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Documento BOE-A-1979-17464

Ley 1/1979, de 19 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1979.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 20 de julio de 1979, páginas 16865 a 16907 (43 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-17464
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1979/07/19/1

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA,

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

De los créditos y sus modificaciones

Artículo primero.

Se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio económico de mil novecientos setenta y nueve, integrados por:

a) El Presupuesto del Estado, en cuyo estado letra A, de gastos, se conceden los créditos necesarios para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de un billón setecientos cuarenta y siete mil quinientos millones de pesetas.

Las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio se detallan en el estado letra B, de ingresos, por un total de un billón seiscientos ochenta mil millones de pesetas.

b) El Presupuesto de los Organismos Autónomos del Estado, de carácter administrativo, en el que se relacionan para cada ente los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe total de doscientos cuarenta y siete mil novecientos noventa y siete millones cuatrocientas setenta y nueve mil pesetas.

Los derechos liquidables durante el ejercicio por cada Organismo se detallan en el estado de ingresos, por un importe global de doscientos cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y un millones doscientas noventa y dos mil pesetas.

Artículo segundo.

Uno. Podrán ser incorporados al Presupuesto de mil novecientos setenta y nueve los créditos anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados, con arreglo a la legislación aplicable.

A tal efecto, los Departamentos ministeriales que hayan acordado el reconocimiento de las obligaciones remitirán al Ministerio de Hacienda en el primer mes de cada trimestre, relaciones nominales de los acreedores que con anterioridad hayan reconocido, acompañadas de los expedientes tramitados y de las órdenes resolutorias de los mismos, para que se autorice la incorporación de los remanentes precisos para su abono en el capítulo de ejercicios cerrados de las secciones correspondientes.

La Dirección General de Presupuestos comunicará esas autorizaciones a los Ministerios interesados, devolviendo los expedientes para que puedan proponer el pago de cantidades reconocidas.

Dos. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para incorporar al Presupuesto del año mil novecientos setenta y nueve los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, y el Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de enero.

Artículo tercero.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar las siguientes transferencias de crédito:

Uno. Las que resulten necesarias como consecuencia de reorganizaciones que afecten a los Departamentos de Defensa e Interior, y entre todos los servicios, capítulos, artículos y conceptos de los presupuestos de gastos de tales Departamentos, en cuanto se refiera a dotaciones de los Cuerpos de Seguridad o se trate de las dotaciones fijadas en la aplicación de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veinticinco de julio, y Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de enero.

Dos. Las que resulten procedentes en favor de los entes preautonómicos, de los créditos correspondientes a las funciones y servicios del Estado que legalmente hayan sido transferidas a dichos entes, así como las que resulten necesarias como consecuencia de la creación de nuevos entes preautonómicos.

Tres. Las que, con objeto de hacer efectiva la incorporación de las lenguas y contenidos culturales existentes en los diferentes territorios del Estado, deban efectuarse entre las distintas partidas del presupuesto de gastos de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Cultura.

Cuatro. Las que se deriven del proceso de transferencia regulado por el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio.

Cinco. Las que resulten necesarias como consecuencia de reestructuraciones de la Administración acordadas de conformidad con la normativa que las regulen y las que se deriven de transferencias de servicios entre el Estado y la Seguridad Social.

Seis. Las que resulten necesarias para restablecer en los créditos del Presupuesto prorrogado de mil novecientos setenta y ocho las dotaciones que figuran en el estado de gastos del Presupuesto para mil novecientos setenta y nueve, cuando aquéllos hubieran sido afectados por transferencias acordadas en virtud de autorización legal.

Siete. Las que resulten procedentes de operaciones de capital entre los capítulos sexto y séptimo de un mismo servicio, así como entre dichos capítulos de diferentes servicios en el Ministerio de Obras Públicas, siempre que se ajusten a las siguientes condiciones:

– Que sean autorizadas por el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Obras Públicas.

– Que se dé cuenta al Congreso de los Diputados de la transferencia realizada en el plazo de quince días siguientes al acuerdo del Consejo de Ministros.

Ocho. Las que, a iniciativa del Ministerio de Educación y a propuesta del de Hacienda, acuerde el Consejo de Ministros entre los créditos de la sección dieciocho, si la aplicación de la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa lo hiciere preciso, particularmente las subvenciones para centros con un interés social especial para zonas rurales y deprimidas, así como para concluir conciertos con los centros que procedan. De estas transferencias se dará cuenta, en su caso, a la Comisión de Educación del Congreso de los Diputados en el plazo de quince días desde el acuerdo de transferencia.

Las transferencias a las que se refiere el párrafo anterior no podrán superar, en ningún caso, el límite que supone el gasto del puesto estatal deducido de los gastos que el propio Ministerio de Educación destina para la enseñanza estatal.

Artículo cuarto.

Tendrán la condición de ampliables los créditos del Estado y de los Organismos Autónomos que se relacionan en el anexo I de los Presupuestos Generales del Estado, con sujeción a lo expresado en dicho anexo.

Artículo quinto.

Durante el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve no podrán concederse créditos extraordinarios ni suplementos de créditos para gastos del Estado, por razón de expedientes iniciados a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve que excedan del uno coma cinco por ciento de los gastos previstos en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo sexto.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para que con cargo a recursos de financiación exterior pueda habilitar créditos por los importes y para las finalidades que a continuación se indican:

Uno. Seiscientos cincuenta millones de pesetas con destino a las inversiones del segundo proyecto de puertos a que se refiere el Decreto-ley cuatro/mil novecientos setenta y tres, de dieciséis de julio.

Dos. Nueve mil seiscientos millones de pesetas para las dotaciones derivadas de la aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América de veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y seis y del Acuerdo Complementario número siete, sobre Cooperación en Asuntos de Material para las Fuerzas Armadas, de la misma fecha.

De los créditos de personal

Artículo séptimo.

Uno. Durante el ejercicio económico de mil novecientos setenta y nueve, la aplicación de los regímenes, retributivos a que se refiere el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, y de los especiales regulados en normas dictadas al amparo de las disposiciones finales de dicha norma legal, se ajustará a lo que se dispone en el presente artículo.

Dos. Se aplicarán las retribuciones básicas de sueldo, trienio y grado, éste último en los casos en que esté regulado, en las siguientes cuantías anuales:

Proporcionalidad

Sueldo

Un trienio

Un grado

10

487.200

26.640

21.480

8

389.760

21.312

17.184

6

292.320

15.984

12.888

4

194.880

10.656

8.592

3

146.160

7.992

6.444

Tres. Durante el ejercicio económico de mil novecientos setenta y nueve no se producirá devengo de retribución alguna en concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

Asimismo, y hasta tanto se regule la carrera administrativa, queda en suspenso la fijación de grados iniciales prevista en los artículos segundo, punto dos, b), y sexto, punto dos, del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, asignándose provisionalmente con el carácter de retribución básica computable a efectos pasivos una cantidad equivalente al ocho por ciento del sueldo correspondiente a cada índice de proporcionalidad.

Esta retribución básica se devengará mediante aplicación de iguales criterios que el grado inicial y se hará efectiva con cargo a los créditos que figuran en los Presupuestos para atender dicho concepto.

El grado, la retribución básica provisional a que se refiere el párrafo anterior y las pagas extraordinarias correspondientes a los índices de proporcionalidad cuatro y tres se calcularán como si el sueldo que tuvieran asignado fuera de doscientas dieciséis mil pesetas anuales.

Cuatro. Las retribuciones complementarias mantendrán durante mil novecientos setenta y nueve la estructura y cuantía vigentes en mil novecientos setenta y ocho.

No obstante, y con el objeto de financiar un programa tendente a corregir los desequilibrios retributivos entre el personal docente dentro de cada sector educacional, el Gobierno, a propuesta de los Ministros de Educación y de Universidades e Investigación, podrá revisar la cuantía de los complementos de dedicación especial docente correspondientes al curso académico mil novecientos setenta y nueve-mil novecientos ochenta, con cargo a los créditos de personal docente del Ministerio de Educación y Ciencia, quedando autorizado el Ministerio de Hacienda para efectuar las transferencias que sean necesarias.

Cinco. El incremento de retribuciones durante el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve no podrá ser inferior a cuarenta y dos mil pesetas anuales íntegras, excluidos trienios. La diferencia entre dicha cifra y los incrementos derivados de la aplicación de lo dispuesto en el número dos de este artículo se acreditará como retribución complementaria, especial y transitoria.

Seis. Durante el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve las cuantías que se fijen para las indemnizaciones, pensiones de mutilación y recompensas no podrán exceder de las vigentes en mil novecientos setenta y ocho, incrementadas como máximo en un once por ciento.

Artículo octavo.

No obstante lo indicado en el artículo anterior, los incrementos que resulten de lo dispuesto en los números dos y cinco del mismo se aplicarán en la cuantía que proceda a la compensación de retribuciones que se hayan reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos. La compensación se hará, en su caso, con cargo a las retribuciones complementarias.

Artículo noveno.

Uno. El total de retribuciones íntegras anuales de los funcionarios interinos experimentará el siguiente incremento, según el índice de proporcionalidad asignado al Cuerpo de que ocupen vacante:

Índice de proporcionalidad

Incremento anual

10

99.792

8

79.842

6

59.878

4

39.914

3

29.932

En este incremento, que se imputará a retribuciones básicas, está incluida la mejora de las pagas extraordinarias, que no serán inferiores a dieciocho mil pesetas cada una de ellas.

Dos. El personal contratado en régimen de derecho administrativo, y el eventual, experimentará el mismo incremento que el personal interino.

Tres. Lo dispuesto en el artículo séptimo, número cinco, de esta Ley será aplicable al personal a que se refieren los números anteriores.

Artículo diez.

Uno. A los efectos de determinación de los haberes pasivos de los funcionarios civiles y militares, cuando el sueldo establecido en el artículo séptimo, dos, de esta Ley, que ha de formar parte de la base reguladora, fuera inferior a doscientas dieciséis mil pesetas, se entenderá elevado a dicha cifra para la fijación de la pensión correspondiente.

Dos. En la actualización de los haberes pasivos causados con anterioridad a uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el número anterior.

Tres. En ningún caso el porcentaje de incremento de los haberes pasivos de los funcionarios a que se refiere el artículo séptimo de la presente Ley será inferior al once por ciento respecto de los correspondiente a mil novecientos setenta y ocho.

Cuatro. Las pensiones causadas con posterioridad a uno de enero de mil novecientos setenta y nueve no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el número anterior.

Artículo once.

A partir de uno de enero de mil novecientos setenta y nueve los mínimos de percepción de las pensiones de clases pasivas se fijan en las siguientes cantidades mensuales: en doce mil ciento veinte pesetas para las pensiones de jubilación y de retiro y en siete mil novecientos cincuenta para las pensiones familiares.

Artículo doce.

Los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado o de sus Organismos Autónomos que hubiesen obtenido autorización para compatibilizar su plaza con otra de carácter docente y no estuviesen afectados por posterior declaración legal de incompatibilidad, o excepcionalmente obtengan en lo sucesivo la referida autorización, tendrán derecho a percibir en concepto de gratificación el sueldo y una cantidad equivalente al ocho por ciento del que corresponda a la plaza de carácter docente, de acuerdo con lo establecido en el número dos del artículo séptimo, con cargo a las dotaciones del capítulo primero, artículo once, sin que estas remuneraciones den derecho a pagas extraordinarias.

Tales conceptos retributivos se percibirán en el ochenta por ciento del importe fijado en el artículo séptimo, número dos.

Artículo trece.

Durante el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve no podrá contratarse personal laboral con cargo a créditos de inversiones.

Ello no obstante, y excepcionalmente cuando los Departamentos ministeriales y los Organismos Autónomos realicen, por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, las obras o servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en su presupuesto, y para la ejecución de las mismas necesiten contratar personal, los pagos por este concepto podrán imputarse a los respectivos créditos de inversiones.

El expediente tramitado al efecto se remitirá al Ministerio de Hacienda para que autorice lo procedente, con carácter previo a la contratación del personal. En el expediente deberá acreditarse en forma la ineludible necesidad de proceder a la contratación, por no disponer de personal fijo al efecto.

En los contratos que inexcusablemente habrán de formalizarse por escrito se hará constar su carácter laboral, de acuerdo con la legislación vigente, la obra o servicio concreto para cuya ejecución se contrata y el tiempo de duración, que no podrá exceder del de ejecución de la obra o servicio de que se trate, sin que en ningún caso tales contratos determinen derecho a favor del personal respectivo más allá de los límites fijados en los mismos.

Artículo catorce.

Uno. Al objeto de regularizar la situación del personal laboral contratado con carácter temporal en ejercicios anteriores y que haya adquirido fijeza en el empleo incorporándose a las plantillas de personal laboral fijo de cada Ministerio u Organismo, las retribuciones de dicho personal deberán quedar incluidas en los créditos que por remuneraciones de personal laboral aparecen en el presupuesto del Ministerio u Organismo correspondiente.

Dos. Durante el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve el Gobierno, con respecto al personal laboral contratado con carácter temporal en ejercicios anteriores que aún no haya adquirido fijeza en el empleo y tenga derecho a ella, determinará el personal que pueda pasar a las plantillas del personal laboral fijo del respectivo Ministerio u Organismo, a iniciativa del Departamento correspondiente y a propuesta del de Hacienda.

Tres. Durante el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve, cada Ministerio u Organismo iniciará los correspondientes expedientes de transferencia al objeto de que todo el personal laboral perciba sus retribuciones con cargo a un crédito único del Ministerio u Organismo, que deberán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda, dando cuenta de los mismos a la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados.

Artículo quince.

Uno. Para poder variar el régimen económico del personal laboral, en el caso de modificación del salario mínimo interprofesional, dispuesto con carácter general o de aplicación al personal laboral al servicio del Estado o de sus Organismos Autónomos, de Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas Laborales y Convenios Colectivos que afecten a toda la rama de actividad del personal laboral afectado, supuesto a que se refiere el número tres del artículo quinto de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, en la redacción dada por el artículo veintisiete del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, solamente será necesaria la tramitación, en su caso, del oportuno expediente de habilitación de crédito.

Dos. Sin embargo, para poder modificar o tramitar nuevas Reglamentaciones de Trabajo y Ordenanzas Laborales, así como para poder modificar nuevos Convenios Colectivos que afecten exclusivamente al personal laboral al servicio de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos o de Sociedades estatales, comprendidas en el apartado cuatro del artículo ochenta y siete de la Ley General Presupuestaria, supuesto a que se refiere el número uno del artículo quinto de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, en la redacción dada por el artículo veintisiete del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, será necesario que el Departamento ministerial correspondiente someta al respectivo expediente al previo informe del Ministerio de Hacienda.

Las variaciones que resulten necesarias en los créditos del Presupuesto del Estado o de los Organismos Autónomos se tramitarán en la forma prevista en la Ley General Presupuestaria.

Artículo dieciséis.

Las vacantes que se produzcan en las plantillas o en plazas declaradas «a extinguir» o «a amortizar», comprendidas como tales en las distintas Secciones de los Presupuestos del Estado, quedarán amortizadas en el momento mismo en que se originen, y de acuerdo con las disposiciones de cada Servicio, siempre que no exista petición de reingreso formulada por funcionarios con derecho a ocuparlas, prohibiéndose hacer nuevos nombramientos con cargo a los respectivos créditos, aunque éstos no se anulen hasta el fin del ejercicio.

Se exceptúa de esta prohibición los nombramientos que originen el pase del personal de otras situaciones a las de «a extinguir» o «a amortizar», previsto mediante la inclusión de nuevos créditos en las Secciones que corresponda.

Para hacer efectivo en sus respectivos plazos los sueldos o emolumentos de cualquier clase que este personal tenga asignado, será indispensable que la nómina o documentos acreditativos de los mismos sean intervenidos por el Interventor Delegado del Ministerio, centro o dependencia a que los interesados estén afectos.

Los Jefes de Servicios en que este personal desarrolle su labor serán responsables, juntamente con los Interventores y los Ordenadores de Pagos, de los haberes y otros devengos que se acrediten a este personal, contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo.

La facultad ordenadora de estos pagos se atribuye exclusivamente a la Ordenación Central de Pagos de los Ministerios Civiles y a la Ordenación de Pagos Militares.

De los créditos de inversiones

Artículo diecisiete.

Uno. Si las dotaciones contenidas en los capítulos relativos a gastos consuntivos fueran insuficientes para atender al volumen real de gastos derivados de la entrada en servicio o funcionamiento normal de las inversiones, podrá habilitarse excepcionalmente las dotaciones para dichos gastos complementarios así ocasionados, con cargo a los créditos existentes en el Presupuesto para inversiones reales de naturaleza semejante a aquellas que originaron el gasto.

Dos. Para determinar la calificación de gastos consuntivos que deben tener tal consideración se requerirá que los Departamentos ministeriales lo propongan y justifiquen al Ministerio de Hacienda, a cuyo titular se le autoriza para que, una vez efectuada su clasificación, realice la transferencia o transferencias que procedan a los conceptos de los correspondientes capítulos, si se conoce el detalle de los gastos, o, en su defecto, al artículo veintinueve, «Dotaciones para servicios nuevos», con la creación de los conceptos que fueran necesarios. En cuanto a «Personal» se refiere, las transferencias se efectuarán al capítulo y artículo que proceda, una vez se haya establecido por la Ley las plazas que sea preciso crear. Esta formalidad legal no es aplicable cuando se trate del personal laboral. De estas transferencias se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados.

Artículo dieciocho.

La aplicación de los porcentajes señalados en el artículo setenta y uno de la Ley General Presupuestaria, cuando se trate de la ejecución por anualidades de obras que sean competencia de las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos, se realizará sobre la base de las cifras globales consignadas para dichos Organismos en este ejercicio, en los correspondientes capítulos de inversiones, tanto si su financiación proviene de los créditos que figuran en el capítulo séptimo de estos Presupuestos Generales del Estado, como si se deriva de los fondos propios de los referidos Organismos incluidos en sus presupuestos.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las normas complementarias que puedan resultar necesarias para cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo diecinueve.

Uno. Al servicio de la política económico-social se habilitarán las siguientes dotaciones:

Primero. Setenta y cinco mil millones de pesetas para financiar programas de inversiones públicas que apruebe el Gobierno en los términos previstos en el artículo cincuenta y siete de la Ley General Presupuestaria.

Segundo. Veinte mil millones de pesetas a través del Fondo de Compensación para realización de inversiones, a distribuir por las Cortes Generales.

Tercero. Nueve mil quinientos millones de pesetas para financiar programas de creación de puestos de trabajo mediante subvenciones a inversiones que lleven a cabo las empresas, especialmente a través de las pequeñas y medianas, tanto en regiones en las que a consecuencia de reestructuraciones de sectores se origine un aumento extraordinario en el nivel de desempleo, como en el medio rural.

El Gobierno, a iniciativa de los órganos competentes y a propuesta del Ministerio de Hacienda, en base a la evolución de la situación económico-social, autorizará la utilización y las transferencias de créditos que resulten necesarias para la ejecución de lo dispuesto en los apartados precedentes.

Dos. La financiación de las dotaciones a que se refiere el número anterior se realizará parcialmente y hasta la cifra de setenta mil millones de pesetas con cargo a la emisión de Deuda Interior, prevista en el artículo veintiuno de esta Ley, y el resto mediante anticipos al Tesoro del Banco de España.

De las operaciones financieras

Artículo veinte.

Uno. El importe total de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve, por razón de operaciones de crédito exterior de cualquier naturaleza, no podrá exceder de sesenta y cinco mil millones de pesetas.

No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Dos. Se autoriza la concesión de garantías por el Estado al Instituto Nacional de Industria durante el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve, en cuanto a las obligaciones a emitir en el interior por dicho Instituto en este ejercicio, por un importe máximo de treinta mil millones de pesetas.

Asimismo se autoriza la concesión de garantías por el Estado a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, en cuanto a los créditos que concierte en el interior dicha sociedad estatal durante el presente ejercicio y por un importe máximo de cinco mil millones de pesetas.

Tres. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales durante el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles, en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de ochenta y dos mil millones de pesetas.

Artículo veintiuno.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda:

Primero. Emita Deuda Pública del Estado interior, amortizable, por importe de cuarenta y dos mil millones de pesetas, ampliable hasta setenta mil millones, en la medida en que no se utilice la Deuda del Tesoro interior, amortizable, cuya emisión se autoriza hasta un importe máximo en circulación de veintiocho mil millones de pesetas. Ambas Deudas, del Estado y del Tesoro, se destinarán a financiar parcialmente las dotaciones a que se refiere el artículo diecinueve de esta Ley.

La Deuda del Tesoro podrá estar representada tanto en títulos-valores como por anotaciones en cuentas y su plazo de reembolso no será inferior a tres meses. Tanto en la emisión como en la transmisión o negociación de la Deuda del Tesoro no será necesaria la intervención de fedatario público.

Segundo. Emita Deuda Exterior por un importe de veintidós mil millones de pesetas para financiar inversiones incluidas en el Presupuesto de Gastos del Estado.

Tercero. Concierte operaciones de crédito exterior por un importe de nueve mil seiscientos millones de pesetas para financiar las dotaciones derivadas de la aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, de veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y seis, y del Acuerdo Complementario número siete, sobre Cooperación en Asuntos de Material para las Fuerzas Armadas, de la misma fecha.

Cuarto. Emita Cédulas para inversiones hasta una cifra máxima de doscientos diez mil millones de pesetas, para financiar la dotación del Tesoro al Crédito Oficial y atender los reembolsos de Cédulas conforme a lo establecido en los respectivos cuadros de amortización.

Quinto. Proceda a refinanciar y/o sustituir operaciones de créditos concertados en ejercicios anteriores cuando, por alteración de las condiciones de mercado, sea posible obtener economía en la carga financiera, así como a que proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito con la misma finalidad, sin sustituirlas por otras, cuando la situación de la reserva de divisas así lo aconseje. En este supuesto se habilitarán los correspondientes créditos en la Sección de Deuda Pública.

Dos. Se autoriza al Ministro de Hacienda para señalar el tipo de interés, condiciones, exenciones y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en el apartado anterior y para formalizar, en su caso, en representación del Estado, tales operaciones.

Tres. Se autoriza a los Organismos Autónomos que figuran en el anexo II de los Presupuestos Generales del Estado, y por una cifra total de ciento veintitrés mil trescientos ocho mil millones novecientas trece mil pesetas, a concertar durante mil novecientos setenta y nueve operaciones de créditos por los importes respectivos que en dicho anexo se indican.

Cuatro. El Gobierno dará cuenta a la Comisión de Presupuestos del Congreso de todas y cada una de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contempladas en el número uno. El Ministro de Hacienda, previo informe del Ministro titular del Departamento del que, en cada caso, dependa el Organismo Autónomo, deberá dar asimismo cuenta a dicha Comisión de las operaciones de crédito a que se refiere el número dos.

Artículo veintidós.

Uno. La dotación global del Tesoro al Crédito Oficial en mil novecientos setenta y nueve será de ciento cuarenta mil millones de pesetas. La parte de dicha dotación que temporal o definitivamente durante el referido ejercicio no pueda ser cubierta mediante la colocación de Cédulas de Inversiones, podrá ser financiada mediante anticipos del Tesoro.

Dos. A la dotación señalada en el apartado anterior habrán de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes para la concesión de créditos del Estado esepañol a otros Estados o Instituciones extranjeras, cuya ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.

Tres. Por el Crédito Oficial podrán destinarse hasta diez mil millones de pesetas a la concesión de créditos con destino al Fondo de Ayuda al Desarrollo.

Cuatro. El Gobierno deberá tener en cuenta en la distribución del Crédito Oficial las previsiones de la Ley setenta y uno/mil novecientos setenta y ocho para el desarrollo de la pesca en Canarias.

Artículo veintitrés.

Se autoriza al Gobierno para ampliar en veinte mil millones de pesetas la dotación mencionada en el apartado uno del artículo anterior con destino a financiar a los sectores naval y siderúrgico y otros en crisis y actuaciones urgentes de los municipios.

Artículo veinticuatro.

El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve se fija en cuarenta mil millones de pesetas.

Normas complementarias

Artículo veinticinco.

Las cantidades que con cargo a las dotaciones consignadas en el artículo séptimo se libren a los Organismos que figuraban en el estado letra C del Presupuesto del bienio mil novecientos sesenta y dos-mil novecientos sesenta y tres devengarán interés a favor del Estado al tipo del cuatro por ciento anual.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, pueda:

a) Exceptuar el devengo de dicho interés o reducir el tipo del mismo cuando se trate de dotaciones que los Organismos hayan de emplear necesariamente en finalidades improductivas para los mismos, y

b) Extender a otros Organismos de la Administración lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo veintiséis.

Los créditos que hayan de ser empleados en la ejecución de obras o servicios de carácter eminentemente provincial o local se señalarán por el Gobierno, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados, y previo informe de Hacienda.

Se autoriza al Consejo de Ministros para que, a propuesta de la Subcomisión de Planes Provinciales de Obras y Servicios, con cargo al Crédito de Planes Provinciales, asigne las cantidades para el pago de intereses y amortización de las operaciones de crédito concertadas entre la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común y el Banco de Crédito Local, para el Plan de Acondicionamiento y Construcción de caminos vecinales y para la construcción, ampliación y mejora de centros hospitalarios dependientes de las Diputaciones, así como para que, con cargo al mismo crédito, asigne el pago de intereses y amortizaciones de otros préstamos que con aquellas finalidades pudiera concertar la citada Mancomunidad, previa la autorización del Consejo de Ministros.

Los gastos de sostenimiento de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales se abonarán por las Delegaciones de Hacienda, con imputación al crédito presupuestario de planes provinciales, una vez que la Ordenación Central de Pagos haya contabilizado los oportunos mandamientos.

La ejecución de los planes aprobados con anterioridad a la vigencia de la Ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, con cargo a los créditos del ejercicio mil novecientos setenta y cinco, se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el artículo cincuenta y uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, número treinta y uno/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, y acuerdos adoptados en su cumplimiento por el Consejo de Ministros.

Artículo veintisiete.

Se autoriza al Banco de Crédito Local de España para que concierte con las Corporaciones Locales operaciones especiales de crédito para la financiación de presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en la forma y condiciones que determine el Gobierno y hasta un importe de sesenta mil millones de pesetas, que se computarán dentro del límite máximo de dotación global del Tesoro al crédito oficial autorizado por esta Ley.

Artículo veintiocho.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán actualizar, sin devengo de este Impuesto, los valores de sus activos fijos materiales que figuren en su contabilidad en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ajustándose para su realización a las normas que les sean aplicables contenidas en el capítulo primero de la Ley de Regularización de Balances, texto refundido de dos de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, con las modificaciones que se señalan.

a) Los coeficientes máximos de regularización a que se refiere el artículo diez del mencionado texto serán los siguientes:

Año de adquisición del elemento

Coeficiente máximo

de regularización

1942 y anteriores

37,24

1943 a 1946

26,06

1947 a 1950

18,61

1951 a 1955

7,45

1956 a 30-6-59

6,70

1-7-59 a 1960

4,46

1961

4,10

1962

3,91

1963 y 1964

3,72

1965 a 1967

3,35

1968 a 1970

2,89

1971

2,51

1972

2,29

1973

2,01

1974

1,86

1975

1,61

1976

1,41

1977

1,18

1978

1,00

b) No serán de aplicación en todo caso los artículos segundo, trece, catorce, quince, diecisiete, dieciocho y veintitrés del texto refundido de dos de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

Artículo veintinueve.

Todas las operaciones de regularización podrán realizarse hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, comenzándose a computar las amortizaciones sobre los nuevos valores a partir de la fecha en que se contabilicen dichas operaciones.

Artículo treinta.

En ningún caso podrán acogerse al régimen tributario de regularización a que se refiere la presente Ley la incorporación de activos ocultos, la eliminación de pasivos ficticios y demás operaciones a que se refiere el artículo trece del texto refundido.

En consecuencia, la realización de las operaciones referidas llevará consigo el devengo de los tributos correspondientes, así como la imposición de las sanciones que procedan, incluidas las derivadas de la legislación de contrabando y de delitos monetarios.

Artículo treinta y uno.

El Gobierno determinará, en el plazo de tres meses, el destino de los resultados de las operaciones de actualización, que lucirán en los libros de la empresa con la denominación «Actualización Ley de Presupuestos de mil novecientos setenta y nueve».

Artículo treinta y dos.

Uno. Las inversiones que realicen los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, que creen nuevos puestos de trabajo, tendrán derecho a la deducción de:

a) El quince por ciento del importe de dichas inversiones, y

b) El veinticinco por ciento de los sueldos, salarios y cargas sociales que por un período de dos años abonen en relación con el nuevo personal.

Dos. Para gozar de la deducción a que se refiere el número anterior, en todo caso habrán de cumplirse las siguientes condiciones:

a) Que dichas inversiones se realicen en el plazo comprendido entre el día uno de julio de mil novecientos setenta y nueve y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

b) Que dichas inversiones se realicen en activos fijos nuevos.

c) Que dichas inversiones originen un incremento de la plantilla de la empresa por encima del nivel de la misma el día primero de junio de mil novecientos setenta y nueve, y que dicho aumento se mantenga al menos en los años mil novecientos ochenta-mil novecientos ochenta y uno.

Tres. La deducción a que se refiere el número uno anterior se aplicará sobre la cantidad líquida resultante de efectuar en la cuota íntegra las deducciones a que se refieren los números uno y dos del artículo veinticuatro de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre. Esta deducción tendrá el límite del cuarenta por ciento de dicha cantidad liquidada.

Cuatro. La cantidad deducible que exceda de los límites a que se refiere el número anterior podrá deducirse sucesivamente de las cuotas correspondientes a los tres ejercicios siguientes, con respecto, en todo caso, de dichos límites.

Artículo treinta y tres.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, titulares de bienes fiscalmente amortizables, podrán computar sus amortizaciones sobre el valor con que éstos figuren en la declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de mil novecientos setenta y ocho, siempre que tenga el carácter de activos fijos materiales.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Se aprueba el presupuesto-resumen de los Organismos Autónomos del Estado con carácter comercial, industrial y financiero, en el que se relacionan para cada ente las dotaciones, con la evaluación de las necesidades para el desarrollo de sus actividades en el ejercicio, por un importe total de novecientos cincuenta y ocho mil novecientos veintitrés millones cuatrocientas ochenta y cuatro mil pesetas, así como los recursos estimados para cada uno de estos entes, cuyo importe total asciende a la suma de novecientos cincuenta y ocho mil novecientos veintitrés millones cuatrocientas ochenta y cuatro mil pesetas.

Segunda.

Se aprueba el presupuesto-resumen de la Seguridad Social para el año mil novecientos setenta y nueve, importando los gastos para atender la totalidad de sus obligaciones, tanto en régimen general como en regímenes especiales, un billón quinientos noventa y siete mil ciento setenta y dos millones de pesetas.

Los recursos previstos para el ejercicio se cifran en un billón quinientos noventa y siete mil ciento setenta y dos millones de pesetas.

Por el Gobierno se adoptarán las medidas oportunas para que antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, sean reintegrados a las correspondientes Entidades, Servicios y demás Organismos de la Seguridad Social, los funcionarios y demás personal de los mismos, cualquiera que sea la naturaleza de su vínculo, que actualmente prestan sus servicios en la Administración Estatal, Local o Institucional, quedando prohibida a partir de la entrada en vigor de la presente Ley de Presupuestos, la agregación de nuevo personal de la Seguridad Social a otras esferas de la Administración pública.

Tercera.

Se ampliará el control de la asignación de recursos a través de presupuestos por programas durante mil novecientos setenta y nueve en las Secciones de Educación, Universidades y Agricultura.

Cuarta.

En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán remitirse al Consejo de Estado los Reglamentos a que hace referencia la regla tercera del artículo setenta y seis de la Ley General Presupuestaria.

Constituirá uno de los criterios informadores del mismo la descentralización de los pagos, con objeto de lograr la mayor agilidad posible en su realización.

ANEXO I
Créditos ampliables

Se considerarán ampliables, hasta una suma igual al importe de las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas, o que se establezcan, los créditos que a continuación se detallan:

A) Presupuestos del Estado.

Uno. Los que, en la Sección cero tres, «Deuda Pública», se destinen al pago de intereses, amortización y gastos de las deudas del Estado, del Tesoro o de las especiales existentes. Los pagos de esta Sección se aplicarán siempre al Presupuesto del ejercicio económico de mil novecientos setenta y nueve.

Dos. Todos los de la Sección cero cuatro, «Clases Pasivas», y los que, con la misma finalidad, figuren comprendidos en las Secciones correspondientes a los Departamentos ministeriales.

Tres. Los comprendidos en las Secciones relativas a los Departamentos ministeriales y en la de «Gastos de diversos Ministerios», con destino a satisfacer:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

b) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, así como el subsidio familiar del personal adscrito a los Servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos civiles y militares, establecido por las Leyes veintiocho/mil novecientos setenta y cinco y veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, y Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, de siete de julio.

c) Los créditos destinados al pago de jornales, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio por modificación del salario mínimo interprofesional dispuesta con carácter general, por aplicación de Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas, Convenios Colectivos o Decisiones Arbitrales Obligatorias que sean de aplicación al personal de carácter laboral.

d) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los Presupuestos del Estado.

e) Los créditos que se financien con la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar, en base a lo dispuesto en el número séptimo del artículo tercero del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, en razón de los rendimientos que realmente se obtengan en el ejercicio económico.

f) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

Cuatro. En la Sección veinticuatro, «Ministerio de Transportes y Comunicaciones», los destinados al pago de las siguientes atenciones:

a) Gastos de transferencias, giros y otros análogos de los servicios de Giro Postal.

b) Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia certificada o asegurada, fondos y efectos del Giro Postal y demás derivados, con relación a expedientes que se resuelvan dentro del ejercicio.

c) Cuentas de vales-respuestas y pago de saldos de correspondencia postal internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas cuentas se cierren o liquiden dentro del ejercicio.

d) Gastos de transferencias, sellos y certificaciones en el Servicio del Giro Telegráfico.

e) Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.

f) Nivelación del capital del Giro Telegráfico por los quebrantos sufridos a causa del extravío, fraude, robo o incidencias del servicio.

Cinco. En la Sección veintiséis, «Ministerio de Cultura», el destinado a dotar el «Fondo de Protección a la Cinematografía y Teatro, en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que, conforme a la legislación en vigor, sirvan de base para determinar el cifrado de dicho crédito.

Seis. En la Sección quince, «Ministerio de Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios, cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública, y al de premios o participaciones en función de la recaudación, en las condiciones que los propios conceptos determinen, así como al de los efectos timbrados, billetes, listas y demás documentos del Servicio de Loterías y, en general, de todos los documentos que pueda requerir la administración y cobranza de contribuciones y tasas del Estado.

Siete. En la Sección treinta y uno, «Gastos de diversos Ministerios», los destinados al pago de:

a) Participaciones en contribuciones e impuestos en función de su recaudación, que se hayan de satisfacer a Corporaciones Locales.

b) Otros derechos legalmente establecidos a favor de las Corporaciones Locales.

La dotación del crédito a que se refiere el apartado d) del número tres es estimativa, y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtengan por cada una de las tasas o exacciones parafiscales que los modulen.

Los distintos créditos comprendidos en este artículo, que se dotan en función de determinadas recaudaciones, podrán ampliarse en la suma de los ingresos obtenidos en el año mil novecientos setenta y ocho, que excedan de la dotación asignada al correspondiente concepto presupuestario en el citado ejercicio.

Todos los créditos comprendidos en este anexo, excepto los incluidos en los apartados a) y b) del número cuatro, podrán destinarse al pago de obligaciones legalmente originadas en ejercicios anteriores.

B) Presupuestos de Organismos Autónomos.

Uno. La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

Dos. Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, así como el subsidio familiar del personal adscrito a los servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la apartación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos civiles y militares, establecido por las leyes veintiocho/mil novecientos setenta y cinco y veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio.

Tres. Los créditos destinados al pago de jornales en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio por modificación del salario mínimo interprofesional dispuesta con carácter general, por aplicación de Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas, Convenios Colectivos o Decisiones Arbitrales Obligatorias que sean de aplicación al personal de carácter laboral.

Cuatro. Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas y exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en el Presupuesto del respectivo Organismo, así como aquellos que se financien con la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar a que se refiere el apartado e) del punto A) precedente.

ANEXO II
Operaciones de crédito autorizadas a los Organismos Autónomos

Ministerio de Justicia

Patronato de Casas de Funcionarios: Ciento cincuenta millones de pesetas.

Ministerio de Defensa

Patronato de Casas Militares: Quinientos setenta y seis millones noventa mil pesetas.

Patronato de Casas de la Armada: Ochocientos ochenta y cuatro millones cuatro cientas setenta mil pesetas.

Patronato de Casas del ramo del Aire: Seiscientos millones de pesetas.

Ministerio de Hacienda

Patronato de Casas de Funcionarios. Treinta y tres millones de pesetas.

Ministerio del Interior

Patronato Nacional de Casas del Ministerio: Seiscientos millones de pesetas.

Patronato de Viviendas de la Policía Armada: Ciento ochenta y siete millones quinientas setenta y ocho mil pesetas.

Patronato de Viviendas de la Guardia Civil: Treinta millones de pesetas.

Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo

Junta del Puerto y Ría de Bilbao: Quinientos cincuenta y dos millones de pesetas.

Confederación Hidrográfica del Guadiana: Doscientos setenta y nueve millones ciento setenta y una mil pesetas.

Confederación Hidrográfica del Tajo: Doscientos cincuenta millones de pesetas.

Mancomunidad de los Canales del Taibilla: Cuatrocientos veinticinco millones de pesetas.

Patronato de Casas de Funcionarios y Empleados del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo: Setecientos cincuenta millones de pesetas.

Ministerio de Educación y Ciencia

Patronato de Casas: Seiscientos cuarenta y siete millones seiscientas cuatro mil pesetas.

Ministerio de Trabajo

Patronato de Viviendas: Doscientos setenta y siete millones de pesetas.

Ministerio de Industria y Energía

Instituto Nacional de Industria: Veintiocho mil millones de pesetas.

Ministerio de Agricultura

Servicio Nacional de Productos Agrarios.

Préstamos a largo plazo del Banco de Crédito Agrícola para mejoras de almacenamiento: Trescientos millones de pesetas.

Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario. Préstamos del Banco de Crédito Agrícola acogidos a la legislación del Organismo: Siete mil ciento cincuenta millones de pesetas.

Patronato de Casas de Funcionarios: Treinta millones de pesetas.

Ministerio de Comercio y Turismo

Patronato de Casas: Treinta millones de pesetas.

Ministerio de Economía

Instituto de Crédito Oficial: Ochenta mil millones de pesetas.

El Instituto de Crédito Oficial podrá acudir al mercado de capitales hasta un importe de veinte mil millones de pesetas, con objeto de financiar préstamos para viviendas.

Ministerio de Transportes y Comunicaciones

Patronato de Viviendas de Correos, Telecomunicación y Caja Postal de Ahorros: Quinientos cincuenta y siete millones de pesetas.

Ministerio de Cultura

Consejo Superior de Deportes: Mil millones de pesetas.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/07/1979
  • Fecha de publicación: 20/07/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre contabilización del Saldo de la Cuenta, Actualización Ley de Presupuestos 1979: Resolución de 5 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-8525).
    • actualizando las Pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración local: Orden de 15 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-28256).
    • con el art. 21, disponiendo la Emisión de 50.000 Millones de Pesetas en Deuda del Estado: Real Decreto 2556/1979, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-1979-26651).
    • determinando la Distribución del Fondo a que se refiere el art. 19, número 1 apartado 2: Ley 26/1979, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-1979-25083).
    • ampliando las Plantillas de determinados Cuerpos de profesores: Ley 23/1979, de 2 de octubre (Ref. BOE-A-1979-23827).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 187, de 6 de agosto de 1979 (Ref. BOE-A-1979-19339).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los apartados 1 y 2, del número 1 del art. 19, sobre Autorización de DOTACIONES: Ley 2/1979, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1979-17465).
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Agricultura
  • Bachillerato
  • Beneficencia
  • Bibliotecas
  • Caminos vecinales
  • Carreteras
  • Caza
  • Cédulas para inversiones
  • Comercio
  • Construcciones
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Crédito Oficial
  • Defensa Nacional
  • Deuda Pública
  • Educación
  • Educación General Básica
  • Enseñanza
  • Ferrocarriles
  • Fondo de Compensación Interterritorial
  • Ganadería
  • Gastos públicos
  • Hacienda Pública
  • Industria agraria
  • Instituto Nacional de Industria
  • Inversiones
  • Investigación científica
  • Minas
  • Moneda
  • Montes
  • Organismos autónomos
  • Patrimonio Histórico Artístico
  • Pensiones
  • Pesca marítima
  • Planes provinciales
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Puertos
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Regímenes preautonómicos
  • Retribuciones
  • Riegos
  • Salarios
  • Saneamiento
  • Sanidad
  • Seguridad Social
  • Sistema tributario
  • Turismo
  • Universidades
  • Viviendas

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