Ilustrísimos señores:
La Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, establece en sus artículos 39 y 40, que la MUFACE dispensará a los mutualistas y a sus familiares beneficiarios los servicios y auxilios económicos que se consideren precisos.
Por otra parte, el Decreto 843/1976, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, recoge el contenido de estas ayudas asistenciales y establece un fondo especial de asistencia social, cuyo importe en cada ejercicio limitará el importe total de los auxilios que puedan concederse en el mismo.
La entrada en vigor de las prestaciones de asistencia social determinadas por el Real Decreto 1899/1977, de 23 de julio, hace preciso establecer una normativa que desarrolle y tipifique en lo posible los condicionamientos de su implantación, concesión y el reconocimiento de los derechos de los mutualistas o sus beneficiarios.
En su virtud y de conformidad con lo previsto en el artículo tercero de dicho Real Decreto, esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:
La asistencia social, regulada en los artículos 39 y 40 de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y artículos 195, 196, 197 y 198 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, se dispensará en este Régimen Especial según las normas de la presente Orden.
1. Los beneficiarios a que se refiere el artículo 196 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo podrán solicitar la asistencia social cuando se encuentren en estados o situaciones de necesidad y carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados o situaciones.
2. Las solicitudes que se formulen deberán estar fundamentadas:
a) Para los mutualistas activos o jubilados, por hechos que les afecten directamente a ellos o a sus familiares.
b) Para los familiares beneficiarios, por hechos que les afecten directamente en el supuesto de que hubiese fallecido el mutualista o en los casos de separación legal o de hecho.
3. Las solicitudes, en el modelo que establezca MUFACE, se dirigirán al Presidente de la Junta de Gobierno de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y deberán ser presentadas en las respectivas Delegaciones, acompañadas con la documentación que se establezca. Las Delegaciones las elevarán a la Junta de Gobierno de la Mutualidad con el correspondiente informe propuesta.
1. La asistencia social será concedida por la Junta de Gobierno, que apreciará la concurrencia de las circunstancias y requisitos y los valorará para fijar la modalidad y cuantía de la ayuda asistencial.
2. La Junta de Gobierno podrá delegar en los Delegados provinciales y ministeriales la concesión de las ayudas asistenciales.
1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá dispensar las siguientes ayudas asistenciales:
a) Ayudas económicas para tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas especiales de carácter excepcional efectuadas por un determinado facultativo.
b) Ayudas económicas en supuestos concretos determinados por la inexistencia, pérdida o insuficiencia de prestaciones:
a’) A quienes se exija el internamiento para tratamiento de carácter psiquiátrico.
b’) A quienes se encuentren en situaciones de incapacidad transitoria pana el servicio o de invalidez provisional o permanente, sin tener derecho a las prestaciones correspondientes ni a subsidios de recuperación.
c’) A quienes precisen asistencia sanitaria y hayan perdido la condición de beneficiarios, siempre que dependan económicamente del mutualista y no tengan derecho por sí mismos a la asistencia sanitaria de igual alcance a través de alguno de los regímenes que componen el sistema español de Seguridad Social.
d’) A quienes hayan de desplazarse para recibir la asistencia sanitaria en régimen ambulatorio o de internamiento en Instituciones cerradas, así como a los acompañantes si el estado o edad del enfermo lo exigiera.
c) Ayudas para compensar gastos de carácter urgente en casos de importancia extraordinaria, debidamente justificados.
d) Ayudas económicas en situaciones que originan gastos para la atención especial requerida por subnormales y minusválidos.
e) Ayudas en cualesquiera otras situaciones análogas, cuya percepción no haya sido regulada en las normas aplicables a este Régimen Especial.
2. Las ayudas económicas a que se refieren los apartados b), c) y d) precedentes podrán revestir la forma de subsidios de cuantía fija y carácter periódico, cuya duración se determinará en cada caso.
El Consejo Rector acordará la distribución global del fondo a que se refiere el artículo 198 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo entre las distintas modalidades de asistencia social.
La asistencia social será incompatible con la dispensada por cualquier otro Régimen de Seguridad Social, siempre que sea de idéntica naturaleza y finalidad que la atribuida por la de este Régimen Especial, salvo que las ayudas concedidas se estimen insuficientes.
La presente Orden entrará en vigor el 1 de agosto de 1977.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 28 de julio de 1977.
OTERO NOVAS
Ilmos. Sres. Secretario de Estado para la Administración Pública y Gerente de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
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