Cada día en mayor proporción, la técnica moderna está poniendo al servicio de las diversas actividades económicas una serie de máquinas y aparatos que, aunque construidos con otra finalidad, son susceptibles de circular por las vías públicas. Y como sus especiales características no permiten aplicarles íntegramente los preceptos generales establecidos en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias, se estima necesario incorporar al mismo, en un nuevo capítulo, las normas que deben cumplir a fin de que su circulación por las vías públicas no ocasione entorpecimiento en el tráfico ni entrañe riesgos para la seguridad vial.
Por otro lado, el transporte por carretera de mercancías peligrosas, cada vez más intenso, exige también una regulación específica encaminada a conseguir el máximo de seguridad. Además, la firma por el Gobierno español de Acuerdos y Convenios internacionales, que establecen condiciones uniformes, hace necesario adaptar la normativa nacional a tales criterios, introduciendo la posibilidad en el Código de la Circulación de disciplinar reglamentariamente esta materia, por lo que se hace preciso modificar el artículo 64.
Al mismo tiempo, se considera necesario retocar los artículos 4, 25, 51, 55, 57, 58, 145, 146, 147, 149, 170 y 171, a fin de adecuar su redacción a lo estipulado en la Convención de Viena de 1968; rectificar los artículos 216, 227, 229, 235, 236 y 238; dar nuevo contenido al artículo 260, en el que se establecen las fórmulas para la determinación de la potencia fiscal de los motores; incluir en el Código de la Circulación las disposiciones dictadas en materia de pesos y dimensiones y limitaciones genéricas de velocidad, modificándose, por tanto, los artículos correspondientes, y, por último, completar el cuadro de multas y adecuarlo a las modificaciones que se introducen en el presente Decreto.
Por cuanto antecede, a propuesta de los Ministros de Hacienda, Gobernación, Obras Públicas, Industria y Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de noviembre de 1975,
DISPONGO:
Los artículos 4, 20, 25, 51, 55, 57, 58, 64, 93, 145, 146, 147, 149, 170, 171, 216, 220, 221, 222, 227, 229, 235, 236, 238 y 260 del Código de la Circulación quedan modificados como sigue:
4.
Se modifica la redacción de los párrafos p) y u) y se agrega un nuevo párrafo u’), después del u), con los textos siguientes:
«p) Ciclomotor es la bicicleta que, conservando todas las características normales en cuanto a su estructura, peso y posibilidades de empleo, se halle provista de un motor auxiliar de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos o de un motor eléctrico equivalente y que, por construcción, no pueda alcanzar en llano una velocidad superior a 40 kilómetros por hora.»
«u) Peso máximo autorizado de un vehículo es el mayor peso en carga con el que se permite su circulación.»
«u’) Tara es el peso del vehículo en vacío, pero con su dotación completa de agua, combustible y lubricante, con sus repuestos, herramientas, accesorios y utensilios reglamentarios y de uso normal.»
20.
«I. Los vehículos automóviles no deberán rebasar las velocidades siguientes;
a) En autopistas, 130 kilómetros por hora. Autobuses y camiones, 100 kilómetros por hora.
b) En autovías y carreteras provistas de arcén de 1,50 metros de anchura mínima o con dos o más carriles para cada sentido de circulación o, en su caso, con carril adicional para vehículos lentos, 110 kilómetros por hora.
c) En el resto de las carreteras, 90 kilómetros por hora.
d) En vías urbanas y travesías, 60 kilómetros por hora.
Los límites indicados en los puntos b) y c) podrán ser rebasados por turismos y motocicletas en 20 kilómetros por hora para adelantar a otros vehículos, salvo que estos últimos circulen ya a la velocidad máxima autorizada para esa vía.
Los límites señalados en los apartados a) y d) no deberán ser superados por ningún vehículo para adelantar a otro.
II. Sobre los límites de velocidad máxima indicados en el apartado I, prevalecerán los establecidos mediante las señales correspondientes, así como los inferiores que afecten a los conductores por sus circunstancias personales y a los vehículos a que se refiere el artículo 93 de este Código.
III. Tanto en las vías públicas interurbanas como en las urbanas, el Ministerio de la Gobernación, previo informe del de Obras Públicas, podrá imponer limitaciones de velocidad y circulación por razones generales de seguridad vial, por consideraciones relacionadas con el consumo de energía o por otras circunstancias de interés nacional.»
25.
El párrafo d) quedará redactado como sigue:
«d) En todo encuentro de vías públicas, urbanas e interurbanas, los conductores tienen la obligación de no continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, si con ello pueden obligar a los conductores de otros vehículos que se aproximen por su derecha a modificar bruscamente la dirección o la velocidad de los mismos.»
51.
Los párrafos b) y c) se modifican como sigue:
«b) Si se trata de automóviles de tercera categoría, el conductor colocará inmediatamente dos señales de preseñalización de peligro, las cuales serán puestas, una por delante y otra por detrás, a 30 metros, como mínimo, del vehículo o la carga y de forma que sean visibles a 100 metros de distancia, sin perjuicio de encender las luces de posición de aquél si, por la hora o circunstancias, fuese obligatorio el uso del alumbrado.»
«c) Todos los vehículos automóviles de la categoría mencionada en el párrafo b) anterior deberán llevar las señales indicadas en el mismo, que consistirán en un triángulo equilátero vaciado en el centro, con bordes rojos, cuyas dimensiones y características deben corresponder a las de uno de los tipos homologados por el Ministerio de Industria, y que se colocarán sobre la vía con un vértice hacia arriba.»
55.
«I. No se permite la circulación:
1. De vehículos con ruedas neumáticas o de elasticidad similar que ejerzan sobre el pavimento una presión superior a 9 kilogramos por centímetro cuadrado de superficie bruta de apoyo. Se asimilan a estos vehículos los denominados "orugas» cuyas superficies de contacto con el suelo sean planas y no presenten salientes.
2. De vehículos de tracción animal provistos de ruedas no neumáticas o de elasticidad similar, con peso en carga que sobrepase los 150 kilogramos por centímetro de ancho de banda de rodadura.
3. De aquéllos en que los neumáticos soporten cargas superiores a las que determinen sus normas de seguridad.
4. De vehículos con pesos por eje que excedan de los siguientes limites;
Eje simple. 13 Tn. Eje doble. 14,7 Tn. Cuando se trate de eje doble (se considerará eje doble hasta 1,5 metros de separación), si la distancia entre los dos ejes es de 0,9 metros, el peso sobre el eje más cargado no debe exceder de 7,35 toneladas. A las 14,7 toneladas se podrán aumentar 700 kilogramos por cada 0,05 metros de distancia superior a 0,9 metros entre los dos ejes, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el máximo de 21 toneladas para una distancia de 1',35 metros hasta 1,50 metros, y sin exceder, en este último caso, de 10,5 toneladas sobre el eje más cargado.
5. De vehículos con peso máximo autorizado superior a los siguientes:
Vehículos rígidos de dos ejes. 20 Tn. Vehículos rígidos de tres ejes. 26 Tn. Vehículos rígidos con más de tres ejes. 38 Tn. Vehículos articulados. 38 Tn. Conjunto de vehículos. 38 Tn. En ningún caso el paso en carga excederá de 5 toneladas por metro lineal de separación entre ejes extremos.
II. Las normas de aplicación y desarrollo de lo dispuesto en los puntos 4 y 5 del apartado I de este artículo se determinarán reglamentariamente por el Ministerio de Obras Públicas.»
57.
«La longitud máxima autorizada a los vehículos para poder circular, incluida la carga, es la que sigue:
Vehículos de uno o dos ejes, excepto autobuses. 11,00 m. Vehículos rígidos de tres o cuatro ejes. 12,00 m. Autobuses rígidos, cualquiera que sea el número de ejes. 12,00 m. Vehículos articulados. 16,50 m. Conjunto de vehículos. 18,00 m.»
58.
«La anchura y altura máximas autorizadas para que los vehículos puedan circular es, la que sigue:
Anchura máxima, incluida la carga. 2,50 m. Altura máxima, incluida la carga. 4,00 m. La carga no debe comprometer la estabilidad del vehículo, perjudicar las obras y plantaciones de la vía o constituir obstáculo para su paso bajo los puentes, viaductos o instalaciones aéreas.»
64.
El apartado d) quedará redactado como sigue:
«d) Los vehículos destinados al transporte de materias peligrosas, sin perjuicio de que cumplan las condiciones particulares vigentes para el transporte de tales mercancías, deben hallarse' dotados de extintores de incendios de dimensiones y eficacia adecuadas en perfecto estado de funcionamiento. Siempre que transporten dichas materias llevarán dos paneles cuadrados, de color naranja, reflectantes, de 40 centímetros de lado, con un reborde negro de 15 milímetros de ancho. Dichos paneles deberán fijarse, uno en la parte delantera y el otro en la parta posterior, perpendicularmente al eje longitudinal del vehículo, y deberán ser bien visibles.
Descargadas las materias peligrosas y una vez limpias y desgasificadas las cisternas, no deberán ser visibles los paneles de color naranja.
Queda prohibido a los conductores de esta clase de vehículos fumar mientras se hallen prestando servicio.
Los titulares y conductores de vehículos que transporten materias peligrosas deberán cumplir, además de las normas establecidas en este apartado, las disposiciones que reglamentariamente se establezcan.»
93.
«a) Los vehículos que a continuación se indican, lleven o no carga o viajeros, no deberán rebasar en las vías públicas interurbanas, excepto los autobuses o camiones cuando circulen por autopistas, las velocidades máximas siguientes:
Autobuses, 90 kilómetros por hora.
Camiones, con o sin remolque, y vehículos articulados, 80 kilómetros por hora.
Ciclomotores, 40 kilómetros por hora.
Vehículos especiales, 40 kilómetros por hora.
Vehículos provistos de autorización para transportes especiales, la que se señale en dicha autorización, si es inferior a la correspondiente a la clase de vehículo.
b) Para la fácil comprobación de la observancia del anterior precepto, todos los autobuses, camiones y vehículos especiales, así como, en su caso, los remolques y semirremolques de estas clases de vehículos, deberán llevar una señal en la parte posterior, visible en todo momento,, y consistente en un disco blanco de 30 centímetros de diámetro, en cuyo interior se exprese con números negros de 20 centímetros de altura la velocidad máxima a que pueden circular, con arreglo al apartado a), cualquiera que sea la carga o viajeros que lleven.
Dicha señal deberá ser llevada también por los vehículos provistos de autorización para transportes especiales cuando la velocidad máxima a que se les permite circular sea inferior a la correspondiente a la clase de vehículo.»
145.
El apartado a) y el primer párrafo del apartado b) se modifican como sigue:
«a) Como "una sola luz" toda combinación de dos o más luces, idénticas o no, pero que tengan la misma función y el mismo color cuando las proyecciones de sus superficies iluminantes sobre un plano vertical perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo ocupen, como mínimo, el 50 por 100 de la superficie del menor rectángulo que las circunscriba.»
«b) Como "dos luces" o como "un número par de luces" a una sola superficie iluminante que tenga la forma de banda, siempre que esté situada simétricamente con relación al plano longitudinal medio del vehículo y que se extienda, como mínimo, hasta una distancia de 400 milímetros de los bordes exteriores del vehículo y tenga una longitud mínima de 800 milímetros. La iluminación de dicha superficie deberá efectuarse por dos fuentes luminosas, como mínimo, situadas lo más cerca posible de sus bordes extremos. La superficie iluminante podrá consistir en cierto número de elementos dispuestos de modo que las proyecciones de las superficies iluminantes de los distintos elementos sobre un plano vertical perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo ocupe, como mínimo, el 50 por 100 de la superficie del menor rectángulo que las circunscriba.»
146.
Los apartados I y II tendrán la siguiente redacción:
«I. Alumbrado de carretera.‒Todo automóvil capaz de sobrepasar en llano la velocidad de 40 kilómetros/hora debe llevar alumbrado de carretera, constituido por una o dos luces para las motocicletas y un número par de luces para los demás automóviles, en número no superior a cuatro. Si una motocicleta está provista de más de una luz de carretera, éstas guardarán entre sí la menor distancia posible. Las luces de carretera serán de color blanco o amarillo selectivo, estarán fijadas en la parte delantera e iluminarán la calzada eficazmente de noche, con tiempo claro, en una zona de longitud mínima de 100 metros por delante del vehículo y con una intensidad máxima total de 225.000 candelas.
Los centros de superficies iluminantes de las luces de carretera deberán estar a una altura sobre el suelo comprendida entre 0,50 y 1,20 metros.
Los bordes exteriores de la superficie iluminante de las luces de carretera de los automóviles (con excepción de las de los motociclos) no deben estar situados, en ningún caso, más cerca de los bordes exteriores del vehículo que los bordes exteriores de la superficie iluminante de las luces de cruce.
II. Alumbrado de cruce.‒Todo automóvil capaz de sobrepasar en llano la velocidad de 10 kilómetros/hora debe disponer de alumbrado de cruce, constituido por una luz para los motociclos y solamente dos para los demás automóviles, que no deslumbren a los conductores de los vehículos que circulen en sentido contrario ni a los demás usuarios de la vía pública.
Estas luces, que serán de color blanco o amarillo-selectivo, deben iluminar eficazmente la calzada de noche, con tiempo claro, en una zona de' 40 metros de longitud por delante del vehículo.
Los centros de las superficies iluminantes de las luces de cruce deberán estar a una altura sobre el suelo comprendida entre 0,50 y 1,20 metros.
En los motociclos, el haz de cruce no debe elevarse del plano horizontal que pasa por el centro de la superficie iluminante; en los demás automóviles, el haz luminoso no. debe elevarse, en su mitad izquierda en el sentido de la marcha, por encima del plano horizontal que pasa por el centro de las superficies iluminantes, ni debe formar en su mitad derecha un ángulo mayor de 15 grados con aquel plano horizontal por encima del mismo.»
En el apartado III se añade el siguiente párrafo:
«e) Remolques y semirremolques.‒Todo remolque y semirremolque cuya anchura exceda de 1,60 metros estará provisto en su parte delantera de dos luces de posición de color blanco, que deberán estar situadas lo más cerca posible de los bordes exteriores del vehículo y, en todo caso, de manera que los bordes exteriores de su superficie iluminante estén, como máximo, a 150 milímetros de los bordes exteriores del vehículo. En la parte posterior, todo remolque o semirremolque estará provisto de un número par de luces de color rojo, visibles de noche y con tiempo claro a una distancia mínima de 300 metros, que no sean deslumbrantes ni molesten indebidamente a los demás usuarios de la vía pública; los bordes exteriores de su superficie iluminante no deben encontrarse a más de 400 milímetros de los bordes exteriores del vehículo.»
El apartado IV tendrá la siguiente redacción:
«IV. A. Alumbrado delantero de niebla.‒Todo vehículo automóvil, con excepción de los ciclos y motociclos con o sin sidecar, puede llevar solamente dos luces delanteras de niebla, siempre que cumpla las siguientes Condiciones:
a) Se instalarán de acuerdo pon la norma de simetría señalada en el artículo 144.
b) Ningún punto de la superficie iluminante debe encontrarse a menos de 250 milímetros del suelo y nunca por encima del punto más alto de la superficie iluminante de los proyectores de cruce.
c) El borde exterior de la superficie iluminante debe estar lo más cerca posible del borde exterior del vehículo y, como máximo, a 400 milímetros de éste.
d) Emitirán luz de color amarillo-selectivo.
e) La puesta en servicio podrá acusarse por un indicador de color verde en el salpicadero.
f) Deben alumbrar simultáneamente con el alumbrado ordinario.
B. Alumbrado posterior de niebla.‒Todo vehículo automóvil, con excepción de los ciclos y motociclos con o sin sidecar, así como todo remolque o semirremolque, puede llevar una o dos luces posteriores de niebla, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) En caso de llevar dos luces, se instalarán de acuerdo con la norma de simetría señalada en el artículo 144, y cuando se trate de una sola luz, se instalará en la parte posterior izquierda del vehículo, en el sentido de la marcha.
b) La superficie iluminante debe estar situada a una altura sobre el suelo entre 250 y 1.000 milímetros.
c) La distancia entre la superficie iluminante y la de la luz de pare o luz de frenado debe ser igual o mayor a 100 milímetros.
d) Emitirán luz de color rojo.
e) La puesta en servicio debe acusarse por un indicador de color amarillo-auto, no intermitente, en el salpicadero.»
147.
Se modifican los siguientes párrafos:
«I. Señalización de posición.‒a) Automóviles.‒Para la señalización de estos vehículos en los casos establecidos en el presente Código de la Circulación se utilizará el alumbrado ordinario. Los automóviles deben llevar además dos catadióptricos rojos de forma no triangular (clase I), en la parte posterior, visibles de noche con tiempo claro a una distancia mínima de 150 metros cuando se iluminen por las luces de carretera de otro vehículo. Los bordes exteriores de sus superficies iluminantes deben estar lo más cerca posible de los bordes exteriores del vehículo y como máximo a 400 milímetros de éstos.
b) Remolques.‒Para su debida señalización se utilizarán las luces de alumbrado ordinario. Además, llevarán dos dispositivos reflectantes blancos de forma no triangular (clase I), en su parte delantera, situados de manera que el punto de la superficie iluminante más distante del plano longitudinal medio del vehículo no esté a más de 150 milímetros del borde exterior del vehículo. Estos dispositivos reflectantes deben ser visibles de noche y con tiempo claro desde una distancia de 150 metros como mínimo, para el conductor de otro vehículo, cuando sean iluminados por las luces de carretera de este último. Además, llevarán en la parte posterior dos dispositivos reflectantes rojos de forma de triángulo equilátero (clase III), con un vértice dirigido hacia arriba y el lado opuesto horizontal, cuyos lados tengan una longitud comprendida entre 15 y 20 centímetros y en cuyo interior no debe instalarse ninguna luz de señalización; sus condiciones de emplazamiento y de visibilidad serán las mismas que para los dispositivos reflectantes instalados en la parte delantera del vehículo.
c) Ciclos y motociclos.‒Para su señalización se utilizarán las luces del alumbrado ordinario. Además, llevarán en la parte posterior un catadióptrico rojo de forma no triangular (clase I o II) que cumpla la condición de visibilidad del párrafo a) del presente apartado I. Si el motociclo tuviera sidecar, éste llevará en su parte posterior un catadióptrico de la misma clase, que cumpla las condiciones de forma, color y visibilidad señaladas en el párrafo a) del presente apartado.
d) Vehículos de tracción animal.‒Como dispositivo de señalización se utilizará el alumbrado ordinario. Además, llevarán en la parte posterior dos catadióptricos rojos de forma no triangular (clase I), que cumplan las condiciones señaladas en el párrafo a) de este apartado I.»
III, a), 4. «Emitirán luz no deslumbrante de color amarillo-auto.»
III, b), segundo párrafo: «Si el vehículo lleva una sola luz indicadora de marcha atrás, deberá estar situada en el centro, o en el lado izquierdo de la parte posterior del vehículo; y, si lleva dos, deberá cumplir la regla general de simetría indicada en el artículo 144 de este Código.»
«IV. Señalización de avería.‒Los vehículos automóviles y sus remolques, con excepción de los motociclos, podrán llevar un dispositivo de señalización de avería que ponga en servicio, simultáneamente, todos los indicadores de dirección. Su puesta en funcionamiento deberá acusarse por una luz-testigo de color rojo, intermitente, en el salpicadero.»
149.
El párrafo tercero del apartado I se suprime.
El apartado V actual se sustituye por el siguiente:
«V. Señalización de avería.‒Los conductores de los vehículos dotados con el dispositivo de señalización de avería descrito en el apartado IV del artículo 147, deberán utilizarlo únicamente para señalar el peligro que constituye momentáneamente el vehículo, y su empleo no exime, en su caso, de cumplir lo dispuesto en el artículo 51 de este Código.»
El apartado V actual será el VI del presente artículo.
Se agrega el nuevo apartado VII siguiente:
«VII. Alumbrado de niebla.‒Tanto en vías urbanas como en interurbanas y en circunstancias en que se disminuya sensiblemente la visibilidad, como en casos de niebla, de lluvia intensa, de nieve, de nubes de humo o de polvo, o en el paso por túneles, aun iluminados, se utilizará el alumbrado de cruce, o el de niebla o ambos. Si el vehículo dispusiera de alumbrado posterior de niebla, éste únicamente podrá encenderse simultáneamente con el delantero de niebla.»
170.
El apartado a) se modifica como sigue:
«a) Forma.‒Las señales de peligro tendrán la forma de un triángulo equilátero con base horizontal y el vértice opuesto hacia arriba, excepto las de "ceda el paso" y las de preseñalización de "ceda el paso" y de "detención obligatoria" (STOP), en que la posición del triángulo estará invertida, con el vértice hacia abajo.
En el interior de la señal de "ceda el paso" no figurará ninguna inscripción »
En el apartado f), tipos de señales, el texto de 1-22 será el siguiente:
«I. 22. Ceda el paso.‒Advierte a todo conductor la obligación que tiene en la próxima intersección de no continuar su marcha o su maniobra ni reemprenderlas, si con ello puede obligar a los conductores de otros vehículos que circulen por la vía a que se aproxime, a modificar bruscamente la dirección o la velocidad de los mismos.»
171.
El apartado a) se modifica como sigue:
«a) Las señales preceptivas son las que indican una prohibición u obligación y, con la excepción de la señal "detención obligatoria" (STOP), octogonal, tendrán la forma de un círculo de 60 centímetros de diámetro en carretera, y de 40 centímetros en zona urbana, como mínimo, colocado en un plano sensiblemente perpendicular a la dirección de la marcha y situado normalmente a la derecha de la vía en el sentido de la circulación, salvo casos especiales en que, para su mayor visibilidad o comprensión, podrán colocarse por encima de aquélla o en refugios, farolas u otros emplazamientos, así como repetirse en estos lugares o en el lado izquierdo. La altura del borde inferior sobre la calzada estará comprendida normalmente entre un metro y 2,20 metros.»
En el apartado, b), señales prohibitivas, el texto de II. A. 10 será el que sigue:
«II. A. 16. Detención obligatoria.‒Octógono de fondo rojo, con la orla y el símbolo "STOP" de color blanco. Obligación para todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, ante el borde exterior de la vía a que se aproxima, cediendo el paso a los vehículos que por ella circulen. La distancia entre los lados opuestos del octógono será generalmente de 90 centímetros en el modelo normal, y de 60 centímetros en el reducido para vías urbanas.»
216.
El apartado I queda redactado como sigue:
«I. Los vehículos automóviles deben estar provistos, al menos, de dos espejos retrovisores exteriores, uno en el lado derecho y otro en el izquierdo, que permitan al conductor ver la circulación por detrás en una distancia mínima de 50 metros, en recta y llano. En los vehículos con ventanilla posterior de dimensiones suficientes y cuya carga o remolque no dificulten la visibilidad, el espejo retrovisor de la derecha puede ser reemplazado por uno interior. En los motociclos de dos o tres ruedas desprovistos de cabina y en los ciclomotores, se considerará suficiente un solo espejo retrovisor.»
220.
«Los vehículos rígidos, los articulados y los conjuntos de vehículos que, sin exceder de los límites definidos en los artículos 55, 57 y 58, sobrepasen los pesos y dimensiones que fije el Ministerio de Obras Públicas, deberán proveerse de una autorización especial permanente de circulación que otorgará dicho Departamento ministerial.»
221.
«Las autorizaciones especiales permanentes no permiten la circulación fuera de las vías o tramos de ellas que figuran en las mismas y no autoriza a circular por las que estén debidamente señalizadas con limitaciones inferiores en peso o longitud.
Los automóviles provistos de estas autorizaciones especiales permanentes llevarán en el lado izquierdo de su frente anterior, en posición vertical, sobre la cubierta del asiento del conductor, de manera que sobresalga totalmente del contorno del vehículo y de la carga, una señal consistente en una placa cuadrada de 20 centímetros de lado, de color amarillo e iluminada de noche.»
222.
«Por el Ministerio de Obras Públicas podrán concederse, también, autorizaciones especiales y por un número limitado de circulaciones, detallando las circunstancias de tales viajes, para transportar cargas con las que se rebasen inevitablemente los limites- indicados en los artículos 55, 57 y 58 de este Código.»
227.
Se suprime el apartado d).
229.
El apartado I queda redactado como sigue:
«I. Todos los vehículos destinados al transporte de mercancías y cosas deben llevar en ambos costados, pintadas directamente o sobre una placa metálica, las inscripciones correspondientes a la tara y al peso máximo autorizado del vehículo, en la siguiente forma:
TARA. kg. P. M. A. Kg. Las letras y cifras serán de color negro mate y deben pintarse sobre fondo blanco; su forma y dimensiones serán las descritas en el artículo 232 para las placas de matrícula de los automóviles de primera categoría.»
235.
El segundo párrafo del inciso a) del apartado A queda redactado como sigue;
«El signo distintivo de la nacionalidad española del vehículo consistirá en una letra E latina mayúscula, de 80 milímetros de altura, 45 milímetros de anchura y 10 milímetros de grueso de trazado, pintada en color negro mate sobre fondo blanco, el cual será de forma elíptica y cuyos ejes tendrán 175 por 115 milímetros; el eje mayor deberá estar en posición horizontal.»
236.
El cuadro de dimensiones se sustituye por el siguiente:
Designación |
Automóviles de primera categoría ‒ Placas anterior y posterior ‒ (milímetros) |
Automóviles de las demás categorías ‒ Placas anterior y posterior ‒ (milímetros) |
---|---|---|
Longitud de la placa. | 150 | 225 |
Altura de la placa. | 75 | 120 |
Altura de las letras. | 50 | 80 |
Anchura de las letras. | 45 | 60 |
Espacio entre ambas letras. | 20 | 35 |
Grueso uniforme del trazo. | 6 | 8 |
Se suprime el párrafo final relativo a la sanción.
238.
El apartado IV se modifica como sigue:
«IV. Los autobuses de servicio urbano y de extrarradio y los camiones de transportes y distribución de mercancías de ámbito local, siempre que la Empresa disponga de taller central dotado de vehículos-taller, solamente están obligados a llevar la dotación siguiente:
Un juego de lámparas en buen estado.
Un extintor de incendios adecuado.
Herramientas indispensables para cambio de lámparas.»
260.
«El cálculo de la potencia fiscal de los motores de automóviles, expresado en caballos de vapor fiscales (CVF), se efectuará aplicando las fórmulas siguientes:
a) Para los motores de explosión o de combustión interna de cuatro tiempos:
b) Para los motores de explosión o de combustión interna de dos tiempos:
En las fórmulas (1) y (2) se representa por:
D = el diámetro del cilindro en centímetros.
R = el recorrido del pistón en centímetros.
N = el número de cilindros de que consta el motor.
c) Para los motores de explosión rotativos:
d) Para los motores eléctricos:
La potencia electiva Pe que se indica en las formulas (3) y (4), expresada en caballos de vapor, será la que se determine por el laboratorio oficial que el Ministerio de Industria designe aplicando los métodos de ensayo que dicho Ministerio establezca.
En cualquier caso, la potencia fiscal del motor a consignar por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria en el certificado de características del vehículo, será la que resulte de aplicar la fórmula correspondiente, según el tipo de motor, expresada con dos cifras decimales aproximadas por defecto.»
Se incorpora al Código de la Circulación el nuevo capítulo XX siguiente:
«CAPÍTULO XX
De los vehículos especiales
305. Vehículos especiales.‒Podrán considerarse vehículos especiales y matricularse como tales los vehículos de motor y los remolques no destinados normalmente al transporte de personas y/o de mercancías ni al arrastre de otros vehículos con dichos fines, y que se utilizan especialmente para determinados trabajos o servicios.
306. Clasificación de los vehículos especiales.‒A los efectos del Código de la Circulación, los vehículos a que se refiere el artículo 305 se clasifican como sigue:
1. Vehículos y aparatos agrícolas.‒Son los destinados al servicio de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, definidos a continuación:
1.1. Tractor agrícola.‒El especialmente concebido para arrastrar, empujar, accionar o llevar útiles, aperos, herramientas u otros vehículos destinados a ser empleados en las explotaciones, que tenga al menos dos ejes.
1.2. Motocultor.‒Máquina agrícola autopropulsada, de tracción y accionamiento polivalente, de un solo eje, dirigida por un conductor que, normalmente, marcha a pie, siendo susceptible en algunos casos de ser equipada de un remolque, semirremolque, apero o bastidor con ruedas y de un asiento para el conductor.
A los efectos de este Código, se consideran equiparadas a motocultor las máquinas agrícolas autopropulsadas tales como motoguadañadoras, motosegadoras y similares, cuyo peso en vacío no exceda de 750 kilogramos, aunque, de manera permanente, estén equipadas de un segundo eje.
1.3. Máquina agrícola automotriz.‒La que puede trasladarse y maniobrar por sus propios medios y tenga al menos dos ejes, pudiendo arrastrar algún elemento desmontable de la misma provisto de rueda o ruedas, así como un remolque o semirremolque específico que, de origen, forma equipo con ella.
1.4. Remolque y semirremolque agrícola.‒Vehículo de transporte que, con la excepción indicada en el anterior punto 1.3, tiene que ser arrastrado por un tractor agrícola o por un motocultor.
1.5. Otra maquinaria agrícola.‒Se incluye en esta denominación cualquier otro aparato de la explotación que pueda circular por las vías públicas, esté o no provisto de motor.
2. Tractores y maquinarias para obras y servicios.
2.1. Vehículos automóviles concebidos y construidos especialmente para su utilización en obras públicas o privadas o para realizar servicios determinados, tales como tractores no agrícolas, excavadoras, motoniveladoras, cargadoras, vibradoras, apisonadoras, barredoras, extractores de fangos, quitanieves, carretillas transportadoras o elevadoras, grúas autopropulsadas, y otros aparatos o vehículos similares.
2.2. Vehículos remolcados, concebidos y construidos especialmente para su utilización en obras públicas o privadas o para realizar servicios determinados.
307. Pesos y dimensiones máximas de los vehículos especiales.‒Para circular sin limitaciones dentro de sus radios de acción, los vehículos especiales deberán ajustarse en pesos y dimensiones a lo dispuesto en los artículos 55, 57, 58 y 220 de este Código, pero sus anchuras de circulación, que son las que regirán a todos los efectos de este capítulo XX, se determinarán como sigue:
a) Para los tractores y motocultores y para los remolques, semirremolques y otros vehículos especiales de transporte, su anchura de circulación será la del artefacto parado, incluida la carga en su caso.
b) Para los útiles, aperos y aparatos agrícolas montados, colgados o semicolgados en tractores o motocultores, su anchura de circulación será la del artefacto parado, disminuida en la distancia en que su parte derecha sobresalga lateralmente de la cara más externa de las ruedas del mismo lado del vehículo que los porte o arrastre, con un máximo a descontar de 0,5 metros.
c) Para las máquinas agrícolas con costados en voladizo sobre sus ruedas propias, su anchura de circulación será la de la máquina parada, disminuida en la distancia en que su parte derecha sobresalga lateralmente de la cara más, externa de sus ruedas del mismo lado, con un máximo a descontar de 0,5 metros.
d) Para las restantes máquinas y vehículos especiales, su anchura de circulación será la del artefacto parado.
e) Para los conjuntos de vehículos especiales, su anchura de circulación será la mayor de todas las individuales después de ser determinadas por separado como en a), b), c) y/o d).
308. Matriculación de vehículos especiales.
1. Vehículos no pertenecientes al Estado.
1.1. Serán matriculados en las Jefaturas de Tráfico de la provincia en que sean residenciados por su titular, e inscritos en un registro especial con numeración independiente de la de los demás vehículos automóviles.
1.2. La solicitud de matriculación se presentará en la Jefatura Provincial de Tráfico acompañada de la documentación que el Código de la Circulación prescribe para la matriculación de vehículos, y, además, cuando se trate de tractores y otros vehículos y maquinaria agrícola, de la Cartilla de inscripción en la Delegación de Agricultura de la misma provincia.
1.3. Para poder circular, los vehículos especiales deberán proveerse, en su caso, de las autorizaciones a que se refieren los artículos 220 ó 222 de este Código, pudiendo también concederse las reguladas en este último por tiempo limitado, en base a la duración de la campaña o de la obra.
2. Vehículos pertenecientes al Estado.‒La inspección técnica, matriculación y expedición del permiso o autorización para circular de los Vehículos pertenecientes al Estado se llevará a cabo por los Organismos encargados de su conservación y empleo, con arreglo a las prescripciones y trámites que se determinen por la Presidencia del Gobierno, y, en todo caso, dando previa cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, que indicará el número que deba figurar en la documentación del vehículo y que, en su caso, servirá de matricula del mismo si pasara a ser de propiedad privada.
309. Permisos para conducir vehículos especiales.
1. Para conducir por las vías públicas vehículos especiales que no sobrepasen los pesos y/o dimensiones máximas autorizadas en los artículos 55, 57 y 58 de este Código, con la salvedad establecida en su artículo 307, se exigirán los permisos siguientes:
1.1. Motocultores y otros vehículos equiparados:
1.1.1. Con conductor a pie, no se precisa permiso ni autorización alguna.
1.1.2. En los demás casos, licencia de condución al menos.
1.2. Tractores y otra maquinaria, permiso de clase B al menos o restringido de la misma clase si se trata de tractores o maquinaria agrícola.
2. Para conducir por las vías públicas vehículos especiales que sobrepasen los pesos y/o dimensiones máximas autorizadas en los artículos 55, 57 y 58 del Código de la Circulación, con la salvedad establecida en su artículo 307, se exigirá permiso de clase B, como mínimo.
310. Condiciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales.
1. Los vehículos automóviles especiales deberán cumplir las condiciones generales establecidas en este Código, con las siguientes salvedades:
1.1. Los vehículos de dos o más ejes llevarán los triángulos de preseñalización a que se refiere el artículo 51 de este Código.
1.2. El diámetro de la señal a que se refiere el apartado b) del artículo 93 podrá ser reducido a 20 centímetros y la altura de los números a 15 centímetros. Los motocultores conducidos a pie pueden carecer de dicha señal.
1.3. Podrán llevar una o varias luces de trabajo (artículo 144).
1.4. Los motocultores podrán llevar una sola luz de cruce, cuando los bordes laterales de su superficie iluminante no disten más de 400 milímetros de los correspondientes bordes exteriores del vehículo (artículo 146, II).
1.5. La altura de las luces de cruce podrá ser superior a 1,20 metros siempre que, en estos casos, se regulen de forma que su haz ilumine una zona de 25 metros de longitud, como máximo, por delante del vehículo (artículo 146, II).
1.6. Las luces de gálibo podrán estar situadas en plano inferior a las del alumbrado ordinario y siempre se colocarán en la parte más alta de la parte más ancha del vehículo (artículo 147, II). El alumbrado ordinario podrá suplir al de gálibo, siempre que cumpla la condición anterior y no esté colocado a más de 250 milímetros de los bordes exteriores del vehículo.
1.7. Con excepción de la señalización de frenado, respecto de la cual no se admiten más derogaciones que la prevista en el inciso 1.8 de este artículo, podrán carecer de los sistemas de alumbrado y señalización óptica, indicados en el capítulo IX de este Código.
1.8. No están obligados a llevar señalización de frenado (artículo 147, V) siempre que el disco descrito en el artículo 93, b) limite su velocidad de circulación a 25 kilómetros/hora.
1.9. No están obligados a llevar guardabarros (artículo 213).
1.10. Podrán disponer solamente de los dispositivos de frenado de servicio y estacionamiento, a que se refiere el artículo 215.
Cuando el diseño o estructura del vehículo lo justifique, los citados dispositivos podrán no actuar sobre algunas de las ruedas indicadas en dicho artículo, pero siempre ofrecerán la eficacia reglamentaria.
Si el freno de servicio está constituido por dos sistemas que accionen independientemente ruedas de uno y otro lado, deberá estar dotado de un dispositivo de acoplamiento que permita su acción conjunta y equilibrada y que el conductor mantendrá conectado cuando circule por las vías públicas.
Como caso excepcional, los motocultores podrán carecer de frenos, siempre que su conductor marche a pie y la velocidad de desplazamiento no sobrepase los seis kilómetros/hora.
1.11. Podrán llevar un solo espejo retrovisor (artículo 218, I), y los motocultores carecer de él.
1.12. No están obligados a llevar placa de matrícula delantera (artículo 230).
1.13. Únicamente se les exigirá un juego de lámparas y las herramientas indispensables para su cambio, si circulan de noche (artículo 238).
2. En las placas de matrícula para los vehículos especiales, con las excepciones señaladas en el apartado siguiente, se estamparán en relieve tres grupos de caracteres: en la parte superior, las siglas de la provincia y, separadas por un guión, las letras VE; en la parte baja, un número de cinco cifras que irá desde el 00001 al 99.999, que asignará la Jefatura Provincial de Tráfico en que se matricule el vehículo.
El fondo de la placa será de color blanco, reflectante, y los caracteres serán de color rojo mate.
Las dimensiones de las placas serán de 210 milímetros de ancho por 150 milímetros de altura.
La forma y dimensiones de los caracteres, distancia entre los bordes, etc., se ajustarán a lo establecido en el artículo 232 de este Código para la placa alta que en el mismo se prevé para los vehículos de primera categoría.
3. Las placas de matrícula de los vehículos especiales pertenecientes al Estado deberán reunir los requisitos de colocación, forma, color y dimensiones que se indican en el apartado anterior, y en ellas figurarán las contraseñas siguientes:
ET. VE Para los vehículos pertenecientes al Ministerio del Ejército.
FN. VE Para los del Ministerio de Marina.
EA. VE Para los del Ministerio del Aire.
MOP. VE Para los del Ministerio de Obras Públicas.
SGM. VE Para los de la Secretaría General del Movimiento.
PMM. VE Para los del Parque Móvil de Ministerios Civiles.
PGC. VE Para los de la Dirección General de la Guardia Civil.
FPA. VE Para los de la Dirección General de Seguridad, afectos a la Inspección General de Policía Armada.
A continuación de las contraseñas y separados por un guión, figurarán los números que, a propuesta de los Organismos a que estén afectos, se determinen por Orden de la Presidencia del Gobierno.
4. Los vehículos especiales remolcados quedan sometidos a las condiciones generales del Código teniendo en cuenta las salvedades mencionadas en el presente artículo para los vehículos automóviles especiales, que Ies sean aplicables.
311. Normas de circulación para los vehículos especiales.
1. Salvo para adelantar o girar a la izquierda, maniobras que sólo pueden efectuar si no obligan a los conductores de otros vehículos a modificar bruscamente la dirección o velocidad de los mismos, circularán siempre lo más cerca posible del borde exterior de la calzada, y los tractores y maquinaria agrícola lo harán por el arcén, si fuera practicable.
2. No podrán circular por las vías públicas a velocidad superior a 40 kilómetros por hora, conforme a lo prevenido en el artículo 93, ni a más de 25 en el caso señalado en el párrafo 1.8 del artículo 310.
3. Salvo en casos de imposibilidad por accidente o avería, las detenciones o estacionamientos deberán efectuarse fuera de la calzada y del arcén.
4. No podrán circular entre el anochecer y el amanecer, ni en cualquier otro caso en que por prescripción de este Código se exija el uso del alumbrado o señalización óptica:
a) Cuando sus sistemas de alumbrado y señalización óptica no cumplan las condiciones generales establecidas en el Código de la Circulación, con las salvedades recogidas en los incisos 1.4, 1.5 y 1.6 del artículo 310.
b) Cuando el útil, apero ó herramienta que porten o remolquen oculte alguna señal de posición o de gálibo, o cuando un extremo de aquéllos sobrepase lateralmente de la correspondiente señal de posición en más de 400 milímetros o de la de gálibo en más de 250 milímetros, y la función de la señal no sea repuesta con otra suplementaria, correctamente situada sobre el conjunto.
5. Las luces de trabajo a que hace referencia el inciso 1.3 del artículo 310 no deberán ser utilizadas en las vías públicas.
6. Los conductores de las máquinas y vehículos especiales, y, excepcionalmente, de los que no lo sean, empleados para trabajos de construcción, reparación o conservación de vías, no están obligados a la observancia de las normas de circulación, siempre que se encuentren realizando dichos trabajos en la zona donde se lleven a cabo, tomen las precauciones necesarias, y la circulación sea convenientemente regulada.
7. En lo no previsto en el presente artículo, la circulación de los vehículos especiales se atendrá a las normas generales de este Código.»
El cuadro de multas, anexo al Código de la Circulación se completa como sigue:
Pesetas | |
---|---|
Artículo 20. | |
Circular a velocidad superior a la permitida: | |
Hasta 10 kilómetros por hora de exceso. | 250 |
De 10 a 20 kilómetros por hora de exceso. | 1.000 |
De 20 a 30 kilómetros por hora de exceso. | 2.000 |
De 30 a 40 kilómetros por hora de exceso. | 3.000 |
Exceso superior a 40 kilómetros por hora. | 5.000 |
Artículo 55. | |
Incisos 1 a 3: 500 a 5.000 pesetas, según las circunstancias. | |
Incisos 4 y 5: Se sancionará por el artículo 229. | |
Artículos 57 y 58. | |
Según las circunstancias: De 500 a 5.000 pesetas. | |
Artículo 64. | |
Apartado d). | |
Carecer de extintores de incendios. | 2.000 |
Circular el vehículo sin paneles cuando deba llevarlos. | 2.000 |
Restantes conceptos del artículo. | 1.000 |
Artículo 220. | |
Por cada fracción del 20 por 100 de exceso sobre los límites señalados. | 5.000 |
Artículo 221. | |
Primer párrafo: Se sancionarán por el artículo 229, por el exceso sobre el permitido sin autorización especial. | |
Segundo párrafo. | 500 |
Artículo 227. | |
Apartado a). | 500 |
Apartado b). | 2.500 |
Apartado c): Se sancionará conforme al artículo 216. | |
Artículo 228. | |
Sanción. | 500 |
Artículo 229. | |
I. No llevar la inscripción de tara o peso máximo autorizado; llevarla de forma, dimensiones o color no reglamentario o que no sea perfectamente legible o visible. | 500 |
II. Multa de la siguiente cuantía: | |
a) Peso total que rebase el máximo autorizado para el vehículo o el señalizado en la vía o tramo de ella: | |
Exceso de 100 hasta 500 kilogramos. | 500 |
Exceso de 501 hasta 1.000 kilogramos. | 2.000 |
Exceso de 1.001 a 1.500 kilogramos. | 3.000 |
Exceso de 1.501 a 2.000 kilogramos. | 4.000 |
Exceso de 2.001 a 2.500 kilogramos. | 5.000 |
Exceso de 2.501 a 3.000 kilogramos. | 7.000 |
Exceso de 3.001 a 3.500 kilogramos. | 9.000 |
Exceso de 3.501 a 4.000 kilogramos. | 11.000 |
Exceso de 4.001 a 4.500 kilogramos. | 13.000 |
Exceso de 4.501 a 5.000 kilogramos. | 15.000 |
Por cada 500 kilogramos o fracción en que el exceso rebase los 5.000 kilogramos. | 5.000 |
Las sanciones de este apartado serán compatibles con las que correspondan en aplicación del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera. | |
b) Peso por eje que rebase el peso máximo autorizado por eje para el vehículo o el señalizado para la vía o tramo de ella, computándose independientemente cada uno de los ejes que integran el vehículo y acumulándose en su caso las correspondientes sanciones: | |
Exceso de 100 hasta 500 kilogramos. | 500 |
Exceso de 501 a 1.000 kilogramos. | 3.000 |
Exceso de 1.001 a 1.500 kilogramos. | 6.000 |
Exceso de 1.501 a 2.000 kilogramos. | 10.000 |
Por cada 500 kilogramos o fracción en que el exceso rebase los 2.000 kilogramos. | 10.000 |
c) Cuando concurran el exceso de peso por eje con el exceso de peso total, se impondrá como única sanción la que resulte de mayor cuantía en aplicación de los precedentes apartados a) y b). | |
Artículo 235. | |
Por circular con un distintivo de nacionalidad española que no reúna las características indicadas en el inciso a) del apartado A. | 500 |
Artículo 236. | |
Sanción. | 250 |
Artículo 253. | |
No presentar el vehículo a inspección técnica en el plazo debido: | |
Automóviles de tercera categoría y remolques y semirremolques. | 2.500 |
Automóviles de segunda categoría. | 1.000 |
Automóviles de primera categoría. | 500 |
En todos los casos se aplicará la medida de seguridad prevista en el inciso h) del artículo 292 del Código. | |
Artículo 289. | |
Cuando el titular no facilite los datos de identificación del conductor del vehículo con el que se cometió la infracción, la posible suspensión del permiso de conducción se acordará sobre el de Circulación del automóvil. | |
Artículo 310. | |
Las infracciones se sancionarán conforme al artículo aplicable a las mismas infracciones cometidas con los demás automóviles. | |
Artículo 311. | |
Sanción. | 2.500 |
Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios de la Gobernación, Obras Públicas, Industria y Agricultura, se determinarán la forma y plazos en que deberá efectuarse la matriculación y, en su caso, cambio de matrículas, de los vehículos especiales, que deberá estar terminada en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y que será gratuita para los que figuren inscritos en los Registros del Ministerio de Agricultura.
Asimismo, los Ministerios de la Gobernación, Obras Públicas, Industria y Agricultura podrán dictar, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, conjunta o separadamente, las disposiciones complementarias que la aplicación del presente Decreto precise.
Mientras subsistan en las vías públicas los modelos antiguos de señales de «Ceda el paso» y «Parada en el cruce» («Stop»), definidas en el Decreto de la Presidencia del Gobierno de 22 de julio de 1958 con la indicación 1-22 y II.A. 16, respectivamente, tendrán la misma significación y obligatoriedad que las nuevas señales establecidas por el presente Decreto.
Las nuevas exigencias que en el presente Decreto se establecen para los vehículos automóviles a que afecten, comenzarán a regir en las siguientes fechas, a contar desde la entrada en vigor de aquél:
A. Para todos los vehículos en circulación, a los seis meses:
1. Luces de posición delanteras de remolques y semirremolques (artículo 146, III, e).
2. Luz-testigo de alumbrado posterior de niebla (artículo 146, IV, B, e).
3. Reflectantes delanteros de remolques y semirremolques (artículo 147, I, b).
4. Luz-testigo se señalización de avería (artículo 147, IV).
5. Dispositivo de acoplamiento de frenos en vehículos especiales (artículo 310, 1.9).
B. Sólo para los vehículos de nueva matriculación:
1. Espejos retrovisores exteriores (artículo 216, I): a los doce meses.
2. Color amarillo-auto de indicadores de dirección (artículo 147, III, a): a los veinticuatro meses.
Quienes, a la entrada en vigor de este Decreto, sean titulares de un permiso de conducción de la clase B, que únicamente les capacite para la conducción de tractores y máquinas automotrices agrícolas (artículo 262, VI), dispondrán del plazo de un año para solicitar de las Jefaturas de Tráfico el estampillado del mismo, que les autorizará para la conducción de la maquinaria agrícola a que hace referencia el artículo 309, 2, del Código de la Circulación.
Quedan derogados el Decreto 951/1974, de 5 de abril, y la Orden del Ministerio de la Gobernación de 6 de abril de 1974.
Se deroga también el Decreto 490/1962, de 8 de marzo, modificado por el 1216/1967, de 1 de junio, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Se declara vigente la Orden del Ministerio de la Gobernación de 27 de junio de 1974, dictada en desarrollo del Decreto 951/1974, de 5 de abril.
El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTINEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid