El Decreto novecientos sesenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de marzo («Boletín Oficial del Estado» de diez de abril), aprobó la Resolución-tipo para la construcción, en régimen de fabricación mixta, de esterilizadores continuos de hasta quince mil litros/hora de capacidad. El artículo décimo de dicho Decreto establece para la Resolución-tipo un plazo de vigencia de dos años. Esta Resolución-tipo ha sido modificada por Decreto ciento doce/mil novecientos setenta y cinco, de dieciséis de enero («Boletín Oficial del Estado» de cinco de febrero), prorrogada y modificada por Real Decreto ochocientos cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril («Boletín Oficial del Estado» de veintiocho de abril), prorrogada por Real Decreto mil treinta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de abril («Boletín Oficial del Estado» de veinte de mayo) y modificada por Real Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de veinticuatro de octubre).
Persistiendo las mismas circunstancias que aconsejaron su establecimiento y posteriores prórrogas, se estima conveniente prorrogar nuevamente la vigencia de la citada Resolución-tipo. Al mismo tiempo, resulta aconsejable modificar la definición de los bienes de equipo objeto de la misma, elevando el límite superior de capacidad, a fin de actualizarla en función de los tipos de esterilizadores que puede abordar la fabricación nacional en régimen de fabricación mixta.
Asimismo, y dado que según el tipo de producto a esterilizar se hace necesaria o no la homogeneización, se establecen distintos grados de nacionalización según que el esterilizador lleve o no homogeneizador.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Queda prorrogado por dos años, a partir de la fecha de caducidad de la citada Resolución, la vigencia del Decreto novecientos sesenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de marzo.
Se amplia la definición de la Resolución-tipo, establecida por Decreto novecientos sesenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, quedando de la siguiente forma:
«Esterilizadores continuos de hasta veinticinco mil litros/ hora de capacidad.»
Se modifica el grado mínimo de nacionalización establecido por Decreto novecientos sesenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro y modificado por Decreto ciento doce/mil novecientos setenta y cinco- y Reales Decretos ochocientos cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y seis y dos mil cuatrocientos ochenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, fijándole en el sesenta y ocho por ciento para los esterilizadores con homogeneizador y en el ochenta y cinco por ciento para los esterilizadores sin homogeneizador.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero, el presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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