Ilustrísimo señor:
El Decreto-ley 3/1974, de 28 de junio, valorando la actual crisis energética, ha querido dedicar especial atención a los sectores de producción y distribución de energía eléctrica y extracción de carbón, prorrogando para las inversiones que en los mismos se efectúen el régimen de apoyo fiscal creado por el Decreto-ley 18/1971, de 1 de diciembre.
En consideración al volumen de la inversión que precisan dichos sectores y a las fórmulas que comunmente se utilizan para llevarla a cabo, se ha tratado de regular este régimen especial de apoyo fiscal con un criterio realista que posibilite su efectiva aplicación, sin menoscabo de la celeridad que demanda la realización de tales inversiones en dichos sectores.
En su virtud,
Este Ministerio, en uso de la autorización concedida por el artículo 5.º del Decreto-ley 3/1974, de 28 de junio, y de acuerdo con lo previsto en el Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre, sobre nuevos plazos, se ha servido disponer:
Podrán acogerse a los beneficios del régimen de apoyo fiscal a la inversión, regulados por el Decreto-ley 18/1971, de 1 de diciembre, las Empresas dedicadas a la producción, transporte o distribución de energía eléctrica y extracción de carbón, en cuanto a las nuevas inversiones que realicen en elementos materiales de activo fijo para cumplimiento de las finalidades enumeradas en el artículo 2.º del Decreto-ley 3/1974, de 28 de junio, tanto si las inversiones se efectúan directamente como si se hacen a través de una Asociación sin personalidad jurídica independiente a que se refiere el artículo 10.1.E) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A) Presentación en la Delegación de Hacienda del lugar donde se ejerza la actividad o del domicilio fiscal, según se trate de personas físicas o jurídicas, respectivamente, hasta el 30 de junio de 1975, de un escrito en el que consten a título indicativo las inversiones objeto de la desgravación, el lugar o lugares previstos para su emplazamiento, así como el período aproximado de ejecución, y el coste global estimado de las mismas. En dicho escrito se reseñarán igualmente las inversiones de idéntica naturaleza incorporadas a la Empresa durante el período comprendido entre el 29 de junio y el 31 de diciembre de 1974.
B) Los bienes en que se materialicen las inversiones serán de fabricación nacional, salvo que se autorice por el Ministerio de Industria su adquisición de procedencia extranjera.
C) Que la recepción efectiva de los bienes se produzca antes del 1 de enero de 1980, salvo que su fabricación o construcción requiera un plazo más dilatado de tiempo, según certificado del Ministerio de Industria.
A los exclusivos efectos de la desgravación fiscal de los sectores energéticos citados, se entiende:
A) Por nuevas inversiones, las realizadas a partir de la entrada en vigor del Decreto-ley 3/1974, de 28 de junio, cualquiera que sea la fecha de aprobación administrativa de los planes convencionales o nucleares de ejecución, para la obtención o acrecentamiento de energía eléctrica de origen hidráulico, termoeléctrica con carbón o nuclear, así como para el establecimiento o ampliación de redes de transporte o distribución de dicha energía. Respecto a las Empresas dedicadas a la extracción de carbón, tendrán el indicado carácter las efectuadas para el incremento de la producción o la mejora de la productividad.
B) Por inversión, el coste de los elementos con derecho a desgravación, incrementado en los que se produzcan por estudios y demás trabajos previos que racionalmente sean imputables a la misma, así como todos los gastos adicionales hasta su entrada en servicio, tales como los de transporte, impuestos, importación, montaje, honorarios de ingeniería, asistencia técnica para la puesta en marcha y otros similares. No se computarán como coste de la inversión las cargas financieras.
Cuando los elementos del activo fueren construidos con medios propios de la Empresa, el valor de la inversión será el que resulte de su contabilidad, que al efecto reflejará analíticamente tales costes.
La desgravación de las inversiones realizadas se aplicará en el ejercicio en que tenga lugar su recepción e incorporación a la Empresa, por la parte del precio satisfecho hasta entonces, y en los ejercicios siguientes, por la parte del precio aplazado pagado en cada uno de ellos.
El importe de la desgravación se deducirá de la cuota de los impuestos afectados una vez practicadas las deducciones y bonificaciones que procedan.
Cuando la desgravación no pudiera hacerse efectiva íntegramente en el ejercicio que corresponda, por ser superior a la cuota impositiva de los Impuestos afectados, la parte restante podrá deducirse en el ejercicio inmediato siguiente.
Las personas físicas y las Sociedades y demás Entidades jurídicas, cualquiera que sea el régimen de estimación en el que les sean determinadas sus bases imponibles, presentarán en la Delegación de Hacienda en donde ejerzan la actividad o en la del domicilio fiscal, respectivamente, una declaración en la que conste:
a) Importe total de las inversiones realizadas hasta la terminación del ejercicio a que la declaración se refiera, con detalle de las correspondientes a energía hidráulica, térmica con carbón, nuclear, redes de transporte, redes de distribución o minas de carbón.
b) Importe estimado de las inversiones a realizar, con el mismo detalle.
c) Valor de las inversiones incorporadas a la Empresa en dicho ejercicio.
d) Pagos parciales desgravados en ejercicios anteriores y pagos a desgravar en el período impositivo a que se contrae la declaración.
La documentación indicada se presentará por las personas físicas sometidas al régimen de estimación directa y por las Sociedades y demás Entidades jurídicas, en unión de los que integran la declaración de resultados a efectos del Impuesto Industrial, Cuota de Beneficios e Impuesto sobre Sociedades, respectivamente.
Las personas físicas cuyas bases imponibles sean determinadas en régimen de estimación objetiva presentarán en la Delegación de Hacienda en cuya demarcación ejerzan la actividad la referida documentación, dentro de los cuatro primeros meses de cada año, con referencia al ejercicio finalizado en el anterior.
Los bienes que dieran derecho a la desgravación se contabilizarán con arreglo a las normas contenidas en el Plan General de Contabilidad y al desarrollo que del mismo se realice para su adaptación a estos sectores.
Los bienes que hayan dado lugar a la desgravación no podrán ser enajenados, arrendados ni cedidos en uso o disfrute por cualquier otro título sin autorización del Ministerio de Hacienda, antes de transcurridos tres años de la fecha de recepción. El incumplimiento de esta prohibición originará la anulación automática de la desgravación correspondiente a los bienes de que se hubiera dispuesto, con obligación de ingresar en el Tesoro las cuotas desgravadas.
La autorización indicada podrá concederse por la Dirección General de Tributos, previa instancia en que así se solicite, formulada con anterioridad a los actos de disposición de los bienes, indicándose en la misma las razones que motiven tal disposición.
Se considerará que no existe enajenación de bienes cuando la traslación de dominio se produzca como consecuencia de los supuestos de concentración e integración de Empresas a que se refiere el artículo 2 del Decreto 2910/1971, de 25 de noviembre, y, en general, en todos los casos de fusión de Empresas o de aportaciones a otra, siempre que la nueva Empresa creada o subsistente mantenga los bienes adquiridos afectos a la misma actividad por el tiempo que reste hasta cumplir el plazo de tres años, a contar desde la fecha de su recepción.
Esta desgravación será incompatible para los mismos bienes con la Previsión para Inversiones y la Reserva para Inversiones de Exportación.
Los Jurados Tributarios serán competentes para resolver cualquier tipo de controversias que pudieran plantearse sobre cuestiones de hecho en relación con las materias reguladas por las disposiciones que desarrolla esta Orden.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 10 de abril de 1975.
CABELLO DE ALBA Y GRACIA
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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