Creado el Instituto Nacional de Urbanización por Ley cuarenta y tres/mil novecientas cincuenta y nueve, de treinta de julio, que fué desarrollada por el Reglamento provisional aprobado por Decreto doscientos treinta y siete/mil novecientos sesenta, de once de febrero, su estructura orgánica apenas, si había sufrido alguna modificación importante hasta el Decreto tres mil cuatrocientos veintiuno/mil novecientos setenta y dos, de catorce de diciembre, que introdujo algunas novedades que perfilan la actual organización.
La experiencia observada; el largo tiempo transcurrido desde su creación en un Organismo cuya operatividad exige una permanente actualización de sus medios y la necesidad de afrontar adecuadamente la urgente tarea de preparar el suelo urbanizado que el país demanda en estos momentos, imponen como corolario obligado introducir importantes modificaciones en su organización y estructura que permitan una mayor agilidad y eficacia en sus actuaciones, y al mismo tiempo la máxima celeridad en la consecución de sus fines.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Son funciones del Instituto Nacional de Urbanización las siguientes:
a) La preparación, desarrollo y ejecución de los planes de inversiones y la formación de los planes y proyectos técnicos necesarios para el desarrollo de los anteriores, respecto a las actuaciones urbanísticas que deban realizarse en todo el territorio nacional, con cargo a fondos del Estado o del propio Instituto Nacional de Urbanización, dentro del programa de actuaciones formulado por la Dirección General de Urbanismo y previo informe de la misma.
b) La adquisición por cualquier título de terrenos destinados a la formación de reservas del suelo, preparación de solares o cualquier otra finalidad análoga de carácter urbanístico.
c) La ejecución de planes y proyectos de urbanización que sean de su competencia, mediante cualesquiera de los sistemas de actuación previstos en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
d) La enajenación, permuta y cesión de los terrenos de su propiedad, urbanizados o no, y la constitución de derechos de hipoteca sobre los mismos.
e) La constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos de superficie, servidumbre y cualesquiera otros reales sobre los terrenos y solares, dentro de las previsiones de los planes.
f) La expropiación de terrenos, solares y otros bienes o derechos y las demás operaciones materiales o jurídicas que requieran la gestión urbanística de su competencia.
g) La construcción, financiación y explotación de las infraestructuras, dotaciones complementarias y servicios urbanos requeridos por las actuaciones en que intervenga directamente por cualquiera de las formas previstas en derecho.
La explotación y gestión de los servicios urbanos requerirá convenio con las Corporaciones Locales, en el que se concrete el régimen de aportaciones de ambos órganos o el de cesión de obras y servicios, a los efectos de conservación y entretenimiento.
h) Cualquier otra que, dentro de su competencia, le encomiende el Ministro de la Vivienda, la Dirección General de Urbanismo, el Instituto Nacional de la Vivienda o cualquier otro Organismo competente de la Administración Central o Institucional.
Constituyen el Instituto Nacional de Urbanización los siguientes Organos y Servicios:
– Consejo de Administración.
– Director Gerente.
– Cuatro Direcciones Técnicas con nivel orgánico de Subdirección General:
– Dirección Técnica de Gestión, de la que dependerán el Servicio de Programación y Coordinación, el Servicio de Control Económico de Gestión y el Servicio de Coordinación de Organos Periféricos.
– Dirección Técnica de Planeamiento, de la que dependerán los Servicios de Información Urbanística, Planeamiento Residencial y Planeamiento Industrial.
– Dirección Técnica de Obras, de la que dependerán los Servicios de Proyectos, de Obras y de Electricidad.
– Dirección Técnica de Patrimonio, de la que dependerán los Servicios de Adquisición de Suelo, Enajenación de Suelo y Servicio de Equipamiento y Construcciones.
– Una Secretaría General, con categoría de Jefatura de Servicio..
– Asesoría Jurídica, a cuyo frente se encontrará un miembro del Cuerpo de Abogados del Estado.
– Intervención Delegada de la Administración del Estado.
Uno. El Consejo de Administración del Instituto Nacional de Urbanización estará constituido por un Presidente, dos Vicepresidentes, los Vocales que a continuación se relacionan y un Secretario.
Dos. La Presidencia será ejercida por el Ministro de la Vivienda.
Tres. Las Vicepresidencias serán desempeñadas, la primera por el Subsecretario del Departamento, y la segunda, por el Director general de Urbanismo, que auxiliarán al Presidente en sus funciones y le sustituirán por el mismo orden, en caso de ausencia. El Ministro de la Vivienda podrá delegar su presidencia en cualquiera de los Vicepresidentes, por el orden de sustitución antes señalado.
Cuatro. Serán Vocales:
a) El Director Gerente del Instituto. Nacional de Urbanización.
b) Tres, nombrados por el Ministro de la Vivienda entre altos cargos del Departamento, y cuatro, a propuesta de los Ministros de Hacienda, Gobernación, Obras Públicas y Planificación del Desarrollo.
c) Se notificará el orden del día de cada sesión a los Ministros de Trabajo, Industria, Comercio y Relaciones Sindicales, por si los asuntos a resolver afectaren a su competencia y estimaren conveniente que asistan al Pleno, para su asesoramiento, los respectivos representantes designados al efecto, como dispone el apartado b).
Cinco. El Secretario será nombrado por el Consejo de Administración, a propuesta del Presidente.
Seis. Podrán asistir a las sesiones, con voz, pero sin voto, cuando así lo convoque el Presidente, cualquiera de los Directores técnicos, el Jefe de la Asesoría Jurídica y el Interventor Delegado.
Al frente del Instituto existirá un Director Gerente que será designado y separado libremente por el Consejo de Ministros, a propuesta del de la Vivienda.
Al frente de cada una de las Direcciones existirá un Director técnico que, de acuerdo con las previsiones de la plantilla orgánica, teniendo la condición prevista en cualquiera de los apartados A), B) o C) del artículo 79 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, será nombrado y separado libremente por el Ministro de la Vivienda, a propuesta del Director Gerente, y que desempeñará las funciones que por Orden ministerial se determinen.
El Director técnico de gestión sustituirá al Director Gerente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Los Jefes de Servicio serán designados libremente, de conformidad con las previsiones de la plantilla orgánica, por el Director Gerente, entre funcionarios de carrera de la Administración del Estado, propios del Organismo o de otros Organismos autónomos adscritos al Departamento, pertenecientes a Cuerpos o Escalas para el ingreso en los cuales se exija titulación superior.
En el supuesto de funcionarios de carrera de la Administración del Estado o de otros Organismos autónomos adscritos al Departamento, se requerirá la previa conformidad del Subsecretario.
A las órdenes de los Delegados provinciales o, en su caso, regionales del Ministerio de la Vivienda, el Instituto Nacional de Urbanización establecerá sus propios Servicios territoriales.
El Director Gerente podrá delegar sus atribuciones en los Directores técnicos en relación con los asuntos propios de la competencia de cada uno de ellos, y éstos, en sus Jefes de Servicio, previa aprobación del Director Gerente, las funciones que les son propias.
Uno. El Instituto Nacional de Urbanización podrá celebrar con el Instituto Nacional de la Vivienda, con otros Organismos autónomos y con otros Organismos de la Administración del Estado, así como con la Unión Nacional de Cooperativas de Vivienda, los convenios necesarios para el mejor desarrollo de los fines del Organismo.
Dos. Para el desempeño de sus funciones, el Instituto Nacional de Urbanización podrá celebrar igualmente con las Corporaciones Locales los convenios oportunos. Podrá también concertar con las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos y convenir con las Corporaciones Locales el ejercicio de las funciones de su competencia, con arreglo a cuanto se establece en el artículo cuarto, segunda, de su Ley fundacional, y apartado i) del artículo primero del presente Decreto.
Tres. Con el mismo objeto podrá constituir Sociedades anónimas y Juntas de Compensación, con participación de otras Entidades públicas y de particulares, que podrán tener el carácter de concesionarias en las actuaciones que el Instituto Nacional de Urbanización les encomiende.
Cuatro. También podrá el Instituto Nacional de Urbanización otorgar, mediante concurso, la concesión de las actuaciones a una Corporación, Organismo, Cooperativas y Sociedades Laborales o Empresas privadas, con las condiciones que en la propia convocatoria se establezcan.
Cinco. La constitución de Juntas de Compensación o Entidades mixtas, cuando participasen en las mismas Corporaciones Locales, requerirá la aprobación de convenio con ellas, en los términos del artículo cuarto, segunda de la Ley constitutiva del Instituto Nacional de Urbanización, y en el que se contemplarán los aspectos técnico-urbanísticos, de capacidad económico-financiera y de gestión-explotación de las obras o servicios resultantes de la urbanización.
Uno. En los supuestos enunciados en el apartado tres del artículo anterior, las Entidades concesionarias asumirán las siguientes funciones y responsabilidades:
a) Redacción y tramitación de los planes y proyectos relativos a las obras de infraestructura, dotaciones de equipo y servicios complementarios, incluidas las conexiones exteriores con las infraestructuras y núcleos urbanos existentes, aunque no estuvieren inicialmente incluidas en la delimitación’ del área de actuación, con el informe y conocimiento de las Corporaciones Locales afectadas.
b) Ejecución de las obras correspondientes, mediante cualquiera de los sistemas y formas autorizados por la legislación aplicable, previa fiscalización de las mismas por el Instituto Nacional de Urbanización e intervención de las Corporaciones Loca es cuando afecten a la infraestructura o se conecten a servicios municipales.
c) Adquisición, transmisión, constitución, modificación y extinción de toda clase de derechos sobre bienes muebles o inmuebles que autorice el derecho común, en orden a la mejor consecución de la urbanización, edificación y aprovechamiento del área de actuación.
d) Realización de Convenios con los Organismos competentes, que deban coadyuvar, por razón de su competencia, al mejor éxito de la gestión.
e) Enajenación, incluso anticipada, de los solares resultantes, en los términos más convenientes para asegurar su edificación en los plazos previstos.
f) Ejercicio de todas las facultades de fiscalización, control y disciplina necesarias para el buen éxito de la gestión hasta tanto no sean formalmente asumidas por la Corporación Local u Organismos competentes, para lo que por las mismas se intervendrá en los términos señalados en los apartados a) y b) de este artículo.
g) Cualesquiera otras que sean congruentes con la obtención integral de los fines perseguidos.
Dos. Concluida la gestión, si existiese discrepancia, en cuanto a la definitiva asunción de las obras y gestión de servicios resultantes de la urbanización, por parte de las Corporaciones Locales u Organismos competentes, o entre éstos y el Organo ejecutor o concesionario, el asunto será sometido por el Ministro de la Vivienda, previo informe del de la Gobernación, a la decisión del Consejo de Ministros.
La creación de Sociedades anónimas por el Instituto Nacional de Urbanización se sujetará a las siguientes normas:
Uno. Su constitución deberá ser autorizada mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del de la Vivienda, y formalizada mediante escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.
Dos. El capital fundacional podrá estar constituido por aportaciones del Estado, del Instituto Nacional de Urbanización, del Instituto Nacional de la Vivienda, de las Corporaciones Locales interesadas, de las Entidades de Crédito, de los propietarios afectados y del capital privado. Cuando intervengan Corporaciones Locales se seguirá, en cuanto a éstas, el trámite del artículo ciento cuatro del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. El régimen económico de la aportación de las Corporaciones Locales se regirá por la norma cuatro punto dos punto cuatro de la Orden ministerial de diez de agosto de mil novecientos sesenta y cinco.
Tres. Las aportaciones que no fueran de los Organismos de la Administración Central, Institucional o Local, no podrán exceder del cuarenta y nueve por ciento del capital social.
Cuatro. Las obligaciones que emitan las Sociedades anónimas creadas por el Instituto Nacional de Urbanización, podrán ser calificadas por la Junta de Inversiones cómo aptas para las inversiones obligatorias de los Organismos y Entidades relacionados en el apartado I del artículo tercero del Decreto de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete, de creació de la mencionada Junta.
Uno. Los propietarios del suelo comprendido en las actuaciones que estén encomendadas a Entidades concesionarias tendrán derecho a una justa indemnización, en cualquiera de las siguientes formas, a su elección:
a) Justiprecio determinado, con arreglo al procedimiento de tasación conjunta que. regula el artículo ciento veinticinco de la vigente Ley del Suelo, y de acuerdo con los criterios de valoración que en la propia Ley se establecen.
b) Acciones u obligaciones de la Sociedad, concesionaria de la actuación, por un nominal equivalente al indicado justiprecio, sin que el nominal emitido pueda exceder del límite señalado en el apartado tercero del artículo anterior, computado el resto de las aportaciones que no fueran de Organismos públicos.
c) Reconocimiento de un aprovechamiento o volumen edificable, con derecho preferente a la adjudicación del todo o parte de un solar edificable, dentro de la propia actuación, en proporción al justiprecio que debiera corresponderles.
d) Cualquier otra compensación que libremente se acuerde entre el Organo gestor y el interesado.
Dos. El derecho de elección a que se refiere el párrafo anterior deberá ejercitarse por escrito dentro del mes siguiente a la notificación del acuerdo de tasación conjunta o, en su caso, del de creación de la correspondiente Sociedad. Los propietarios que no ejerciten este derecho de elección se entenderá que optan por el. justiprecio.
Tres. Los titulares de derechos e intereses legítimos afectados por la actuación serán indemnizados con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Vivienda,
LUIS RODRIGUEZ MIGUEL
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid