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Documento BOE-A-1977-24869

Orden de 4 de octubre de 1977 por la que se reestructura la inscripción de maquinaria agrícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 247, de 15 de octubre de 1977, páginas 22684 a 22685 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1977-24869

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Decreto 2204/1975, de 23 de agosto, y el Decreto-ley 12/1975, de 2 de octubre, disponen en sus artículos 3.° y 2°, respectivamente, que los tractores agrícolas y las máquinas agrícolas autopropulsadas inscritos en las Delegaciones Provinciales de Agricultura tendrán derecho al uso de los gasóleos, coloreados, de precio reducido.

Por otra parte, la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 27 de abril del año en curso, por la que se desarrolla lo dispuesto en el capítulo XX del Código de la Circulación sobre matriculación de vehículos especiales —que entrará en vigor el 4 de noviembre próximo— determina en su disposición transitoria cuarta que, por el Ministerio de Agricultura y antes de esta fecha, se dictarán las disposiciones pertinentes para adoptar las vigentes sobre inscripción de vehículos y aparatos agrícolas a lo que en el Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre, y en dicha Orden se establece.

Todo ello, así como la extraordinaria evolución experimentada por la mecanización de la agricultura, desde que este Ministerio dictó la normativa inicial para la inscripción de los tractores y de las máquinas agrícolas y el cambio sufrido en la situación y perspectivas energéticas de la nación, hacen necesario que este Departamento establezca nuevas disposiciones que regulen la citada inscripción.

En consecuencia, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Serán de inscripción obligatoria en los Registros de Maquinaría Agrícola de las Delegaciones Provinciales de Agricultura las máquinas que a continuación se indican y cumplan los requisitos que se citan en el artículo segundo:

I. Los tractores, motocultores y máquinas agrícolas automotrices, de todo tipo, potencia o peso.

II. Los remolques y semirremolques agrícolas y las máquinas agrícolas arrastradas, que pretendan circular por las vías públicas y cuyo peso máximo autorizado exceda de 750 kilogramos.

III. Los motores de las máquinas e instalaciones de las explotaciones agrarias, salvo los pertinentes a aquellas máquinas que deban ser inscritas por sí mismas o a instalaciones de industrias agrarias.

Aun cuando no se hallare incluida en los anteriores apartados, también será de obligada inscripción toda máquina concreta que haya de solicitar ayudas por subvención o crédito agrícola oficiales.

Artículo 2.

Las máquinas a inscribir deberán contar con las homologaciones que, al efecto, sean oficialmente preceptivas.

Las máquinas registradas deberán ser destinadas a las labores correspondientes de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales -propias o de terceros- y/o a tareas específicas de investigación, experimentación, enseñanza, demostración o ensayos de maquinaria agrícola.

Artículo 3.

1. Las máquinas serán inscritas, previa solicitud formulada, en impreso reglamentario:

a) Por los agricultores y Sociedades agrícolas, en la provincia en que radique la explotación a que se destinen.

b) Por las Asociaciones de agricultores, por las Entidades o Empresas de servicios de mecanización y por los Organismos oficiales, en la provincia en que tengan su domicilio social o una delegación.

2. La inscripción se llevará a efecto dentro de los treinta días siguientes de la formalización de la compra y los interesados presentarán para ello los documentos que se mencionan en el artículo 3.° de la Orden de Presidencia del Gobierno de 27 de abril del año en curso, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo último.

3. La baja por desguace, arrumbamiento o cambio de destino -por pase de uso agrícola a obras y servicios-, así como los cambios de titularidad o de residencia de una máquina, serán comunicados, por su titular y en modelo reglamentario, a la Delegación Provincial de Agricultura en que. figure registrada, dentro de los treinta días siguientes al que motive su baja o cambio de inscripción.

El mismo o nuevo titular, según sea el caso, vendrá obligado a solicitar la nueva inscripción, dentro del mismo plazo, en la Delegación provincial respectiva.

Artículo 4.

A los efectos indicados, las Delegaciones Provinciales de Agricultura abrirán los Libros de Registro de Maquinaria, impresos conforme al modelo que la Dirección General de la Producción Agraria les facilitará.

Artículo 5.

Será justificante del registro de una máquina la Cartilla de Inscripción Agrícola, que expedirá la Delegación Provincial de Agricultura correspondiente.

Artículo 6.

La inspección técnica de las máquinas inscritas se realizará periódicamente por las Delegaciones Provinciales de Agricultura, en los plazos que oportunamente se establezcan, por disposiciones de la Dirección General de la Producción Agraria o de rango superior.

Artículo 7.

Toda infracción a lo dispuesto en la presente Orden se clasificará y sancionará de acuerdo con lo especificado en la Ley de Defensa contra Fraudes de 10 de marzo de 1941 y Decreto de 12 de julio de 1973, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de septiembre de 1973.

Disposición transitoria.

1. Los titulares de las máquinas agrícolas citadas en el artículo primero de esta Orden, que a su entrada en vigor se encuentren en circulación y/o uso agrícola, figuren o no inscritas en los actuales Registros provinciales de este Ministerio, solicitarán su reinscripción o inscripción, respectivamente, en los Libros mencionados en el artículo cuarto.

2. Cuando se trate de máquinas incluidas en los apartados I y II del mencionado artículo primero, las nuevas inscripciones indicadas se efectuarán con arreglo a lo especificado en la disposición transitoria primera, 2, de la citada Orden de la Presidencia del Gobierno.

Cuando se trate de otras máquinas o de motores, las inscripciones se efectuarán con sujeción a lo que disponga la Dirección General de la Producción Agraria.

3. En los casos en que las máquinas carezcan de identificación individual, sus bastidores serán grabados bajo control de las Delegaciones Provinciales de Agricultura, de acuerdo con los códigos que la Dirección General de la -Producción Agraria les facilitará.

Disposición final primera.

La interpretación y desarrollo de cuanto se dispone en la presente Orden corresponderá a la Dirección General de la Producción Agraria.

Disposición final segunda.

Quedan derogadas las Ordenes de este Ministerio de 18 de septiembre de 1945 y de 29 de abril de 1953, publicadas, respectivamente, en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de septiembre de 1945 y 9 de junio de 1953, así como todas sus disposiciones complementarias.

Disposición final tercera.

La presente Orden entrará en vigor el 4 de noviembre próximo.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 4 de octubre de 1977.

MARTINEZ GENIQUE

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/10/1977
  • Fecha de publicación: 15/10/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 04/11/1977
  • Fecha de derogación: 10/07/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 28 de mayo de 1987 (Ref. BOE-A-1987-13605).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 3.2, sobre tipificación de las facturas de compraventa: Resolución de 11 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-15093).
  • SE INTERPRETA el art. 3.3, por Resolución de 11 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-3124).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición transitoria cuarta de la Orden de 27 de abril de 1977 (Ref. BOE-A-1977-11136).
    • el Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1976-686).
  • CITA:
Materias
  • Delegaciones provinciales del Ministerio de Agricultura
  • Maquinaria agrícola

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