Creado el Instituto Nacional de Urbanización por Ley cuarenta y tres/mil novecientos cincuenta y nueve, de treinta de julio, con la denominación de Gerencia de Urbanización, el Decreto-ley cuatro/mil novecientos setenta y dos, de treinta de junio, cambia su nombre al actual, a la par que autoriza al Gobierno para acordar las modificaciones necesarias en la estructura, del Organismo. El Decreto doscientos treinta y siete/mil novecientos sesenta, de once de febrero, aprueba su Reglamento provisional que, es modificado posteriormente por los Decretos tres mil cuatrocientos veintiuno/mil novecientos setenta v dos, de catorce de diciembre, mil setecientos noventa y seis/mil novecientos setenta y tres, de cinco de julio, y dos mil cuatrocientos veinticinco/mil novecientos setenta y cinco, de veinticuatro de julio, que reorganiza dicho Instituto.
El tiempo transcurrido desde la reorganización del Instituto ha mostrado la realidad de las funciones efectivas que cada dependencia debía realizar, por lo que resulta oportuno adaptar las denominaciones a tales funciones, redistribuyendo también algunos servicios, a fin de lograr una mayor operatividad en las tareas cada vez más apremiantes que el Organismo tiene encomendadas. Igualmente resulta conveniente que las denominaciones de los órganos directivos se acomoden a las usuales en la Administración.
De esta forma también se refuerza la consecución de los objetivos del Instituto en el sentido de promover las actuaciones indirectas, derivando, por tanto, los servicios menos adecuados a este tipo de actuaciones hacia los de gestión.
Por otra parte, la promulgación del Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio, por el que se reestructuran determinados órganos de la Administración y, como consecuencia del cual, el Instituto Nacional de Urbanización queda incorporado al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, refuerza el criterio anteriormente expuesto e implica la conveniencia de modificar el Decreto dos mil cuatrocientos veinticinco/mil novecientos setenta y cinco, adaptando sus referencias a otros órganos a la nueva situación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, con aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Se modifican los artículos primero a) y h); artículo segundo; artículo tercero, artículo undécimo, cuatro y artículo duodécimo a) del Decreto dos mil cuatrocientos veinticinco/mil novecientos setenta v cinco, de veinticuatro de julio, quedando redactados en la forma siguiente:
«Artículo 1.
Son funciones del Instituto Nacional de Urbanización las siguientes:
a) La preparación, desarrollo y ejecución de los planes de inversiones y la formación de los planes v proyectos técnicos necesarios para el desarrollo de los anteriores respecto a las actuaciones urbanísticas que deban realizarse en todo el territorio nacional, con cargo a fondos del Estado o del propio Instituto Nacional de Urbanización, dentro del programa de actuaciones que decida el Consejo de Administración del Organismo, de acuerdo con las orientaciones y directrices del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
h) Cualquier otra que, dentro de su competencia, le encomiende el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, cualquiera de los órgano» que lo integran u otros componentes de la Administración Central o Institucional, así como en su caso las Comunidades Autónomas.»
«Artículo 2.
Constituyen el Instituto Nacional de Urbanización los siguientes Organos y Servicios:
– Consejo de Administración.
– Director Gerente.
– Cuatro Subdirecciones Generales.
Subdirección General de Gestión, de la que dependerán los Servicios de Programación y Coordinación, de Preparación de Actuaciones y de Actuaciones Indirectas.
– Subdirección General de Planeamiento de la que dependerán los Servicios de Planeamiento Industrial y Especial, de Planeamiento Residencial y de Equipamiento y Construcciones.
– Subdirección General de Obras, de la que dependerán los Servicios de Proyectos, de Obras de Urbanización y de Energía e Instalaciones Urbanas.
– Subdirección General de Patrimonio, de la que dependerán los Servicios de Valoraciones y Recursos, de Adquisición de Suelo y de Enajenaciones.
– Una Secretaría General, con nivel orgánico de Servicio.
– Asesoría Jurídica, a cuyo frente se encontrará un miembro del Cuerpo de Abogados del Estado.
– Intervención Delegada de la Administración del Estado.»
«Artículo 3.
Uno. El Consejo de Administración del Instituto Nacional de Urbanización estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente, los Vocales que a continuación se relacionan y un Secretario.
Dos. La Presidencia será ejercida por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.
Tres. La Vicepresidencia será desempeñada por el Subsecretario de Obras Públicas y Urbanismo, que auxiliará al Presidente en sus funciones y le sustituirá, en su caso, por delegación o en los supuestos de ausencia, vacantes o enfermedad.
Cuatro. Serán Vocales:
a) Los Directores generales de Urbanismo, de Ordenación y Acción Territorial, del Instituto Nacional de la Vivienda y Director-Gerente del Instituto Nacional de Urbanización.
b) Uno nombrado por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y dos a propuesta de los Ministros de Hacienda y del Interior.
c) Para el conveniente asesoramiento en asuntos que afecten a su competencia, el Presidente podrá invitar para su asistencia al Consejo a otras autoridades del Ministerio, y representantes de otros Ministerios y Organismos, previa la oportuna notificación.
Cinco. El Secretario será nombrado por el Consejo de Administración, a propuesta del Presidente.
Seis. Podrán asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cuando así los convoque el Presidente, los Subdirectores generales y el Secretario general del Organismo, el Jefe de la Asesoría Jurídica y el Interventor Delegado.»
«Artículo 11.
Cuatro. Las obligaciones que emitan las Sociedades Anónima» creadas por el Instituto Nacional de Urbanización, podrán ser calificadas por el Organismo competente como aptas para las inversiones obligatorias de los Organismos y Entidades relacionadas en el apartado I del artículo tercero del Decreto de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete.»
«Artículo 12.
a) Justiprecio, determinado, con arreglo al procedimiento de tasación conjunta que regula el artículo ciento treinta y ocho, siguientes y concordantes de la Ley del Suelo.»
Las referencias que se contienen en el Decreto dos mil cuatrocientos veinticinco/mil novecientos setenta y cinco, de veinticuatro de julio, al Ministerio de la Vivienda y al Ministerio de la Gobernación, se sustituirán respectivamente, por Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y Ministerio del Interior, y la del artículo nueve-dos a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, por Comisiones Provinciales de Gobierno.
Igualmente las referencias del mismo Decreto que se modifica a los Directores Técnicos se sustituirán por Subdirectores generales.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a nueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
JOAQUIN GARRIGUES WALKER
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid