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Documento BOE-A-1976-4739

Orden de 21 de febrero de 1976 por la que se desarrolla la de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975, sobre tráfico de perfeccionamiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 2 de marzo de 1976, páginas 4311 a 4312 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1976-4739

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Regulado por el Decreto-ley 6/1974, Decreto 1492/1975 y la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 el Régimen de Tráfico de Perfeccionamiento activo, es necesario señalar el procedimiento y las obligaciones que deben cumplir los titulares de este Régimen en la realización de sus operaciones una vez elegido el sistema a utilizar, así como dotar a la Administración de aquellos medios que permitan en todo momento asegurar los intereses del Tesoro a ella encomendados.

La normativa del nuevo Régimen ha modificado, recogido y adecuado la anterior legislación, dotándola de una mayor agilidad y flexibilidad de las que hasta ahora carecía, introduciendo una serie de ventajas en favor de sus titulares.

Esta mayor facilidad debe ir acompañada de unas medidas de control y unas obligaciones a cumplir por parte de dichos titulares que permitan conocer a la Administración si los beneficios que se conceden responden al contenido de las autorizaciones otorgadas previamente, en base a datos suministrados por los beneficiarios, comprobados o no por la Administración, de acuerdo con la realidad y exactitud de las operaciones realizadas, teniendo en cuenta sus diferentes fases de exportación, transformación e importación, cualquiera que sea el orden en que se realicen, de conformidad con el sistema elegido.

Asimismo, como contrapartida a la consideración de declaración tributaria tanto de la solicitud del Régimen como de la hoja de detalle, y que, en definitiva, han de configurar el beneficio fiscal, debe establecerse una normativa concreta y de fácil aplicación para la valoración de las mercancías realmente utilizadas en la elaboración del producto exportado, así como de los subproductos resultantes o que resultarían de la transformación de la mercancía importada.

Es conveniente, por otra parte, contemplar y regular las situaciones que pueden producirse como consecuencia de las reimportaciones de aquellos productos que al exportarse lo hicieron acogiéndose a los beneficios del Régimen de Tráfico de Perfeccionamiento que deben quedar anulados.

Por último, es preciso adaptar a esta nueva normativa los ajustes fiscales en frontera, contemplando las «operaciones combinadas» y la utilización del «principio de equivalencia».

A estos efectos, el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en la norma final de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975, ha tenido a bien disponer:

Primero. Hoja de detalle.

El exportador de productos acogidos al Régimen de Tráfico de Perfeccionamiento activo declarará, en forma sistemática y minuciosa, todos los datos relacionados con las distintas fases del proceso –exportación e importación, en el orden que proceda, y transformación– de las operaciones autorizadas en los distintos sistemas, utilizando un formulario especial según modelo que establecerá la Dirección General de Aduanas.

En este documento, que tendrá la consideración de declaración tributaria y formará parte integrante de la declaración de exportación, deben reflejarse con toda precisión los datos conducentes a la determinación de las cuotas que señalen los beneficios fiscales, sirviendo:

– Para sentar las correspondientes datas en las cuentas corrientes a que dé lugar el sistema de admisión temporal.

– Para la ulterior aplicación de franquicia en las importaciones de mercancías objeto de reposición, y

– Para la cancelación, total o parcial, de las declaraciones do importación justificativas del pago de derechas de Arancel, cuando deba precederse a devoluciones de los mismos en el sistema de «Draw-back».

Segundo. Valoración y tipo arancelario de las mercancías realmente utilizadas en la elaboración del producto exportado y de los subproductos.

1. Valoración de las mercancías realmente utilizadas en la elaboración del producto exportado.

El valor se establecerá, en general, de acuerdo con la normativa vigente sobre valoración en Aduana de las mercancías, con sujeción, en lo que al momento de la valoración se refiere, a lo dispuesto en los puntos 2.6.2, 3.4 y 4.4 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975, según sea el sistema utilizado.

Cuando no pueda practicarse la valoración conforme al criterio general y resulte necesario recurrir a la utilización del precio usual de competencia, se procederá en la siguiente forma:

a) Mercancías cuya cotización internacional es conocida.

El precio usual de competencia estará representado por el de cotización correspondiente a estas mercancías, referido al momento señalado para la valoración, según el sistema de que se trate.

b) Las demás mercancías.

El precio usual de competencia estará determinado por el que habitualmente se aplique en las transacciones comerciales, en condiciones de libre competencia, para las mercancías extranjeras idénticas o similares a las realmente utilizadas en la elaboración del producto exportado.

En ningún caso incurrirá en responsabilidad el exportador que declare como valor el precio medio ponderado obtenido de la partida estadística de importación correspondiente a la mercancía a valorar, referido a los seis meses publicados por la Dirección General de Aduanas en la Estadística de Comercio Exterior más próximos al momento del devengo, o el valor que resultase de deducir de su precio de compra en el interior los derechos de Arancel e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores que corresponderían a dicha mercancía.

2. Valoración de los subproductos.

Los subproductos correspondientes a la mercancía realmente importada serán los fijados en la autorización o los que haya establecido provisionalmente el Interventor para cada clase de producto exportado.

La base imponible de los subproductos se determinará a partir del «precio usual de competencia» o, en su defecto, a partir del «producto probable o efectivo de la venta», refiriéndola, cualquiera que sea el sistema, al momento de la exportación.

3. Tipos arancelarios aplicables.

Los tipos para la determinación de las cuotas correspondientes a las mercancías y subproductos anteriormente valorados serán los de normal aplicación contenidos en la columna única del Arancel de Aduanas, de acuerdo con la base 4.ª del artículo 4.° de la Ley Arancelaria, de 1 de mayo de 1960, sin tenerse en cuenta las exenciones, bonificaciones, reducciones y suspensiones de los derechos de importación que dejen subsistente la columna única del Arancel, cualquiera que sea la causa del especial tratamiento arancelario.

Excepcionalmente, en el sistema de «Draw-back» el tipo aplicable será reducido en el mismo porcentaje que lo fue, en su caso, el de la mercancía cuya cuota arancelaria se devuelve.

Tercero. Reimportaciones.

Cuando los productos exportados dentro del Régimen se reimporten al amparo del caso 3.° del apartado B) de la disposición preliminar 5.ª del Arancel de Aduanas, deberán satisfacerse todos los gravámenes que hayan dejado de percibirse o sido objeto de devolución a causa de la exportación.

Cuando se trate de derechos no arancelarios cuya recaudación quede fuera de la competencia de la Dirección General de Aduanas, antes de efectuarse la reimportación deberá justificarse su pago ante el Organismo competente.

En el supuesto del apartado c) de dicho caso 3.° de la citada disposición 5.ª del Arancel, la cuota arancelaria a liquidar podrá ser reducida, si procede, en función de la depreciación experimentada por la mercancía durante el plazo transcurrido entre su exportación y la reimportación.

Serán objeto de devolución, asimismo, los derechos arancelarios percibidos con motivo de la exportación.

Cuando las mercancías reimportadas hayan de ser reexpedidas nuevamente fuera del territorio aduanero nacional, después de reparadas o sustituidas por otras idénticas en perfecto estado, las cantidades a satisfacer con motivo de la reimportación quedarán garantizadas hasta tanto se justifique su exportación definitiva.

Cuarto. Ajustes fiscales en frontera en el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo.

Los ajustes fiscales en frontera se regulan, de acuerdo con el sistema utilizado, del modo siguiente:

1. Admisión temporal.

1.1 Operaciones realizadas por un solo titular.

1.1.1 Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

Se garantizará la cuota del Impuesto correspondiente a la totalidad de la mercancía importada, procediéndose a su cancelación una vez justificada la salida del territorio aduanero nacional del producto transformado, previo ingreso de la cuota que corresponda a los subproductos que se hubieran obtenido en el caso de haberse utilizado la mercancía de importación para la elaboración del producto de exportación.

Cuando se aplique el principio de equivalencia, la cantidad de mercancía que resulte de dar de baja la cuota correspondiente al Arancel será la que se tendrá en cuenta para cancelar la cuota del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

Para la determinación de la cuota de los subproductos se aplicarán iguales normas de tributación que las previstas para el mismo supuesto respecto a derechos de Arancel, de acuerdo con lo establecido en el punto 2 del apartado 2 ° de la presente Orden y punto 2.6.3 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

1.1.2 Desgravación fiscal a la exportación.

Las exportaciones de mercancías acogidas a este sistema darán lugar a la desgravación fiscal a partir del valor incorporado en territorio aduanero nacional, al que se aplicará el tipo que corresponda al producto exportada.

Este valor vendrá determinado por la diferencia entre el valor del producto exportado en posición FGB y el valor en Aduana de las mercancías importadas necesarias –o que hubieren sido necesarias– para la elaboración del producto exportado, deducidas sus mermas y subproductos. El valor así calculado será ajustado adicionándole la cantidad que resulte de aplicar al mismo el tipo arancelario que correspondería al producto exportado, en caso de importarse del extranjero.

La base así obtenida no podrá exceder de la que resultaría de aplicar el valor interior en la forma siguiente:

Del valor interior total del producto exportado, establecido de acuerdo con las normas que regulan esta materia, se deducirá la suma formada por:

– Los valores de las mercancías importadas necesarias –o que hubiesen sido necesarias– para la elaboración del producto exportado, deducidas sus mermas y subproductos, y

– Los derechos arancelarios y cuotas del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores correspondientes a los valores definidos en el inciso precedente. Los tipos del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores aplicables serán los que les correspondan, disminuidos en el de la fase de comercialización.

1.2 Operaciones combinadas.

El importador garantizará el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores correspondiente a la totalidad de las mercancías que importe, y percibirá la desgravación fiscal inherente al valor de la transformación que en ellas efectúe, por su ulterior entrega al primer comprador; operación que dará lugar a la cancelación de la garantía prestada por el Importador, previa liquidación e ingreso del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores atribuible a los subproductos de fabricación.

Los sucesivos compradores:

– Garantizarán, además del importe del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores correspondiente a las mercancías importadas –deducidas las liquidaciones efectuadas a los subproductos derivados de las precedentes transformaciones–, el total de las cuotas de desgravación fiscal percibidas por los anteriores vendedores, cuyas garantías quedarán canceladas a la realización de cada entrega, y

– Satisfarán, a su vez, el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores que corresponda a los subproductos derivados del proceso industrial a que sean sometidas las mercancías que adquieran.

Por su parte, los sucesivos vendedores, dentro del ciclo productivo interior, percibirán la desgravación fiscal que les corresponda por las transformaciones que cada uno efectúe, tomándose como base para su determinación el valor de la venta, deducido el de la compra previa, sin incluir en ninguno de los dos el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

El exportador definitivo percibirá la desgravación fiscal que le corresponda por la transformación que efectúe, con arreglo a las normas de carácter general vigentes, sin que en ningún caso la suma de las desgravaciones parciales pueda exceder de la que procedería en caso de haberse realizado toda la transformación en una sola operación.

2. Reposición con franquicia arancelaria.

2.1 Operaciones realizadas por un solo titular.

2.1.1 Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

Se liquidará e ingresará en el momento de efectuarse la importación por la totalidad de la mercancía importada, con arreglo a su propia clasificación arancelaria y base imponible, sin que proceda hacer deducción alguna en concepto de mermas y subproductos.

2.1.2 Desgravación fiscal a la exportación.

La que corresponda con arreglo a las normas generales sobre la materia, como si se tratara de un producto totalmente nacional.

2.2 Operaciones combinadas.

Por asimilación de estas operaciones a una exportación seguida de reimportación, la desgravación que correspondería a la mercancía vendida en el interior queda compensada con el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores que habría de satisfacer el comprador, en igual cuantía, sin efectuar devolución y liquidación alguna.

Unicamente percibirá la desgravación fiscal, con arreglo a las normas generales en la materia, el que efectúe la exportación definitiva.

3. Devolución de derechos arancelarios.

3.1 Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

Dado que se parte de una operación de importación a consumo, sin condicionamiento alguno, se habrá liquidado e ingresado el Impuesto por la totalidad de la mercancía importada.

3.2 Desgravación fiscal a la exportación.

La que corresponda con arreglo a las normas generales en la materia, como si se tratara de un producto totalmente nacional.

Quinto. Importaciones temporales del apartado c) de la disposición cuarta del arancel.

Las operaciones acogidas a lo dispuesto en el apartado C) de la disposición IV del vigente Arancel, autorizadas bajo cumplimiento de los requisitos que en la misma se establecen, se regularán, tanto en lo que afecta a derechos de Arancel como a ajustes fiscales en frontera, por las normas establecidas para el sistema de admisión temporal, utilizándose a este efecto hojas de detalle.

Sexto  Norma derogatoria.

Quedan sin efecto las Ordenes ministeriales de Hacienda del 4 de mayo de 1970, por la que se determina la forma de liquidar los derechos arancelarios objeto de franquicia con motivo de exportaciones de mercancías en régimen de reposición, en los casos en que se reimporte o que se declare la improcedencia del beneficio, y 10 de diciembre de 1970, por la que se dictan normas sobre la desgravación fiscal de las mercancías exportadas en régimen de Tráfico de Perfeccionamiento, así como sobre la liquidación del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores a la importación de los materiales extranjeros acogidos a dichos regímenes.

Séptimo.

La, presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el -Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. a los efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 21 de febrero de 1976.

VILLAR MIR

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/02/1976
  • Fecha de publicación: 02/03/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 02/03/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el apartado 4 punto 2.2, por la Orden de 12 de febrero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-5540).
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

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