El Decreto ciento treinta y uno/mil novecientos setenta y tres, de dieciocho de enero, publicado en el «Boletín Oficial del Estado* de cinco de febrero de mil novecientos setenta y tres, estableció la Resolución-tipo para la construcción, en régimen de fabricación mixta, de válvulas especiales (de retención, compuerta y globo), de paso superior a dos pulgadas, para centrales nucleares. El Decreto ciento doce/mil novecientos setenta y cinco, de dieciséis de enero, modificó el porcentaje mínimo de fabricación nacional de estas válvulas y, posteriormente, el Decreto tres mil quinientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de cinco de diciembre, amplió su campo de aplicación a las válvulas mariposa.
Recientemente, el Real Decreto ciento setenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de trece de enero, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho, modificó los grados mínimos de nacionalización establecidos por los anteriores Decretos y amplió el campo de aplicación de la fabricación mixta a las válvulas de diafragma metálico, estableciendo asimismo los correspondientes porcentajes mínimos de nacionalización.
Debido al notable esfuerzo de las Empresas españolas, se ha progresado notablemente en la fabricación de válvulas nucleares y se ha ampliado el programa de fabricación a las válvulas de diafragma.
En base a estos datos, se estima conveniente ampliar los beneficios del régimen de fabricación mixta a las válvulas de diafragma, al objeto de dar paso a nuevas técnicas para equipos destinados a centrales nucleares y suprimir, dentro del grupo de válvulas fundidas, el límite inferior a dos pulgadas, en lo que al paso de las válvulas se refiere.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Se extienden los beneficios de fabricación mixta previstos por el Decreto ciento treinta y uno/mil novecientos setenta y tres, modificado por los Decretos ciento doce/ mil novecientos setenta y cinco y tres mil quinientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, a las válvulas de diafragma.
El artículo primero del Real Decreto ciento setenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de trece de enero, queda redactado de la siguiente forma:
Válvulas fundidas | Porcentaje de nacionalización |
---|---|
De paso igual o inferior a 14". | Motorizadas:60. |
Manuales: 68. | |
De paso superior a 14". | Motorizadas: 50. |
Manuales:67. |
Válvulas forjadas | Porcentaje de nacionalización |
---|---|
De paso menor a 8". | Motorizadas: 60. |
Manuales:68. | |
De paso igual o superior a 8". | Motorizadas: 50. |
Manuales: 60. |
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid