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Documento BOE-A-1979-2567

Real Decreto 115/1979, de 26 de enero, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 2/1979, de 26 de enero, sobre medidas económico-financieras en relación con la Administración Local.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 27 de enero de 1979, páginas 2094 a 2096 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-2567
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/01/26/115

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, aprobó una serie de medidas económico-financieras en relación con la Administración Local.

La razón, fundamento y urgencia de las expresadas medidas, quedaron debidamente reflejadas en el preámbulo del expresado Real Decreto-ley, al que ahora resulta obligado remitirse.

Facultado el Gobierno para el desarrollo de lo allí establecido, se considera necesario el proceder, a la mayor brevedad posible, a dictar las normas precisas para el desarrollo y aplicación de la citada disposición legal; normas cuya fijación ha estado presidida por el deseo de agilizar, flexibilizar y dar eficacia y virtualidad al máximo posible, a los expedientes que el Real Decreto-Ley preveía, con objeto de que, a través de ellos, se puedan lograr los importantes fines que se persiguen.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, Interior y Economía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

A) Presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas

Artículo 1.

Uno. Al amparo de lo dispuesto por el Real Decreto-ley, las Corporaciones Locales podrán aprobar, antes del próximo quince de febrero de mil novecientos setenta y nueve, presupuestos extraordinarios de liquidación de las deudas asumidas o legalmente devengadas con anterioridad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho que, procediendo de gastos de prestación de servicios de naturaleza obligatoria o de personal consecuencia de sentencias judiciales, o de convenios colectivos, no tengan otro encaje presupuestario y se reconozcan debidamente por la Corporación. En los citados presupuestos se incluirá, también, en su caso, el déficit de liquidación del Presupuesto ordinario de mil novecientos setenta y ocho. Los estados de gastos de los presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas no podrán ser alterados durante la vigencia de los mismos.

Dos. No podrán incluirse en dichos, presupuestos:

a) Los gastos de, naturaleza no obligatoria.

b) La revisión de precios de toda clase de obras e instalaciones que tengan la consideración de gastos de capital o de primer establecimiento, así como los importes de ejecución de obras e instalaciones de la citada naturaleza en cuya financiación sea preceptiva la aplicación de Contribuciones Especiales.

c) Las cancelaciones de operaciones de crédito o Tesorería.

Tres. Tales presupuestos extraordinarios se dotarán con cualesquiera de los recursos establecidos en el artículo seiscientos noventa y cinco de la Ley de Régimen Local, cuya aplicación por las Corporaciones a otros fines queda en suspenso hasta que recaigan los acuerdos que correspondan sobre los indicados presupuestos. De ser necesario, la financiación podrá realizarse con el producto de una operación de crédito con el Banco de Crédito Local de España.

Cuatro. Las operaciones de crédito a que se refiere el párrafo anterior se concertarán por importe máximo de veintitrés mil millones de pesetas, con el interés y comisión de diez coma veinte por ciento anual y por un plazo de diez años, iniciándose su amortización en uno de enero de mil novecientos ochenta.

Cinco. La cantidad señalada en el párrafo anterior se distribuirá entre las Corporaciones Locales proporcionalmente al importe de los Presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas definitivamente aprobados. El Banco de Crédito Local de España podrá retener las cantidades que correspondan a operaciones de Tesorería concertadas con el mismo para atender a gastos de los incluidos en los citados Presupuestos extraordinarios.

Las cantidades que, en su caso, no puedan ser atendidas con cargo a la operación de crédito a que se refiere este artículo podrán ser financiadas por las Corporaciones Locales mediante operaciones de crédito con entidades distintas del Banco de Crédito Local de España, que podrán computarlas en sus préstamos de regulación especial.

Seis. Los Ayuntamientos cuyos servicios de transportes urbanos se lleven por gestión directa en cualquiera de sus modalidades podrán incluir en los presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas que formulen conforme a este artículo el déficit de explotación acumulado de los expresados servicios al treinta y uno de diciembre de mi, novecientos setenta y ocho.

Siete. En las normas de desarrollo del presente Real Decreto se establecerán las condiciones que habrán de reunir los presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas, así como las medidas precisas para la comprobación de la existencia de dichas condiciones.

Artículo 2.

Uno. Los acuerdos de las Corporaciones de acudir al crédito para financiar los presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas se adoptarán simultáneamente con la aprobación del proyecto de presupuesto, y bastará para ambos expedientes, exclusivamente, con una sola exposición al público, si bien incluyendo en su contenido, expresamente, las características tanto del presupuesto como de la operación crediticia. El plazo de exposición se reducirá a ocho días. Si no se produjeran reclamaciones se entenderá automáticamente aprobados por la Corporación. En otro caso acordará nuevamente a la vista de las reclamaciones presentadas.

Dos. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el número anterior bastará, en primera convocatoria, exclusivamente, con el voto favorable de los dos tercios del número de miembros de hecho. En segunda convocatoria será suficiente con el de la mayoría absoluta de los asistentes.

Artículo 3.

Uno. La aprobación de los Presupuesto» extraordinarios de liquidación de deudas y amortización de las operaciones de crédito que los financien corresponderá, en todo caso, a los órganos del Ministerio de Hacienda.

Dos. En el supuesto de que, por causa de la operación a que se refiere el artículo primero anterior, la carga financiera total anual de la Corporación supere el treinta por ciento del importe de su presupuesto ordinario, el órgano del Ministerio de Hacienda que apruebe el presupuesto extraordinario dará cuenta de esta situación a la Subcomisión de Inspección Financiera de las Corporaciones Locales.

Artículo 4.

Se faculta al Banco de Crédito Local de España para que, tan pronto sean firmes los acuerdos corporativos sobre los presupuestos de liquidación de deudas y operaciones de crédito con que se financien, a que se refiere el artículo primero del presente Real Decreto, pueda anticipar a las Corporaciones o directamente a los acreedores por cuantía superior a cien millones de pesetas, que demuestren tal cualidad e importe mediante certificaciones que a tal efecto expidan los Entes locales correspondientes, hasta el treinta por ciento de las cantidades que en aquellos presupuestos figuren consignadas por deudas reconocidas por prestación de servicios.

B) Prórroga de los Presupuestos de las Corporaciones Locales para mil novecientos setenta y nueve y otras medidas

Artículo 5.

Al amparo de lo dispuesto por el Real Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, quedan prorrogados por trimestres, durante el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve, los presupuestos de las Corporaciones Locales para mil novecientos setenta y ocho, hasta tanto las Corporaciones elegidas de acuerdo con lo que establece la Ley de Elecciones Locales, formulen los nuevos presupuestos.

Artículo 6.

Los presupuestos que se prorrogan serán los que comprendan los créditos vigentes en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, salvo en lo que respecta a los correspondientes a gastos de naturaleza voluntaria, en los que la prórroga se entenderá realizada en las cuantías mínimas que las respectivas partidas hubieran tenido como consignación en el transcurso del año mil novecientos setenta y ocho.

Artículo 7.

La ordenación de gastos de las consignaciones de los presupuestos prorrogados se sujetarán, por cada trimestre, a la cuarta parte de su cuantía con las excepciones que a continuación se indican, y en cuyos casos podrán realizarse los oportunos anticipos de consignación presupuestaria o, en su caso, habilitaciones de crédito:

a) En lo que respecta al capítulo primero, «Gastos de personal», la ordenación se efectuará en la medida estrictamente necesaria para atender al pago de retribuciones de todo tipo, siendo de aplicación al personal al servicio de la Administración Local que se encuentre en situación de activo, con efectos de primero de enero de mil novecientos setenta y nueve, el Real Decreto-Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre.

b) En lo que respecta a las partidas del capítulo II, «Material y diversos», relativas a obligaciones de necesario cumplimiento, la ordenación trimestral podrá realizarse por cuantía equivalente a la cuarta parte de las correspondientes consignaciones, con un incremento que en caso alguno podrá exceder de su quince por ciento.

c) No estará sometida a limitación alguna, dentro del importe de las respectivas consignaciones, la ordenación de gastos relativa a obligaciones cuya finalidad tenga plazo prefijado, al cual habrán de atenerse.

d) Las restantes ordenaciones de gastos que, por motivos de reconocida urgencia y necesidad y. previo informe fundado y a propuesta de la Intervención de Fondos, acordare la Corporación.

Artículo 8.

Los créditos de los presupuestos prorrogados podrán ser objeto de modificación, con sujeción a las siguientes condiciones:

a) En todo caso se acreditará en los propios acuerdos corporativos la necesidad y urgencia de los mismos.

b) En todo caso, asimismo, los expedientes deberán ser sometidos a la superior aprobación de los órganos del Ministerio de Hacienda.

c) Tanto los expedientes de habilitación como los de suplemento serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial» de las provincias por plazo de cinco días hábiles, siendo remitidos a los órganos del Ministerio de Hacienda en la misma fecha en que se haga la publicación del acuerdo en el citado «Boletín». Tales órganos deberán resolver lo que proceda en el plazo de los tres días siguientes al de la fecha en que reciban de la Corporación correspondiente la documentación relativa al resultado de la exposición pública.

Artículo 9.

Las modificaciones de créditos a que hace referencia el artículo anterior únicamente se podrán realizar:

a) En primer lugar, por aplicación del superávit de liquidación del ejercicio de mil novecientos setenta y ocho, si la Corporación no va a confeccionar el presupuesto extraordinario de liquidación de deudas a que hace referencia el presente Real Decreto.

b) Por medio de transferencias de unas a otras partidas del presupuesto.

Artículo 10.

Los presupuestos prorrogados deberán liquidarse en la misma fecha en que entren en vigor los que aprueben las nuevas Corporaciones, incorporando sus resultados (existencia en Caja, créditos pendientes de cobro y débitos pendientes de pago) al nuevo presupuesto.

