Excelentísimos señores:
El texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar, de 13 de abril de 1972, en su artículo 40 dispone que las actualizaciones de pensión derivadas de modificaciones de las retribuciones de los militares en activo se realizarán por aplicación de porcentajes medios de aumento sobre las pensiones, fijados por el Consejo de Ministros a propuesta del de Hacienda.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado 1/1979, de 19 de julio, establece en sus artículos 7 y siguientes determinadas modificaciones en relación con las retribuciones y derechos pasivos de los funcionarios que dispuso el Real Decreto-ley 50/1978, de 29 de diciembre, por el que se anticiparon los créditos de personal del Provecto de Ley de Presupuestos para 1979.
Tales modificaciones han de tener como consecuencia, en cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de actualización de haberes pasivos, una corrección matemática de los módulos de elevación de pensiones que se fijaron por la Orden ministerial de 26 de enero del año en curso.
En su virtud, este Ministerio, de conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de octubre de 1979, se ha servido disponer:
Los haberes pasivos de carácter militar causados antes de 20 de julio de 1979, fecha de publicación de la Ley 1/1979, de 19 del mismo mes, se elevarán aplicando el módulo de actualización que corresponda de los que figuran en el anexo de la presente Orden ministerial.
El expresado aumento se aplicará sobre las pensiones ya actualizadas por aplicación de los incrementos dispuestos por la Orden de 26 de enero de 1979.
Conforme se establece en el artículo 10, 3, de la Ley 1/1979, ningún incremento podrá ser inferior al 11 por 100 de las pensiones causadas antes de 1 de enero de 1978.
La actualización de pensiones a que se refiere la presente Orden tendrá efectos económicos desde 1 de enero de 1979 o, en su caso, desde los devengos correspondientes cuando el efecto económico del derecho fuera posterior.
En cuanto no quede afectado por esta Orden, se entenderá subsistente lo previsto en la de 29 de enero del año en curso, sobre actualización de haberes pasivos de carácter militar, así como la de 20 de febrero de 1979, sobre posibilidad de interponer recursos contra los acuerdos de las Delegaciones de Hacienda, de aplicación de los módulos.
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 6 de octubre de 1979.
GARCIA AÑOVEROS
Excmos. Sres. ...
Módulos | |
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Nivel 10 | |
Teniente General. | 1,010 (1) |
General de División. | 1,010 (1) |
General de Brigada. | 1,013 |
Coronel. | 1,013 |
Teniente Coronel. | 1,013 |
Comandante. | 1,013 |
Capitán. | 1,013 |
Teniente. | 1,014 |
Nivel 6 | |
Alférez. | 1,010 (1) |
Subteniente. | 1,013 |
Brigada. | 1,013 |
Sargento 1.º | 1,013 |
Sargento. | 1,013 |
Nivel 4 | |
Cabo 1.º | 1,013 (2) |
Cabo. | 1,010 (2) |
Guardia. | 1,005 (2) |
Nivel 3 | |
Cabo 1.º Tropa. | 1,036 (2) |
Cabo Tropa. | 1,026 (2) |
Soldado. | 1,014 (2) |
(1) Aplicado el artículo 10, 3, de la Ley 1/1979, de 19 de julio. (2) Aplicados los artículos 7.°, 3, y 10, 1, de la Ley 1/1979, de 19 de julio. |
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