deberá contener los siguientes datos:
a) Los necesarios para la completa identificación del empresario o sujeto responsable.
b) Los que se refieren a la gestión, con indicación del Régimen de la Seguridad Social aplicable, Entidad que cubre las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y exclusiones, en su caso, de parte de la acción protectora u otros conceptos.
c) Los precisos para la determinación de la deuda.
d) Relación nominal de los trabajadores a los que corresponda la cotización, con especificación del movimiento de altas y bajas producido en el periodo al que se contrae la liquidación.
En los datos relativos a la determinación de la deuda se consignarán con la debida separación aquellos que se refieran a conceptos distintos de las cuotas de la Seguridad Social y que se recauden conjuntamente con las mismas.
2. El documento de cotización se formalizará a través de modelos oficiales que serán aprobados por la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social. En aquellos Regímenes Especiales en los que, por sus peculiaridades, no sean exigibles algunos de los datos del número anterior, se realizarán las necesarias adaptaciones en los modelos para concordar lo dispuesto en el citado número con las normas especificas de dichos Regímenes.
Los referidos modelos serán editados y facilitados por la Tesorería General do la Seguridad Social.
3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social facilitará a las Empresas una tarjeta de identidad en la que consten todos los datos de identificación de la misma.
1. Las oficinas recaudadoras, en el momento de la presentación de los documentos de cotización, efectuarán las siguientes comprobaciones:
a) Que en el documento de cotización figuren consignados correctamente todos los datos de identificación de la Empresa, a cuyo efecto los empresarios o sujetos responsables estarán obligados a exhibir la tarjeta de identificación a que se refiere el número 3 del artículo anterior.
b) Que las liquidaciones se efectúan dentro de los plazos legalmente establecidos o, en caso contrario y en todos los demás supuestos señalados en el artículo 4.º de la Orden ministerial de 30 de mayo de 1979, que consta la previa conformidad de la correspondiente Tesorería Territorial.
c) Que se presentan el número de ejemplares de los modelos de cotización que determine la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social.
2. En el acto del ingreso de las cuotas, las oficinas recaudadoras devolverán a las Empresas un ejemplar del documento de cotización a que se refiere el artículo 1.º de la presente Orden, debidamente diligenciado.
1. Las relaciones en el ámbito provincial entre las oficinas recaudadoras y las Tesorerías Territoriales se mantedrán exclusivamente a través de la oficina principal que en la provincia tenga cada una de aquéllas, a cuyo efecto la oficina principal recibirá de las restantes sucursales o agencias de la provincia la documentación que haya sido presentada en las mismas.
2. Las oficinas principales de las Entidades recaudadoras en cada provincia remitirán a la respectiva Tesorería Territorial de la Seguridad Social toda la documentación recaudatoria formulada por las Empresas, amparada por los modelos resúmenes, en los que se reflejarán la relación de operaciones, resumen de los mismos y el estado mensual de la recaudación, con sujeción a los trámites" y plazos que a tal fin determino la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social.
3. Dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, deberá obrar en la correspondiente Tesorería Territorial notificación escrita de las oficinas principales de las Entidades recaudadoras por la que se comunique el importe total de los ingresos líquidos recibidos durante el mes anterior en el ámbito provincial.
4. Los ingresos que efectúen las Empresas y demás sujetos responsables, tanto por cuotas de la Seguridad Social como por otros conceptos que se liquiden conjuntamente con aquellos se abonarán por las oficinas principales de cada provincia en la cuenta única que, a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, figura abierta en cada Entidad financiera.
5. Dentro de los siete primeros días hábiles de cada mes, las Entidades financieras comunicarán a los Servicios Centrales de la Tesorería General el importe total de lo recaudado a través de toda su organización territorial, desglosado por provincias, y abonarán el importe de su recaudación en la cuenta única, con valor del último día hábil del mes anterior.
6. Las relaciones de la Tesorería General con las Entidades financieras por operaciones correspondientes a las mencionadas cuentas únicas se mantendrán exclusivamente a través de la oficina que dichas Entidades designen en Madrid, y en las que, a los efectos indicados, se entenderá domiciliada la citada cuenta única.
Quedan facultadas las Direcciones Generales de Régimen Jurídico y de Régimen Económico de la Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, para resolver las cuestiones de carácter general que pudieran plantearse en la aplicación de la presente Orden.
Se modifica el número 2 del artículo tercero de la Orden de 30 de mayo de 1979, sobre recaudación de cuotas de la Seguridad Social en período voluntario, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Quedan autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras:
a) Las Cajas de Ahorro benéfico-sociales.
b) La Caja Postal de Ahorros.
c) Los establecimientos de la Banca privada.
d) Las Cajas Rurales Cooperativas de Crédito.
Las demás Cooperativas de Crédito y los establecimientos de la Banca oficial, que así lo soliciten, podrán ser autorizados por la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social para actuar como oficinas recaudadoras.»
En tanto no se aprueben por la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social los nuevos modelos de impresos a utilizar para la liquidación e ingreso de las cuotas, se seguirán empleando los que actualmente se encuentran en vigor en cada Régimen de la Seguridad Social.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 24 de marzo de 1980.
ROVIRA TARAZONA
Ilmos. Sres. Directores generales de Régimen Jurídico y de Régimen Económico de la Seguridad Social.
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