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Documento BOE-A-1980-2835

Real Decreto 228/1980, de 18 de enero, sobre medidas para acelerar el plan de construcciones de centrales eléctricas de carbón.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 1980, páginas 2948 a 2949 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-2835
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/01/18/228

TEXTO ORIGINAL

Las circunstancias por las que atraviesa actualmente el mercado internacional de crudos corroboran la necesidad de las medidas adoptadas hasta ahora, y la conveniencia de complementarlas con otras tendentes a conseguir, como objetivo prioritario, la garantía del servicio eléctrico, mediante la instalación de nuevas centrales que utilicen combustibles sólidos de cualquier tipo y procedencia, impulsando al mismo tiempo la conversión a carbón de centrales que consumen actualmente combustibles líquidos. Para ello, es preciso ampliar el ámbito del régimen previsto en el Decreto ciento setenta y cinco/mil novecientos setenta y cinco, de trece de febrero, a estas centrales de carbón y a las transformaciones citadas anteriormente, así como el plazo para la aplicación de dichos beneficios a todas las instalaciones acogidas al mismo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía y de Economía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de enero de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

La construcción de las centrales térmicas que utilicen carbón de cualquier tipo y procedencia, así como la construcción de las instalaciones complementarias precisas para la transformación a carbón de centrales que consuman actualmente combustibles líquidos y que, en ambos supuestos, autorice el Ministerio de Industria y Energía, gozarán de las ayudas y beneficios contenidos en los artículos siguientes.

Artículo 2. Beneficios fiscales.

A) Aplicación en su grado máximo de los beneficios regulados por el artículo veinticinco, c), uno, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

B) Aplicación de la deducción a que se refiere el artículo veintiséis, uno al seis, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con los porcentajes en el mismo señalados o los que se fijen en sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

C) Reducción hasta el noventa y cinco por ciento por plazo de cinco años prorrogables cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen por otro período no superior al primero de los impuestos siguientes:

‒ Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos establecidos en el artículo sesenta y seis, número tres, del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que grave las ampliaciones de capital de las indicadas Empresas.

‒ Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, Derechos Arancelarios e Impuestos de Compensación de Gravámenes Interiores que graven las importaciones de los bienes de equipo y utillaje de primera instalación que correspondan a las inversiones, siempre que, previo informe del Ministerio de Industria y Energía, se acredite que tales bienes no se fabrican en España y que el proyecto técnico que exija la importación de materiales extranjeros no pueda ser sustituido, desde el punto de vista técnico y económico, por otro en el que la industria nacional tenga mayor participación.

Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales y productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo de fabricación nacional.

D) Cómputo como partida deducible para la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades de las cantidades que las Empresas destinen a la amortización del valor residual de los bienes de activo fijo de las centrales que consuman actualmente combustibles líquidos y respecto de las que por construcción de instalaciones complementarias se transformen en centrales a carbón.

A tales efectos, las citadas Empresas podrán optar por cargar a la cuenta de Resultados el importe total de la amortización en el mismo ejercicio en que se produzca la sustitución de los citados bienes de activo fijo, o en varios ejercicios, de acuerdo con un plan que al efecto presentarán ante la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, con los requisitos y procedimiento establecidos en los artículos quince y dieciséis del Real Decreto tres mil sesenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre.

Artículo 3. Crédito Oficial.

Las Empresas titulares de las instalaciones a que se refiere este Real Decreto tendrán derecho a la concesión de crédito oficial por un volumen del cuarenta por ciento del importe de las inversiones a realizar. Estos préstamos disfrutarán como período de carencia el que resulte necesario para la puesta en servicio de dichas instalaciones, con el límite máximo de cinco años, contados a partir de la fecha de su formalización. La amortización se realizará en veinte semestralidades iguales, contadas a partir de la finalización del período de carencia.

El crédito devengará un interés del once por ciento anual pagadero por trimestres vencidos.

Artículo 4.

Expropiación forzosa en los términos establecidos en el Decreto ciento setenta y cinco/mil novecientos setenta y cinco, de trece de febrero.

Artículo 5.

Las Entidades titulares de las instalaciones a que se refiere este Real Decreto quedan obligadas a formalizar los pedidos de maquinaria o elementos básicos para dichas instalaciones preferentemente a fabricantes nacionales de bienes de equipo, en los plazos siguientes:

a) Antes del veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta para aquellas instalaciones que ya dispongan de la autorización correspondiente del Ministerio de Industria y Energía.

b) Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que se otorgue la autorización oficial indicada, para aquellas instalaciones que no dispongan de dicho requisito.

Artículo 6.

Las Entidades eléctricas se obligan a suministrar a la Administración cuantos datos les sean reclamados, tanto técnicos como económicos y financieros, sobre las instalaciones a que este Real Decreto se refiere.

Disposición transitoria.

Las Empresas acogidas al régimen previsto en el Decreto ciento setenta y cinco/mil novecientos setenta y cinco, de trece de febrero, seguirán disfrutando de los correspondientes beneficios determinados en dicha disposición, así como los beneficios establecidos por el apoyo fiscal a la inversión, regido por los Decretos-leyes tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de junio, y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, así como en la Orden ministerial de diez de abril de mil novecientos setenta y cinco.

Queda suprimida la letra D) del artículo cuarto del citado Decreto ciento setenta y cinco/mil novecientos setenta y cinco.

Disposición final.

Se encomienda a los Ministros de Hacienda, Industria y Energía y Economía, la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto dentro del ámbito de sus competencias respectivas.

Dado en Madrid a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/01/1980
  • Fecha de publicación: 07/02/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 27/02/1980
Referencias anteriores
Materias
  • Energía eléctrica

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