Ilmos. Sres.: El artículo 4.º del Real Decreto 2043/1977, de 5 de agosto, y la Orden de 24 de noviembre de 1978 sobre viviendas sociales, en su artículo 35, prevén un sistema de revisión de precios con carácter trimestral en base a una fórmula polinómica mediante la que se obtiene un coeficiente de revisión para cada trimestre natural, teniendo en cuenta la media aritmética de los últimos índices de precios de mano de obra y materiales de construcción publicados en el «Boletín Oficial del Estado» en el trimestre natural anterior a aquel en que la revisión proceda.
En consecuencia, para la revisión de los precios máximos de venta señalados en el anexo 2 de la Orden antes citada que regirán en el trimestre enero, febrero y marzo del presente año, se aplicará la fórmula polinómica del artículo 35 de la misma Orden, utilizando los índices de precios de mano de obra y materiales de construcción publicados en el «Boletín Oficial del Estado» en el trimestre natural anterior, es decir, los publicados el día 16 de diciembre de 1978, en relación con los inmediatos anteriores, esto es, los publicados en el «Boletín Oficial del Estado» el día 24 de julio de 1978, aplicándose a partir de este momento un nuevo criterio más acorde con la realidad para la utilización de los índices.
Además se modifican los grupos provinciales adecuándolos a las nuevas estructuras de costes a las diferentes provincias.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Para la revisión de los precios de venta de las viviendas sociales, la utilización de unos índices de revisión con otros se hará de forma tal que la revisión no corresponda a un plazo superior al trimestre, por lo que cuando los índices que haya que considerar sean los correspondientes a más de un trimestre se hará la oportuna reducción proporcional.
Los grupos provinciales a los efectos de fijación de los precios máximos de venta de las viviendas sociales, a partir de 1 de enero de 1979, serán los siguientes:
Grupo A
Alava. | Navarra. |
Barcelona. | Oviedo. |
Coruña (La). | Santander. |
Guipúzcoa. | Vizcaya. |
León. | Zaragoza. |
Madrid. |
Grupo B
Albacete. | Málaga. |
Alicante. | Murcia. |
Almería. | Orense. |
Baleares. | Palencia. |
Burgos. | Las Palmas. |
Cádiz. | Pontevedra. |
Castellón. | Salamanca. |
Córdoba. | Sta. Cruz de Tenerife. |
Gerona. | Segovia. |
Granada. | Sevilla. |
Guadalajara. | Tarragona. |
Huelva. | Valencia. |
Huesca. | Valladolid. |
Jaén. | Zamora. |
Lérida. | Ceuta. |
Logroño. | Melilla. |
Lugo. |
Grupo C
Avila. | Cuenca. |
Badajoz. | Soria. |
Cáceres. | Teruel. |
Ciudad Real. | Toledo. |
1. Los precios máximos de venta de las viviendas sociales durante el trimestre natural enero, febrero y marzo de 1979, para cada uno de los grupos provinciales a que se refiere el artículo 2.º de la presente disposición, serán los siguientes:
Programa familiar N=número personas |
Superficie útil ‒ m2 |
Precios máximos | ||
---|---|---|---|---|
Grupo A Pesetas |
Grupo B Pesetas |
Grupo C Pesetas |
||
N=3 | 46 | 1.445.713 | 1.280.227 | 1.195.958 |
N=4 | 56 | 1.733.730 | 1.544.870 | 1.434.800 |
N=5 | 66 | 2.012.367 | 1.793.154 | 1.664.727 |
N=6 | 76 | 2.281.621 | 2.033.077 | 1.887.464 |
N=7 | 86 | 2.541.493 | 2.264.642 | 2.102.444 |
N=8 | 96 | 2.791.981 | 2.487.845 | 2.309.662 |
2. A los precios antes señalados se aplicarán las deducciones, cuando proceda, señaladas en el anexo 3 de la Orden de 24 de noviembre de 1978, sobre viviendas sociales.
Los precios de venta de cada plaza de garaje para los beneficiarios de viviendas sociales durante el mismo período de tiempo serán de 249.195 pesetas, para el grupo A; 209.185 pesetas, para el grupo B, y 180.130 pesetas, para el grupo C.
Los promotores con cédulas de calificaciones objetivas de viviendas sociales expedidas y en las que no figuren los precios de venta revisados, podrán solicitar la actualización de los mismos en las respectivas Delegaciones Provinciales de Obras Públicas y Urbanismo, que procederán a extender en dichas cédulas las correspondientes diligencias de revisión.
Los precios máximos de venta por metro cuadrado construido de las viviendas libres, subvencionadas y del grupo primero, cuyas solicitudes de transferencia a viviendas sociales se resuelvan favorablemente serán para el primer trimestre los que a continuación se indican:
Provincias incluidas en el grupo A: 21.777 (veintiuna mil setecientas setenta y siete) pesetas.
Provincias incluidas en el grupo B: 19.537 (diecinueve mil quinientas treinta y siete) pesetas.
Provincias incluidas en el grupo C: 18.086 (dieciocho mil ochenta y seis) pesetas.
La aplicación de los precios anteriores, en los que se ha deducido la incidencia de los equipamientos, se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.º del Real Decreto 2043/ 1977, de 5 de agosto.
Los precios máximos de venta para las viviendas del programa familiar N=2, calificadas objetivamente a la entrada en vigor del Real Decreto 2043/1977, de 5 de agosto, para el trimestre natural a que se refiere la presente disposición, serán los siguientes:
Programa familiar N=número personas |
Superficie útil ‒ m2 |
Precios máximos | ||
---|---|---|---|---|
Grupo A Pesetas |
Grupo B Pesetas |
Grupo C Pesetas |
||
N=2 | 36 | 1.148.306 | 1.023.220 | 949.940 |
Quedan a salvo los derechos adquiridos por cuantas personas hubieren quedado afectadas por el cambio de categoría provincial a que se refiere el artículo 1.º de la Orden de 6 de febrero de 1978 y el artículo 2.º de la presente disposición.
La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios "guarde a VV. II.
Madrid, 19 de febrero de 1979.
GARRIGUES WALKER
Ilmos. Sres. Subsecretarios del Departamento y Directores generales de Arquitectura y Vivienda y del Instituto Nacional de la Vivienda.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid