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Documento BOE-A-2000-12140

Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 28 de junio de 2000, páginas 22999 a 23007 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2000-12140
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2000/06/23/4

TEXTO ORIGINAL

El Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado fue establecido por la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Sus directrices obedecen a los mismos criterios inspiradores de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de bases de la Seguridad Social.

Precisamente en el campo de la protección social se han venido produciendo numerosas modificaciones que dieron lugar, en su momento, a la promulgación del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. Asimismo, otras materias concernientes a los derechos de los funcionarios han sido objeto de nuevas regularizaciones, aclaraciones y armonizaciones, especialmente el ámbito de la protección social de las Clases Pasivas del Estado, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, sin que estos procesos hayan tenido un reflejo paralelo en las disposiciones legales aplicables a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya normativa es en estos momentos compleja y dispersa.

Por ello, el artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, facultó al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, procediera a la elaboración de un texto refundido que regularizara, aclarara y armonizara la Ley 29/1975 citada y sus modificaciones posteriores, con las disposiciones contenidas en normas con rango de ley, que hubieran incidido en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

La aprobación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que introduce la situación de riesgo durante el embarazo como contingencia protegida en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y las otras modificaciones de este Régimen contempladas en la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, aconsejaron a las Cortes Generales la concesión, en la última Ley citada, de una prórroga hasta el 30 de junio del año 2000, de la delegación legislativa conferida al Gobierno, con el fin de permitir la integración de estas novedades legislativas en el texto refundido.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000,

D I S P O N G O :
Artículo único.

Se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado que se inserta a continuación.

Disposición final única.

El presente Real Decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 23 de junio de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

JESÚS POSADA MORENO

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

El Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado se rige por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo, así como por la legislación de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 2. Mecanismos de cobertura.

Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:

a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas.

b) El Régimen del Mutualismo Administrativo que se regula en la presente Ley.

Artículo 3. Campo de aplicación.

1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial:

a) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado.

b) Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos de la Administración Civil del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Quedan excluidos de este Régimen especial y se regirán por sus normas específicas:

a) Los funcionarios de la Administración Local.

b) Los funcionarios de organismos autónomos.

c) Los funcionarios de Administración Militar.

d) Los funcionarios de la Administración de Justicia.

e) Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social.

f) Los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las Comunidades Autónomas.

g) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas, que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.

h) El personal de administración y servicios propio de las universidades.

CAPÍTULO II
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
Artículo 4. Competencia y adscripción.

1. El sistema de mutualismo administrativo, al que se refiere esta Ley, se gestionará y prestará a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas.

2. Dicha gestión se llevará a cabo de forma unitaria por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto a los funcionarios civiles del Estado transferidos y adscritos a su servicio.

Artículo 5. Naturaleza y régimen jurídico.

1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, y se regirá por las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativas a los organismos autónomos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.

2. El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario, contable y el de intervención y control financiero de las prestaciones, así como el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica, será el establecido por esta Ley y sus normas de desarrollo ; por la Ley General Presupuestaria, en las materias que sea de aplicación, y, supletoriamente, por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

3. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

Artículo 6. Régimen de personal.

El personal al servicio de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado.

CAPÍTULO III
Incorporación y cotización
Sección 1.ª Incorporación
Artículo 7. Afiliación y altas.

1. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado se incorporarán obligatoriamente, como mutualistas, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en el momento de la toma de posesión de su cargo, cuando adquieran la condición de funcionario, o sean rehabilitados en dicha condición, o reingresen al servicio activo y conservarán la condición de mutualista, con los mismos derechos y obligaciones que en la situación de servicio activo, cuando pasen a alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicios especiales, salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 8.

b) Servicios en Comunidades Autónomas.

c) Expectativa de destino.

d) Excedencia forzosa.

e) Excedencia por el cuidado de familiares.

f) Suspensión provisional o firme de funciones.

2. Igualmente conservarán la condición de mutualista, en los términos y condiciones señalados por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, los funcionarios cuando sean declarados jubilados de carácter forzoso por edad, de carácter voluntario o por incapacidad permanente para el servicio.

Artículo 8. Baja, mantenimiento facultativo y suspensión de la situación de alta.

1. Causan baja como mutualistas obligatorios:

a) Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades.

b) Los funcionarios que pierdan tal condición, cualquiera que sea la causa.

c) Los funcionarios que ejerciten el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero.

d) Los funcionarios que sean afiliados obligatoriamente al Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en aplicación de la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en tanto persista la causa que dio origen a esta afiliación.

2. Podrán mantener facultativamente la situación de alta como mutualistas voluntarios, con igualdad de derechos, los funcionarios a que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, siempre que abonen exclusivamente a su cargo las cuotas correspondientes al funcionario y al Estado.

El ejercicio de este derecho de opción se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas que se establezcan reglamentariamente.

3. Podrán optar por suspender el alta en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y cesar en sus derechos y obligaciones respecto a la misma, los funcionarios incluidos en este Régimen especial, que se encuentren en la situación de servicios especiales por prestar servicios como personal de la administración de la Unión Europea o de otra organización internacional en la que España sea parte y que estén acogidos obligatoriamente al régimen de previsión de la mencionada organización, mientras dure dicha situación, y siempre que no estén incluidos en el supuesto contemplado en el párrafo c) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 9. Afiliación a más de un Régimen de la Seguridad Social.

1. El Reglamento General del Mutualismo Administrativo determinará el régimen aplicable a los funcionarios que pasen de un Cuerpo a otro, dentro de la Administración Civil del Estado, así como el de aquellos que ocupen simultáneamente varias plazas por estar legalmente establecida su compatibilidad.

2. Asimismo, se determinarán por vía reglamentaria los supuestos y condiciones para conservar los derechos en curso de adquisición de quienes pasen del Régimen del Mutualismo Administrativo, al que se refiere el párrafo b) del artículo 2 de esta Ley, a otros del sistema de la Seguridad Social, e inversamente, a lo largo de su vida profesional.

3. Cuando una única prestación de servicios sea causa de la inclusión obligatoria de un funcionario público en más de un Régimen de la Seguridad Social, podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al Régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios públicos que le corresponda. Si la doble afiliación afecta a dos regímenes especiales de funcionarios, podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a uno solo de ellos.

Sección 2.ª Cotización
Artículo 10. Régimen de cotización de los mutualistas.

1. La cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será obligatoria para todos los mutualistas, con excepción de los mutualistas jubilados y de quienes se encuentren en la situación de excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos o familiares.

2. La base de cotización será la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.

3. El tipo porcentual de cotización será fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.

4. La cuota mensual de cotización se obtendrá dividiendo por catorce la cantidad resultante de aplicar a la base de cotización anual, reducida en su caso, el tipo porcentual establecido y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre.

No obstante, la cotización correspondiente a las pagas extraordinarias se reducirá, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción en que se minore dicha paga como consecuencia de abonarse la misma en cuantía proporcional al tiempo en que se haya permanecido en situación de servicio activo.

Las cuotas correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

5. El régimen de cotización de los mutualistas, que mantengan facultativamente su situación de alta, será el dispuesto en el apartado 2 del artículo 8.

CAPÍTULO IV
Contingencias y prestaciones en general
Artículo 11. Contingencias protegidas.

Los mutualistas y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en las siguientes contingencias:

a) Necesidad de asistencia sanitaria.

b) Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él.

c) Incapacidad permanente en los mismos supuestos del apartado anterior.

d) Cargas familiares.

Artículo 12. Prestaciones.

Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes:

a) Asistencia sanitaria.

b) Subsidio por incapacidad temporal.

c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez.

d) Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido.

e) Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.

f) Servicios sociales.

g) Asistencia social.

h) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.

i) Ayudas económicas en los casos de parto múltiple.

CAPÍTULO V
Prestaciones en particular
Sección 1.ª Asistencia sanitaria
Artículo 13. Objeto.

1. La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este Régimen especial, así como su aptitud para el trabajo.

2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los incapacitados con derecho a ella.

Artículo 14. Contingencias protegidas.

Las contingencias cubiertas por la prestación de la asistencia sanitaria son las de enfermedad común o profesional y las lesiones ocasionadas por accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, así como el embarazo, el parto y el puerperio, en la extensión y términos que en esta Ley se establecen y en los que se determinen en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Artículo 15. Beneficiarios de asistencia sanitaria.

1. La asistencia sanitaria se dispensará a todos los mutualistas incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen especial y jubilados mutualistas, así como a los beneficiarios de ambos.

2. Para la determinación de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista de este Régimen se estará a lo dispuesto en el Régimen general de la Seguridad Social.

3. El Reglamento General de Mutualismo Administrativo determinará los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a los viudos como a los huérfanos de mutualistas activos o jubilados.

Artículo 16. Contenido de la asistencia sanitaria.

La prestación de asistencia sanitaria comprende:

a) Los servicios de atención primaria, incluida la atención primaria de urgencia en régimen ambulatorio o a domicilio, y la atención especializada, ya sea en régimen ambulatorio u hospitalario e incluidos los servicios de urgencia hospitalaria, todos ellos con un contenido análogo al establecido para los beneficiarios del Régimen general de la Seguridad Social.

b) La prestación farmacéutica, que incluye las fórmulas magistrales, las especialidades y los efectos y accesorios farmacéuticos, con la extensión determinada para los beneficiarios del Régimen general de la Seguridad Social. Los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente.

c) Las prestaciones complementarias, para cuya definición, extensión y contenido se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Régimen general de la Seguridad Social.

Artículo 17. Forma de la prestación.

1. La asistencia sanitaria se facilitará por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, bien directamente o por concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados. Estos conciertos se establecerán preferentemente con instituciones de la Seguridad Social.

2. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que se establezcan en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Sección 2.ª Incapacidad temporal
Artículo 18. Contingencias protegidas.

1. Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de la incapacidad temporal, los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional.

2. Los permisos o licencias por parto, adopción y acogimiento, tanto preadoptivo, como permanente, establecidos en el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso por parto continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.

Artículo 19. Situación de incapacidad temporal.

1. Los funcionarios que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal.

2. Asimismo se encontrarán en dicha situación los funcionarios que hayan obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de enfermedades profesionales.

3. La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos administrativos determinados por las normas de competencia en materias de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno.

4. A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.

5. La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.

6. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones de la Mutualidad y las del órgano de jubilación.

Artículo 20. Duración y extinción.

1. La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen general de la Seguridad Social.

2. Cuando la extinción de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, tal calificación podrá retrasarse por el período preciso, sin que pueda, en ningún caso, dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los treinta meses desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.

3. El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal, se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior.

Artículo 21. Prestación económica.

1. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos:

a) Durante los primeros tres meses, los previstos en el artículo 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:

1.a El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.

2.a El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.

La suma resultante no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.

2. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, los sueldos, trienios, pagas extraordinarias y las retribuciones complementarias, se abonarán con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo.

Artículo 22. Situación de riesgo durante el embarazo.

Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de incapacidad temporal la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Sección 3.ª Incapacidad permanente
Artículo 23. Concepto y grados de la incapacidad permanente.

1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Artículo 24. Efectos de la incapacidad permanente parcial.

El funcionario incapacitado permanente parcial percibirá la totalidad de los haberes que correspondan al puesto de trabajo que efectivamente desempeñe. No obstante, y en los supuestos que señale el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, deberá sujetarse a los procesos de rehabilitación.

Artículo 25. Efectos de la incapacidad permanente total y absoluta.

1. La incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta darán lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor.

2. En el supuesto de que exista posibilidad razonable de recuperación, el funcionario incapacitado tendrá asimismo derecho a recibir prestaciones recuperadoras a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 26. Efectos de la gran invalidez.

La gran invalidez originará la jubilación del funcionario y dará derecho a una cantidad mensual equivalente al 50 por 100 de la pensión de jubilación que le corresponda con arreglo al Régimen de Clases Pasivas, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia.

Artículo 27. Revisión de las situaciones de incapacidad permanente.

1. La calificación y, en su caso, la revisión de las situaciones de incapacidad permanente se llevarán a cabo de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos y, cuando proceda, con las establecidas en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, y surtirán efectos respecto de todas las prestaciones que pudieran derivarse de dicha situación.

2. En los supuestos de incapacidad no previstos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, la calificación de aquélla corresponderá a los órganos que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Artículo 28. Lesiones permanentes no invalidantes.

Las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, que, sin llegar a constituir incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, supongan una alteración o disminución de la integridad física del funcionario, darán derecho a la percepción por una sola vez de las cantidades que se establezcan reglamentariamente.

Sección 4.ª Protección a la familia
Artículo 29. Prestaciones económicas.

1. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones familiares por hijo a cargo y las segundas a ayudas económicas en los casos de parto múltiple y por nacimiento de hijo.

2. Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

3. La prestación por hijo a cargo menor de dieciocho años no minusválido se regirá por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la prestación por nacimiento de hijo se regirá por lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/2000, de 14 de enero. Su gestión corresponde a las unidades y órganos administrativos que tenían encomendada la de las extinguidas prestaciones de ayuda familiar, sin perjuicio de que, cuando el beneficiario tenga la condición de pensionista, la consignación y abono de las prestaciones reconocidas se efectúen por los servicios correspondientes de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda.

4. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido, cuya gestión corresponde a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, se regirán, igualmente, por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

5. El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple tendrá el mismo contenido que en el Régimen general de la Seguridad Social.

6. La prestación económica de pago único por parto múltiple compatible con el subsidio especial a que se refiere el apartado 5, se regirá por lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2000, 14 de enero, con las salvedades propias de este Régimen especial.

Sección 5.ª Servicios sociales y asistencia social
Artículo 30. Servicios sociales.

1. La acción protectora de este Régimen especial podrá incluir los servicios sociales del Sistema de la Seguridad Social, siempre que las contingencias que atiendan no estén cubiertas por otras prestaciones.

2. La incorporación de los servicios sociales a que se refiere el apartado anterior se determinará por Orden del Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la que se regulará su alcance y régimen financiero.

Artículo 31. Asistencia social.

1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado dispensará los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos.

2. Dichos servicios y auxilios económicos tendrán como límite los créditos que a tal fin se consignen en el presupuesto de gastos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y su concesión no podrá comprometer recursos del ejercicio siguiente a aquel en que la misma tenga lugar.

3. Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras, las que se dispensen por tratamiento o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo ; las determinadas por inexistencia, pérdida o insuficiencia de prestaciones en supuestos concretos ; las debidas a gastos de carácter urgente en casos de importancia extraordinaria debidamente justificados, y, en general, cualesquiera otras análogas cuya percepción no haya sido regulada en las normas aplicables a este Régimen especial.

4. Las prestaciones asistenciales aludidas en el apartado anterior son independientes de las previstas en el apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 32. Beneficiarios.

Podrán acogerse a las prestaciones reguladas en esta sección 5.a, siempre que reúnan las condiciones en cada supuesto exigidas, todos los mutualistas así como los beneficiarios que se determinen reglamentariamente para cada una de las prestaciones.

CAPÍTULO VI
Régimen económico
Sección 1.ª Régimen económico y financiero
Artículo 33. Régimen financiero.

1. Salvo las excepciones que puedan establecerse en las normas reguladoras de este Régimen especial de la Seguridad Social, el sistema financiero del mismo será de reparto y su cuota revisable periódicamente.

2. En los casos en que la naturaleza de las prestaciones lo requiera, se constituirán fondos de garantía para cubrir posibles déficit de cotización o en casos anormales de siniestralidad.

Artículo 34. Recursos económicos.

Para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado estarán constituidos por:

a) Las aportaciones económicas del Estado a que se refiere el artículo siguiente.

b) Las cuotas de los mutualistas.

c) Las subvenciones estatales y aquellos otros recursos públicos de naturaleza diversa que le correspondan con arreglo a la normativa vigente.

d) Los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades y Montepíos integrados en el Fondo especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

e) Los frutos, rentas, intereses y cualesquiera otros productos de sus bienes patrimoniales.

f) Cualesquiera otros recursos privados que se obtengan para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 35. Aportaciones y subvenciones estatales.

1. El Estado consignará de modo permanente en sus presupuestos las aportaciones que anualmente concederá a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles

del Estado para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h) de dicho artículo.

2. La cuantía de las aportaciones estatales se determinará mediante un porcentaje de los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos, porcentaje que se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Se consignarán, igualmente, en los Presupuestos Generales del Estado, las subvenciones precisas para financiar las prestaciones por hijo a cargo minusválido, así como el déficit que, en su caso, se produzca en el Fondo especial regulado en la disposición adicional sexta de esta Ley.

Las aportaciones estatales serán, en todo caso, independientes de estas subvenciones, así como de cualquier otra de las incluidas en el párrafo c) del artículo anterior.

Sección 2.ª Régimen patrimonial
Artículo 36. Régimen patrimonial.

1. El régimen patrimonial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será el establecido en el artícu lo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, pudiendo disponer de los bienes patrimoniales propios que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo para estos supuestos.

2. En lo no regulado por el referido artículo, la administración y gestión de dicho patrimonio se regirá por las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado. Se entenderán referidas al Ministerio de Administraciones Públicas y a la Dirección General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado las competencias que en dicha legislación se atribuyen al Ministerio de Hacienda y Dirección General del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de su posible delegación o desconcentración en otros órganos superiores o directivos y de las competencias que correspondan al Consejo General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

CAPÍTULO VII
Recursos y régimen jurisdiccional
Artículo 37. Recursos y régimen jurisdiccional.

1. Los actos y resoluciones del Director general de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no ponen fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir en alzada ante el Ministro de Administraciones Públicas.

Agotada la vía administrativa, podrán recurrirse en la contencioso-administrativa conforme a su Ley reguladora.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior y, en todo caso, pondrán fin a la vía administrativa, las resoluciones a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las dictadas en materia de personal por el Director general de la Mutualidad. En estos supuestos, procederá el recurso de reposición, con carácter potestativo, cuando corresponda, y el contencioso-administrativo con arreglo a su Ley reguladora.

3. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse en la forma que determina el artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común citada en el apartado anterior.

4. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el Director general de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Disposición adicional primera. Supuestos especiales de afiliación.

1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial:

a) Los funcionarios interinos a que se refiere el artículo 1 del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre.

b) El personal funcionario del extinguido Servicio de Pósitos, a partir de 1 de enero de 1985.

c) Los funcionarios del extinguido Patronato Nacional Antituberculoso y de las Enfermedades del Tórax que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo, apartado uno, 2, de la disposición transitoria segunda, del Real Decreto 187/1987, de 23 de enero, se encontrasen acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado, a partir de 30 de junio de 1990.

d) Los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, que hubieran ejercitado la opción de incorporarse a este Régimen especial de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en las disposiciones adicionales primera y tercera de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado 4/1990 y 39/1992, respectivamente.

2. Podrán incorporarse opcionalmente al Régimen del Mutualismo Administrativo, siempre que no tengan derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria a través de alguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social:

a) Los funcionarios que hubieran pasado a la condición de jubilados que percibieran pensiones de Clases Pasivas del Estado al 20 de julio de 1975.

b) Los pensionistas de jubilación anteriores a 30 de junio de 1990 procedentes del extinguido Patronato Nacional Antituberculoso y de las Enfermedades del Tórax, acogidos al Régimen de Clases Pasivas en virtud de la disposición citada en el párrafo c) del apartado anterior.

3. Podrán incorporarse opcionalmente, por una sola vez, al Régimen especial de la Seguridad Social regulado por esta Ley, con baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas:

a) Los funcionarios procedentes de los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno de la Administración Militar integrados en los Cuerpos de la Administración Civil del Estado, en virtud de lo dispuesto en el apartado uno de la disposición adicional novena de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, que presten servicios en la Administración Militar o en sus organismos públicos.

b) Los titulares de las plazas no escalafonadas a extinguir de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil.

Disposición adicional segunda. Conservación del Régimen de Seguridad Social originario.

1. Los funcionarios que, en virtud de lo dispuesto en las disposiciones adicionales de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, se integraron en Cuerpos y Escalas incluidos dentro del campo de aplicación del mutualismo administrativo, conservarán el Régimen de la Seguridad Social que tuvieran a la entrada en vigor de la citada Ley, salvo lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 3 de la disposición adicional primera precedente.

2. Los miembros del extinguido Cuerpo de la Policía Armada, así como del igualmente extinguido Cuerpo de la Policía Nacional, jubilados con anterioridad a 1 de febrero de 1986, conservarán el Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, quedando excluidos del regulado por esta Ley.

Disposición adicional tercera. Beneficiarios de prestaciones en supuestos especiales.

Podrán ser beneficiarios de las prestaciones de este Régimen especial en las mismas circunstancias que los familiares, viudos y huérfanos de los restantes mutualistas:

1. Los familiares de los mutualistas que se hubieran incorporado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera, así como sus viudos y huérfanos.

2. Los viudos y huérfanos de quienes fueron funcionarios con una relación de servicio que hubiera llevado consigo la condición de mutualista obligatorio de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y que no la obtuvieron por haber fallecido o ser pensionista de Clases Pasivas al 20 de julio de 1975.

3. Los viudos y huérfanos del personal mencionado en los párrafos c) del apartado 1 y b) del apartado 2 de la disposición adicional primera, fallecidos a 30 de junio de 1990.

Disposición adicional cuarta. Régimen de la Seguridad Social del personal docente universitario con plaza vinculada.

Los catedráticos y profesores de universidad que, por desempeñar plazas vinculadas con las instituciones sanitarias de la Seguridad Social y haber ejercitado en su momento la opción a que se refiere el artículo 27 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, estén encuadrados en el Régimen general de la Seguridad Social y en situación de baja en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado causarán de nuevo alta en este último cuando, continuando su función docente, se desvinculen por cualquier motivo de la plaza de facultativo especialista que originó en su momento el derecho de opción.

Disposición adicional quinta. Extensión de la acción protectora a anteriores cónyuges.

A los efectos de la acción protectora que esta Ley dispensa a los viudos, se considerarán asimilados a los mismos quienes perciban pensión de viudedad de Clases Pasivas por haber sido cónyuges legítimos de funcionarios incluidos en el campo de aplicación del mutualismo administrativo.

Disposición adicional sexta. Fondo especial.

1. El Estado, a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, garantiza a los socios y beneficiarios, sean o no funcionarios, de las Mutualidades, Asociaciones y Montepíos integrados en la misma al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 29/1975, y de las disposiciones adicionales quinta de la Ley 74/1980 y vigésima primera de la Ley 50/1984, las prestaciones existentes en cada Mutualidad, Asociación o Montepío al 31 de diciembre de 1973 y al 31 de diciembre de 1978, con las cuantías en vigor en tales fechas, según se trate de pensiones o de prestaciones distintas de las pensiones, respectivamente.

No obstante, la garantía inicial del Estado respecto a las pensiones será la correspondiente a las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1978, si bien la diferencia hasta alcanzar las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1973 tendrá el carácter de absorbible y se reducirá a partir del ejercicio siguiente a su concesión en un 20 por 100 anual de dicha diferencia.

En el caso del integrado Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, la mención hecha en los dos párrafos anteriores al 31 de diciembre de 1978, se entenderá referida al 31 de diciembre de 1977.

2. La totalidad de los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades, Asociaciones y Montepíos aportados con su integración a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado constituye un Fondo especial al que se incorporan asimismo las cuotas de los mutualistas afectados y los recursos públicos que les correspondan. Las cuotas serán las que correspondan a las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 1973.

3. Los gastos imputables a las Mutualidades, Asociaciones y Montepíos integrados se financiarán con los recursos del mencionado Fondo especial, cuyo déficit, en su caso, será cubierto mediante subvención del Estado.

4. No podrán incorporarse nuevos socios a las Mutualidades, Asociaciones y Montepíos integrados en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

La opción individual de darse de baja podrá ejercitarse en cualquier momento, con pérdida, por parte del beneficiario, de cualquier prestación y sin derecho a devolución de cuotas.

5. Cuando coincida en una misma situación o contingencia la protección que se otorga con cargo al Fondo especial por la Mutualidades integradas y la que se dispensa por la Mutualidad General, el Reglamento General del Mutualismo Administrativo establecerá las normas a aplicar, sin que en ningún caso pueda percibirse más de una prestación, ni pueda exigirse doble cotización por prestaciones sustancialmente idénticas.

6. Las pensiones abonadas por el Fondo especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado tienen el carácter de públicas y, consiguientemente, les resultan de aplicación los límites legalmente establecidos tanto para el señalamiento inicial como para su revalorización, así como para la concurrencia de pensiones.

Disposición adicional séptima. Régimen del medicamento.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 17 de esta Ley y de acuerdo con la disposición adicional decimoséptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, será de aplicación a la prestación farmacéutica de este Régimen especial lo establecido en el artículo 94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

2. Las deducciones en la facturación de las recetas correspondientes a la prestación farmacéutica, derivadas de las colaboraciones establecidas o que se establezcan por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado con los Colegios de Farmacéuticos, se imputarán al presupuesto de gastos del ejercicio en que se produzcan como minoración de las obligaciones satisfechas.

Disposición adicional octava. Suministro de información.

1. Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales, se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y a petición de la misma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones, a fin de verificar si aquéllos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.

2. Por los Registros Civiles, dependientes de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, en colaboración con los correspondientes del Ministerio de Hacienda, se facilitarán a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que aparezcan los hechos respectivos, los datos personales informatizados de todas las defunciones, así como de los matrimonios de las personas viudas.

3. Los datos que se faciliten deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad y domicilio.

Disposición adicional novena. Prestaciones por minusvalía a extinguir.

Las prestaciones familiares por minusvalía diferentes de las mencionadas en el artículo 29 de este texto legal y reconocidas por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado al amparo de la normativa anterior se mantendrán a extinguir, y las que hayan sido transformadas de oficio en la prestación por hijo a cargo que corresponda, y fuesen de cuantía superior a ésta, mantendrán el exceso y éste se irá absorbiendo por los aumentos que en la prestación por hijo a cargo se produzcan.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este texto y en particular las siguientes:

a) En su totalidad:

1. La Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como las disposiciones expresamente modificativas de su texto.

2. Disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981.

3. Disposición adicional tercera, apartado 1, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.

4. Disposición adicional décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

5. Disposición adicional sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

6. El apartado uno, 7, del artículo 82 y la disposición adicional duodécima de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

b) En la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado:

1. El artículo 25, apartado 3, de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico.

2. El artículo 32, apartado 6, y disposición adicional tercera, apartado 3, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.

3. El artículo 97 y disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

4. Disposiciones adicionales primera y cuarta y transitoria cuarta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

5. El artículo 63 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

6. El artículo 55 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

7. Disposición final tercera de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

8. Disposición adicional novena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

9. Disposición adicional duodécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

10. Los artículos 75 y 133 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

11. Disposición final segunda de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social.

12. Disposiciones adicionales quinta y decimoséptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

13. Los artículos 44 y 62 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

14. El artículo 50 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Disposición final primera. Armonización con la Ley de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social.

Se autoriza al Gobierno para proceder a la armonización de la normativa especial del mutualismo administrativo, en lo referente a sus sistemas de recursos económicos, con las previsiones del artículo 86.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley 24/1997, de 17 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la función pública. Y ello, sin perjuicio del mantenimiento de las peculiaridades que en cuanto a la forma de realizar la prestación de la asistencia sanitaria se contienen en aquella normativa especial.

Disposición final segunda. Aplicación de la Ley.

La regulación contenida en esta Ley será de aplicación general, en relación con los funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.17.a y 18.a de la Constitución.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Ministro de Administraciones Públicas, previo informe, en su caso, de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar o proponer al Gobierno, según proceda, las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 23/06/2000
  • Fecha de publicación: 28/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • con efectos desde el 1 de junio de 2023, el art. 19.1, por Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2023-5364).
    • los arts. 10.2 y 35.2, por Ley 22/2021, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-21653).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre concesión de licencias y abono de retribuciones a los mutualistas en situación de incapacidad temporal durante la vigencia del estado de alarma: Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril (Ref. BOE-A-2020-4332).
  • SE MODIFICA:
    • la disposición adicional 10, por Ley 6/2018, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2018-9268).
    • los arts. 7, 8 y la disposición adicional 1, por Ley 3/2017, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2017-7387).
    • los arts. 2, 15.2 y 3 y 16, por Ley 22/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13616).
  • SE DEROGA el art. 21.1.a), por Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2012-9364).
  • SE MODIFICA:
    • con efectos desde el 1 de enero de 2011, el art. 12 y la disposición adicional 6, por Ley 39/2010, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-19703).
    • los arts. 18 a 22 y la disposición adicional 5, por Ley 2/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-20744).
    • el art. 20.2, 21.3 y 22 con los efectos indicados, por Ley 40/2007, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-20910).
    • los arts. 12.b) y 22, por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-2007-6115).
    • los arts. 20 y 21, por Ley 42/2006, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22865).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando prestaciones complementarias: Orden APU/2245/2005, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2005-12099).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2003-7527).
  • SE MODIFICA el art. 10 y la disposición adicional 8, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25412).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 16.c), sobre prestaciones complementarias: Orden de 18 de septiembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-18416).
  • SE MODIFICA el art. 10 y SE AÑADE una disposición adicional décima, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-24357).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • lo indicado del art. 50 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24786).
    • Art.82.uno.7, disposición adicional 12 y lo indicado de los arts. 44 y 62 de la Ley 58/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30155).
    • Disposición adicional 6 y lo indicado de la disposiciones adicionales 5 y 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28053).
    • lo indicado de la disposición final segunda de la Ley 24/1997, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1997-15810).
    • lo indicado de los arts. 75 y 133 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
    • lo indicado de la disposición adicional 12 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, (Ref. BOE-A-1994-28968).
    • lo indicado de la disposición adicional 9 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre , (Ref. BOE-A-1991-30903).
    • Disposición adicional 10 y lo indicado de la disposición final 3 de la Ley 4/1990, de 29 de junio , (Ref. BOE-A-1990-15347).
    • lo indicado del art. 55 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, (Ref. BOE-A-1988-29563).
    • lo indicado del art. 63 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28404).
    • lo indicado de las disposiciones adicionales 1, 4 y transitoria 4 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre , (Ref. BOE-A-1985-26831).
    • lo indicado del art. 97 y la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28337).
    • la disposición adicional 3.1 y lo indicado del art. 32.6 y disposición adicional 3.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17387).
    • lo indicado del art. 25.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre (Ref. BOE-A-1983-27280).
    • la disposición adicional 5 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-27973).
    • la Ley 29/1975, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1975-13887).
  • CITA:
    • Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto LEGISLATIIVO 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
    • Ley de Clases Pasivas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1987-12636).
    • Reglamento (CEE) 259/68, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1968-80008).
    • Ley 193/1963, de 28 de diciembre, (Ref. BOE-A-1963-22667).
Materias
  • Administración Civil del Estado
  • Clases Pasivas
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Medicamentos
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Profesorado
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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