El Real Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, en sus artículos segundo y tercero, estableció la prórroga obligatoria de los Presupuestos Locales hasta que los elegidos en los comicios municipales formasen las nuevas Corporaciones y decidieran la ordenación económico-financiera que estimaran conveniente para los distintos entes locales.
Celebradas las elecciones del pasado tres de abril, resulta obligado dictar, al amparo de lo dispuesto por el artículo cuarto del citado Real Decreto-ley, las normas oportunas para que las nuevas Corporaciones Locales adopten las decisiones a que se hace referencia en el párrafo anterior, a cuyos efectos se cree necesario ofrecer distintas y flexibles opciones.
Es evidente que el rango de esta disposición exija la fijación de tan sólo las líneas maestras en materia de Presupuestos Locales para mil novecientos setenta y nueve. La Orden ministerial que, como es tradicional, da instrucciones para la formación de los Presupuestos Locales del ejercicio, vendrá posteriormente, junto con otras normas que puedan dictarse, a desarrollar y puntualizar extremos precisos para la correcta formación y tramitación de los necesarios expedientes.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Las Corporaciones Locales elegidas en los comicios celebrados el pasado tres de abril deberán proceder, antes del próximo treinta de junio, en lo referente a sus presupuestos ordinarios para el ejercicio mil novecientos setenta y nueve, a la aprobación de un nuevo presupuesto que rija a partir de uno de julio de mil novecientos setenta y nueve, y para cuya formación se estará a lo que disponen los artículos siguientes:
La aprobación a que se refiere el artículo anterior atenderá a las siguientes prescripciones:
a) La aprobación y tramitación corporativa se llevará a cabo en la forma y condiciones establecidas por la vigente Ley de Régimen Local.
b) El estado de ingresos se acomodará, en relación con el semestre, a las prescripciones contenidas en el artículo seiscientos setenta y siete de la Ley de Régimen Local. Toda creación o modificación de exacciones autorizadas por la legislación vigente requerirá, para que tenga incidencia en el presupuesto, que los expedientes que al efecto se tramiten merezcan la aprobación de los órganos competentes del Ministerio de Hacienda con antelación o simultáneamente a la del presupuesto.
c) En las normas de desarrollo del presente Real Decreto se especificará el cálculo al que han de ajustarse aquellos recursos que integrando el estado de ingresos, y no dependiendo su rendimiento de la actuación corporativa, ofrezcan motivos suficientes de duda en cuanto a su importe previsible.
Las Corporaciones Locales procederán, antes de uno de agosto y con efectos al treinta de junio de mil novecientos setenta y nueve, a liquidar el presupuesto que haya regido durante el primer semestre del año, siguiéndose para ello la técnica establecida para el cierre normal de cualquier ejercicio. Tal liquidación, una vez aprobada conforme a la normativa vigente, se refundirá con el presupuesto aprobado para el segundo semestre del ejercicio.
Las Corporaciones Locales podrán, dentro del plazo señalado en el artículo primero, aprobar la prórroga de su presupuesto ordinario de mil novecientos setenta y ocho para la totalidad del ejercicio de mil novecientos setenta y nueve por las cuantías fijadas en el Real Decreto ciento quince/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, y sin sujeción a las limitaciones y condicionamientos establecidos por los artículos siete al once de dicho Decreto.
Uno. Los Ayuntamientos recientemente elegidos que deban contar con Presupuesto Especial de Urbanismo en el año mil novecientos setenta y nueve procederán, antes del próximo treinta de junio, a la aprobación de un nuevo presupuesto que rija a partir del uno de julio de mil novecientos setenta y nueve.
Dos. La aprobación a que se refiere el número anterior atenderá a las siguientes prescripciones:
a) La aprobación y tramitación corporativa se llevará a cabo en la forma y condiciones establecidas por la normativa hoy vigente sobre la materia.
b) Las aportaciones que en relación con el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve deban realizar los Ayuntamientos al Presupuesto Especial de Urbanismo, en virtud de lo dispuesto por el articulo ciento noventa y cuatro de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de nueve de abril de mil novecientos setenta y seis, podrán financiarse conforme a lo que dispone el artículo tercero del Real Decreto-ley dos/ mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero.
c) Será de aplicación para la liquidación de los Presupuestos Especiales de Urbanismo al treinta de junio de mil novecientos setenta y nueve cuanto se dispone para los ordinarios en el artículo tercero.
Por los Ministerios de Hacienda y Administración Territorial, conjunta o separadamente, de acuerdo con sus respectivas competencias, se dictarán las medidas precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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