El Real Decreto-ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de trece de junio, autoriza al Ministerio de Hacienda para firmar con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento un convenio de crédito con destino al desarrollo tecnológico de la industria española.
El artículo quinto del citado Decreto-ley establece que, con el fin de desarrollar los proyectos de investigación tecnológica industrial a cuya financiación se refiere el convenio, debe crearse un Centro dependiente de la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología del Ministerio de Industria y Energía, con la colaboración de la Dirección General de Política Científica del Ministerio de Educación y Ciencia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de agosto de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Se crea, dependiente de la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología, el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CEDETI).
Se atribuye al CEDETI el impulso y promoción del desarrollo tecnológico de la producción industrial española, en el ámbito del programa previsto en el Real Decreto-ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de trece de junio.
Para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, el CEDETI realizará las siguientes funciones:
a) Determinar los procesos y productos que habrán de ser objeto de innovación y desarrollo tecnológicos,
b) Gestionar la ejecución de los trabajos y estudios de investigación, desarrollo y de ingeniería correspondientes a los proyectos precisos pana definir las especificaciones y obtener los prototipos de los procesos y productos a que se refiere el apartado anterior.
c) Promocionar la explotación industrial de las tecnologías desarrolladas por su propia iniciativa o por otros Centros públicos o privados.
Uno. El Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial estará integrado por el Consejo Rector, la Dirección y los Departamentos.
Dos. El Consejo Rector, bajo la presidencia del Subsecretario de Industria y Energía, estará constituido por el Vicepresidente primero, que será el Director general de Promoción Industrial y Tecnología del Ministerio de Industria y Energía; por el Vicepresidente segundo, que será el Presidente de la Comisión Asesora de Investigación Científica y Técnica, y por diez Vocales.
Tres Vocales serán designados por el Ministerio de Industria y Energía, un Vocal será designado por el Ministerio de Economía, tres Vocales serán designados por la' Dirección General de Política Científica, representando a Centros Oficiales de Investigación; tres Vocales se designarán por la presidencia del CEDETI entre personas destacadas de los ámbitos de la industria y de la ingeniería industrial, a propuesta de los demás miembros del Consejo Rector. Los Vocales serán designados por tres años, pudiendo ser nuevamente nombrados para períodos sucesivos. Podrán ser sustituidos durante su período de mandato aquellos Vocales que cesen en el Organismo o Entidad cuya representación ostente.
Corresponde al Consejo Rector:
– Aprobar los planes de actuación del Organismo y la Memoria anual de sus realizaciones, con los contratos y convenios establecidos para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus atribuciones.
– Proponer al Ministro del Departamento la distribución de los créditos que se asignen al Centro.
Tres. El Director del Centro será designado por el Ministro de Industria y Energía entre personas de reconocida capacidad en el ámbito industrial, y tendrá autoridad para dirigir y desarrollar las funciones y actividades del Centro, conforme a las directrices generales establecidas por el Consejo Rector.
Cuatro. Los Departamentos son las Unidades administrativas en las que Se estructura orgánicamente el Centro para la realización de los atribucionnes encomendadas.
Los recursos económicos del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial estarán constituidos de acuerdo con lo previsto en el artículo tercero del Decreto-ley treinta y ocho/mii novecientos setenta y siete, de trece de junio.
Por el Ministerio de Industria y Energía se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial' del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a cinco de agosto de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Industria y Energía,
ALBERTO OLIART SAUSSOL
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid