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Documento BOE-A-1980-1566

Real Decreto 3061/1979, de 29 de diciembre, por el que se regula el régimen fiscal de la inversión empresarial.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 1980, páginas 1703 a 1715 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-1566
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/12/29/3061

TEXTO ORIGINAL

La inversión privada constituye una variable muy importante a efectos de la consecución de los fines primarios de la política fiscal y de ahí que determinados instrumentos de ésta se destinen a ejercer influencia sobre aquélla. En consecuencia, se trata de controlar el volumen y composición de la inversión, así como de su concentración en un momento del tiempo.

En concreto, para la estabilidad y el desarrollo, la inversión privada, en tanto que componente mayoritario de la demanda de inversión del sistema, es un elemento clave cuya correcta actuación ha de ser promovida si se desean alcanzar los objetivos propuestos. Por ello, la política fiscal ha elaborado un conjunto amplio de instrumentos que tratan de influir en el volumen, ritmo y composición de la inversión privada para asociar estos elementos de la misma al cumplimiento de las finalidades primarias de la actividad financiera.

Dentro de estos instrumentos ocupa un lugar preponderante el Impuesto sobre Sociedades, y así lo ha entendido la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, reguladora de dicho impuesto.

Cuatro aspectos de apoyo a la inversión empresarial privada contempla, principalmente, la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En primer lugar establece un crédito de impuesto graduado en función de la inversión nueva efectuada. Este crédito es variable según que la inversión efectuada incremente, mantenga o reduzca el nivel de empleo de la Empresa inversora.

Además, la Ley del Impuesto sobre Sociedades autoriza la variación de dicho crédito de impuesto, como medida de política económica coyuntural. Así, la Ley de Presupuestos de mil novecientos setenta y nueve hace uso de dicha autorización, en el sentido de incentivar adicionalmente la inversión creadora de puestos de trabajo, consecuente con el grave problema del desempleo que sufre actualmente la economía española.

En segundo lugar, contempla la Ley la exención de los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en la transmisión de activos fijos de las Empresas, siempre que el importe de la enajenación se reinvierta en activos de análoga naturaleza. De esta forma se incentiva, o al menos se favorece, la inversión de reposición en la Empresa.

Las amortizaciones constituyen uno de los instrumentos de la política económica para actuar sobre la eficiencia marginal de las inversiones, elevando el valor actual de los ingresos netos esperados. Una adecuada política de amortización afecta favorable y directamente al «cash-flow», aumentando la disponibilidad de fondos internos en poder de las Empresas y de esta forma facilita el proceso inversor empresarial. Este es precisamente el tercer aspecto contemplado en la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

La Ley contempla, finalmente, instrumentos que tienden a reducir para, la Empresa el coste de la financiación ajena destinada directamente a financiar inversiones reales. Es el caso de la bonificación de los rendimientos de las operaciones financieras que contempla dicha Ley.

Son precisamente estos aspectos de apoyo a la inversión empresarial contenidos en la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, los que desarrolla el presente Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

SECCION PRIMERA

Régimen fiscal de las amortizaciones

Artículo 1. Concepto de amortización.

Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo trece, apartado f), de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y del artículo diecinueve, segundo d), de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se consideran amortizaciones las cantidades destinadas a compensar la depreciación de los bienes del inmovilizado material o inmaterial afecto a la actividad de que se trate, siempre que dicha depreciación sea efectiva y se halle contabilizada.

Dos. El cómputo de una depreciación como gasto de una actividad empresarial, profesional o artística, es incompatible con su tratamiento como disminución patrimonial.

Tres. Las pérdidas justificadas, cualquiera que sea su causa, así como el envilecimiento en el mercado de los valores del activo y en general el deterioro de bienes o derechos no computados como amortización, recibirán el tratamiento de partida deducible según lo dispuesto en la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 2. Elementos del inmovilizado amortizables.

Uno. Son susceptibles de amortización todos los elementos patrimoniales tangibles, muebles o inmuebles, integrados en el inmovilizado material y que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que su utilización exceda del ejercicio social.

b) Que estén incorporados efectivamente al patrimonio del sujeto pasivo, y directamente relacionados con su actividad empresarial, profesional o artística.

c) Que se deprecien necesariamente, bien por su utilización física, bien por la acción del progreso técnico o por el simple paso del tiempo.

Dos. Cuando se trate de edificaciones, la depreciación computable corresponderá solamente a la construcción, con exclusión del valor del suelo, al que se aplicará, en su caso, la regla excepcional de envilecimiento de los valores en el mercado.

Tres. Son también susceptibles de amortización los elementos del inmovilizado inmaterial, entendiendo por tales aquellos elementos patrimoniales intangibles constituidos por derechos susceptibles de valoración económica, con las siguientes condiciones:

a) Que figuren contabilizados como tales en el activo del balance del sujeto pasivo y que sean depreciables.

b) Que hubiesen sido adquiridos por el sujeto pasivo mediante contraprestación.

Cuatro. Cuando se trate de gastos diferidos o de distribución plurianual, que tienen proyección económica futura, se aplicarán las normas contenidas en el número dos del artículo veintidós de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, y no las correspondientes a la amortización.

Cinco. Los sujetos pasivos podrán aplicar el régimen de amortizaciones del inmovilizado inmaterial, en concepto de propiedad industrial, a las cantidades destinadas a llevar a cabo programas de investigación o desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales.

Artículo 3. Valoración de los bienes amortizables.

Uno. Los elementos comprendidos en el inmovilizado material deberán valorarse al precio de adquisición, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Dos. El precio de adquisición del inmovilizado material suministrado por terceros incluye, además del importe facturado por el vendedor, todos los gastos adicionales que se produzcan hasta su puesta en funcionamiento.

Tres. Cuando se trate de elementos de activo fijo fabricados o construidos por la propia Sociedad, se entenderá por precio de adquisición el coste de fabricación o construcción de los mismos. Dicho coste comprenderá tanto los costes directos como los indirectos, que el sujeto pasivo deberá justificar adecuadamente mediante su contabilidad.

Cuatro. En ningún caso se incorporará a los elementos del inmovilizado material los intereses devengados de los capitales recibidos en concepto de préstamo y por las operaciones de compra con pago aplazado o en régimen de arrendamiento financiero.

Cinco. Los elementos comprendidos en el inmovilizado inmaterial deberán valorarse por su precio de adquisición, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el número anterior.

Seis. La inversión en programas de investigación o desarrollo de nuevos productos o procesos industriales en los casos a que se refiere el artículo cuarenta y cinco de este Real Decreto, la valoración comprenderá los gastos efectuados con tal finalidad directamente por la Empresa y los que provengan de los trabajos y suministros aportados por otras Entidades.

Artículo 4. Amortización de bienes regularizados.

Cuando se trate de elementos de activo regularizados al amparo de Leyes especiales de carácter fiscal, las amortizaciones se girarán sobre los nuevos valores que hayan resultado de la misma y a partir del ejercicio siguiente en que se hubiese efectuado dicha regularización, surtiendo efecto provisionalmente hasta tanto por la Administración se proceda a la aprobación del balance regularizado.

Artículo 5 Amortización por elementos.

Uno. La amortización se aplicará sobre la totalidad de los elementos de activo que figuren en el inventario de la Sociedad, y se practicará elemento por elemento, no admitidéndose la amortización en bloque.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, las «instalaciones complejas especializadas» podrán constituir un único elemento susceptible de amortización.

Tres. Se entenderá por «instalaciones complejas especializadas» aquellas estructuras funcionales comprensivas de edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos que, aun siendo separables por naturaleza, están íntimamente ligadas para su funcionamiento con carácter irreversible y sometidas al mismo ritmo de amortización. No se incluirán los repuestos o recambios correspondientes.

Artículo 6. Amortización efectiva.

Uno. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:

a) Cuando no excedan del resultado de aplicar a los valores contables o de adquisición los coeficientes que a este fin determine el Ministerio de Hacienda.

b) Cuando se ajusten al plan formulado por el titular de la actividad y aceptado por la Administración Tributaria, con los requisitos y condiciones que se establecen en este Real Decreto.

Dos. La efectividad de la depreciación, si supera los límites a que se refiere el número anterior, habrá de ser probada por el sujeto pasivo.

Artículo 7. Amortización por coeficientes.

Los coeficientes anuales de amortización se aplicarán sobre los valores de adquisición o regularizados de los elementos del activo susceptibles de depreciación.

Artículo 8. Determinación de los coeficientes de amortización.

Uno. La Dirección General de Tributos designará Comisiones de Trabajo, por ramas o sectores de actividad económica, compuestas por un Inspector nacional que actuará como Presidente; dos empresarios representantes de las industrias de la respectiva rama; un representante del Instituto de Planificación Contable y un Inspector financiero y tributario, que será Secretario de la Comisión. Los empresarios se designarán por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y de las demás Organizaciones Empresariales.

Cuando por razón de las características del trabajo a desempeñar se considere oportuno, se incorporarán a dicha Comisión un Inspector financiero y tributario, que tenga la titulación de Ingeniero Industrial, un Ingeniero de Minas, Agrónomo, de Montes o Arquitecto, todos al servicio de la Hacienda Pública, según los casos, igualmente designados por el Director general de Tributos a propuesta del Presidente de la Comisión.

Cuando se trate de fijar coeficientes de amortización correspondientes a actividades profesionales, los dos empresarios de la Comisión de Trabajo serán sustituidos por dos profesionales de la respectiva profesión, designados a propuesta de los respectivos Consejos Generales de Colegios y, en su caso, de los Colegios de ámbito nacional.

Dos. Cada Comisión realizará para la respectiva Rama o Sector los estudios previos de señalamiento de coeficientes máximos y plazos máximos de amortización admisibles como tales, con carácter general, para la fijación de la base imponible o del rendimiento empresarial, en su caso. El resultado de la labor realizada se concretará en una propuesta.

Tres. Las Comisiones de Trabajo dependerán de la Dirección General de Tributos y habrán de realizar sus tareas en el plazo que se les señale después de oírlas y se disolverán cuando aquélla lo acuerde.

Cuatro. Para encauzar y coordinar los trabajos técnicos en las Comisiones de Trabajo se constituirá una Comisión Central, dependiente de la Dirección General de Tributos, que presidirá, por delegación del Director general, el Subdirector general de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio. Dicha Comisión Central estará integrada por un Inspector nacional, un representante del Instituto de Planificación Contable, un empresario, un profesional y un Inspector financiero y tributario, que desempeñará la Secretaría. Tanto el empresario como el profesional los nombrará el Ministro de Hacienda, en la forma que establece el número uno anterior, entre personas de reconocida solvencia.

Cinco. La Comisión Central, al efectuar sus estudios, podrá oír a representantes de la respectiva rama o sector a técnicos del Ministerio, hayan o no formado parte de la respectiva Comisión de Trabajo, y a cuantas personas expertas considere necesario para el mejor desarrollo de sus tareas.

Seis. Cuando se presente la necesidad de señalar coeficientes o plazo máximo para algún elemento que no los tuviese asignados o parezca preciso variar los fijados, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 9. Modificación de coeficientes.

Cuando se modifiquen los coeficientes o los plazos máximos de amortización a que se refiere el artículo ocho del presente Real Decreto, y respecto a los elementos que se encontrasen en curso de amortización, el sujeto pasivo procederá como sigue:

a) Los coeficientes máximos se aplicarán sobre los valores contables originarios o regularizados.

b) La amortización realizada para cada elemento del activo se dividirá por el resultado de aplicar el nuevo coeficiente máximo al valor base amortizable del mismo. El coeficiente entero por defecto obtenido representará los años teóricos de utilización anterior que, restados del período máximo expresado en las tablas, determinará el número de años que faltan para su total amortización, salvo que éstos excediesen del período pendiente de aplicación con arreglo a la tabla modificada, en cuyo caso se tomará este último.

Artículo 10. Aplicación de coeficientes de amortización a elementos que no lo tuviesen fijado de manera específica.

Cuando un elemento amortizable no tuviese fijado de manera específica su coeficiente de amortización o su plazo máximo de vida útil y en tanto el Ministerio de Hacienda no lo fije con carácter definitivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo octavo del presente Real Decreto, el sujeto pasivo podrá aplicar provisionalmente el que juzgue apropiado por asimilación a los previamente aprobados.

Artículo 11. Amortización de elementos usados.

Tratándose de elementos del activo que se adquieran usados el cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Sobre los valores de adquisición, aplicándose los coeficientes máximos hasta el limite del doble de los tipos que señalen las tablas y reduciendo a la mitad su período máximo. Esta reducción deberá realizarse por exceso, computándose los años completos.

b) Si se conoce el coste originario o regularizado, éste podrá ser tomado como base para la aplicación de los coeficientes máximos de amortización, que figuren en las tablas. En este caso, el período máximo de tiempo en que se admitirá la amortización vendrá determinado por la diferencia entre el que señalen al efecto las tablas al elemento de que se trate y el cociente entero, por defecto, que resulta de dividir la diferencia entre el citado coste y el valor de adquisición, por el resultado de aplicar el coeficiente máximo de amortización al coste originario o regularizado.

c) Si no se conoce el coste originario o regularizado, siempre quedará a salvo el derecho del sujeto pasivo de determinar aquél pericialmente. Establecido dicho coste se procederá como en la letra anterior, teniendo en cuenta que sólo podrá tomarse en cuenta el coste regularizado, cuando el sujeto pasivo se haya acogido, pudiéndolo haber hecho, a las Leyes fiscales dictadas al efecto.

Artículo 12. Amortización de los activos revertibles.

Uno. La amortización de los elementos del inmovilizado de las Entidades que exploten concesiones que hayan de revertir al Estado,, Comunidades Autónomas o a las Administraciones Públicas Territoriales, deberá practicarse de acuerdo con las siguientes normas:

a) Amortización por reversión. Comprenderá a todos los elementos del inmovilizado que en virtud de la norma de aplicación deben revertir a la Administración Pública concedente. La amortización se efectuará de tal forma que al terminar la concesión administrativa se haya creado un Fondo de Reversión de igual importe que el del total de los elementos revertidos, mediante la forma lineal que resulte de dividir para cada ejercicio el importe total del montante contable del activo revertible pendiente de esta amortización específica por el número de años que falten para el fin del período concesional.

b) Amortización técnica de los activos revertibles cuya duración sea inferior al periodo concesional. Se aplicarán las normas generales contenidas en el presente Real Decreto. En todo caso, cuando se haya amortizado totalmente alguno de los elementos a los que esta norma se refiere, cuya reposición sea necesaria, y se prevea racionalmente que la subsiguiente reposición deberá tener lugar una vez transcurrido el período concesional, a partir de aquella reposición la amortización sólo alcanzará al exceso del coste del bien repuesto sobre el coste originario o regularizado.

c) Amortización del inmovilizado no revertible. Se aplicarán las normas generales previstas en el presente Real Decreto.

Dos. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá aplicable sin perjuicio de los planes de amortización que hayan obtenido u obtengan en el futuro el refrendo de la Administración.

Artículo 13. Planes de amortización.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades empresariales, profesionales o artísticas podrán ajustar sus amortizaciones a un plan por ellos formulado, cuando por virtud de circunstancias de carácter permanente que concurran en el desarrollo de su actividad, los elementos del inmovilizado material o inmaterial amortizable estén sometidos a una depreciación, física o técnica, superior a la normal.

Artículo 14. Requisito de los planes de amortización.

En todo caso los planes de amortización habrán de cumplir necesariamente los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto pasivo, persona física o jurídica, realice actividades empresariales, profesionales o artísticas.

b) Que se refieran exclusivamente a elementos del inmovilizado material que sean nuevos, es decir, que sean utilizables y entren en funcionamiento por primera vez, o a elementos del inmovilizado inmaterial provenientes de programas de investigación y desarrollo.

c) Que dichos elementos estén situados en territorio español.

d) Que los elementos del inmovilizado amortizable incluidos en el plan figuren en la contabilidad principal y en la auxiliar con separación de los restantes elementes de activo.

e) Cuando se trate de empresarios individuales cuyos rendimientos se determinen en régimen de estimación objetiva singular, deberán cumplir los requisitos contables a que se refiere la letra anterior.

Artículo 15. Solicitud de los planes de amortización.

La solicitud de estos planes se formulará por el sujeto pasivo directamente ante la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal. Dicha solicitud habrá de presentarse dentro del primer trimestre del período impositivo en el cual haya de iniciarse la, aplicación del plan, acompañando, por triplicado, los documentos siguientes:

A) Exposición detallada del plan de amortización propuesto y su desarrollo en el tiempo, con expresión de:

a) Los elementos a que haya de aplicarse, descritos con el detalle suficiente que permita su identificación.

b) Actividad industrial, comercial, de servicios, profesional o artística a que estén adscritos dichos elementos.

c) Fecha de su adquisición por la Entidad.

d) Valores de adquisición de los elementos incluidos en el mismo.

e) Coeficientes de depreciación propuestos en el plan e importe calculado de las amortizaciones previstas para los distintos elementos y el total de las resultantes en cada ejercicio o período impositivo.

B) Memoria justificativa del plan desde los puntos de vista técnico y económico.

Artículo 16. Aprobación de los planes de amortización.

Uno. La solicitud del plan de amortización se presentará en la Delegación de Hacienda del domicilio fiscal del sujeto pasivo.

Dos. El Inspector Jefe de la Delegación de Hacienda, a la vista de la solicitud presentada y recabando del sujeto pasivo cuanta información adicional precise, elevará al Inspector regional, en el plazo de un mes, un informe sobre el plan de amortizaciones solicitado.

Tres. El Inspector regional de la Delegación de Hacienda Especial correspondiente, a la vista de la documentación anterior, resolverá en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, o, en su caso, de la fecha de recepción por la Inspección, de la información adicional requerida.

Cuatro. Transcurrido el plazo anterior sin que la Administración lo interrumpa por su actuación, se dará por aceptado el plan propuesto.

Cinco. Si la resolución alterase el plan pretendido por el contribuyente, éste podrá renunciar a él, dentro del plazo de quince días, a partir del siguiente al en que le fuere notificado el correspondiente acuerdo.

Artículo 17. Rectificación de los planes de amortización.

Los planes aprobados podrán ser objeto de modificación a solicitud de los contribuyentes respectivos observando las normas anteriores. Dicha solicitud habrá de presentarse dentro del primer trimestre del ejercicio en el cual deba surtir efecto dicha modificación. En caso de que no se haya formulado dicha solicitud o hubiese sido ésta denegada en forma por la Administración Tributaria, el exceso de amortizaciones, calculadas por aplicación de las normas contenidas en el artículo seis, uno, a), del presente Real Decreto, de los elementos incluidos en el plan o realizadas una vez transcurrido el período de su vigencia, tendrán la consideración de saneamiento de activo, no deducible para la determinación de la base imponible, o en su caso del rendimiento respectivo.

Artículo 18. Plazo de amortización.

Uno. Cada elemento habrá de amortizarse dentro del período máximo que señalen las tablas. Cualquier amortización realizada posteriormente tendrá la consideración de saneamiento de activo no deducible para la determinación de la base imponible.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, será deducible la amortización practicada fuera de dicho plazo cuando el sujeto pasivo acredite que los elementos de activo se han utilizado de forma que se haya producido una depreciación efectiva inferior a la mínima establecida para dicho elemento.

Artículo 19. Momento de practicar la amortización.

Para la consideración como partida deducible de las amortizaciones se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera. Los elementos del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde el momento en el que, una vez superado el período de prueba, entren en funcionamiento normal en la Empresa.

Segunda. Los elementos del inmovilizado inmaterial, cuando sea procedente su amortización, empezarán a amortizarse desde el momento de su adquisición por la Empresa.

Tercera. Cuando un elemento entre en funcionamiento dentro del período impositivo, la amortización se referirá a la parte proporcional del período durante el cual ha estado en funcionamiento. Análogo criterio se utilizará en el cómputo de la amortización del inmovilizado inmaterial.

Artículo 20. Límite de las amortizaciones.

Uno. En ningún caso la suma de las amortizaciones efectuadas' podrá exceder del valor por el que figure contabilizado el bien que se amortiza.

Dos. En ningún caso podrán cargarse a los resultados de un ejercicio las correspondientes a otro distinto, ni siquiera en el caso de que no se hubiesen practicado amortizaciones por ser los resultados negativos.

Artículo 21. Exceso de amortización.

Uno. Cuando el importe de una partida de amortización sea superior a la depreciación efectivamente experimentada por el elemento de activo en el período de la imposición, de acuerdo con lo prevenido en el presente Real Decreto, el exceso de aquélla sobre éste se considerará como saneamiento de activo no deducible a efectos de la determinación de la base imponible.

Dos. No obstante, el sujeto pasivo tiene en todo caso el derecho de justificar la efectividad de la amortización por él practicada.

Artículo 22. Amortización degresiva.

Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades empresariales o profesionales, podrán aplicar el sistema de amortización degresiva, calculada aplicando un porcentaje constante sobre valores residuales de los elementos amortizables.

Dos. Serán requisitos necesarios para poder aplicar el sistema de amortización degresiva, los siguientes:

al Los activos amortizables deberán tener una vida útil superior a tres años.

b) Deberán ser adquiridos nuevos, es decir, que sean utilizables y entren en funcionamiento por primera vez.

c) Que consistan en:

– Maquinaria industrial y agrícola.

– Equipos de transporte, incluidos buques y aeronaves.

– Equipos de informática y procesamiento de datos.

– Instalaciones hoteleras.

Tres. En ningún caso el sistema de amortización degresiva podrá aplicarse a:

a) Los activos inmateriales.

b) Terrenos y edificios, cualquiera que sea su destino y aplicación.

Cuatro. Los porcentajes constantes a que se refiere el número uno anterior se determinarán ponderando el correspondiente a la amortización lineal por los siguientes coeficientes:

a) Si el elemento de activo tiene una vida útil inferior a cinco años: Uno y medio.

b) Si el elemento de activo tiene una vida útil superior a cinco años: Dos.

Cinco. Los años de vida útil serán los establecidos en las tablas de coeficientes de amortización aprobadas por el Ministerio de Hacienda.

Seis. A partir del ejercicio en que las anualidades de amortización degresiva sean inferiores a las anualidades lineales que quedan por transcurrir, se sustituirán aquéllas por éstas, computándose como tales el cociente del valor residual por el número de años pendientes de transcurrir hasta completar la vida útil del elemento amortizable.

Artículo 23. Amortización de bienes procedentes de arrendamiento financiero.

Cuando se trate de bienes cuya adquisición se derive de contratos de arrendamiento financiero, únicamente será amortizable el valor residual por el que se ejercite la opción de compra.

Artículo 24. Amortizaciones gastos de constitución.

Tendrán la consideración de partida deducible las cantidades destinadas a la amortización de los gastos necesarios para la constitución de la Sociedad, entendiéndose por tales los de otorgamiento de escritura, impuestos e inscripción en el Registro Mercantil y los inherentes a la emisión y puesta en circulación de los títulos representativos del capital. Dichos gastos podrán ser amortizados durante un período máximo de diez ejercicios, a contar de la constitución o en el plazo que señalen leyes especiales. La misma consideración tendrán los citados gastos originados con motivo de aumentos del capital social.

Artículo 25. Amortizaciones gastos primer establecimiento.

Tendrán la consideración de partida deducible las cantidades destinadas a la amortización de gastes de primer establecimiento, entendiéndose por tales los necesarios realizados para la puesta en marcha de las actividades que constituyen el objeto social de la Entidad. El plazo de amortización no podrá exceder de diez ejercicios, a contar desde el que comience su explotación. Igual consideración tendrán los gastos originados con motivo de las modificaciones de estructura o dimensión de la Empresa.

Artículo 26. Amortizaciones gastos financieros.

A) Tendrán la consideración de partidas deducibles las cantidades destinadas a la amortización de los gastos necesarios para la emisión de obligaciones y bonos de caja en cuanto no excedan de la parte imputable al ejercicio, determinada por la diferencia existente entre las cuotas de intereses correspondientes a los tipos real y nominal del empréstito.

Tendrán la consideración de gastos necesarios de la emisión:

a) Las comisiones abonadas a las Entidades españolas o extranjeras, de crédito y ahorro y cuantas aseguren la colocación de los títulos en las cuantías y términos establecidos en la legislación vigente.

b) Los gastos de escritura, registro e intervención que sean a cargo del ente emisor.

c) Los impuestos que graven la emisión y puesta en circulación de los títulos.

d) Los gastos de publicidad y confección material de los títulos.

B) En los casos de cancelación anticipada de la totalidad o parte del empréstito, tendrá la consideración de partida deducible en el ejercicio en que la misma se produzca la cantidad pendiente de amortizar de los gastos de emisión imputable a dicha cancelación.

Artículo 27. Amortizaciones en casos de fusión o absorción.

En los casos de fusión o absorción la Empresa continuadora de la actividad de las Sociedades que se extinguen deberá proseguir el régimen de amortización que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, éstas vinieran utilizando, traspasando por sus propias cifras las amortizaciones por ellas realizadas y distribuyendo las sucesivas durante el período que reste hasta completar la amortización.

Artículo 28. Libertad de amortización.

Uno. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de exploración, investigación, explotación o beneficio de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la sección C), punto uno, del artículo tercero de la Ley de Minas, así como de los que por Decreto pueda el Gobierno determinar con carácter general entre los incluidos en las secciones A) y B) del artículo citado, gozarán del régimen de libertad de amortización de sus inversiones en activos mineros durante un plazo de diez años, en los términos y condiciones establecidos en el artículo veintiséis de la Ley seis/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, sobre Fomento de la Minería. En particular, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

A) El período de diez años durante el cual podrán aplicar la libertad de amortización se computará:

a) Para los activos mineros que figurasen en el inventario de la Sociedad el día uno de enero de mil novecientos setenta y siete, a partir del día nueve de enero de dicho año.

b) Para las nuevas inversiones realizadas a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y siete, desde el comienzo del primer ejercicio económico en cuyo balance aparezca reflejado el resultado de la explotación.

B) La amortización afectará exclusivamente a las inversiones realizadas en activos mineros.

C) Una vez transcurrido el plazo de diez años, a los saldos de las cuentas representativas de los activos mineros que experimentaron amortizaciones parciales se les aplicará el régimen general de amortización previsto en este Real Decreto.

D) Los activos mineros ¿cogidos al régimen de libertad de amortización deberán figurar en la contabilidad principal y en la auxiliar con separación de los restantes elementos del activo.

Dos. Los sujetos pasivos que al amparo de la Ley de industrias de interés preferente de dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, de la Ley de Fomento de la Producción Forestal de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete, tuviesen el derecho adquirido de aplicar el régimen de libertad de amortización en el momento de entrar en vigor de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, seguirán disfrutando su derecho dentro del plazo por el que se les hubiesen reconocido. En ningún caso se prorrogará a partir del vencimiento del mismo.

Tres. Las Sociedades que tengan por objeto la investigación y explotación de hidrocarburos practicarán sus amortizaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de junio, y el Real Decreto dos mil trescientos sesenta y dos/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio.

Artículo 29. Amortización fondos editoriales.

Uno. Se computarán como amortizaciones:

a) La reducción del valor de los fondos editoriales en forma de libros y sus complementos que figuren en el activo de las Empresas que realicen tal actividad, en la medida que sea estimada su depreciación en el mercado, una vez transcurridos dos años desde la publicación de las respectivas ediciones, salvo que disposiciones legales determinen su obsolescencia, en cuyo supuesto la depreciación deberá computarse por su valor contable dentro del ejercicio económico en que se produzca.

b) El valor de coste de los fascículos y sus elementos complementarios que hayan sido desestimados por el mercado, en las condiciones y con los límites señalados en la letra a) precedente.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por fecha de publicación la de constitución del depósito legal de cada edición.

Tres. El importe de los fondos editoriales que se consideren depreciados será baja en el activo, mediante adeudo a una cuenta especial de carácter suspensivo que aparecerá compensada, por la cuantía de la depreciación, con otra reguladora de pasivo dotada con cargo a la cuenta de resultados.

La referida cuenta suspensiva deberá contener, bien en su propio contexto o en libro auxiliar legalizado, los datos que permitan individualizar y comprobar el movimiento de cada una de las obras incluidas en dichos fondos.

Cuatro. En el caso de enajenación de los fondos editoriales a que se refiere el número primero de este artículo, se computará como ingreso o gasto de la actividad, en el ejercicio en que dicha enajenación se realice, la diferencia en más o en menos entre el importe percibido por dicha enajenación y el valor residual por el que los fondos editoriales, fascículos o elementos complementarios figurasen en la contabilidad.

Artículo 30. Incompatibilidades.

Uno. Para un mismo elemento de activo amortizable en ningún caso podrá aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos sistemas de amortización. En todo caso el sujeto pasivo vendrá obligado a aplicar uno u otro régimen a sus elementos del activo, desde el momento de su adquisición, sin modificar el criterio hasta la amortización total de aquéllos.

Dos. Se exceptúa de lo dispuesto en el número anterior exclusivamente el caso a que se refiere el apartado seis del artículo veintidós del presente Real Decreto.

Artículo 31. Contabilización de las amortizaciones.

La contabilización de las amortizaciones deberá efectuarse mediante la reducción en las cuentas del activo de los valores correspondientes o mediante la creación y dotación, comprobada e inequívoca, de fondos de amortización en el pasivo.

SECCION SEGUNDA

Reinversión de los incrementos patrimoniales

Artículo 32. Ambito objetivo de la exención.

Uno. Gozarán de exención por el Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de la transmisión a título oneroso o lucrativo de elementos materiales de activo fijo, necesarios para la realización de actividades empresariales, siempre que se reinviertan en las condiciones establecidas en el presente Real Decreto.

Dos. A los efectos del número anterior, tendrán la consideración de elementos materiales de activo fijo los que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que estén incluidos en alguna de las categorías a que se refiere el número uno, A), del artículo cuarenta y dos de este Real Decreto.

b) Que sean amortizables, esto es, que resulte utilizable por un tiempo superior al período impositivo.

c) Que estén afectos a la actividad empresarial desarrollada por el sujeto pasivo.

Tres. No obstante lo dispuesto en el número anterior, también gozarán de la exención por el Impuesto sobre Sociedades los incrementos patrimoniales puestos de manifiesto en la transmisión, cualquiera que sea su forma, de terrenos, con la siguientes condiciones:

a) Que el sujeto pasivo que obtenga el incremento patrimonial sea una Sociedad que tenga por objeto exclusivo la promoción de viviendas para su explotación en régimen de alquiler.

b) Que la reinversión del incremento patrimonial se materialice en viviendas destinadas a su explotación en régimen de alquiler por lo menos durante cinco años.

c) Que el contrato de arrendamiento no contenga la cláusula de opción de compra.

Cuatro. Cuando se trate de los incrementos de patrimonio a que se refiere el número uno anterior, obtenidos por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades empresariales, serán aplicables las normas contenidas en el artículo veinte punto nueve de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre.

Artículo 33. Ambito subjetivo de la exención.

Uno. Podrán disfrutar de la exención los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de la transmisión a título oneroso o gratuito de elementos materiales de activo fijo, que obtengan los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que realicen actividades empresariales.

Dos. A los efectos establecidos en el número anterior, se considerará que una Entidad no realiza actividades empresariales cuando pueda calificarse como de mera tenencia de bienes.

Artículo 34. Requisitos para gozar de la exención.

Uno. Salvo lo previsto en el artículo treinta y cinco del presente Real Decreto, el disfrute de la exención de los incrementos patrimoniales definidos en los artículos treinta y dos y treinta y tres anteriores, vendrá condicionado al cumplimiento inexcusable de los requisitos siguientes:

a) El importe total de la enajenación del elemento patrimonial correspondiente deberá invertirse en la adquisición de cualesquiera elementos materiales de activo fijo, incluidos en alguna de las categorías del número uno, A), del artículo cuarenta y dos y en el número tres del artículo treinta y dos de este Real Decreto, y que además estén afectos a la actividad empresarial ejercida por el sujeto pasivo.

b) La reinversión del importe podrá efectuarse bien en el ejercicio en que se produjo la enajenación, bien de una sola vez o sucesivamente en el plazo de los dos años posteriores a la transmisión.

c) También podrá considerarse como reinversión la inversión realizada dentro del año anterior a la fecha de la transmisión del elemento patrimonial correspondiente. En este caso; es preciso que exista una relación directa entre la enajenación y la reinversión correspondiente.

Dos. A efectos, de lo dispuesto en el número anterior, tanto la fecha de la transmisión como la de la reinversión será la de la formalización de los respectivos contratos, cualesquiera que sean los plazos o modalidades de pago que se estipulen.

Tres. Los bienes en que se materialice la inversión deberán permanecer en los inventarios de las Empresas hasta su total amortización o pérdida.

Artículo 35. Planes de reinversión.

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo treinta y cuatro punto uno punto b), los sujetos pasivos podrán solicitar la autorización de un plazo de hasta cuatro años para realizar la inversión.

Dos. Para ello, presentarán en la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal un plan de inversiones que habrá de contener, inexcusablemente, los siguientes extremos:

a) Los datos para su identificación fiscal.

b) Descripción de los bienes enajenados e importe y condiciones de la enajenación.

c) Bienes en que proyecta materializar la reinversión, así como su importe y condiciones de adquisición.

d) Periodificación de la inversión que se proyecta realizar, con el compromiso de que el importe de la misma durante los dos primeros años no será inferior al veinticinco por ciento del importe total del incremento patrimonial obtenido, invirtiendo el resto, hasta completar el total de la enajenación, en los años inmediatos y sucesivos.

Tres. El plan especial de reinversión deberá presentarse conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produzca el incremento patrimonial.

Cuatro. Se entenderá aprobado el plan, si la Administración tributaria no se pronuncia sobre el mismo en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de su presentación.

Artículo 36. Reinversión parcial.

En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total de la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento patrimonial que corresponda a la cantidad invertida.

Artículo 37. Cómputo.

La exención del Impuesto sobre Sociedades por el incremento de patrimonio obtenido, y siempre que se den los requisitos exigidos en los artículos anteriores, se imputará al ejercicio en que tenga lugar la enajenación del elemento patrimonial que lo originó.

Artículo 38. Contabilización.

Uno. Los elementos materiales de activo fijo en que se materialice la reinversión deberán figurar en los balances respectivos, con separación de los restantes que la Entidad posea y bajo un epígrafe que exprese aquella circunstancia, de forma que permita su clara identificación.

Dos. Asimismo, el sujeto pasivo deberá reflejar en su balance, mediante las oportunas cuantas de orden, los compromisos de reinversión adquiridos y el importe de la enajenación efectuada, desglosándose, por una parte, el valor en el inventario del bien enajenado y, de otra, el incremento de patrimonio obtenido.

Tres. Las cuentas de orden a que se refiere el número anterior deberán permanecer en el balance en tanto subsistan las obligaciones fiscales que representan.

Artículo 39. Pérdida de la exención.

Uno. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y seis y treinta y ocho de este Real Decreto dará lugar a someter a gravamen el incremento patrimonial correspondiente.

Dos. Asimismo, la reinversión parcial del importe de la enajenación del elemento material de activo fijo correspondiente dará lugar a someter a gravamen la parte del incremento patrimonial que no gozase de exención, según lo dispuesto en el artículo treinta y seis de este Real Decreto.

Tres. Como consecuencia de lo dispuesto en los dos números anteriores, el sujeto pasivo rectificará la base imponible del Impuesto de Sociedades, incrementándola en la cuantía que corresponda con arreglo a los siguientes criterios:

a) Cuando se trate del número uno anterior, en el ejercicio en que se incumplieron los requisitos que condicionan la exención.

b) Cuando se trate del número dos anterior, en el ejercicio en que finalice el plazo para realizar la inversión.

Cuatro. Las rectificaciones anteriores comportarán el derecho de la Administración a la percepción de los intereses de demora correspondientes, sin perjuicio de lo que disponga la legislación vigente respecto al régimen sancionador.

Artículo 40. Incompatibilidad con otros regímenes.

El disfrute de la exención a que Se refiere el número ocho del artículo quince de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, será incompatible, para los mismos bienes en que se realice la reinversión, con cualesquiera otros incentivos a la inversión establecidos o que puedan establecerse, y asimismo con la deducción por inversiones regulada en el artículo veintiséis de dicha Ley.

SECCION TERCERA

Deducción por inversiones: Régimen General

Artículo 41. Deducción por inversiones y creación de empleo.

Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida de dicho Impuesto, en las condiciones que se establecen en este Real Decreto:

a) El diez por ciento del importe de las inversiones que efectivamente realicen en activos fijos nuevos, ya sean de fabricación española o extranjera.

b) El quince por ciento del importe de las inversiones a que se refiere la letra a) anterior, si el sujeto pasivo no reduce, por decisión propia, su plantilla de personal durante los dos ejercicios posteriores a contar desde aquel en que realice la inversión.

c) El diez por ciento de las cantidades específicas invertidas por las Empresas editoriales, las Empresas exportadoras y en programas de investigación o desarrollo.

d) El diez por ciento del importe de la suscripción de valores mobiliarios de Sociedades que tengan cotización calificada en Bolsa.

e) El diez por ciento del importe de los sueldos, salarios y cargas sociales que por un periodo de dos años se abonen en relación con el nuevo personal, siempre que el incremento de plantilla se mantenga, al menos, durante dos ejercicios.

Dos. Los porcentajes de deducción sobre la cuantía de la inversión, suscripción de valores mobiliarios sobre los sueldos y salarios y programas de investigación o desarrollo, son compatibles y se podrán aplicar conjuntamente, con los límites que establece el artículo cincuenta y siete del presente Real Decreto.

Tres. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la aplicación por las Empresas editoriales y por las Empresas exportadoras del régimen específico de deducción por inversiones, en las condiciones de los artículos cuarenta y cuatro y cuarenta y seis del presente Real Decreto, es incompatible, para los mismos elementos de activo, con la aplicación del régimen general.

Cuatro. En ningún caso un mismo activo fijo podrá dar lugar a practicar más de una deducción sobre su importe, aunque se trate de distintos sujetos pasivos.

Cinco. A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, la definición de «plantilla» de la Empresa será la establecida en el artículo cincuenta y dos del mismo, incluyendo a todos sus trabajadores, cualquiera que sea la calificación de sus contratos de trabajo en razón de la duración de éstos.

Artículo 42. Activo fijo nuevo.

Uno. A los efectos de lo previsto en el número uno, a), del artículo anterior, se entenderá por activo fijo nueve el que cumpla los siguientes requisitos:

A) Que se trate de activos comprendidos en alguna de las siguientes categorías:

a) Edificios y otras construcciones.

b) Maquinaria, instalaciones y utillaje.

c) Elementos de transporte.

d) Mobiliario y enseres.

e) Equipos para procesos de información.

f) Investigaciones mineras.

B) Que sean amortizables, esto es, que resulten utilizables por un tiempo superior al período impositivo.

C) Que sean utilizados o entren en funcionamiento por primera vez.

Dos. A estos efectos, no se considerará, en ningún caso, activo fijo nuevo a los terrenos.

Artículo 43. Investigaciones mineras.

Uno. A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entenderán por inversiones en investigaciones mineras, cualesquiera que fuera su origen y estado físico, las siguientes:

a) Las realizadas en la exploración, investigación y puesta en explotación de yacimientos y demás recursos geológicos, y

b) La formación y puesta en explotación de cotos mineros.

Dos. Las inversiones en investigaciones mineras darán derecho a la deducción correspondiente, tanto si se realizan directamente por el sujeto pasivo como si se contrata su realización con terceros. En ningún caso dará derecho a tal deducción la adquisición de los activos integrados en dichas inversiones cuando figurasen anteriormente en el activo del vendedor.

Artículo 44. Inversiones de las Empresas editoriales.

Uno. Se considerarán inversiones específicas de las Empresas editoriales, a los efectos de lo dispuesto en el apartado uno, c), del artículo cuarenta y uno de este Real Decreto, las efectuadas en los siguientes activos inmovilizados de carácter inmaterial:

a) Creación, proyecto o diseño de libros.

b) Prototipos que guarden directa relación con la actividad de edición de libros.

Dos. Las inversiones a que se refieren las letras a) y b) del número anterior darán derecho a la deducción correspondiente, tanto si se realizan directamente por el sujeto pasivo como si se contrata su realización con terceros. En ningún caso dará derecho a tal deducción la adquisición de los activos inmateriales antes citados cuando figurasen con anterioridad en el activo del vendedor.

Artículo 45. Inversiones en programas de investigación o desarrollo.

Uno. Darán derecho a la deducción por inversiones a que se refiere el número uno, c), del artículo cuarenta y uno de este Real Decreto, las cantidades invertidas en programas de investigación o desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales.

Dos. Las inversiones en programas de investigación o desarrollo darán derecho a la deducción correspondiente, tanto si se realizan directamente por el sujeto pasivo como si se contrata su realización con terceros. En ningún caso dará derecho a tal deducción la adquisición de los activos inmateriales antes citados cuando figurasen anteriormente en el activo del vendedor.

Artículo 46. Inversiones de las Sociedades exportadoras.

Uno. Se considerarán inversiones específicas de las Sociedades exportadoras, a los efectos de lo dispuesto en el apartado uno, c), del artículo cuarenta y uno de este Real Decreto, las cantidades que destinen a los fines que a continuación se indican:

a) A la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero.

b) A la adquisición de participaciones en Sociedades extranjeras.

c) A la constitución de filiales en el extranjero.

d) A gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas.

Dos. Cuando se trate de las inversiones a que se refieren los apartados b) y c) del número anterior, la participación del sujeto pasivo en el capital de la Sociedad participada o de la filial deberá ser, como mínimo, del veinticinco por ciento.

Tres. Las inversiones a que se refieren los apartados a), b) y c) del número uno de este artículo deberán figurar claramente individualizados en el balance de la Sociedad.

Cuatro. Las inversiones a que se refiere el número uno anterior habrán de tener relación directa con la actividad exportadora de la Empresa.

Artículo 47. Inversiones en régimen de arrendamiento financiero.

Uno. Cuando la adquisición de activo fijo se hubiese efectuado en régimen de arrendamiento financiero, serán requisitos indispensables para gozar de la deducción por inversiones los siguientes:

a) Que la contratación se realice con Sociedades inscritas en el Registro de Empresas de Arrendamiento Financiero del Ministerio de Economía,

b) Que se comprometa el sujeto pasivo ante la Administración a ejercitar efectivamente la opción de compra.

c) Que el arrendatario refleje adecuadamente en su contabilidad el compromiso adquirido de ejercitar la opción de compra.

Dos. El arrendador no podrá disfrutar de la deducción por inversiones que corresponda a la adquisición de activos fijos nuevos destinados a su explotación en régimen de arrendamiento financiero.

Artículo 48. Base para la deducción por inversiones.

Uno. El importe de las inversiones en activos fijos nuevos sobre el que se aplicará la deducción que se regula en el presente Real Decreto será:

a) Cuando se trate de elementos adquiridos a terceros, el precio de adquisición, computándose dentro del mismo, además de las cantidades efectivamente pagadas al proveedor o contratista, todos los gastos adicionales que se produzcan hasta su puesta en funcionamiento.

b) Cuando se trate de elementos fabricados o construidos por el propio sujeto pasivo, el coste de fabricación o construcción de los mismos. Dicho coste comprenderá tanto los costes directos como los indirectos que el sujeto pasivo deberá justificar mediante su contabilidad analítica.

c) Cuando se trate de inmuebles se excluirá, en todo caso, el valor del suelo.

Dos. El importe de las inversiones en investigaciones mineras, las de las Empresas editoriales, las realizadas en programas de investigación o desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales y las realizadas por las Sociedades exportadoras, a que se refieren los artículos cuarenta y tres, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco y cuarenta y seis, uno, a) y c), de este Real Decreto, serán:

a) Cuando se realicen directamente por el sujeto pasivo, el coste de los mismos, siendo aplicable lo dispuesto en el número uno, b), anterior.

b) Cuando se contrate su realización con terceros, el importe a satisfacer en virtud de dicho contrato.

Tres. El importe de la suscripción de valores mobiliarios, a que se refiere el apartado uno, d), del artículo cuarenta y uno de este Real Decreto, será el efectivamente desembolsado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a las inversiones efectuadas por Sociedades exportadoras en los conceptos a que se refieren los apartados b) y c) del número uno del artículo cuarenta y seis de este Real Decreto.

Cuatro. El importe de las inversiones efectuadas en régimen de arrendamiento financiero será el valor de adquisición para la Empresa arrendadora.

Cinco. En ningún caso se incluirán los intereses devengados por los capitales recibidos en concepto de préstamo y por las operaciones de compra con pago aplazado o en régimen de arrendamiento financiero.

Artículo 49. Momento de la deducción por inversiones reales.

Uno. Las inversiones en activos fijos materiales que dan derecho a la deducción por inversiones se entenderán realizadas en el período impositivo que corresponda en cada caso, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Cuando se trate de adquisiciones a terceros, en el periodo impositivo en que tenga lugar la recepción efectiva de los bienes y su incorporación a la Empresa.

b) Cuando se trate de elementos fabricados o construidos por el propio sujeto pasivo, en el período impositivo en que entren en funcionamiento.

Dos. Las inversiones en activos fijos materiales o inmateriales, a que se refieren los artículos cuarenta y tres, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco y cuarenta y seis, a) y d), de este Real Decreto, se entenderán efectuados, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Cuando se realicen directamente por el sujeto pasivo, en el ejercicio en que se materialice en el coste respectivo.

b) Cuando se contrate su realización con terceros, en el ejercicio en que se firme el contrato.

Tres. La deducción por inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero se entenderá realizada en el período impositivo en que se reciba dicho elemento.

Artículo 50. Momento de la deducción por suscripción de valores mobiliarios.

Uno. La suscripción de valores mobiliarios se entenderá realizada, a elección del contribuyente, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) En la fecha en que el Banco mediador cargue en cuenta el correspondiente importe.

b) En la fecha en que se cumplimentó la orden de suscripción dada directamente por el sujeto pasivo al agente mediador.

c) En defecto de las anteriores justificaciones, en la fecha de la póliza de suscripción correspondiente.

Dos. No obstante lo dispuesto anteriormente, cuando el período de suscripción comprenda parte de dos ejercicios, el sujeto pasivo podrá optar por aplicar la inversión a cualquiera de los mismos.

Tres. Los títulos de nueva emisión se considerarán aptos para las inversiones a que se refiere el artículo cuarenta y uno, uno, d), del presénte Real Decreto, cuando las Sociedades emisoras tengan reconocida la cotización calificada en Bolsa para los de las emisiones inmediatas anteriores.

Artículo 51. Caso especial de cómputo.

Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo cuarenta y nueve de este Real Decreto, cuando el plazo transcurrido entre el encargo en firme de los bienes y su recepción efectiva e incorporación a la Empresa sea superior a dos años, podrá computarse como base para la deducción por inversiones la parte del precio satisfecho en cada ejercicio.

Dos. Análogo criterio al establecido en el número anterior será aplicable a las inversiones a que se refieren los artículos cuarenta y tres, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco y cuarenta y seis, uno, a) y d), de este Real Decreto, cuando las mismas se efectúen por terceros y el contrato tenga una duración superior a dos años.

Tres. Cuando se trate de la modalidad de suscripción de valores mobiliarios y en el momento de la misma no se desembolse su total importe de los dividendos pasivos desembolsados en cada ejercicio.

Artículo 52. Creación de empleo.

Uno. Se entenderá que una Sociedad ha incrementado su plantilla cuando hubiese aumentado el número de personas/año empleadas entre dos períodos impositivos sucesivos.

Dos. A estos efectos, se calculará el número de personas/año empleadas durante el período impositivo dividiendo por trescientos sesenta y cinco la suma de los días que cada persona ha estado en plantilla durante el mismo.

Tres. Los nuevos trabajadores que incrementen las plantillas deberán de ser contratados' de conformidad con los requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de colocación.

Artículo 53. Deducción por creación de empleo.

Uno. Para cada ejercicio, el importe de los sueldos, salarios y cargas sociales sobre los que se girará la deducción del diez por ciento, a que se refiere el número uno, el del artículo cuarenta y uno de este Real Decreto, será el que resulte de multiplicar el coste medio anual para la Empresa de los empleados de nueva contratación por el número de personas/año en que se hubiera incrementado la plantilla.

Dos. A estos efectos constituye el coste medio anual, a que se refiere el apartado anterior, el resultado de dividir el coste total, elevado al año, de los nuevos empleados, entre el número de éstos. Dicho coste total será la suma de:

a) Los sueldos y salarios, entendiendo por tales el conjuntó de retribuciones sujetas como rendimientos de trabajo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Las cargas sociales satisfechas por la Empresa a la Seguridad Social por razón de los sueldos y salarios a que se refiere la letra anterior.

Artículo 54. Momento de la deducción por creación de empleo.

La deducción por creación de empleo se practicará en la autoliquidación del impuesto correspondiente al segundo ejercicio de los dos durante los cuales existe la obligación de mantener el incremento de plantilla.

Artículo 55. Inversión sin reducción de plantilla.

Uno. Cuando proceda aplicar la deducción del quince por ciento, a que se refiere el apartado uno, b), del artículo cuarenta y uno de este Real Decreto, ésta se efectuará en la liquidación del ejercicio en que se realice la inversión correspondiente.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, si el sujeto pasivo redujese, por decisión propia, su plantilla en un momento posterior a la realización de la inversión y antes de transcurridos dos ejercicios, perderá su derecho a la deducción adicional del cinco por ciento. En este caso, el sujeto pasivo rectificará la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que ocurra dicha circunstancia, incrementando a la respectiva cuota las cuantías de las deducciones aplicadas que excediesen del diez por ciento, teniendo derecho la Administración a la percepción de los intereses de demora correspondientes.

Tres. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por «decisión propia» cualquier acción u omisión del sujeto pasivo orientada a la disminución voluntaria de la plantilla de la Empresa, según el sistema de cómputo del artículo cincuenta y dos del presente Real Decreto. No tendrá esta consideración la inclusión de la Empresa en un plan de reestructuración sectorial, con posterioridad a la realización de la inversión y siempre que su conducta se ajuste a las normas establecidas en dicho plan.

Artículo 56. Cuota sobre la que se practica la deducción.

La deducción a que se refiere el artículo cuarenta y uno de este Real Decreto se aplicará sobre la cantidad líquida resultante de efectuar en la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones a que se refieren los artículos veinticuatro y veinticinco de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre.

Artículo 57. Límites de deducción.

Uno. La deducción por inversiones y la correspondiente por creación de empleo tendrá los siguientes límites:

a) Por inversión con reducción de empleo, y por las correspondientes a los apartados c) y d) del número uno del artículo cuarenta y uno, el veinte por ciento de la cuota.

b) Por inversión sin reducción de empleo, el veinticinco por ciento de la cuota.

c) Por inversión con creación de empleó, el treinta por ciento de la cuota.

d) Por creación de empleo, sin realizar nuevas inversiones, el veinte por ciento de la cuota.

Dos. La cantidad deducible que exceda de los límites anteriores podrá deducirse sucesivamente de las cuotas correspondientes a los dos ejercicios inmediatos siguientes, respetando, en todo caso, iguales límites.

Tres. La cuota a que se refieren los dos números anteriores es la definida en el artículo cincuenta y seis de este Real Decreto.

Artículo 58. La deducción por inversiones en las Entidades en régimen de transparencia fiscal.

Uno. Las Entidades a que se refieren los apartados uno y dos del artículo doce de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, así como las Sociedades a que se refiere el apartado tres de dicho artículo, que hubieran optado por el régimen de transparencia fiscal podrán gozar de las deducciones por inversiones y por creación de empleo a que se refiere el artículo cuarenta y uno de este Real Decreto.

Dos. A estos efectos, las inversiones efectuadas por las Sociedades que tributen en régimen de transparencia fiscal y que den derecho a la deducción por inversiones, se imputarán por iguales criterios que los aplicables para la imputación de los resultados.

Tres. La cuantía de la deducción correspondiente a cada socio tendrá los siguientes límites:

a) Cuando el socio sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, los límites establecidos con carácter general en el artículo cincuenta y siete de este Real Decreto.

b) Cuando el socio sea sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las que establece el artículo veintinueve de la Ley reguladora de dicho Impuesto, para los empresarios individuales.

Artículo 59. Aplicación de la deducción por inversiones.

Uno. Cuando el sujeto pasivo tenga derecho a la deducción por inversiones, por razón de las efectuadas en ejercicios anteriores o por razón de creación de emplee, se observará el siguiente orden de prioridad:

a) En primer lugar, la correspondiente a creación de empleo.

b) En segundo lugar, la correspondiente a inversiones efectuadas en ejercicios anteriores, empezando por la más antigua.

c) En tercer lugar, la correspondiente a las inversiones del ejercicio a que corresponde la exacción del impuesto.

Dos. En todo caso, habrán de respetarse los límites y plazos establecidos en el artículo cincuenta y siete de este Real Decreto.

Artículo 60. Disposición de los bienes.

Uno. Los bienes que hayan dado lugar a la deducción por inversiones podrán ser enajenados libremente, a partir del ejercicio económico inmediato a aquel en el que se adquirieron.

Dos. En los casos en que la inversión implique mantenimiento o incremento del empleo, no podrán enajenarse los elementos de activo correspondientes antes del transcurso de los plazos necesarios para poder disfrutar de dicha deducción adicional.

Tres. Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo cincuenta y uno del presente Real Decreto, los bienes que hayan dado lugar a la deducción por inversiones no podrán ser enajenados hasta que estuviesen totalmente pagados.

Artículo 61. Incompatibilidad con otros regímenes de apoyo a la inversión.

Uno. La deducción por inversiones será incompatible, para los mismos bienes, con cualesquiera otros incentivos a la inversión establecidos o que puedan establecerse con el régimen regulado en el número octavo del artículo quince de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, y con el Fondo de Previsión para Inversiones.

Dos. Las Empresas que realicen actividades mineras o de investigación o explotación de hidrocarburos deberán optar, para la aplicación a unas mismas inversiones, bien por el régimen de la deducción por inversiones regulado en el presente Real Decreto, bien por el régimen del factor de agotamiento regulado en la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de Fomento de la Minería, y en la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y cuatro, sobré Investigación y Explotación de Hidrocarburos.

Artículo 62. Pérdida de la deducción por inversiones y por creación de empleo.

Uno. El incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en este Real Decretó que dan derecho aj disfrute de la deducción por inversiones, originará la pérdida del derecho a la deducción y anulación automática de la practicada.

Dos. Como consecuencia de lo dispuesto en el número anterior, procederá la corrección por el propio sujeto pasivo de la autoliquidación del impuesto correspondiente al ejercicio en que se hubiese incumplido algún requisito que origine la pérdida de la deducción, con el fin de anular la deducción practicada.

Tres. Cuando se trate de inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero y no se haya ejercitado la opción de compra, se perderá el derecho a disfrutar de la deducción por inversiones. La corrección de la deducción indebidamente disfrutada deberá ser realizada por el propio sujeto pasivo en la autoliquidación del impuesto del ejercicio en el que tenga lugar la extinción o rescisión del contrato respectivo.

Artículo 63. Comprobación y sanciones.

Uno. La Administración tributaria comprobará el adecuado cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Real Decreto, para gozar de la deducción por inversiones.

Dos. Cuando se trate de elementos de activo fijo construidos o fabricados por el propio sujeto pasivo, la Administración tendrá la facultad de señalar el importe que ha de considerarse como inversión, reduciendo, en su caso, las cifras pertinentes a la vista de lo que resulte justificado, consignando correlativamente la deducción por inversiones indebidamente practicada.

Tres. Lo dispuesto en el número anterior será igualmente aplicable a las inversiones a que se refieren los artículos cuarenta y tres, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco y cuarenta y seis del presente Real Decreto.

Cuatro. Si el sujeto pasivo rectifica voluntariamente su autoliquidación en los plazos y condiciones establecidos en este Real Decreto, la Administración exigirá tan sólo los correspondientes intereses de demora.

Cinco. Cuando no se den las circunstancias previstas en el número anterior, la Administración tributaria aplicará el régimen de sanciones previstas en la legislación reguladora del incumplimiento de las obligaciones tributarias.

Artículo 64. Contabilización.

Uno. Los bienes afectos a la deducción por inversiones figurarán en la contabilidad principal y en la auxiliar, debidamente detallados.

Dos. El importe de las partidas que ha de servir de base pora la deducción a que se refiere el número uno, e), del artículo cuarenta y uno de este Real Decreto figurará en la contabilidad de la Empresa de forma que permita su adecuada verificación por la Administración tributaria.

Tres. Las cantidades invertidas, de acuerdo con las normas del presente Real Decreto, en los conceptos específicos siguientes:

a) Inversiones de las Empresas editoriales.

b) Inversiones en activos inmateriales de las Empresas exportadoras.

c) Programas de investigación o desarrollo de nuevos productos.

figurarán debidamente contabilizadas como inmovilizado inmaterial en el balance de la Empresa y serán objeto de amortización de acuerdo con el plan que presente al efecto el sujeto pasivo correspondiente, en los términos previstos en el artículo dieciséis del presente Real Decreto.

Cuatro. Igual criterio se seguirá con las inversiones en investigaciones mineras, aunque deberán ser incluidas en la rúbrica del inmovilizado material del balance de la Empresa.

Cinco. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las normas específicas sobre contabilización contenidas en este Real Decreto.

Artículo 65. Documentación a presentar.

Uno. Al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos que se acojan a las diversas modalidades de la deducción por inversiones presentarán, en la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, la documentación que se indica, según los casos, en los siguientes apartados:

A) Modalidad de inversión real.

a) Declaración comprensiva de los siguientes extremos: Nombre y domicilio del proveedor o contratista, descripción de los bienes encargados en firme, fecha del encargo, fecha de recepción, importe global de los mismos y plazos y cuantía de los mismos en que deba ser pagado, los casos de adquisición con Pago aplazado cuando sea aplicable el artículo cincuenta y uno del presente Real Decreto.

b) Cuando se trate de elementos de activo fijo fabricados o construidos por la propia Sociedad, criterios de imputación de los costes y detalle de su importe.

c) En caso de adquisición en régimen de arrendamiento financiero, copia del contrato.

B) Modalidad de suscripción de valores mobiliarios.

a) Entidad emisora.

b) Clase de los títulos, nominal e importe suscrito.

SECCION CUARTA

Deducción por inversiones: Régimen de los empresarios individuales

Artículo 66. Inversiones efectuadas por empresarios individuales.

Uno. De acuerdo con lo regulado en la disposición adicional cuarta de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando ejerzan actividades empresariales, podrán deducir de la cuota de dicho impuesto un porcentaje de las inversiones que realicen, con los límites y condiciones que se establecen en este Real Decreto.

Dos. Darán derecho a dicha deducción las siguientes modalidades de inversión:

a) Inversión real.

b) Creación de empleo.

c) Cantidades invertidas en actividades exportadoras.

d) Empresas editoriales.

el Programas de investigación o desarrollo.

f) Investigaciones mineras.

Tres. Cuando se trate de la modalidad de suscripción de valores mobiliarios serán aplicables las normas del artículo veintinueve de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no las contenidas en el presente Real Decreto.

Artículo 67. Cuota sobre la que se practica la deducción.

La cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la que se aplicará la deducción por inversiones, será la resultante de deducir de la cuota íntegra los conceptos a), b), c), d), e) y f) del artículo veintinueve de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre.

Artículo 68. Límite de deducción.

Uno. La deducción por inversiones a que tuviesen derecho los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrá por límite la cuantía resultante de aplicar a la cuota los porcentajes establecidos en el arículo cincuenta y siete de este Real Decreto.

Dos. La cuota a que se refiere el número anterior será la definida en el artículo sesenta y siete de este Real Decreto.

Tres. A efectos de la aplicación de los límites a que se refiere el número uno anterior, se computarán conjuntamente las deducciones a que tuviera derecho, bien por las inversiones efectuadas directamente por el sujeto pasivo, bien por Entidades que tributen en régimen de transparencia fiscal de las cuales fuese socio o accionista.

Artículo 69. Contabilización.

Uno. Para disfrutar de la deducción por inversiones los empresarios individuales deberán cumplir los mismos requisitos contables que se establecen en este Real Decreto para las Sociedades, sin perjuicio del régimen de determinación de bases imponibles aplicable al sujeto pasivo.

Dos. Cuando la deducción por inversiones se derive de la condición de socio de una Entidad en régimen de transparencia fiscal no será de aplicación lo dispuesto en el número anterior. En este caso, bastará que el sujeto pasivo justifique suficientemente su derecho a la deducción correspondiente.

SECCION QUINTA

Deducción por inversiones: Régimen de los Bancos industriales

Artículo 70. Inversiones de los Bancos industriales.

Los Bancos industriales podrán deducir de la cuota del Impuesto sobre Sociedades la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen a los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de su cartera, reducidos por la aplicación de los porcentajes señalados en el artículo setenta y tres de este Real Decreto.

Artículo 71. Incrementos de patrimonio.

Los incrementos de patrimonio a que se refiere el artículo anterior serán los resultantes de la enajenación de las acciones adquiridas, con fondos propio o ajenos, ya sea en el momento de la constitución de éstas o en las ampliaciones posteriores de capital, incluso las que correspondan por razón de las antiguas que posean.

Artículo 72. Precio de adquisición.

El precio de adquisición de las acciones nunca podrá ser superior al nominal, salvo en los dos casos siguientes:

a) Cuando se trate de suscripción de las acciones que correspondan a los Bancos por razón de las antiguas que poseen y

b) Cuando exista previa y expresa autorización, que podrá conceder el Banco de España por delegación del Ministerio de Economía.

Artículo 73. Incrementos de patrimonio reducido.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo setenta de este Real Decreto, los incrementos de patrimonio obtenidos se corregirán por aplicación de los siguientes porcentajes:

Plazo de enajenación contado a partir del momento de la adquisición Porcentaje
Dentro de los ocho primeros años 95
Dentro del noveno año 75
Dentro del décimo año 50
Dentro del undécimo año 25
A partir del duodécimo año 0
Artículo 74. Requisitos.

Uno. Para gozar de la deducción a que se refiere el artículo setenta de este Real Decreto es necesario, en todo caso, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que se reinvierta el importe integro del incremento patrimonial obtenido.

b) Que la reinversión se realice en el mismo ejercicio en que el incremento patrimonial se produzca.

c) Que la reinversión se efectúe en la suscripción de acciones a que se refiere el artículo setenta y uno de este Real Decreto.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando la enajenación de los valores mobiliarios tenga lugar durante el cuarto trimestre del ejercicio económico de la Sociedad, ésta podrá efectuar la reinversión dentro del primer trimestre del ejercicio inmediato y siguiente.

Artículo 75. Reinversión.

Uno. Los incrementos de patrimonio que se produzcan como consecuencia de la enajenación de las acciones en que se hubiese materializado la reinversión, tributarán por el Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos, se incluirá en la base del impuesto del ejercicio en que dicha enajenación se produjo, el importe total de dicha enajenación.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, si el importe total de dicha enajenación se reinvierte dentro del mismo ejercicio y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo anterior de este Real Decreto, no se incluirán en dicha base los incrementos de patrimonio obtenidos en aquélla.

Tres. Lo dispuesto en los dos números anteriores será de aplicación en las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

Cuatro. No se entenderá que existe enajenación a los efectos de lo establecido en este artículo cuando las acciones se transmitan como consecuencia de la disolución de un Banco industrial en virtud de fusión o absorción del mismo por otra Entidad bancaria, siempre que dicha Entidad sea la adquirente de las acciones y mantenga las mismas en su patrimonio.

SECCION SEXTA

Deducción por inversiones: Régimen de las Sociedades de promoción de Empresas

Artículo 76. Inversiones de las Sociedades de promoción de Empresas.

De acuerdo con lo dispuesto en el número ocho del artículo veintiséis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, las Sociedades de promoción de Empresas podrán deducir de la cuota del Impuesto sobre Sociedades la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen a los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de los títulos de su cartera de valores, reducidos por la aplicación de los coeficientes a que se refiere el artículo setenta y tres del presente Real Decreto.

Artículo 77. Sociedades de promoción de Empresas.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán como «Sociedades de promoción de Empresas» las que cumplan los siguientes requisitos:

Uno. Que su objeto social exclusivo consista en la promoción o el fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital, y la realización de las operaciones a que se refiere el número siguiente de este artículo.

Dos. Que efectúen exclusivamente las siguientes operaciones:

a) Suscripción de acciones o participaciones de Sociedades dedicadas a actividades de carácter empresarial cuyos títulos no coticen en Bolsa En ningún caso podrán participar en Sociedades de inversión mobiliaria, fondos de inversión mobiliaria, Sociedades de cartera ni Sociedades de mera tenencia de bienes.

b) Adquisición de las acciones o participaciones a que se refiere la letra anterior, por compra de las mismas.

c) Suscripción de títulos renta fija emitidos por las Sociedades en que participen o concesión de créditos a las mismas por un plazo superior a cinco años.

d) Prestación, de forma directa, a las Sociedades en lasque participen, de servicios de asesoramiento, asistencia técnica y otros similares que guarden relación con la administración de las Sociedades participadas, con su estructura financiera o con sus procesos productivos, o de comercialización.

Tres. Las Sociedades de promoción de Empresas que se acojan al régimen regulado en el presente Real Decreto no se calificarán de Sociedades de mera tenencia de bienes, a los efectos de lo dispuesto en el apartado dos del artículo doce de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre.

Artículo 78. Inversiones.

Uno. La estructura del activo de las Sociedades de promoción de Empresas será la siguiente:

a) El cincuenta por ciento, como mínimo, por participaciones superiores al diez por ciento del capital de Sociedades que no coticen en Bolsa.

b) El quince por ciento, por títulos de renta fija de las Sociedades en que participen o en créditos concedidos a las mismas por un plazo superior a cinco años.

c) Hasta un treinta y cinco por ciento, en caja, cuentas corrientes, bonos, depósitos o imposiciones a plazo. Asimismo en acciones de Sociedades de cotización calificada en Bolsa; en este caso, no podrá exceder del veinticinco por ciento del total activo de la Sociedad de promoción de Empresas.

Dos. A estos efectos, se entiende por capital la suma de] capital desembolsado más las reservas efectivas.

Tres. En ningún caso podrán participar en más de un veinticinco por ciento en cada uno de los capitales propios de las Sociedades en que estén interesadas, ni poseer obligaciones o concedido créditos a más de cinco años por un importe que, sumado al valor nominal de las acciones, excediese el total del veinticinco por ciento de su capital.

Cuatro. No obstante lo dispuesto en el número uno, a), anterior, podrán computarse dentro del cincuenta por ciento las acciones que comiencen a cotizarse en Bolsa estando en posesión de la Sociedad de promoción. En este caso, podrá mantener la inversión dentro de un plazo máximo de dos años, contados a partir de la admisión a cotización en Bolsa de dichas acciones.

Artículo 79. Precio de adquisición.

El precio de adquisición nunca podrá ser superior al nominal, salvo en los dos casos siguientes:

a) Cuando se trate de suscripción, con prima de emisión, de las acciones o participaciones que correspondan a las Sociedades de promoción por razón de las antiguas que poseían.

b) Cuando exista previa y expresa autorización concedida por el Ministerio de Economía.

Artículo 80. Incrementos de patrimonio.

Los incrementos de patrimonio a que se refiere el artículo setenta y seis serán los resultantes de la enajenación de:

a) Las acciones o participaciones adquiridas por las Sociedades de promoción de Empresas en Sociedades de carácter empresarial en el momento de su constitución.

b) Las adquiridas directamente en las ampliaciones de capital de las Sociedades de carácter empresarial anteriormente constituidas.

c) Las adquiridas en las ampliaciones de capital que correspondan a las Sociedades de promoción de Empresas por razón de las antiguas que posean.

d) Las adquiridas por compra, en las condiciones establecidas en el presente Real Decreto.

Artículo 81 Requisitos.

Uno. Para gozar de la deducción a que se refiere el artículo setenta y seis de este Real Decreto es necesario, en todo caso, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que se reinvierta el importe integro del incremento patrimonial obtenido,

b) Que la reinversión se realice en el mismo ejercicio en que el incremento patrimonial se produzca.

c) Que la reinversión se efectúe en la suscripción o adquisición de los valores mobiliarios con las características a que se refiere el artículo setenta y siete de este Real Decreto.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando la enajenación de los valores mobiliarios tenga lugar durante el cuarto trimestre del ejercicio económico de la Sociedad, ésta podré efectuar la reinversión dentro del primer trimestre del ejercicio inmediato y siguiente.

Artículo 82. Reinversión.

En los casos de reinversión de los incrementos patrimoniales obtenidos por las Sociedades de promoción de Empresas será aplicable lo dispuesto en el artículo setenta y cinco del presente Real Decreto.

Artículo 83. Solicitud.

Uno. Las Sociedades de promoción de Empresas que pretendan acogerse al régimen de la déducción por inversiones a que se refiere el artículo setenta y seis del presente Real Decreto, deberán solicitarlo en la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda.

Dos. Al escrito de solicitud deberán acompañar los siguientes documentos:

a) Copia de la escritura de constitución.

b) Copia de los Estatutos y, en su caso, proyecto de modificación de los mismos.

c) Memoria justificativa de que reúnen los requisitos exigidos por el presente Real Decreto, y explicativa de la operatoria que piensen utilizar en el desarrollo de su actividad.

d) En su caso, compromiso de que en el plazo que se les fije, cumplirán los requisitos establecidos en el presente Real Decreto.

Tres. También podrán solicitar acogerse al régimen de la deducción por inversiones la Sociedad en constitución. En este caso, los documentos a que se refiere el número anterior serán sustituidos por las correspondientes a estas Sociedades.

Artículo 84. Resolución.

Uno. La resolución, favorable o no, que adopte el Ministro de Hacienda, y por delegación, el Subsecretario del Departamento, se notificará a los solicitantes por orden comunicada.

Dos. El plazo para resolver será de tres meses, contado desde el día siguiente al en que tenga entrada en la Dirección General de Tributos la solicitud acompañada de todos los datos y documentos pertinentes, o en su caso, desde que se subsanen las omisiones a requerimiento de la Administración.

Tres. La orden comunicada determinará:

a) El ejercicio a partir del cual la Sociedad de promoción de Empresas puede acogerse a la deducción por inversiones.

b) El plazo mínimo durante el cual la Sociedad de Empresas debe funcionar ininterrumpidamente de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto. En ningún caso este plazo podrá ser inferior a cinco años consecutivos.

c) Cualesquiera otras condiciones que se estimen pertinentes.

Artículo 85. Pérdida de la bonificación.

Uno. Cuando una Sociedad de promoción de Empresas que tenga reconocido el derecho a la deducción por inversiones regulada en el presente Real Decreto incumpla los requisitos exigidos para la misma, quedará obligada al pago de las cuotas correspondientes a las deducciones indebidamente practicadas y si procede, se declarará que es Sociedad de mera tenencia de bienes.

Dos. La rectificación a que se refiere el número anterior se practicará en el ejercicio en que se produzca el incumplimiento.

Tres. Serán de aplicación, en este caso, las normas del artículo sesenta y tres del presente Real Decreto.

SECCION SEPTIMA

Bonificaciones en la cuota

Artículo 86. Bonificación de la cuota.

Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere el número siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado c), uno, del artículo veinticinco, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, podrán disfrutar de una bonificación de hasta el noventa y cinco por ciento de la parte de la cuota que corresponda a los rendimientos que se indican y, en las condiciones que establece el presente Real Decreto.

Dos. Los sujetos pasivos y los rendimientos a que se refiere el número anterior, son los siguientes:

a) Los Organismos internacionales, los Bancos extranjeros y las Instituciones financieras extranjeras, por razón de los rendimientos de los préstamos que concedan a Empresas españolas.

b) Las personas jurídicas, españolas o extranjeras, que suscriban empréstitos emitidos, tanto en el mercado interior como en el extranjero, por Sociedades españolas, por razón de los rendimientos de los mismos.

Artículo 87. Requisitos.

Serán requisitos inexcusables para poder disfrutar de la bonificación a que se refiere el artículo anterior, los siguientes:

a) Que el prestatario realice actividades empresariales.

b) Que los fondos obtenidos por el prestatario se destinen a financiar inversiones reales. A estos efectos, se entiende por inversiones reales las contenidas en el artículo cuarenta y dos del presente Real Decreto.

c) Que las inversiones se realicen en territorio español.

d) Cuando se trate de operaciones financieras internacionales, si el prestamista, Organismo internacional, Banco o Institución financiera extranjera, tuviera establecimiento permanente en España, dichas operaciones habrán de formalizarse fuera del territorio español y el pago del principal y de los intereses se efectuarán en el extranjero, sin que el establecimiento permanente tenga intervención alguna en la ejecución de los créditos o del empréstito.

Artículo 88. Instituciones financieras.

A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entiende por Instituciones financieras aquellas Entidades, públicas o privadas, cuyo pasivo esté constituido fundamentalmente por depósitos monetarios de terceros y emisiones de obligaciones o bonos, emitidos tanto en el mercado interior como en el extranjero, y su activo constituido fundamentalmente por préstamos.

Artículo 89. Sociedades vinculadas.

Cuando las operaciones a que se refiere el artículo ochenta y seis del presente Real Decreto se concierten entre Sociedades vinculadas habrán de realizarse como máximo en las condiciones normales del mercado en la fecha de las mismas.

Artículo 90. Crédito puente.

A efectos de la bonificación a que se refiere el artículo ochenta y seis de este Real Decreto, se entendrá que los empréstitos o préstamos cuyo importe se destine a cancelar créditos bancarios de prefinanciación o créditos puente, unos y otros debidamente autorizados, están destinados a financiar las inversiones atendidas con tales créditos, siéndoles aplicable la bonificación indicada.

Artículo 91. Operaciones de refinanciación.

Uno. La convalidación de las bonificaciones actualmente otorgadas o reconocidas a una operación financiera internacional exigirá, en todo caso, una nueva solicitud, de acuerdo con las normas contenidas en el artículo noventa y cinco del presente Real Decreto.

Dos. No procederá la convalidación a que se refiere el apartado anterior, para las operaciones de refinanciación correspondientes a operaciones concertadas con anterioridad al día de la entrada en vigor de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, sobre el Impuesto de Sociedades. A estas operaciones les será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de dicha Ley.

Artículo 92. Libres de impuesto.

Uno. En las operaciones financieras a que se refiere el artículo ochenta y seis del presente Real Decreto, realizadas en el extranjero, podrá pactarse que el deudor tome a su cargo el pago del correspondiente Impuesto sobre Sociedades, dejando a salvo, en todo caso, lo dispuesto en el artículo treinta y seis de la Ley General Tributaria, de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

Dos. En el caso a que se refiere el apartado anterior, tendrá la consideración de base imponible la cifra de la que, deducida la cuota tributaria, resultase la remuneración realmente pagada.

Artículo 93. Retención.

La retención en la fuente prevista en el artículo treinta y dos de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se aplicará con arreglo a los siguientes criterios:

A) En las operaciones del artículo ochenta y seis de este Real Decreto realizadas con no residentes en España.

a) Cuando el Impuesto sobre Sociedades se devengue en cada vencimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veintiuno, apartado 1, e), de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, la bonificación se aplicará en el tipo del veinticuatro por ciento. En este caso no procederá practicar la retención del quince por ciento.

b) Cuando sea aplicable el régimen general de tributación del Impuesto sobre Sociedades, la bonificación se aplicará en la cuota del Impuesto y en ningún caso en la retención del quince por ciento.

B) En los empréstitos emitidos en el mercado interior, la bonificación se aplicará en la cuota del Impuesto y no en la retención del quince por ciento.

Artículo 94. Convenios de doble imposición.

A los efectos de la aplicación de los Convenios para evitar la doble imposición, la bonificación se practicará en el tipo de gravamen del impuesto y no en el tope que pueda contener el Convenio.

Artículo 95. Solicitud.

La solicitud de la bonificación se presentará por el prestatario en la Dirección General de Tributos, del Ministerio de Hacienda, acompañando los siguientes documentos:

a) Instancia, ajustada al modelo oficial aprobado por el Ministerio de Hacienda.

b) Memoria acerca de las inversiones a financiar con los fondos procedentes de los préstamos o empréstitos, en la que se hará constar el presupuesto detallado del coste de aquéllas, su localización y las fechas y plazos aproximados en que se llevaran a cabo.

c) Copia del contrato o acuerdo de préstamo.

d) Cuadro de amortización del préstamo o empréstito.

Artículo 96. Resolución.

Uno. La resolución favorable que adopte el Ministerio de Hacienda y, por delegación, el Subsecretario del Departamento, determinará:

a) Porcentaje de bonificación concedido.

b) Plazo máximo dentro del cual deberán llevarse a, cabo las inversiones contenidas en la Memoria.

c) Cualesquiera otras condiciones que se estimen pertinentes.

Dos. La resolución a que se refiere el número antrior tendrá el carácter de provisional, en tanto no se cumplan los siguientes trámites:

a) Autorización administrativa, en la forma que procediera, cuando sea exigida para la realización de la operación financiera.

b) Comprobación por la Inspección Financiera y Tributaria, una vez transcurrido el plazo para la realización de las inversiones, de que la Sociedad las ha llevado a efecto y cumplido las condiciones bajo las cuales hubiesen sido concedidas las bonificaciones.

Tres. El plazo para adoptar la decisión provisional será de un mes, contado desde el día siguiente al en que se presente la solicitud acompañada de todos los datos y documentos pertinentes o, en su caso, desde que se subsane las omisiones a requerimiento de la Administración.

Cuatro. Cuando el plazo fijado en la resolución para la realización de las inversiones resulte insuficiente, la Empresa podrá solicitar, con una antelación mínima de un mes, con respecto a la fecha en que aquél hubiera de expirar, una prórroga del mismo, exponiendo las razones que justifiquen esta solicitud. La Administración notificará a la Sociedad la resolución pertinente antes de que finalice el plazo originario. De no haberse hecho así, se entenderá que la resolución ha sido denegatoria.

Artículo 97. Incompatibilidad.

La bonificación a que se refiere el artículo ochenta y seis del presente Real Decreto es incompatible, por los mismos rendimientos, con el régimen establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 98. Pérdida de la bonificación.

Uno. El incumplimiento por la Entidad prestataria de los requisitos establecidos en los artículos anteriores determinará la pérdida de la bonificación provisionalmente concedida. En este caso, se exigirá a la Empresa prestataria el importe total de las cuotas que se hubieran ingresado en caso de no haber obtenido la bonificación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar de acuerdo con las normas correspondientes.

Dos. En ningún caso, la Entidad prestataria o emisora podrá repercutir a los prestamistas u obligacionistas las deudas tributarias a que se refiere el número anterior.

Artículo 99. Contabilización.

Uno. Los préstamos y empréstitos que gocen de la bonificación a que se refiere el artículo ochenta y seis del presente Real Decreto deberán ser objeto de una contabilidad especial, creándose al efecto una cuenta con la denominación de «Obligaciones emitidas o préstamos concertados Ley sesenta y uno/ mil novecientos setenta y ocho», que habrá de reflejar en el Pasivo de los balances de las Empresas respectivas el importe de las operaciones financieras de que se trata.

Dos. Igualmente, las inversiones que se realicen con dichos préstamos o empréstitos deberán ser contabilizados, con la debida separación por conceptos, en cuentas especiales, con títulos apropiados a su contenido, que figurarán en el activo de los balances bajo el epígrafe «Inversiones realizadas, artículo veinticinco, c), uno, Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho».

Artículo 100. Autorización al Gobierno.

Por razones de política económica, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda, podrá determinar anualmente:

a) Los sectores económicos y las zonas de localización industrial a que pertenezcan o donde realicen su actividad las Empresas cuyos empréstitos o préstamos puedan gozar de bonificación.

b) El porcentaje de la misma aplicable en cada caso.

Artículo 101. Bancos industriales.

Uno. Las normas contenidas en los artículos anteriores serán también de aplicación a las operaciones concertadas por los Bancos industriales y de negocios a que se refiere el artículo veinticinco, c-dos, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, también gozarán de bonificación las operaciones financieras concertadas en el extranjero por el Instituto de Crédito Oficial y en el Instituto Nacional de industria, en las mismas condiciones que los Bancos industriales y de negocios.

SECCION OCTAVA

Deducción por inversiones: Régimen excepcional Ley Presupuestos 1979

Artículo 102. Deducción excepcional por inversiones y por creación de empleo.

Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, en las condiciones que se establecen en este Real Decreto, podrán deducir de la cuota líquida de dicho impuesto:

a) El quince por ciento del importe de las inversiones que efectivamente realicen en activos fijos nuevos, y

b) El veinticinco por ciento de los sueldos, salarios y cargas sociales que por un periodo de dos años abonen en relación con el nuevo personal.

Dos. Asimismo gozarán del derecho a la deducción del apartado anterior los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades empresariales.

Tres. En ningún caso un mismo activo fijo podrá dar lugar a practicar más de una deducción sobre su importe, aunque se trate de distintos sujetos pasivos.

Artículo 103. Requisitos.

Para gozar de la deducción a que se refiere el artículo anterior, en todo caso habrán de cumplirse las siguientes condiciones:

a) Que la inversión se realice en activos fijos nuevos, entendiendo por tales los definidos en el artículo cuarenta y dos de este Real Decreto.

b) Que dichas inversiones, en todo caso, originen un aumento de la plantilla de la Empresa por encima del nivel de la misma el día primero de junio de mil novecientos setenta y nueve.

c) Que el nivel máximo alcanzado por la plantilla en el primer ejercicio se mantenga, al menos, durante los años mil novecientos ochenta y mil novecientos ochenta y uno.

d) Que dichas inversiones se realicen en el plazo comprendido entre el día uno de julio de mil novecientos setenta y nueve y el treinta y uno de diciembre del mismo año.

e) Que el sujeto pasivo cumpla los requisitos de contabilización establecidos en este Real Decreto.

Artículo 104. Cuota sobre la que se practica la deducción.

La deducción a que se refiere el artículo ciento dos de este Real Decreto se aplicará sobre la cantidad líquida resultante después de efectuar en la cuota íntegra las deducciones correspondientes a la doble imposición intersocietaria, a que se refieren los números uno y dos del artículo veinticuatro de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre.

Artículo 105. Límites de deducción.

Uno. La deducción por inversiones y por creación de empleo a que se refiere el artículo ciento dos de este Real Decreto tendrá el límite del cuarenta por ciento de la cuota.

Dos. La cantidad deducible que exceda de los límites a que se refiere el número anterior podrá deducirse sucesivamente de las cuotas correspondientes a los tres ejercicios siguientes, con respeto en todo caso del límite anterior.

Tres. La cuota a que se refieren los dos números anteriores es la definida en el artículo ciento cuatro de este Real Decreto.

Artículo 106. Contabilización.

Las cuentas en que se contabilice el régimen excepcional de la deducción por inversiones y creación de empleo harán referencia expresa a la Ley de Presupuestos de mil novecientos setenta y nueve.

Artículo 107. Aplicación de la deducción por inversiones.

Uno. Cuando el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación de la deducción por inversiones, por razón de las efectuadas en ejercicios anteriores y por diversos regímenes, se aplicará el siguiente orden de prioridad:

a) En primer lugar se imputará la deducción correspondiente a las inversiones realizadas al amparo del artículo treinta y dos de la Ley uno/mil novecientos setenta y nueve, de diecinueve de julio, de Presupuestos Generales del Estado por el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve.

b) En segundo lugar, la deducción correspondiente a las inversiones realizadas en el primer semestre de mil novecientos setenta y nueve, a las que sea de aplicación el régiman general y a las efectuadas en el segundo semestre de mil novecientos setenta y nueve y no acogidas al régimen excepcional de dicho año y dentro de ellas en el orden establecido en el artículo cincuenta y nueve del presente Real Decreto.

c) En tercer lugar, las restantes que le pudiesen corresponder.

Dos. En ningún caso, y para los ejercicios mil novecientos setenta y nueve, mil novecientos ochenta y mil novecientos ochenta y uno, la deducción podrá exceder del límite del, cuarenta por ciento de la cuota definida en el artículo ciento cuatro de este Real Decreto.

Artículo 108. Normas generales.

También son aplicables a las inversiones realizadas al amparo del régimen excepcional de la Ley de Presupuestos de mil novecientos setenta y nueve las normas del régimen general y su adaptación a los empresarios individuales, en tanto en cuanto no hayan sido modificadas por lo contenido en la sección octava del presente Real Decreto.

Disposición transitoria primera.

Mientras no se lleve a cabo la fijación de nuevos coeficientes de amortización para las actividades empresariales, al amparo de lo dispuesto en el número uno de la disposición adicional primera de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, y de acuerdo con el procedimiento establecido en este Real Decreto, serán de aplicación las tablas aprobadas por la Orden de veintitrés de febrero de mil novecientos sesenta y cinco.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se fijen coeficientes de amortización específicos para las actividades profesionales y artísticas, según dispone la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, será aplicable a dichas actividades lo dispuesto en el artículo décimo de este Real Decreto.

Disposición transitoria tercera.

El coeficiente de amortización de los inmuebles que no estén afectos a actividades empresariales, profesionales o artísticas, será el uno coma cinco por ciento. Este coeficiente se aplicará sobre los siguientes valores:

a) Si el sujeto pasivo está obligado a presentar declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, el valor que conste en la declaración de dicho Impuesto del ejercicio en que deba estimarse la amortización como gasto deducible.

b) Si el sujeto pasivo no está obligado a presentar declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, y no hubiese actualizado su valor, sobre el valor catastral.

Disposición transitoria cuarta.

Las Empresas que hubieran efectuado inversiones al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de junio, y Orden de diez de abril de mil novecientos setenta y cinco, deberán optar, a efectos de las inversiones entonces programadas, entre:

a) Continuar disfrutando de dicho régimen de apoyo a la inversión; o

b) Acogerse al régimen de deducción por inversiones regulado en el presente Real Decreto.

La opción ha de ejercitarse individualmente, Empresa por Empresa, en el plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

De no ejercitarse la opción en dicho plazo, se entiende aplicable el régimen del Decreto-ley tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de junio.

Disposición transitoria quinta.

Las Sociedades de promoción de Empresas constituidas y en funcionamiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, podrán solicitar el régimen de deducción por inversiones regulado en el presente Real Decreto. A estos efectos, deberán comprometerse ante la Administración a adaptar sus Estatutos y su funcionamiento a las normas del presente Real Decreto antes del primero de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Disposición transitoria sexta.

Las Sociedades de desarrollo regional: Sociedad de Desarrollo Industrial de Galicia (SODIGA), Sociedad de Desarrollo Industrial de Andalucía (SODIAN), Sociedad de Desarrollo Industrial de Extremadura (SODIEX), Sociedad de Desarrollo Industrial de Canarias (SODICAN), se regirán por sus normas especificas, y no por las contenidas en este Real Decreto en lo que se refiere a Sociedades de promoción de Empresas.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda a desarrollar las normas contenidas en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto será de aplicación hasta que se apruebe el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Disposición final tercera.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas cuantas normas de rango reglamentario, se opongan a lo en él previsto.

Disposición final cuarta.

En particular, quedan expresamente derogadas, las siguientes disposiciones:

a) Orden de veinticinco de mayo de mil novecientos sesenta y uno.

b) Orden de veintiuno de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

c) Orden de veintitrés de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, excepto la tabla que la acompaña.

d) Orden de veintisiete de marzo de mil novecientos sesenta y cinco.

e) Orden de once de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.

f) Orden de veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.

g) Orden de dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y seis, exclusivamente su número quinto.

h) Orden de siete de junio de mil novecientos setenta y seis, exclusivamente el primer párrafo del número tercero.

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/12/1979
  • Fecha de publicación: 23/01/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 12/02/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 4 de noviembre de 1983, por la que se anulan los arts. 32 y 41, por Orden de 11 de abril de 1984 (Ref. BOE-A-1984-22741).
  • SE SUSTITUYE en el supuesto indicado los arts. 59.1 y 107.1, por Real Decreto 226/1982, de 27 de agosto (Ref. BOE-A-1982-22957).
  • SE DESARROLLA:
    • el art. 100, por Real Decreto 247/1981, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1981-4584).
    • el art. 100, por Real Decreto 1395/1980, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1980-15016).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Editoriales
  • Empresas
  • Empresas de arrendamiento financiero
  • Exportaciones
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Inversiones
  • Minas
  • Sistema tributario
  • Sociedades

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