Excelentísimos señores:
Establecidos por el Decreto 1492/1975, de 26 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1975), los principios básicos a que han de ajustarse las operaciones efectuadas al amparo del Régimen de Tráfico de Perfeccionamiento activo, es preciso determinar la normativa y trámites que han de cumplirse para obtener sus beneficios, así como la regulación de cada uno de los sistemas que pueden ser utilizados por cada titular para el desenvolvimiento de sus operaciones.
Por lo tanto, la presente disposición, acomodándose a las normas básicas ya existentes sobre la materia, comprende una normativa que regula, por una parte, los beneficios del nuevo Régimen de Tráfico de Perfeccionamiento activo creado por el Decreto 1492/1975 aplicables, con carácter general, a los tres sistemas de posible utilización, y por otra, las propias y singulares de cada uno de estos sistemas.
Se ha considerado conveniente delimitar el concepto de lo que son operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo, así como establecer los condicionamientos fundamentales que las mismas han de cumplir. Las características que configuran este concepto son:
– Que exista una importación de mercancías idénticas o equivalentes—de la misma especie y características similares a las empleadas en la elaboración del producto de exportación y previamente señaladas en la autorización del régimen—, y, en el caso de devolución de derechos arancelarios el que éstos hayan sido efectivamente satisfechos a la importación de los materiales extranjeros.
– Que las mercancías importadas, o sus equivalentes, hayan sufrido o sufran una transformación y/o se incorporen al producto exportado.
– Que sean determinables las mercancías necesarias para la fabricación del producto exportable y las mermas y subproductos resultantes del proceso de transformación, y
– Que el producto elaborado se destine a la salida del territorio aduanero nacional.
Se definen los principios de identidad y equivalencia, dado que los mismos tendrán, respectivamente, una conceptuación más amplia o flexible de la que, doctrinalmente, y en la práctica, se venían reputando por tales y, porque, en lo sucesivo y sin discriminaciones por clases de mercancías, podrán ser utilizados, indistintamente, en los tres sistemas que constituyen el nuevo régimen de tráfico de perfeccionamiento activo.
En efecto, por principio de identidad se consideraba hasta el presente el que sólo permitía la utilización de las mismas mercancías importadas, ahora, ha de ser entendido como el que permitirá la utilización bien de las mismas mercancías importadas o bien de otras, eso sí, de igual naturaleza y características que aquéllas, pero sin que su aplicación esté condicionada por el sistema que se opte en cada operación.
Por principio de equivalencia, sigue entendiéndose el que permite la utilización de mercancías de la misma especie y similares características. Este principio resultará de gran utilidad, por las opciones que abre, cuando el producto a exportar puede ser obtenido a partir de diferentes mercancías. Si bien debe restringirse en aquellos casos en que su aplicación produzca perturbaciones en el mercado nacional, o cuando plantee problemas de técnica impositiva de compleja solución.
También se señala que el beneficio fiscal de este régimen lo constituyen los derechos arancelarios que deja de percibir el Tesoro y que su determinación se efectúa siempre en base a las cuotas arancelarias correspondientes a las mercancías, dentro de las autorizadas, que fueron realmente utilizadas en la elaboración del producto exportado.
Como quiera que las cuotas arancelarias resultan de girar un tipo sobre una base tributaria, ha sido preciso reseñar, asimismo, que los tipos y bases a considerar en la aplicación de este régimen son, respectivamente, los arancelarios y valores en Aduana de las correspondientes mercancías, especificándose en cada sistema tanto el momento del devengo como los principios que han de tenerse en cuenta para configurar los citados valores en Aduana.
Por ser concepto de nuevo cuño, se define lo que debe entenderse por efectos o módulos contables. Dichos efectos contables, son elemento básico para la concreción, en cada operación realizada, de las cuotas arancelarias que han de ser canceladas, eximidas o devueltas, según el sistema utilizado.
Finalmente se toman, también, las medidas conducentes a facilitar el tráfico de perfeccionamiento activo, por medio de tablas de equivalencias individualizadas, para aquellas empresas integradas en sectores de la producción cuyo desarrollo exterior interese promocionar, cuando la complejidad de su proceso industrial no permita establecer módulos contables únicos y tablas de equivalencia de carácter general.
En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Hacienda y Comercio, esta Presidencia del Gobierno dispone:
1. REGIMEN DE TRAFICO DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
1.1. Concepto.
Es la medida de fomento a la exportación que permite eliminar, total o parcialmente y bajo ciertos condicionamientos, los efectos del Arancel de Aduanas correspondientes a los materiales con los que se han elaborado determinados productos, cuando salgan del territorio aduanero nacional.
A los efectos de la presente disposición, se entenderá por «territorio aduanero nacional» el definido en el apartado A) del articulo 2.º de la Ley Arancelaria 1/1960, de 1 de mayo.
1.2. Su condicionamiento.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero del artículo tercero del Decreto 1492/1975, sólo podrá autorizarse este régimen cuando sean determinables las mercancías necesarias para la obtención del producto exportable y las mermas y subproductos que resulten del proceso de transformación.
1.3. Sistemas que comprende.
El régimen de tráfico de perfeccionamiento activo comprende, además de las operaciones de esta naturaleza amparadas por la disposición cuarta del vigente Arancel y las previstas en el apartado 4 del artículo 12 del Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre, los tres sistemas de admisión temporal, reposición con franquicia arancelaría y devolución de derechos arancelarios, tales como son definidos, respectivamente, en los puntos 2.1, 3.1 y 4.1.
1.4. Simultaneidad entre los sistemas.
Todo titular del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo queda facultado a optar, en cualquier momento y durante el plazo de vigencia de la autorización, por uno de los anteriores sistemas. A tal efecto, en el sistema de admisión temporal, deberá hacerlo constar al momento de solicitar la declaración o licencia de importación del Ministerio de Comercio, y en los de reposición con franquicia arancelaria y devolución de derechos arancelarios, al solicitar la exportación.
Dicha opción comportará por parte del interesado, y hasta la ultimación del ciclo completo de cada operación, el sometimiento a la normativa propia del sistema por el que hubiere optado.
1.5. Beneficiarios.
Serán beneficiarios del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, las personas naturales o jurídicas que exporten productos en los sistemas de reposición con franquicia arancelaria o devolución de derechos arancelarios; y las que importen materias primas o semielaboradas en el sistema de admisión temporal, y que reúnan, además, la condición de transformador y/o la de exportador.
Este beneficio podrá ser ejercitado por un tercero, cuando así lo autorice el Ministerio de Comercio, previo informe del de Hacienda, dentro del sistema o sistemas que se señalen.
1.6. Objeto.
Sin perjuicio de las limitaciones que el Gobierno establezca por razones de moral, sanidad, orden público y otras internacionalmente admitidas y las que, en su caso, determine el Ministerio de Comercio para las mercancías incluidas en un régimen comercial restrictivo, con el fin de evitar posibles perturbaciones en el mercado nacional, podrán ser objeto de tráfico de perfeccionamiento todas las mercancías en las condiciones y con los requisitos exigidos en cada sistema, salvo las exceptuadas expresamente en los mismos.
1.7. Principios de identidad y de equivalencia.
En los tres sistemas pueden utilizarse los principios de identidad y equivalencia.
El principio de identidad permite la utilización de mercancías de naturaleza y características iguales.
El principio de equivalencia permite, asimismo, la utilización de mercancías de la misma especie y características similares.
No se admitirá el principio de equivalencia para aquellas mercancías sujetas a derechos no arancelarios, exclusión hecha de los impuestos de compensación de gravámenes interiores y de lujo.
El Ministerio de Comercio señalará en cada autorización, entre las mercancías de importación, cuáles se consideran equivalentes entre sí.
1.8. Beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que se derivan de la aplicación de este régimen sólo afectan a los derechos arancelarios, y se concretan: en la total eliminación de los que deberían satisfacer las mercancías sin perfeccionar, incorporadas al producto exportado, en la exención tributaria que se otorga a las mermas y en el tratamiento fiscal especial que se da a los subproductos.
1.9. Determinación del beneficio fiscal a base de cuotas arancelarias.
El beneficio fiscal de este régimen se determina siempre a base de las cuotas arancelarias correspondientes a las mercancías autorizadas que fueran realmente utilizadas en la elaboración del producto exportado, a cuyo efecto los valores en Aduana y tipos arancelarios a considerar serán los correspondientes a dichas mercancías en el momento en que efectivamente comienza la operación en el sistema al amparo del cual se realice la misma.
1.10. Mermas y subproductos.
Se consideran mermas, las pérdidas que en el proceso normal de perfeccionamiento o transformación experimentan las materias primas o productos semielaborados. También, lo son los recortes, retales, residuos o cualesquiera otras materias que, derivándose de las operaciones normales del proceso de perfeccionamiento o transformación, no tengan valor comercial o no puedan ser utilizables en ulteriores aplicaciones.
Se consideran subproductos, los recortes, retales, residuos o cualesquiera otras materias que derivándose de las operaciones normales del proceso de perfeccionamiento o transformación, tengan valor comercial y puedan ser utilizables en ulteriores aplicaciones.
Las mermas no estarán sujetas a pago de derecho arancelario alguno.
Los subproductos adeudarán los derechos arancelarios que le correspondan por su naturaleza, atendida la clasificación arancelaria y las normas de valoración vigentes.
En aquellos casos en que se considere conveniente, por dificultades en la clasificación o valoración de los subproductos, se podrán considerar éstos como mermas, reajustándose a este efecto los correspondientes módulos de equivalencia, cuotas a suspender, eximir o devolver.
A estos efectos no se considerará modificación o transformación, la simple incorporación de partes o piezas terminadas a productos de exportación, siempre que no sufran otra manipulación que afecte a la propia naturaleza de las mercancías que se importen consideradas aisladamente.
1.11. Efectos contables.
Se entiende por efectos contables o módulos contables los coeficientes de aplicación y transformación de las mercancías de importación respecto de los productos de exportación, una vez diferenciados dentro de los coeficientes de transformación los porcentajes de pérdidas correspondientes a mermas y subproductos.
Coeficiente de transformación es el rendimiento industrial de una materia prima o semielaborada para la obtención de un producto.
Se harán constar en la autorización los efectos contables, caso de que a la vista de los datos suministrados por el peticionario del régimen, hayan o no sido comprobados por la Administración, pueden fijarse los mismos.
Cuando dichos efectos contables no puedan fijarse previamente en la autorización, por la complejidad de los productos de exportación o del proceso de fabricación, se establecerá en la misma el régimen fiscal de intervención previa.
1.12. Valoración de las mercancías para determinar las cuotas.
Para la determinación de las cuotas a cancelar, eximir o devolver, se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo sexto del Decreto 1492/1975, efectuándose la valoración de las mercancías de conformidad con los principios establecidos para cada uno de los tres sistemas.
1.13. Solicitud.
Las solicitudes para acogerse a este régimen se presentarán en el Registro General del Ministerio de Comercio o en las Delegaciones Regionales de dicho Departamento, pudiendo cursarse asimismo en la forma prevista en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Tales solicitudes, en tanto en cuanto puedan afectar a la determinación de los beneficios fiscales de este régimen, tendrán la consideración de declaraciones tributarias.
Las mismas deberán ser formuladas en los impresos normalizados habilitados a tal efecto, que contendrán los siguientes datos básicos:
1.13.1. Datos:
– Nombre de la Empresa, domicilio y número de identificación fiscal.
– Capital social y número de trabajadores.
– Mercancías de importación con el detalle reglamentariamente establecido para poder determinar los derechos arancelarios que puedan corresponderles, en el caso de importarse definitivamente.
– Mercancías de importación a las que desea se aplique el principio de equivalencia.
– Mercancías objeto de exportación, sus características y valores FOB.
– Mercancías nacionales o nacionalizadas incorporadas al producto de exportación que no sean objeto del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo.
– Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de las industrias transformadoras que realicen, en todo o en parte, el proceso de fabricación de las mercancías exportadas.
– Porcentaje de pérdidas, mermas y subproductos, de cada una de las materias importadas para cada producto exportable.
– Autorización «tipo» o «prototipo» a la que, en su caso, desean acogerse.
1.13.2. Memoria:
– Justificación económica de la operación planteada, con indicación de las previsiones de exportación.
– Descripción técnica del proceso de transformación, de cada uno de los productos exportables, con indicación de las proporciones de mercancías nacionales o nacionalizadas, así como de las objeto de importación en este régimen, que se incorporen al producto final.
– Fotocopia de la documentación acreditativa de estar inscrita, o haber solicitado su inscripción, en el Registro General de Exportadores.
1.14. Tramitación.
Las solicitudes serán tramitadas por la Dirección General de Exportación que incoará un expediente por cada una de ellas, y comprobará si en la solicitud constan todos los datos requeridos, instando al solicitante, en su caso, a que los complete en el plazo de un mes, advirtiéndole que, de no hacerlo, se archivará el expediente, incoado.
Admitida la solicitud, se comprobará si existe o no precedente de la autorización «prototipo» o «tipo», para las mismas mercancías con idéntico proceso de elaboración, a efectos de la tramitación oportuna.
La Dirección General de Exportación recabará, cuando sea procedente, los informes que hace mención el artículo 11 del Decreto 1492/1975 y aquellos otros que considere oportunos de otros Organismos, que por su específica competencia tengan relación directa con la operación planteada.
Todos estos informes deberán ser evacuados en el plazo máximo de diez días. De no recibirse los informes en el plazo señalado, la Dirección General de Exportación podrá proseguir las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el apartado tercero del artículo 86 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.
1.15. Propuesta del Ministerio de Hacienda.
La Dirección General de Aduanas, cuando proceda, formulará la correspondiente propuesta a que hace referencia el artículo 10 del Decreto 1492/1975 en los plazos allí consignados. Dicha propuesta deberá comprender los extremos siguientes:
a) Estudio de los diversos aspectos relacionados con la operación planteada de tráfico de perfeccionamiento.
b) Repercusión de los derechos arancelarios de las mercancías de importación sobre el producto de exportación.
c) Mercancías de importación solicitadas que se considera respondan al principio de equivalencia.
d) Determinación de los porcentajes de mermas y subproductos que, para cada uno de los materiales de importación, resulten en el proceso de elaboración.
e) Módulos de equivalencia o método de determinación de las cuotas a suspender, eximir o devolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto 1492/1975.
Cuando no sea determinable la proporción se aplicará el régimen fiscal de intervención previa señalado en el punto 1.19.1 de la presente disposición.
En lo que se refiere a los apartados d) ye), una vez recibida la propuesta, la Dirección General de Exportación en base a las razones que aduzca, podrá solicitar de la de Aduanas su reconsideración, formulándose por esta nueva propuesta o ratificando la primera, sirviendo la misma, en cualquier caso, para la fijación de los módulos contables de la autorización o señalamiento del régimen fiscal de intervención previa.
1.16. Autorizaciones.
Las autorizaciones «prototipo» y «tipo» se otorgarán por Decreto, a propuesta del Ministro de Comercio. Las autorizaciones «según precedente», tanto en el caso do que sea idéntico el proceso de elaboración como cuando no lo sea, se otorgarán por Orden del Ministerio de Comercio.
En todos los casos, dichas autorizaciones serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», a efectos de la debida información.
Sin embargo, el beneficiario queda facultado a realizar provisionalmente operaciones en cualesquiera de los sistemas señalados, una vez aprobada la resolución, a reserva de la autorización definitiva que se producirá en el momento de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Las autorizaciones deberán contener los siguientes extremos:
a) Nombre y domicilio fiscal del beneficiario.
b) Su plazo de validez, que no podrá exceder de cinco años.
c) Mercancías a importar con descripción de sus características e indicación de las partidas arancelarias y estadísticas en que estén clasificadas.
d) Mercancías de exportación con descripción de sus características e indicación de las partidas arancelarias y estadísticas en que estén clasificadas.
e) Países de origen y destino, respectivamente, de las mercancías de importación y exportación, con indicación, en su caso, de las partes del territorio nacional fuera del área aduanera.
f) Mercancías de importación que responden al principio de equivalencia.
g) Módulos de equivalencia o método de determinación de las cuotas a suspender, eximir o devolver en función de los valores en Aduana y tipos arancelarios aplicables, así como porcentajes de mermas y subproductos, con indicación, para estos últimos, de su naturaleza y partida arancelaria y estadística en que se clasifican, o aplicación del régimen fiscal de intervención previa para el señalamiento de los efectos contables, de acuerdo con lo indicado en el punto 1.11.
Las Empresas encuadradas en sectores acogidos a autorizaciones «prototipos» especiales, de acuerdo con el artículo 8.º del Decreto 1492/1975, a las que, por la complejidad de su proceso industrial, no puedan fijarse módulos únicos de transformación y mermas y subproductos resultantes de dicho proceso, podrán beneficiarse de tablas de equivalencia individuales, elaboradas mediante análisis y estudio de los datos proporcionados por las mismas, bajo el cumplimiento de los Siguientes requisitos:
– Someterse al régimen fiscal de intervención previa establecido en el punto 1.19.1.
– Que sus productos de exportación se ajusten a los datos utilizados en la elaboración de las tablas de equivalencia, y
– Obligación de dar a conocer al Interventor cualquier modificación que se introduzca en el producto de exportación o en su proceso de transformación, que comporte la necesidad de variar las tablas autorizadas.
h) Plazos dentro de los cuales han de realizarse las operaciones de importación y exportación en cada uno de los sistemas.
i) Régimen fiscal a que queda sometida la autorización, caso de no haberse fijado el de intervención previa.
j) Fecha de retroactividad de las exportaciones acogidas a los sistemas de reposición y devolución de derechos arancelarios.
1.17. Autorizaciones dejadas sin efecto o suspendidas temporalmente.
Por variación de las circunstancias de mercado o en atención a los intereses de la economía nacional, se podrá decretar, a propuesta del Ministerio de Comercio, de oficio o a instancia de los Departamentos afectados, dejar sin efecto o suspender por un período determinado una autorización «tipo» o «prototipo» aprobada.
Cuando se deje sin efecto o se suspenda por cierto tiempo una autorización «tipo» o «prototipo» aprobada, lo será siempre sin perjuicio de los derechos adquiridos para operaciones concretas ya iniciadas en cualquiera de los sistemas por los titulares de dichas autorizaciones o de las, «según procedente», concedidas a tenor de aquéllas.
Desde el momento de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», del Decreto dejando en Suspenso temporalmente, o sin efecto, una autorización «tipo» o «prototipo», no se admitirán solicitudes de adhesión a dichas autorizaciones.
1.18. Declaraciones y licencias del Ministerio de Comercio.
Las autorizaciones del tráfico de perfeccionamiento activo quedarán sometidas, en todos los casos, a la legislación vigente en materia de expedición de declaraciones y licencias de importación y exportación, así como a las normas legales que regulan el movimiento de divisas.
1.19. Control de las operaciones.
La Dirección General de Aduanas adoptará las medidas adecuadas en orden a la correcta aplicación del contenido de las autorizaciones en este régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, de acuerdo con el sistema elegido, en cada caso, por el interesado.
A estos efectos, se establecen los regímenes fiscales de intervención previa, inspección y comprobación, que estarán a cargo de funcionarios del Cuerpo Técnico de Aduanas.
1.19.1. Intervención previa.
El régimen fiscal de intervención previa se aplicará excepcionalmente en aquellos casos en que en la autorización no figuren predeterminados los efectos contables, y se ejercitará en las propias Empresas transformadoras, las cuales deberán poner a disposición del Interventor los datos y especificaciones técnicas conducentes a la fijación de módulos de equivalencia o método para la determinación de las cuotas a suspender, eximir o devolver, mermas y subproductos, mediante visitas realizadas en los momentos que se consideren necesarios.
El Interventor, a la vista de los datos suministrados y de las comprobaciones de las operaciones de transformación, expedirá la correspondiente certificación, que será remitida a la Dirección General de Aduanas. Cuando las dificultades del proceso industrial así lo aconsejaren, pondrá en conocimiento de las Direcciones Generales de Aduanas y Exportación la conveniencia de asesoramiento por parte de Organismo oficial técnico competente; dichos Centros podrán recabar de los Organismos más idóneos la designación de los funcionarios que han de asistir al Interventor para la emisión de la correspondiente certificación.
La Dirección General de Aduanas trasladará dicha certificación a la de Exportación, como complemento de la propuesta formulada en su día.
1.19.2. Inspección.
El régimen fiscal de inspección consiste en la comprobación efectuada discrecionalmente en las propias Empresas transformadoras de los datos contenidos en la autorización que tengan relación con los efectos contables o sobre cualquier otro extremo de la misma de trascendencia fiscal, con el fin de, en su caso, proponer la revisión de la autorización en lo referente a los efectos contables o las medidas sancionadoras a que pudiera haber lugar en caso de fraude.
1.19.3. Comprobación.
Este régimen fiscal se hará efectivo en las Aduanas sobre las mercancías afectadas por el tráfico de perfeccionamiento que se presenten a despacho de importación o exportación, con los mismos fines que el de inspección, pudiendo aquellas oficinas proceder a la extracción de muestras o escandallos o a la adopción de otras medidas cautelares.
1.20. Infracciones y recursos.
1.20.1. Las infracciones de las normas reguladoras de este régimen, de las que específicamente regulen cada sistema y de las condiciones particulares de cada autorización, podrán dar lugar a la revocación de la misma, previa instrucción de expediente tramitado por la Dirección General de Exportación, conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, y resuelto, tras oírse a la Dirección General de Aduanas, por el Ministerio de Comercio.
1.20.2. La revocación prevista en el apartado precedente se entenderá sin perjuicio del régimen sancionador que proceda por infracción de las normas de naturaleza tributaria, de contrabando o delitos monetarios o de las previstas en la legislación de comercio exterior.
1.20.3. Contra las resoluciones del Ministerio de Comercio podrán interponerse los recursos administrativos que procedan y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo.
Contra las resoluciones del Ministerio de Hacienda se podrá interponer, en su caso, reclamación económico-administrativa, y contra la resolución definitiva de ésta, recurso contencioso-administrativo.
1.21. Operaciones combinadas.
Dentro de los sistemas de admisión temporal y reposición con franquicia arancelaria, elegidos por un titular del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, los productos exportables, de acuerdo con los términos de una autorización, podrán ser entregados a otro titular de dicho régimen, siempre que opte por el sistema del anterior, para que, nuevamente transformado, conforme a los términos de su autorización, sean exportados por el segundo.
La entrega del producto, realizada en dichas condiciones, deberá ser considerada como una exportación verificada por el primero y una importación efectuada por el segundo, a efectos de las autorizaciones de cada uno de ellos.
Estas operaciones combinadas podrán extenderse a más de dos titulares, siempre que se cumplan los anteriores condicionantes y se acojan al mismo sistema de tráfico de perfeccionamiento activo.
2. SISTEMA DE ADMISION TEMPORAL
2.1. Concepto.
Es el sistema que se inicia con la importación de materias primas o semielaboradas, bajo suspensión del pago de los derechos arancelarios, continúa por la transformación industrial de éstas u otras equivalentes, y se ultima con la salida del territorio aduanero nacional, dentro de un plazo señalado.
Las mercancías exportadas podrán contener, además, otras nacionales, nacionalizadas, importadas temporalmente o en cualquiera de los sistemas de tráfico de perfeccionamiento.
La obligación que se contrae con la utilización de este sistema consiste en la cancelación de la cuota suspendida, mediante la exportación de productos señalados en la autorización o, excepcionalmente, por el ingreso de la misma en el caso de permitirse el despacho a consumo de la mercancía importada.
2.2. Objeto.
Serán objeto de este sistema:
a) Las materias primas o semielaboradas importadas u otras de la misma especie y características similares a las incorporadas, una vez transformadas, al producto de exportación.
b) Las materias químicas o de otra naturaleza para las que puedan determinarse su cantidad y calidad y sea necesaria su utilización en el proceso de fabricación, aunque se consuman o desaparezcan sin incorporarse al producto final.
No serán objeto:
a) Las piezas o partes terminadas. Sin embargo, y caso de figurar autorizadas como objeto del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, podrán acogerse al régimen de importación temporal. En este supuesto, se aplicará a las mismas el principio de identidad.
b) Las materias que se consuman o desaparezcan sin incorporarse al producto final, cualquiera que sea su naturaleza, si no cumplen todos los requisitos más arriba señalados para las mismas; ni tampoco los bienes de equipo, herramientas, aparatos o medios de transporte, combustibles y, en general, la energía utilizados en el proceso industrial.
2.3. Beneficiarios.
El beneficiario será el importador, Siempre que a su vez reúna la condición de transformador y/o exportador La exportación podrá realizarse por el propio importador u otra persona distinta.
2.4. Solicitud del sistema.
Para optar por primera vez al sistema de admisión temporal, los titulares de una autorización deberán presentar ante la Dirección General de Exportación, al mismo tiempo que formulen la petición de declaración o licencia de importación, una instancia que contendrá los siguientes extremos:
– Aduana matriz y exportadoras, que deberán tener el grado de habilitación Suficiente para efectuar estas operaciones.
– Saldo máximo.
– Conformidad de las Empresas transformadoras con las medidas que comporte el régimen fiscal establecido.
La Dirección General de Exportación resolverá sobre el particular comunicándolo a la Dirección General de Aduanas, a la Aduana matriz y al interesado.
Para las sucesivas operaciones bastará la solicitud de importación de los materiales utilizados.
2.5. Plazo para la transformación y exportación.
El plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación y exportación de las mercancías no podrá ser superior a dos años.
No obstante, el Ministerio de Comercio podrá autorizar un plazo superior en casos concretos y por razones justificadas, para lo cual el interesado deberá solicitarlo de la Dirección General de Exportación, por conducto de la Aduana matriz, con un mes de antelación a su vencimiento, acompañando justificantes que acrediten la existencia de circunstancias anormales. Dicha prórroga, si se otorga, lo será a los solos efectos de la data en cuenta de las mercancías que hayan de exportarse fuera del anterior plazo.
2.6. Estimación de beneficios y liquidación de derechos.
Para la estimación de los beneficios inherentes a este sistema se tendrán en cuenta las normas siguientes:
2.6.1. Para la liquidación de la cuota suspendida, que afectará a la totalidad de la mercancía importada, los valores en Aduana y tipos arancelarios a considerar serán los correspondientes al momento del devengo de la admisión temporal.
2.6.2. La cuota o cuotas a tener en cuenta para la cancelación de la suspendida serán las correspondientes a las mercancías que fueron realmente utilizadas en la elaboración del producto exportado, y para su determinación se considerarán los valores en Aduana y tipos arancelarios que corresponderían a dichas mercancías si hubieran sido importadas en el momento en que lo fueron las admitidas temporalmente y en las mismas condiciones que éstas.
2.6.3. La liquidación e ingreso de las cuotas de los subproductos se realizará en la forma prevista en el párrafo cuarto del punto 1.10, referidos al momento de la exportación.
2.7. Garantías.
Las mercancías importadas en admisión temporal quedarán sometidas a la prestación de garantías suficientes para responder del pago de los correspondientes derechos arancelarios de Aduanas suspendidos.
Es al beneficiario de este sistema a quien incumbe la obligación de afianzar los derechos correspondientes a las mercancías importadas. Esta obligación será cumplida, mediante la constitución de aval bancario u otra garantía suficiente, sin perjuicio de la obligación del pago de las multas en que Se pudiera incurrir.
Dicha garantía se calculará sobre la base de los derechos arancelarios que se apliquen con carácter general a la mercancía de que se trate, incluso, en su caso, cuando se trate de mercancías sujetas a comercio de Estado, los derechos arancelarios definitivos.
En todo caso, la garantía será devuelta por las Aduanas tan pronto como se haya justificado el cumplimiento de todas las obligaciones que motivaron su constitución.
2.8. Saldo máximo.
Fijado el saldo máximo permitido entre las cantidades de mercancías importadas y las empleadas en la producción de las que hayan sido exportadas, de acuerdo con el punto 2.4., éste no podrá ser rebasado en ningún caso, por lo que cuando haya sido alcanzado, serán paralizadas las importaciones, hasta el momento en que, por haberse efectuado exportaciones, exista la posibilidad de reanudar aquéllas.
Dicho saldo se configurará, teniendo en cuenta la capacidad de producción del beneficiario o de otras industrias colaboradoras y el plazo dentro del cual ha de efectuarse la transformación y exportación.
La Aduana matriz tan pronto observe se ha alcanzado el saldo máximo, lo comunicará a la Dirección General de Exportación, a efectos de que se suspenda la expedición de declaraciones o licencias de importación, hasta tanto que dicha Aduana comunique se han realizado nuevas exportaciones.
2.9. Derechos no arancelarios.
Los derechos no arancelarios a que pueden estar sujetas las mercancías de importación serán objeto de la correspondiente garantía, salvo en el caso de los derechos reguladores. Dicha garantía será objeto de cancelación a la exportación de los productos elaborados con aquellas mercancías, o, en su caso, con otras equivalentes.
2.10. Despacho a consumo.
2.10.1. De mercancías transformadas.
Los beneficiarios del sistema de admisión temporal que deseen efectuar el despacho a consumo de las mercancías importadas, una vez transformadas, deberán solicitarlo por conducto de la Aduana matriz, de la Dirección General de Exportación, dentro del plazo establecido en la autorización para la transformación y exportación, acreditando la existencia en su poder de dicha mercancía. Extremo que podrá ser objeto de comprobación, por la Aduana matriz.
Si la mercancía importada estuviese sujeta a régimen de comercio liberalizado, la Dirección General de Exportación podrá autorizar el despacho a consumo. En el caso de que dichas mercancías se encuentren sometidas a alguno de los regímenes de comercio restrictivo, la citada Dirección General recabará, si lo juzga conveniente, informe de otros Organismos competentes en la materia. A la vista de los informes recibidos, se podrá autorizar el despacho a consumo, si no existen razones de conveniencia económica que se opongan a ello. En otro caso, deberá realizarse la reexportación.
2.10.2. De mercancías en el mismo estado en que fueron importadas.
Cuando se solicite el despacho a consumo de mercancías en el mismo estado en que fueron admitidas temporalmente, a la solicitud formulada de la misma manera que en el punto 2.10.1, deberán adjuntarse las pruebas documentales justificativas de que no ha podido realizarse la transformación por circunstancias excepcionales de fabricación o de mercado, no previsibles al efectuarse la importación.
Admitida la solicitud y las pruebas presentadas, la Dirección General de Exportación resolverá lo que proceda en las condiciones establecidas en el punto 2.10.1, pudiendo autorizar la reexportación de la mercancía, así como la data en cuenta de admisión temporal, cuando el despacho a consumo sea denegado.
2.10.3. Normas comunes en los dos casos.
El despacho a consumo exigirá el pago de los derechos arancelarios que corresponderían a las mercancías admitidas temporalmente en el momento de solicitarse dicho despacho, adicionados con el interés de demora que será el básico del Banco de España vigente al tiempo de practicarse la liquidación, y por el tiempo que haya transcurrido.
En el despacho a consumo de mercancías sujetas a comercio de Estado y que por esta circunstancia disfruten de los derechos reducidos establecidos por el Decreto 181/1962, de 25 de enero, se liquidarán los derechos arancelarios definitivos.
Cuando el despacho a consumo se refiera a mercancías cuya importación esté sometida a derechos no arancelarios, el titular estará obligado:
a) Si se trata de derechos reguladores establecidos por Decreto 3221/1972, de 23 de noviembre, a justificar al momento de solicitarse el despacho aduanero haber efectuado el pago de los correspondientes derechos.
b) Si se trata de derechos compensatorios variables, regulados por el citado Decreto 3221/1972, la Aduana liquidará e ingresará estos derechos referidos al momento de solicitarse el despacho.
c) Para otros derechos se ingresarán o justificarán su ingreso, de acuerdo con su propia normativa.
2.11. Aduanas matrices y exportadoras. Cuentas corrientes.
Corresponde al Ministerio de Hacienda las funciones de carácter fiscal relativas a la ejecución y ordenación de los servicios a su cargo relacionados con el sistema de admisión temporal.
A estos fines, y para el debido control de las operaciones, las Aduanas matrices abrirán una cuenta corriente al beneficiario, en la que se anotarán como asientos de cargo y data, respectivamente, las operaciones de importación y exportación, debidamente justificadas, que se realicen al amparo de este sistema.
Para la utilización del sistema de admisión por un titular del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, sólo existirá una Aduana matriz. Mediante petición razonada, la Dirección General de Exportación podrá autorizar su sustitución.
Excepcionalmente, el beneficiario puede solicitar de la Dirección General de Aduanas la realización de un concreto despacho de importación por otra Aduana distinta de la matriz cuando existan causas justificadas. Asimismo, dicho Centro directivo podrá designar otras Aduanas de exportación distintas de las señaladas en la Resolución a que se alude en el punto 2.4. En ambos casos, siempre se comunicarán estas modificaciones a la Dirección General de Exportación, a efectos de expedición de las correspondientes declaraciones o licencias de importación y exportación.
La Aduana matriz efectuará de oficio en las cuentas corrientes abiertas los asientos correspondientes a los despachos de importación y exportación por ella realizados, y, a petición del beneficiario, los asientos a que dieren lugar las importaciones y exportaciones efectuadas por otras Aduanas.
2.12. Operaciones combinadas.
Los beneficios del sistema de admisión temporal podrán extenderse a las compraventas realizadas en el interior del país por dos o más empresas beneficiarías, cada una de ellas del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, siempre que utilicen este sistema, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
2.12.1. Los titulares del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que deseen acogerse a este beneficio deberán solicitarlo, conjuntamente, de la Dirección General de Exportación, facilitando los siguientes datos:
– Nombre, razón y domicilio social y número de identificación fiscal de cada uno da los peticionarios.
– Disposiciones que regulan sus respectivas autorizaciones.
– Lugares de entrega del producto objeto de la compraventa y su ulterior destino a efectos de su transformación o empleo.
—Especificación de las cantidades y características de las mercancías objeto de la compraventa, que permita reconocerlas en las condiciones que hubieren sido autorizadas.
– Justificación razonada de la necesidad de acogerse a este régimen especial.
– Aduanas que formalizarán y fiscalizarán las sucesivas operaciones.
2.12.2. La Dirección General de Exportación, a la vista de la petición formulada, y previo informe de la Dirección General de Aduanas, resolverá, dando cuenta de la autorización a esta última y a los interesados.
2.12.3. La Dirección General de Aduanas trasladará a las Aduanas designadas para controlar las operaciones de compras y ventas dicha autorización con las instrucciones complementarias, así como a los interesados para su conocimiento.
2.12.4. El producto transformado por el primer titular, de acuerdo con los términos de su autorización del régimen, habrá de ser entregado al segundo para que, nuevamente transformado por éste, en las condiciones señaladas en su correspondiente autorización, sea destinado a ser cedido a un titular posterior o a la salida del territorio aduanero nacional.
Las entregas de los productos transformados realizadas en dichas condiciones deberán considerarse como exportaciones verificadas por los vendedores e importaciones efectuadas por los compradores, debiéndose presentar ante las Aduanas las correspondientes documentaciones. Las operaciones intermedias no precisan de declaraciones ni de licencias del Ministerio de Comercio.
2.12.5. Los compradores de mercancías transformadas en esta clase de operaciones combinadas podrán solicitar del Ministerio de Comercio, y a estos solos efectos, otra Aduana matriz distinta de la que figura señalada en su autorización del sistema.
2.12.6. Las Aduanas por las que se realicen las operaciones iniciales de importación y final de exportación dedicarán especial atención al reconocimiento físico de las mercancías, que deberán ajustarse a los términos de sus respectivas autorizaciones del régimen.
Por el contrario, las mercancías o productos objeto de las compraventas interiores se despacharán en forma documental y sin exigirse su presencia física en las Aduanas habilitadas.
2.12.7. Las Aduanas cancelarán las garantías prestadas cuando se entreguen al comprador las mercancías importadas, ya transformadas o cuando se destinen a salir fuera del territorio aduanero nacional.
Los compradores deberán garantizar los derechos de Arancel que correspondan a las mercancías importadas por el primer titular, deducidos los derechos correspondientes a los subproductos ya satisfechos por los anteriores vendedores, de acuerdo con los términos de cada una de sus respectivas autorizaciones y en consonancia con lo previsto en el punto 2.6.3.
2.13. Admisión temporal simplificada.
2.13.1. Concepto.
Esta modalidad de admisión temporal simplificada se aplicará:
a) Para la introducción de mercancías en el territorio aduanero nacional que, siendo normalmente de propiedad del cliente extranjero, no requieren, su pago, sino solamente el cobro del valor añadido por la transformación.
b) Excepcionalmente podrá extenderse la aplicación de esta modalidad a otras operaciones que se configuren dentro del sistema de admisión temporal cuando existan razones de reconocida conveniencia nacional o de urgente tramitación, a juicio de la Dirección General de Exportación, previo informe de la Dirección General de Aduanas.
2.13.2. Beneficiario.
Puede ser beneficiario de esta modalidad de admisión temporal cualquier persona física o jurídica que reúna la triple condición de importador, transformador y exportador de las mercancías objeto de la misma. Excepcional mente, y por causas justificadas, bastará reunir la doble condición de importador-transformador.
2.13.3. Tramitación.
– La firma peticionaria deberá presentar ante la Dirección General de Exportación las correspondientes solicitudes de importación temporal y de régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como contrato base de la operación o documento que le sustituya.
– La Dirección General de Exportación remitirá a la de Aduanas ejemplares de ambas solicitudes, a fin de que la de importación temporal sea urgentemente informada y la de tráfico de perfeccionamiento activo siga su tramitación normal, otorgándose, caso de considerarse justificado en principio el sistema de admisión temporal en el contexto del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, la correspondiente licencia de importación temporal.
– Concedida la licencia de importación temporal al beneficiario se podrán realizar exportaciones en cualquier momento y con cargo a ella, aun cuando la Aduana autorizada no cancelará las garantías prestadas en tanto no hayan sido fijados los efectos contables, mediante autorizaciones de régimen de tráfico de perfeccionamiento activo.
– Las operaciones iniciadas bajo esta modalidad deberán ser necesariamente terminadas en el sistema de admisión temporal.
– Caso de que fuese denegado el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, la Dirección General de Exportación autorizará el despacho a consumo de la mercancía importada temporalmente, como si de una admisión temporal se tratase. En el caso de mercancías sin transformar sujetas a régimen de comercio restrictivo podrá autorizarse su despacho a consumo o su reexportación.
2.14. Infracciones y sanciones.
2.14.1. Infracciones.
Con independencia de las infracciones señaladas en el punto 1.20 se consideran propias de este sistema las siguientes:
a) No someter a las mercancías importadas u otras de la misma especie y similares características autorizadas a la modificación o transformación exigida o darles un destino distinto al señalado.
b) No exportar los productos elaborados en los plazos y ritmos autorizados fuera del territorio aduanero nacional, así como la falta de exactitud en la declaración de exportación fuera del límite de tolerancia en cuanto a la cantidad y calidad de los productos que se establece en el artículo 341 de las Ordenanzas de Aduanas para el comercio general de importación.
c) Y, en general, el incumplimiento de las cláusulas y condiciones de la autorización.
2.14.2. Sanciones.
Corresponde al Ministerio de Comercio sancionar las infracciones señaladas en los apartados a) y c) del punto 2.14.1. precedente, previa instrucción del oportuno expediente en el que deberán ser oídos el interesado y el Ministerio de Hacienda, pudiendo dar lugar a la revocación de la autorización otorgada en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo. El Consejo de Ministros, a propuesta del de Comercio, y a la vista del expediente tramitado al efecto, podrá disponer, si la gravedad de la infracción así lo aconseja, la incautación de la mercancía con o sin indemnización, así como la clausura temporal e incluso el cierre definitivo de la fábrica o industria de que se trate;
Corresponde al Ministerio de Hacienda sancionar las infracciones previstas en el apartado b) del punto 2.14.1 anterior con multa de dos a cinco veces el importa de los correspondientes derechos afianzados cuando no se reexpidan los productos elaborados en los plazos y ritmos autorizados, y con multa de dos a cinco veces el importe de los derechos arancelarios a la importación que en la fecha de la admisión temporal se hubiesen debido adeudar por la misma mercancía en la parte que corresponda a la diferencia entre la declaración debida y la realizada, en el caso de diferencias de calidad o cantidad.
2.14.3. Tramitación de los expedientes de infracción.
Las infracciones que compete sancionar al Ministerio de Comercio serán tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.20.1.
Las infracciones que compete sancionar al Ministerio de Hacienda se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria, enviándose el acta, con calificación provisional, a la Dirección General de Aduanas y una copia certificada de la misma a la Dirección General de Exportación. Tan pronto como la reciba este último Centro podrá disponer, si lo juzga conveniente, la inmediata suspensión provisional de la expedición de declaraciones o licencias de exportación e importación en el sistema de admisión temporal a favor del presunto infractor.
La Dirección General de Aduanas proseguirá el expediente iniciado, comunicando al beneficiario los hechos que lo motivan y requiriéndole para que en el plazo de diez días hábiles alegue cuanto estime conveniente.
Transcurrido el citado plazo, y si a la vista de las actuaciones de la Dirección General de Aduanas estima oportuno imponer alguna de las sanciones previstas en el párrafo segundo del punto 2.14.2. precedente, lo comunicará a la de Exportación, a fin de que este Centro, en el plazo de diez días hábiles, comunique su conformidad, reparos u observaciones.
Una vez recibida la contestación de la Dirección General de Exportación, la de Aduanas ultimará el expediente con imposición, en su caso, de las sanciones a que hubiere lugar, dando cuenta a aquélla del acuerdo adoptado.
3. SISTEMA DE REPOSICION CON FRANQUICIA ARANCELARIA
3.1. Concepto.
Es el sistema que se inicia con la exportación de productos transformados o perfeccionados por la industria nacional, concediendo al exportador un derecho a importar con franquicia arancelaria mercancías idénticas o equivalentes a las que fueron necesarias para la elaboración, en todo o en parte, del producto exportado.
3.2. Objeto.
Serán objeto de este sistema:
a) Las materias primas o semielaboradas iguales o de la misma especie y similares características a las incorporadas, una vez transformadas al producto de exportación.
b) Las piezas o partes terminadas iguales a las incorporadas al producto exportado. Se entenderá por piezas o partes terminadas aquéllas que no requieran de ulterior transformación.
c) Las materias químicas o de otra naturaleza para las que puedan determinarse su cantidad y calidad y sea necesaria su utilización en el proceso de fabricación, aunque se consuman o desaparezcan sin incorporarse al producto final.
No serán objeto: las materias, cualquiera que sea su naturaleza que se consuman o desaparezcan sin incorporarse al producto final si no cumplen todos los requisitos más arriba indicados para las mismas, ni tampoco los bienes de equipo, herramientas, aparatos o medios de transporte, combustibles y, en general, la energía utilizados en el proceso industrial.
3.3. Beneficiario.
Son beneficiarios de este sistema las personas naturales o jurídicas que exporten, productos transformados o perfeccionados por la industria, nacional.
3.4. Estimación de beneficios y liquidación de derechos
En este sistema, los valores en Aduana y tipos arancelarios a considerar para la fijación de la cuota a eximir serán los que correspondan a las mercancías autorizadas realmente utilizadas en la elaboración del producto exportado, referidos al momento de la exportación y como si tales mercancías fueran importadas en ese momento, procedentes del país a donde se exportan y en las mismas condiciones comerciales que configuran la repetida exportación.
La liquidación e ingreso de las cuotas de los subproductos se realizará en la forma prevista en el párrafo cuarto del punto 1.10, referida al momento de exportación.
3.5. Solicitud del sistema.
Para optar por este sistema, los titulares de una autorización deberán instarlo de la Dirección General de Exportación, al mismo tiempo que se solicite la licencia de exportación, que deberá ser realizada por Aduanas con suficiente grado de habilitación:
En los envíos a aquellas partes del territorio nacional fuera del área aduanera en que no sea necesaria licencia del Ministerio de Comercio, el interesado deberá solicitar acogerse a este sistema en la documentación de salida presentada ante la Aduana, siempre queden la autorización otorgada figuren como países de destino aquellas partes del territorio nacional fuera del área aduanera.
3.6. Plazo para la importación en reposición.
El plazo para solicitar importaciones con franquicia arancelaria, al amparo de este sistema, será de un año, a contar desde el momento en que se llevaron a cabo las exportaciones que dieron base a aquéllas. Este plazo podrá ser prorrogado por la Dirección General de Exportación, atendiendo a las circunstancias de cada caso, siempre que sea solicitado por el interesado antes de su caducidad.
3.7. Acumulación de mercancías a reponer.
Las cantidades de mercancías a reponer podrán ser acumuladas, en todo o parte, a conveniencia del beneficiario, según sus programas de suministro y sin más limitaciones que el cumplimiento de los plazos que se establezcan para solicitar y realizar las importaciones.
3.8. Retroactividad.
Los beneficios de este sistema solamente podrán aplicarse a aquellas exportaciones realizadas después de la autorización del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, a condición de que sea solicitado del Ministerio de Comercio, cuando se pida la correspondiente licencia de exportación o de las propias Aduanas cuando no se necesite de dicha licencia.
No obstante, en los casos de reconocida urgencia, que apreciará discrecionalmente la Dirección General de Exportación, se podrán permitir exportaciones en este sistema, siempre que éstas se efectúen con posterioridad a la presentación de la solicitud de régimen de tráfico da perfeccionamiento activo. En este caso, y además de hacerse constar expresamente en la autorización del régimen que dichas exportaciones quedan incluidas en el mismo, deberá figurar tanto en la licencia de exportación como en la restante documentación aduanera de despacho de exportación la referencia de estar en trámite su resolución.
3.9. Derechos arancelarios.
Concedido el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, de conformidad con la propuesta del Ministerio de Hacienda, en lo que se refiere a beneficios fiscales, dicha autorización llevará consigo el otorgamiento automático de franquicia arancelaria en el sistema de reposición.
En las declaraciones o licencias de importación que se otorguen por el Ministerio de Comercio, y a los efectos de despacho aduanero, se hará constar que dicha importación está exenta de derechos arancelarios, en virtud de la disposición: por la que se autorizó el régimen y de la exención arancelaria del Ministerio de Hacienda.
3.10. Derechos no arancelarios.
Los derechos no arancelarios a que puedan estar sujetas las mercancías de importación, no será objeto de la correspondiente liquidación, salvo en lo que respecta a los impuestos de compensación de gravámenes interiores y de lujo que se regirán por su propia normativa.
3.11. Contabilidad.
La. Dirección General de Exportación llevará la contabilidad de los productos exportados e importados al amparo de este sistema, mediante los correspondientes certificados emitidos por las Aduanas de exportación e importación, y teniéndose en cuenta los términos de la autorización.
3.12. Declaraciones o licencias de importación.
El beneficiario para obtener una declaración o licencia de importación al amparo de este sistema hará constar esta circunstancia en la solicitud, así como la diposición legal por la que se le autorizó el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo.
A estos efectos, deberá presentar los siguientes documentos:
a) Los certificados de exportación correspondientes, emitidos por la Aduana o Aduanas de exportación.
b) Ejemplar original o fotocopia de la licencia o licencias de exportación que den base a la importación que se so-» licita.
Dicha documentación será complementada, en su caso, con la certificación expedida por el Interventor a que se hace referencia en los párrafos segundo y tercero del punto 1.19.1.
3.13. Operaciones combinadas.
Los beneficios del sistema de reposición podrán extenderse a las compraventas realizadas en el interior del país por dos o más Empresas beneficiarías, cada una de ellas, del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo siempre que utilicen este sistema, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
3.13.1. Los titulares del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que deseen acogerse a este beneficio deberán solicitarlo, conjuntamente, de la Dirección General de Exportación, facilitando los siguientes datos:
– Nombre, razón y domicilio social y número de identificación fiscal dé cada uno de los peticionarios.
– Disposiciones que regulan sus respectivas autorizaciones.
– Lugares de entrega del producto objeto de la compraventa y su ulterior destino, a efectos de su transformación o empleo.
– Especificación de las cantidades y características de las mercancías objeto de la compraventa, que permita reconocerlas en las condiciones que hubieren sido autorizadas.
– Justificación razonada de la necesidad de acogerse a este régimen especial.
– Aduanas que formalizarán y fiscalizarán las sucesivas operaciones.
3.13.2. La Dirección General de Exportación, a la vista de la petición formulada y previo informe de la Dirección General de Aduanas, resolverá, dando cuenta de la autorización a esta última y a los interesados.
3.13.3. La Dirección General de Aduanas trasladará a las Aduanas designadas para controlar las operaciones de compras y ventas dicha autorización con las instrucciones complementarias, así como a los interesados para su conocimiento.
3.13.4. El producto transformado o incorporado por el primer titular, de acuerdo con los términos de su autorización del régimen, habrá de ser entregado al segundo para que, nuevamente transformado o incorporado por éste en las condiciones señaladas en su correspondiente autorización, sea destinado a ser cedido a un titular posterior o a la salida del territorio aduanero nacional.
Las entregas de los productos transformados o incorporados realizadas en dichas condiciones deberán considerarse como exportaciones verificadas por los vendedores e importaciones efectuadas por los compradores, debiéndose presentar ante las Aduanas las correspondientes documentaciones.
3.13.5. Autorizada la operación, la Empresa compradora deberá recabar de la Dirección General de Exportación la expedición de un certificado acreditativo de la existencia en su cuenta de reposición, de saldo suficiente para amparar la adquisición con franquicia arancelaria de la cantidad de mercancía solicitada. Este certificado facultará a la Empresa compradora para adquirir de la vendedora las mercancías en las cantidades y características señaladas. El cargo correspondiente en la cuenta de reposición de la Empresa compradora se producirá en el momento de la expedición por la Dirección General de Exportación del mencionado certificado.
Las entregas realizadas por la Empresa vendedora darán derecho a ésta a la importación con franquicia arancelaria en los términos señalados en su autorización. A este efecto, deberán presentar, con la solicitud de licencia o declaración de importación, si no lo hubiere hecho anteriormente, el certificado a que antes se ha hecho referencia, debidamente diligenciado por la Aduana, a fin de que por la Dirección General de Exportación le sean acreditadas en su cuenta de reposición las cantidades que correspondan. El abono en la cuenta de reposición de la Empresa vendedora se producirá en el momento de la presentación en la Dirección General de Exportación del certificado debidamente diligenciado por la Aduana.
3.13.6. La solicitud del certificado a que se alude en el apartado precedente se remitirá, por cuadruplicado, consignándose los siguientes datos:
– Nombre, razón, domicilio social y número de identificación fiscal de la Empresa compradora.
– Nombre, razón, domicilio social y número de identificación fiscal de la Empresa vendedora.
– Disposiciones que regulan sus respectivas autorizaciones del régimen.
– Especificaciones de las mercancías, en cuanto a cantidades, pesos netos, valores unitarios y totales.
– Porcentajes de mermas y subproductos consignados en las respectivas autorizaciones de las Empresas compradoras.
– Lugar exacto de entrega y destino de las mercancías objeto de la compraventa.
– Firma y sello de la Empresa compradora.
3.13.7. Por las Aduanas se diligenciarán los mencionados certificados de acuerdo con los despachos por ellas realizados.
Las Aduanas por las que se realicen las operaciones inicial de exportación y final de importación dedicarán especial atención al reconocimiento físico de las mercancías, que deberán ajustarse a los términos de sus autorizaciones.
Por el contrario, las mercancías o productos objeto de las compraventas interiores se despacharán en forma documental y sin exigirse su presencia física en las Aduanas habilitadas.
3.13.8. La Dirección General de Aduanas, una vez despachada documentalmente la operación, liquidará a las Empresas compradoras los derechos arancelarios que, en su caso, procedan por los subproductos señalados en cada una de sus autorizaciones, de acuerdo con lo previsto en el punto 3.4.
4. SISTEMA DE DEVOLUCION DE DERECHOS ARANCELARIOS (DRAWBACK)
4.1. Concepto.
Es el sistema que permite la restitución total o parcial de los derechos arancelarios satisfechos a la importación de determinadas mercancías, cuando éstas u otras equivalentes salgan del territorio aduanero nacional, una vez transformadas o incorporadas a otros productos.
4.2. Objeto.
Serán objeto de este sistema:
a) Las materias primas o semielaboradas importadas u otras equivalentes autorizadas que, una vez transformadas, se incorporen al producto de exportación.
b) Las piezas o partes terminadas importadas u otras equivalentes autorizadas incorporadas al producto exportado. Se entenderá por piezas o partes terminadas aquellas que no requieran ulterior transformación.
c) Las materias químicas o de otra naturaleza para las que puedan determinarse su cantidad y calidad y sea necesaria su utilización en el proceso de fabricación, aunque se consuman o desaparezcan sin incorporarse al producto final.
No serán objeto: las materias cualquiera que sea su naturaleza, que se consuman o desaparezcan sin incorporarse al producto final, si no cumplen todos los requisitos más arriba indicados para las mismas; ni tampoco, los bienes de equipo, herramientas, aparatos o medios de transporte, combustibles y, en general, la energía utilizados en el proceso industrial.
4.3. Beneficiario.
Serán beneficiarios de este sistema las personas naturales o jurídicas que exporten productos elaborados, siempre qué en el proceso de fabricación o de transformación se hayan empleado mercancías importadas o sus equivalentes y se ajusten a los términos de la autorización.
Este proceso podrá ser efectuado, total o parcialmente y en forma indistinta, por el beneficiario o cualquier otra persona natural o jurídica.
4.4. Estimación de beneficios y liquidación de derechos.
En este sistema, los valores en Aduana y tipos arancelarios a considerar para la fijación de la cuota a devolver serán los que corresponderían en caso de importarse a las mercancías autorizadas realmente utilizadas en la elaboración del producto exportado, referidos al momento de la importación. Se entiende por momento de importación aquel en que devengaron los derechos arancelarios las mercancías importadas a que se refiere el punto 4.9.1.
Dicha cuota será minorada en la que corresponde a la de los subproductos en la forma prevista en el párrafo cuarto del punto 1.10, referida al momento de la exportación.
4.5. Solicitud del sistema.
Para optar por este sistema, los titulares de una autorización deberán instarlo de la Dirección General de Exportación al mismo tiempo que se solicite la licencia de exportación, que deberá ser realizada por la Aduana con suficiente grado de habilitación.
En los envíos a aquellas partes del territorio nacional fuera del área aduanera, en que no sea necesaria licencia del Ministerio de Comercio, el interesado deberá solicitar acogerse a este sistema en la documentación de salida presentada ante la Aduana, siempre que en la autorización otorgada figuren como países de destino aquellas partes del territorio nacional fuera del área aduanera.
4.6. Plazo para la transformación y exportación.
El plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías no podrá ser superior a seis meses.
No obstante, el Ministerio de Comercio, previo informe del de Hacienda, podrá autorizar un plazo superior en casos concretos y por razones justificadas, sin que pueda exceder de un año.
4.7. Retroactividad.
Los beneficios de este sistema solamente podrán aplicarse a aquellas exportaciones realizadas después de la autorización del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, a condición de que sea solicitado del Ministerio de Comercio cuando se pida la correspondiente licencia de exportación o de las propias Aduanas cuando no se necesite de dicha licencia.
No obstante, en los casos de reconocida urgencia, que apreciará discrecionalmente la Dirección General de Exportación, se podrán permitir exportaciones en este sistema, siempre que éstas se efectúen con posterioridad a la presentación de la solicitud de régimen de tráfico de perfeccionamiento activo. En este caso, y además de hacerse constar expresamente en la autorización del régimen que dichas exportaciones quedan incluidas en el mismo, deberá figurar tanto en la licencia de exportación como en la restante documentación aduanera de despacho de exportación la referencia de estar en trámite su resolución.
4.8. Autorizaciones prototipos especiales con tablas de equivalencia individualizadas.
Las Empresas titulares de autorizaciones prototipos especiales con tablas de equivalencias individualizadas deberán cumplir las condiciones generales marcadas en el párrafo segundo del punto 1.16.g y, además, justificar debidamente el pago de los derechos arancelarios objeto de la devolución en este sistema.
4.9. Justificación; control y tramitación y procedimiento de devolución.
4.9.1. Justificación.
Los beneficiarios que se acojan a este sistema deberán presentar en el acto de la exportación certificación de la Aduana, acreditativa de que las mercancías importadas —idénticas o equivalentes a las realmente utilizadas en la elaboración del producto exportado– han satisfecho los correspondientes derechos arancelarios.
4.9.2. Control y tramitación por las Aduanas.
El control se iniciará mediante presentación por el exportador de los impresos normalizados que se habiliten al efecto, así como de la certificación de la Aduana importadora indicada en el punto 4.9.1 y la restante documentación aduanera de despacho de exportación.
Por los servicios de la Aduana de exportación se procederá a comprobar la veracidad de los datos consignados en los impresos normalizados que, a todos los efectos, tendrán el carácter de declaración tributaria.
Uno de los ejemplares de impresos normalizados, ya comprobados, se remitirá a la Aduana importadora por la exportadora, en el plazo más breve posible, para que se dé de baja en el documento original la cuota objeto de la devolución, sin deducir la correspondiente a los subproductos.
4.9.3. Procedimiento de devolución.
a) Derechos arancelarios.
Otro de los ejemplares de los impresos normalizados, oportunamente diligenciado, servirá para comenzar el procedimiento de la devolución de los derechos arancelarios, que se ajustará a lo dispuesto para la tramitación de la desgravación fiscal a la exportación.
Las Aduanas remitirán al Centro directivo dicho ejemplar, a fin de que, una vez procesado, se efectúe el pago por las Delegaciones de Hacienda que correspondan a los domicilios fiscales de los beneficiarios.
A efectos del cobro, el Ministerio de Hacienda, previo informe del de Comercio, podrá autorizar al beneficiario para la utilización de los servicios de los Organismos colaboradores reconocidos por el Ministerio de Hacienda para la desgravación fiscal a la exportación, en cuyo caso la percepción de esta devolución se realizará de acuerdo con las normas existentes sobre el particular en materia de desgravación.
La «devolución de los derechos arancelarios» se realizará mediante la oportuna minoración de las cantidades recaudadas por el concepto presupuestario de «derechos de arancel».
b) Derechos no arancelarios.
Con excepción de los impuestos de compensación de gravámenes interiores y de lujo que se regirán por su propia normativa, los demás derechos no arancelarios a que puedan estar sujetas las mercancías de importación realmente utilizadas en el proceso de elaboración del producto exportado, serán objeto de devolución, cuya cuantía se determinará en las condiciones establecidas en el punto 2.10.3 para el ingreso.
4.10. Sanciones.
Con independencia de lo previsto en el punto 1.20, el incumplimiento de las normas reguladoras de este sistema dará lugar, como sanción, a la no devolución de los derechos arancelarios, previa instrucción de expediente tramitado por la Dirección General de Aduanas y resuelto por el Ministerio de Comercio, siguiéndose lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
5. NORMA DEROGATORIA
Quedan derogados:
– La Orden de la Presidencia del Gobierno de 19 de octubre de 1972, modificada por la de 3 de junio de 1974, por la que se regulan las operaciones de compraventa entre Empresas nacionales que tengan concedida la reposición para la importación con franquicia arancelaria.
– La Orden de la Presidencia del Gobierno de 19 de octubre de 1972 por la que se regula el sistema para realizar operaciones especiales de importación por cuenta ajena dentro del régimen de admisión temporal.
6. NORMA FINAL
Se autoriza a los Ministerios de Hacienda y Comercio para que, dentro de la esfera de sus competencias, dicten las normas necesarias para el desarrollo de lo que se dispone en la presente Orden.
Lo digo a VV. EE. a los procedentes efectos.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 20 de noviembre de 1975.
CARRO
Excmos. Sres. Ministros de Hacienda y de Comercio.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid