El Decreto mil cuatrocientos noventa y dos/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio, desarrollado por la Orden de la Presidencia del Gobierno de veinte de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, Orden del Ministerio de Hacienda de veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y seis y Orden del Ministerio de Comercio de veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis, establecen el marco legal de las importaciones en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo con objeto de permitir a nuestras Empresas exportadoras concurrir en condiciones de competencia a los mercados exteriores mediante la adquisición de sus materias primas o productos intermedios en calidades y precios internacionales.
Por otro lado, la regulación de nuestra producción agrícola y ganadera puede originar excedentes, cuya adquisición por el Estado, almacenamiento y ulterior salida al mercado nacional o exterior, requieren fórmulas financieras con recursos del Tesoro Público.
Ante esta situación parece necesario posibilitar la sustitución de importaciones por excedentes disponibles de producción nacional en poder del Estado o de sus Organismos, respetándose las condiciones de calidad y precio internacional, ya que el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo constituye un instrumento de protección y fomento e la exportación.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de octubre de 1978.
DISPONGO:
A propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros, se declarará con carácter anual la lista básica de productos agrarios regulados susceptibles de acogerse al sistema de sustitución de importaciones en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo.
Los importadores que se acojan a este sistema únicamente podrán utilizar el régimen de reposición con franquicia arancelaria.
Fuera del sistema de sustitución, el Ministerio de Comercio y Turismo podrá, excepcionalmente, autorizar la admisión Temporal para la importación de estos productos a aquellas Empresas que documentalmente prueben la ineludible necesidad de acogerse al mismo para la realización de contratos de exportación previo el oportuno informe de las Direcciones Generales de Aduanas del Ministerio de Hacienda y de Industries Agrarias del Ministerio de Agricultura.
Podrán incluirse en igual mecanismo de sustitución, a propuesta de dichos Ministerios y previa deliberación del Consejo de Ministros, todos aquellos productos agrarios que, con carácter coyuntural, hayan sido adquiridos por el Estado u Organismos dependientes del mismo.
Las Empresas beneficiarias del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo en que figuren como mercancías de importación, en régimen de reposición con franquicia arancelaria, los productos a que se hace mención en el artículo primero del presente Real Decreto, deberán solicitar del Ministerio de Comercio y Turismo certificación que acredite que su petición de importación es conforme a las condiciones particulares establecidas en el régimen de autorización de tráfico de perfeccionamiento activo.
Obtenida la conformidad respecto a la petición de importación las firmas beneficiarias de régimen de tráfico de perfeccionamiento activo deberán dirigirse al Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA), con el fin de que dicho Organismo pueda ofrecer en sustitución de las importaciones solicitadas, y en condiciones de precio y calidad internacionales, el correspondiente producto de origen nacional. A este efecto el interesado presentará la oportuna información sobre las condiciones de compra de este producto en el mercado internacional.
En el plazo máximo de veinte días desde la presentación de la petición ante el FORPPA, a la que hace referencia el artículo anterior, una Comisión Interministerial, constituida a tal efecto en el seno del FORPPA, por representantes de los Ministerios de Hacienda, Agricultura, Comercio y Turismo y Economía, determinará, en su caso, las condiciones de precios y calidad para la reposición, así como las cantidades disponibles.
En el caso de que la Comisión no considere oportuno o viable la sustitución de los derechos por productos nacionales, de manera expresa lo comunicará en dicho plazo, resolviéndose la solicitud de importación por el Ministerio de Comercio y Turismo conforme a la normativa legal vigente del tráfico de perfeccionamiento activo.
Cuando el beneficiario estime no ser conveniente la oferta de reposición que le haya sido hecha por el FORPPA podrá dirigirse a la Dirección General de Exportación solicitando, de forma motivada, la correspondiente importación. La Dirección General de Exportación, previo informe de la Comisión Interministerial, citada en el primer párrafo de este artículo, la cual deberá evacuarlo en el plazo máximo de diez días, resolverá sobre la posibilidad de autorizar la importación solicitada.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, y en el plazo máximo de tres meses, las Empresas beneficiarías de régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, en que figuren como mercancías de importación los productos de importación que el Gobierno señale, estarán obligadas a presentar ante el Ministerio de Comercio y Turismo, Dirección General de Exportación, las correspondientes hojas de detalle acreditativas de sus anteriores exportaciones, que hayan podido generar derechos de importación no realizados.
Esta obligación se establece de modo permanente, y en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la realización de las exportaciones, para aquellas que se lleven a cabo a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, y en relación a productos agrarios nacionales, que hayan sido declarados susceptibles de acogerse al sistema de sustitución de importaciones.
Las autorizaciones vigentes de tráfico de perfeccionamiento activo, con mercancías de importación que el Gobierno señale como susceptibles de sustitución por nacionales, quedan sujetas a lo dispuesto en el presente Real Decreto y Ordenes reglamentarias que posteriormente se desarrollen, sin perjuicio todo ello de los derechos adquiridos al amparo de la legislación vigente de tráfico de perfeccionamiento activo.
Por el Ministerio de Agricultura y por el de Comercio y Turismo se dictarán las normas correspondientes para el desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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