La delicada situación financiera por la que atraviesan las Corporaciones Locales, especialmente agudizada por el incremento del coste de los servicios que obligatoriamente han de prestar y las limitadas posibilidades de las Haciendas Locales, hacen necesaria la adopción de medidas excepcionales que permitan a las diversas entidades liquidar las deudas y déficit contraídos con anterioridad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, y que dejen a las mismas en las mejores condiciones de funcionamiento ante su próxima renovación.
Por otra parte, se considera imprescindible proceder a la prórroga de los Presupuestos para mil novecientos setenta y ocho, arbitrando, al mismo tiempo, nuevos recursos para las Haciendas Locales mediante la actualización de ciertas figuras impositivas.
Estas medidas, que fueron sustancialmente incorporadas al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, y cuya aprobación no fue posible al quedar en suspenso su tramitación como consecuencia de la disolución de las Cortes, se consideran indispensables y urgentes. Debe aclararse, en cualquier caso, que su adopción en modo alguno impedirá o limitará la formulación de los presupuestos definitivos para mil novecientos setenta y nueve por parte de las nuevas Corporaciones que surgirán tras las próximas elecciones municipales.
En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve, y en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la constitución,
DISPONGO:
Uno. Las Corporaciones Locales podrán formar y aprobar presupuestos extraordinarios para liquidar deudas y enjugar el déficit de sus presupuestos ordinarios al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, con el contenido y en los plazos, forma y condiciones que determine el Gobierno. La aprobación de estos presupuestos extraordinarios y la autorización de las operaciones de crédito que, en su caso, los doten, corresponderá a los Delegados de Hacienda.
Dos. Se autoriza al Banco de Crédito Local de España para que concierte con las Corporaciones Locales operaciones especiales de crédito para la financiación, total o parcial, de los presupuestos a que se refiere el párrafo anterior, hasta un total de veintitrés mil millones de pesetas.
Tres. Las cantidades que, en su caso, excedan del importe de la operación de crédito a que se refiere el número anterior podrán ser financiadas por las Corporaciones Locales mediante operaciones de crédito con entidades distintas del banco de Crédito Local de España, que podrán computarlas en sus préstamos de regulación especial.
Uno. Hasta tanto las Corporaciones elegidas, de acuerdo con lo que establece la Ley de Elecciones Locales formulen los nuevos presupuestos, quedan prorrogados, por trimestres, durante el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve, los presupuestos ordinarios de todas las Corporaciones Locales para mil novecientos setenta y ocho, así como los especiales de urbanismo de aquellos Ayuntamientos que en el pasado año no hubieran recurrido a la financiación especial prevista en el Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y ocho, de siete de junio.
Dos. Por el Gobierno se determinarán las condiciones de la prórroga, tanto en lo que se refiere a obligaciones de necesario cumplimiento que no puedan sujetarse a la cuarta parte de los presupuestos prorrogados, como a modificaciones de crédito y liquidación de tales presupuestos.
Uno. Las aportaciones que en relación con el ejercicio mil novecientos setenta y nueve deben realizar determinados Ayuntamientos al presupuesto especial de urbanismo, de conformidad con el artículo cinto noventa y cuatro de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de nueve de abril de mil novecientos setenta y seis, podrán ser incluidas por las nuevas Corporaciones en un presupuesto extraordinario financiado mediante concierto de operación de crédito.
Dos. La aprobación de los referidos presupuestos extraordinarios y la autorización para concertar las operaciones de crédito correspondientes serán competencia de los órganos del Ministerio de Hacienda.
Tres. Las operaciones de crédito a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se concierten con las Cajas de Ahorros, podrán ser computadas por dichas Entidades crediticias en sus préstamos de regulación especial.
El Gobierno, a propuesta conjunta o separada de los Ministerios de Hacienda, del Interior y de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictará las medidas precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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