Articulo 11.

Uno. Durante la vigencia de los presupuestos prorrogados no podrá procederse a la ampliación de la plantilla de funcionarios de la Corporación. De igual modo, no podrá procederse a la contratación administrativa o laboral de personal alguno, ni al nombramiento de funcionarios de empleo eventual.

Dos. No obstante, el personal que estuviere contratado a la promulgación del Real Decreto mil cuatrocientos nueve/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, y que reuniendo las condiciones previstas superara las pruebas restringidas para el acceso a la condición de funcionario, adquirirá los derechos económicos de la misma, causando baja en los que le correspondan como contratado, lo que justificará las procedentes transferencias de crédito.

Articulo 12.

Uno. Cuanto se establece en materia de prórroga en el presente Real Decreto se entenderá de aplicación a los Presupuestos Especiales de Urbanismo para el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve, cuando las Corporaciones Locales en mil novecientos setenta y ocho no hubieran tenido necesidad de acudir a la financiación excepcional prevista en el Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y ocho, de siete de junio.

Dos. En las restantes Corporaciones, la aprobación inicial del Presupuesto Especial de Urbanismo para mil novecientos setenta y nueve se llevará a cabo por los nuevos Ayuntamientos.

Articulo 13.

Uno. Las aportaciones que en relación con el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve deben realizar determinados Ayuntamientos al Presupuesto Especial de Urbanismo, de conformidad con el artículo ciento noventa y cuatro de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de nueve de abril de mil novecientos setenta y seis, podrán ser incluidas por las nuevas Corporaciones en un presupuesto extraordinario financiado mediante concierto de operación de crédito.

Dos. La aprobación de los referidos presupuestos extraordinarios y la autorización para concertar las operaciones de crédito correspondientes serán competencia de los órganos del Ministerio de Hacienda.

Artículo 14.

Las operaciones de crédito a que se refiere el artículo anterior, cuando se concierten con las Cajas de Ahorro, podrán ser computadas por dichas Entidades crediticias en sus préstamos de regulación especial.

Artículo 15.

Uno. Las cantidades que, en concepto de «Entregas a cuenta», haya de satisfacer durante el año la Administración del Estado a las Corporaciones Locales por razón de las participaciones en impuestos estatales, a que se refieren el apartado g) del articulo ciento veintiuno y el artículo ciento cincuenta y uno del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/ mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre, así como la dotación del uno por ciento en los impuestos indirectos del Estado para el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, establecida por el artículo segundo, dos, del Real Decreto-ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, se determinarán tomando como base el importe de la recaudación habida durante el periodo de doce meses comprendido entre uno de noviembre y treinta y uno de diciembre siguiente, inmemediatamente anteriores, incrementando la cantidad resultante en el setenta por ciento del aumento figurado en los Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio respecto al del año anterior por impuestos indirectos.

En cuanto a las entregas que hayan de abonarse durante el año a las Diputaciones Provinciales por los recargos que se exaccionan juntamente con el Impuesto General sobre el tráfico de las Empresas y sobre les impuestos especiales, se calcularán con igual criterio, tomando los incrementos de recaudación previstos en los Presupuestos Generales del Estado por los respectivos impuestos.

Dos. El pago a las Corporaciones Locales de las «Entregas a cuenta» a que alude el número anterior se efectuará por períodos mensuales, con excepción de las dotaciones al Fondo Nacional de Cooperación Municipal, que continuarán haciéndose por periodos trimestrales.

Artículo 16.

A todos los efectos de aplicación del Real Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, y del presente Real Decreto, las citas genéricas que en los mismos se hacen a órganos del Ministerio de Hacienda se entenderán referidas a los Delegados provinciales del citado Ministerio, salvo en el caso de expedientes que afecten a Corporaciones sometidas a Leyes especiales, caso en el cual habrá de enterlas hechas a la Dirección General de Presupuestos.

C) Normas de desarrollo

Artículo 17.

Por los Ministerios de Hacienda, Interior y Economía, conjunta o separadamente, de acuerdo con sus respectivas competencias, se dictarán las medidas precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/01/1979
  • Fecha de publicación: 27/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 7, A), actualizando las Pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión local: Orden de 15 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-28256).
  • SE INTERPRETA la aplicación del art. 11, por Orden de 29 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-9781).
  • SE PRORROGA los Plazos establecidos, por Real Decreto 488/1979, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1979-7813).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-4522).
  • SE DESARROLLA el art. 17, por Orden de 27 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-2578).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Real Decreto-ley 2/1979, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1979-2564).
  • DECLARA de aplicación, en materia de personal, la Ley 70/1978, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-473).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Banco de Crédito Local
  • Cabildos Insulares
  • Cajas de Ahorro
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Diputaciones Provinciales
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Haciendas Locales
  • Municipios
  • Trabajadores
  • Urbanismo

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