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Documento BOE-A-1976-8695

Decreto 843/1976, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 28 de abril de 1976, páginas 8294 a 8313 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-8695

TEXTO ORIGINAL

La Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en su disposición final segunda, número 1, dispone que «El Reglamento General del Mutualismo Administrativo será aprobado por el Gobierno en el plazo de seis meses, a propuesta de la Presidencia del Gobierno».

Por otra parte, el artículo ocho del citado texto legal establece que «la composición, funcionamiento y atribuciones de los órganos enumerados en el articulo sexto se regularán mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros». Como quiera que tal Decreto exige una tramitación idéntica a la del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, al configurarse ambos como Reglamentos ejecutivos de una Ley, y siendo asimismo imprescindible la regulación en la presente Reglamentación de las competencias y atribuciones fundamentales de la Asamblea General, el Consejo Rector, la Junta de Gobierno y la Gerencia de la Mutualidad, ha parecido oportuno dar cumplimiento simultáneo a los mandatos contenidos en el artículo ocho y disposición final segunda de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

En su virtud, con el informe preceptivo de la Comisión Superior de Personal y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

El Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado queda integrado por los mecanismos de cobertura establecidos en el artículo dos de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 2.

El Mutualismo Administrativo se regirá por lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cinco, en el presente Reglamento y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.

Artículo 3.

Uno. En el campo de aplicación del Mutualismo Administrativo quedan obligatoriamente incluidos:

a) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado.

b) Los funcionarios en prácticas, en la forma que se determina en el presente Reglamento.

c) Los funcionarios interinos a que se refiere el artículo uno del Decreto-ley diez/mil novecientos sesenta y cinco, de veintitrés de septiembre.

Dos. Quedan excluidos del campo de aplicación del Mutualismo Administrativo:

a) Los funcionarios de la Administración Local.

b) Los funcionarios de los Organismos autónomos.

c) Los funcionarios de la Administración Militar.

d) Los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

Artículo 4.

Uno. La gestión del Mutualismo Administrativo obligatorio se llevará a cabo por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, dependiente del Ministerio de la Presidencia del Gobierno a quien corresponde su vigilancia y tutela. Esta Mutualidad queda excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de 1958.

Dos. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es una persona jurídica de derecho público, dotada de plena capacidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines y se regirá por lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo y demás normas de aplicación y desarrollo.

Tres. Ninguna otra Entidad mutualista podrá utilizar la denominación de «Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado».

Cuatro. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado gozará del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales y de exención tributaria absoluta en la misma medida que el Estado, incluidas tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar, en favor del Estado, Corporaciones Locales y demás entes públicos, los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectos a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas. También gozará, en la misma medida que el Estado, de franquicia postal y de especial tasa telegráfica.

Artículo 5.

Tendrán la condición de mutualistas, con los derechos y obligaciones que para ellos señalan la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y el presente Reglamento:

a) Los funcionarios a que se refiere el número uno del artículo tres de este Reglamento.

b) Los jubilados forzosos o voluntarios que se produzcan a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

c) Los jubilados a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

CAPÍTULO II
Incorporación
Artículo 6. Obligatoriedad y formas.

Uno. La incorporación a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será obligatoria desde el momento de la toma de posesión del funcionario. Dicha incorporación tendrá efectos de afiliación al sistema de la Seguridad Social y será, en consecuencia, única y permanente para los funcionarios incorporados, sin perjuicio de las variaciones que puedan producirse con posterioridad.

Dos. Dado el carácter obligatorio de la incorporación, ésta se llevará a cabo de oficio y, en su defecto, a instancia del interesado.

Artículo 7. Incorporación de oficio.

Uno. Las Subsecretarías de los distintos Ministerios efectuarán la incorporación dg oficio con respecto a todos los funcionarios que prestan sus servicios en los mismos.

Dos. A tal efecto, los órganos a que se refiere el número anterior formalizarán la incorporación a nombre de cada funcionario, y mediante modelo oficial aprobado por la Gerencia de la Mutualidad.

Tres. La Gerencia de la Mutualidad General notificará las incorporaciones que se produzcan al Instituto Nacional de Previsión a efectos del Registro General de Afiliación atribuido a dicho Organismo.

Cuatro. La incorporación a la Mutualidad General deberá formalizarse en el plazo de un mes desde la toma de posesión del funcionario. No obstante, a efectos del derecho a las diversas prestaciones así como de la obligación a cotizar, la incorporación se entenderá referida a la indicada fecha de toma de posesión. Asimismo, en el plazo de un mes, desde la fecha de reingreso al servicio activo, se formalizará la incorporación de los funcionarios excedentes voluntarios que no estuvieran ya incorporados.

Artículo 8. Incorporación a instancia del interesado.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados podrán promover directamente su incorporación en los siguientes supuestos:

a) Cuando se encuentren en la situación de excedencia voluntaria y no se hubiere efectuado su incorporación con anterioridad.

b) Cuando los órganos que deben promover de oficio su incorporación no lo hubieren efectuado en el plazo establecido en el artículo anterior.

Artículo 9. Documento de afiliación.

Uno. La incorporación a la Mutualidad General y la condición afiliado a la Seguridad Social se acreditará mediante el correspondiente documento de afiliación.

Dos. En el indicado documento figurarán los datos personales y administrativos del funcionario y su número de afiliación a la Seguridad Social, que tendrá carácter permanente.

Artículo 10. Tramitación de las altas y bajas.

Uno. Las Subsecretarías de los diversos Ministerios comunicarán a la Mutualidad las altas de los funcionarios que se encuentren en las situaciones de activo, excedencia forzosa, excedencia especial, supernumerario y suspensión de funciones.

Dos. La comunicación del alta se formulará simultáneamente a la incorporación, siempre que se trato de funcionarios que no estén incorporados a la Mutualidad. En otro caso, dicha comunicación deberá cursarse en el plazo de un mes desde la toma de posesión del funcionario.

Tres. En el mismo plazo, los órganos administrativos competentes cursarán la baja de los funcionarios en los siguientes supuestos:

a) Pérdida de la condición de funcionario por renuncia, pérdida de la nacionalidad española, sanción disciplinaria de separación del servicio y pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

b) Excedencia voluntaria.

Cuatro. Igualmente, se comunicará a la Mutualidad por los citados órganos administrativos las jubilaciones que se produzcan así como las variaciones en relación con la situación administrativa de los funcionarios que no determinen la baja de los mismos en la Mutualidad, dé acuerdo con lo dispuesto en el número anterior.

Cinco. La comunicación de la baja deberá ser notificada al funcionario, el cual podrá impugnar la misma ante el órgano de gobierno competente de la Mutualidad.

Artículo 11. Mantenimiento facultativo de la situación de alta.

Uno. Los funcionarios que deban causar baja como consecuencia de la excedencia voluntaria o de la pérdida de la condición de funcionario podrán mantener la situación de alta en la Mutualidad General en los supuestos y condiciones que se establecen en el presente artículo.

Dos. En el supuesto de excedencia voluntaria, siempre que la misma no sea consecuencia del pase a otro cuerpo o plaza de la Administración Civil de) Estado, el funcionario podrá mantener la situación de alta en la Mutualidad. En este caso, los interesados deberán solicitarlo expresamente, comprometiéndose a abonar a su cargo las cuotas correspondientes al Estado y al funcionario.

Tres. Igual criterio se aplicará en los supuestos de baja por pérdida de la condición de funcionario, cualquiera que sea la causa.

Artículo 12. Pensionistas del sistema de Derechos Pasivos.

Uno. La asistencia sanitaria, los servicios sociales y los beneficios de asistencia social se dispensarán a los jubilados y viudas, así como a los huérfanos menores de veintiún años, que perciban pensiones de clases pasivas del Estado a la entrada en vigor de este Reglamento y no tengan derecho por si mismos a la catada prestación a través de alguno de los regímenes que integran el sistema español de Seguridad Social.

Dos. Los jubilados tendrán también derecho a los subsidios de nupcialidad y natalidad.

Tres. Los pensionistas a que se refiere el presente artículo promoverán directamente su incorporación a la Mutualidad General.

Artículo 13. Cambio del Cuerpo y desempeño de varias plazas.

Uno. En los supuestos en que los funcionarios pasen de un Cuerpo a otro dentro de la Administración Civil del Estado se aplicarán las siguientes normas:

a) Si al ingreso en el nuevo cuerpo o plaza implicase cambio de Departamento, el Ministerio de procedencia enviará la baja del funcionario, formalizando aquél al que hubiera sido destinado el alta correspondiente.

b) Cuando el ingreso en el nuevo Cuerpo no suponga cambio de Departamento ministerial, se mantendrá la situación de alta, pero deberán comunicarse por la respectiva Subsecretaría a la Mutualidad General las variaciones que, a efectos de la base de cotización, implique la nueva adscripción del funcionario.

Dos. Cuando un funcionario ocupe varias plazas que tengan legalmente establecida su compatibilidad, causará alta a través de aquélla por la que perciba él sueldo, trienios y pagas extraordinarias.

Artículo 14. Normas para los funcionarios en prácticas.

Uno. Los funcionarios en prácticas quedan incluidos en el ámbito de aplicación del presente. Reglamento en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera.

Dos. Los funcionarios en prácticas deberán ser incorporados y dados de alta en la Mutualidad a través de la Subsecretaria del Ministerio que haya procedido a su nombramiento. Quienes ya tuvieran con anterioridad la condición de mutualistas, por pertenecer a algún Cuerpo, Escala o plaza de la Administración Civil del Estado, continuarán incorporados a la Mutualidad durante el período de prácticas con los mismos derechos y obligaciones que en la situación precedente.

Tres. Los funcionarios en prácticas que no lleguen a alcanzar la condición de funcionarios de carrera causarán baja en la Mutualidad, salvo en el supuesto contemplado en el número anterior.

Cuatro. La incorporación de estos funcionarios a la Mutualidad General será obligatoria desde el momento en que deba iniciarse el período de prácticas correspondiente.

CAPÍTULO III
Cotización
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 15. Disposiciones generales.

Uno. La cotización a la Mutualidad General es obligatoria.

Dos. Están obligados a cotizar al Régimen del Mutualismo Administrativo todos los mutualistas comprendidos en su campo de aplicación, con excepción de los pensionistas a los que se refiere el apartado b) del artículo cinco del presente Reglamento.

Artículo 16. Clases de cuotas.

Uno. La cotización comprenderá tres cuotas:

a) La individual básica correspondiente a cada mutualista.

b) La individual complementaria que se establezca para cada mutualista.

c) La aportación correspondiente al Estado.

Dos. La aportación del Estado se destinará exclusivamente a la financiación de las prestaciones enumeradas en el artículo cincuenta y ocho, número dos. del presente Reglamento.

Sección 2.ª Cotización individual básica del mutualista
Artículo 17. Sujetos obligados al cumplimiento de la obligación de cotizar.

Uno. El mutualista es el sujeto obligado al pago de la cuota individual básica.

Dos. Las habilitaciones existentes en los distintos Ministerios civiles deducirán, en las nóminas de sueldos, trienios y pagas extraordinarias las cuotas individuales básicas correspondientes a todos los funcionarios en situación de servicio activo, siempre que no se encuentren disfrutando licencia por asuntos propios, excedentes forzosos, suspensos provisionales y excedentes especiales que hayan optado por la percepción del sueldo personal.

Tres. Asimismo las habilitaciones retendrán el importe de la cuota individual básica de todos aquellos funcionarios que se encuentren en situación de excedencia especial, siempre que hayan optado por la percepción del sueldo correspondiente al cargo. No obstante, la Gerencia de la Mutualidad podrá establecer el ingreso directo de las cuotas por parte de los interesados.

Cuatro. Cuando se trate de funcionarios en situación de supernumerarios, en suspensión firme de funciones, o que so encuentren disfrutando licencias por asuntos propios, estarán obligados a efectuar el ingreso de sus cuotas en la forma que se determina en el articulo treinta v dos del presente Reglamento. Estarán sujetos a idéntica obligación los funcionarios que mantengan facultativamente la situación de alta y los pensionistas a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento.

Artículo 18. Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar.

Uno. La obligación de cotizar nace desde la fecha de alta del funcionario en la Mutualidad.

Dos. La obligación de cotizar se mantendrá durante todo el periodo en que el funcionarlo esté en alta y se extinguirá por la baja del mismo en la Mutualidad. La comunicación de la baja fuera de plazo retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan producido los supuestos determinantes de la misma.

Tres. Se mantendrá asimismo la obligación de cotizar en los siguientes supuestos:

a) Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, cualquiera que sea su causa.

b) Licencias por estudios o por asuntos propios.

c) Excedencia forzosa.

d) Excedencia especial.

e) Supernumerario.

f) Suspensión provisional de funciones.

g) Suspensión firme de funciones.

Artículo 19. Contenido de la obligación de cotizar.

Uno. La determinación de la cuota se realizará aplicando a la base de cotización el tipo establecido.

Dos. La base de cotización estará constituida por los sueldos y trienios de los funcionarios. En los meses en que se perciban pagas extraordinarias, éstas quedarán incluidas en la base de cotización.

Tres. El tipo de cotización individual básica se fija en el tres por ciento. No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, podrá modificar dicho tipo de cotización, sin que en ningún caso la proporción existente entre el mismo y el correspondiente a la aportación del Estado pueda exceder de la proporción a que se refiere di articulo cuarenta y tres, número dos, de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Cuatro. En la modificación a que se refiere el número anterior se tendrá en cuenta la determinación del ámbito temporal de los distintos periodos de reparto.

Artículo 20. Cotización individual básica en situaciones especiales.

Uno. En los supuestos enumerados en los apartados a), b), c) y f) del artículo dieciocho, número tres, la base de cotización estará integrada por el sueldo, trienios y pagas extraordinarias que el funcionarlo continúe percibiendo en dichas situaciones. La misma norma se aplicará en la situación de excedencia especial cuando el funcionario opte por la percepción de su sueldo personal.

Dos. Para los funcionarios que se encuentren disfrutando licencias por asuntos propios, excedentes especiales que no hayan optado por percibir el sueldo personal, supernumerarios o funcionarios en suspensión firme de funciones, la base de cotización estará integrada por el sueldo, trienios y pagas extraordinarias. La base de cotización así determinada deberá incrementarse con ocasión de las elevaciones del sueldo personal que puedan establecerse con posterioridad a la fecha Inicial de cómputo de dicha base, incluyendo las pagas extraordinarias y los trienios que se le reconozcan.

Artículo 21. Cotización durante el mantenimiento facultativo del alta.

Cuando se trate de mutualistas que soliciten el mantenimiento facultativo de su situación de alta en la Mutualidad, la base de cotización estará constituida por los sueldos, trienios y pagas extraordinarias que el funcionario perciba en el mes que se produzca la pérdida de la condición de funcionarlo o el pase a la situación de excedencia voluntaria. Dicha base se incrementará con las elevaciones del sueldo personal que puedan establecerse con posterioridad a la fecha del cómputo Inicial de la misma, incluyendo las pagas extraordinarias.

Artículo 22. Cotización de los pensionistas de derechos pasivos.

La cotización de las personas a que se refiere el artículo doce del presente Reglamento se regirá por las siguientes normas:

Uno. La base de cotización será Igual a la cuantía de la pensión que tenga reconocida el beneficiario. En el supuesto de que se perciba más de una pensión, la base de cotización estará constituida por la pensión de mayor cuantía.

Dos. A la base de cotización que resulte de acuerdo con la norma anterior se aplicará el tipo de cotización individual básica que se determine de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición adiciona tercera, número tres de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarlos Civiles del Estado.

Sección 3.ª Aportación del Estado
Artículo 23. Importe.

La aportación del Estado correspondiente a cada ejercicio será igual al ocho coma cinco por ciento del importe total de las bases de cotización constituidas por sueldo, trienios y pagas extraordinarias de los mutualistas. No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, podrá aumentar tal porcentaje, conforme a lo dispuesto en el articulo cuarenta y tres, número dos, de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarlos Civiles del Estado.

Artículo 24. Procedimiento de liquidación.

Uno. La aportación del Estado se hará efectiva a la Mutualidad General mediante entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva que deberá efectuarse anualmente.

Dos. El procedimiento para fijar la cuantía de las entregas a que se refiere el número anterior será establecido por Orden de la Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Hacienda.

Sección 4.ª Cotización individual complementaria
Artículo 25. Nacimiento y duración de la obligación de cotizar.

Uno. El Gobierno, a propuesta del Consejo Rector de la Mutualidad y previa la aprobación de la Asamblea General de la misma, determinará el momento en que haya de iniciarse la cotización individual complementaria, correspondiente a las diversas prestaciones complementarias enumeradas en el número tres del articulo cincuenta y ocho del presente Reglamento.

Dos. Las normas sobre sujetos obligados, duración de la obligación de cotizar y cotización en situaciones especiales contenidas en los artículos diecisiete a veintiuno del presente Reglamento, serán aplicables a la cotización Individual complementaria.

Artículo 26. Base y tipo de cotización.

Uno. La base de cotización estará constituida por los mismos conceptos que se determinan en el artículo diecinueve, número dos, del presente Reglamento.

Dos. El tipo de cotización para las prestaciones complementarlas se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo doce, número cuatro, de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 27. Cotización complementaria durante el mantenimiento facultativo del alta.

En los supuestos de mantenimiento facultativo de la situación de alta, la base de cotización estará constituida por los sueldos, trienios y pagas extraordinarias que el funcionario perciba en el mes que se produzca la pérdida de la condición de funcionario o el pase a la situación de excedencia voluntaria. Dicha base se incrementará con las elevaciones del sueldo personal que puedan establecerse en el futuro, incluyendo las pagas extraordinarias.

Sección 5.ª Recaudación en periodo voluntario de las cuotas
Artículo 28. Competencia.

La recaudación de las cuotas correspondientes a la cotización individual básica y complementaria corresponde a la Mutualidad General.

Artículo 29. Sujetos responsables.

Uno. En los supuestos a que se refiere el artículo diecisiete, número dos, la Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Hacienda, dictará las normas relativas al procedimiento de Ingreso en la Mutualidad de las cuotas deducidas en nómina.

Dos. En los supuestos a que se refieren los números tres y cuatro del artículo diecisiete, serán responsables del Ingreso de las cuotas en el plazo, lugar y forma que se establecen en los apartados siguientes:

a) Los habilitados de los distintos Ministerios respecto a los funcionarios en situación de excedencia especial que hayan optado por la percepción del sueldo correspondiente al cargo.

b) Los propios mutualistas cuando éstos no se encuentren en alguna de las situaciones administrativas a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 30. Plazo de Ingreso.

El Ingreso de las cuotas se llevará a cabo por mensualidades vencidas y en un solo acto, y se realizará dentro del mes siguiente al devengo de las mismas.

Artículo 31. Recargo.

Uno. Las cuotas ingresadas fuera de plazo por los sujetos obligados a que se refiere el apartado b), del número dos, del artículo veintinueve, tendrán el siguiente recargo de mora:

a) El diez por ciento las ingresadas dentro del mes siguiente a la expiración del plazo establecido.

b) El veinte por ciento las ingresadas después de transcurrido el indicado período.

Dos. En los supuestos de incorporación voluntaria, transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo treinta del presente Reglamento sin que el interesado hubiera ingresado las cuotas adeudadas con sus correspondientes recargos, causará baja en la Mutualidad General.

Artículo 32. Lugar de ingreso.

Uno. El ingreso de las cuotas, en período voluntario de recaudación, se realizará por los sujetos obligados a que se refiere el artículo veintinueve, número dos, apartado b), en la Mutualidad o en sus oficinas delegadas.

Dos. No obstante la Mutualidad General podrá acordar que el ingreso de las cotizaciones se realice a través de las siguientes Entidades, con las que realizará los oportunos conciertos:

a) Banco de España.

b) Caja Postal de Ahorros.

c) Las Cajas de Ahorro Benéfico Sociales.

d) Establecimientos de la Banca Privada.

Tres. La actuación de las Entidades concertadas de recaudación se ajustará a las instrucciones de la Junta de Gobierno.

Artículo 33. Forma de efectuar el ingreso.

Uno. El ingreso de las cuotas retenidas por las habilitaciones de los Departamentos Civiles, a las que se refiere el artículo diecisiete, número tres, del presente Reglamento se llevará a cabo con la cumplimentación de los siguientes documentos:

a) Relación nominal de mutualistas, agrupados de acuerdo con el Cuerpo o Escala de la Administración al que pertenezcan o por plazas no escalafonadas y, dentro de cada grupo, por orden creciente de su número de afiliación, con especificación de los datos de cada uno de ellos que resulten procedentes a estos efectos.

b) Boletín de cotización, en el que se concretará, con el desglose preciso, las bases de cotización y los tipos aplicables a las mismas.

Dos. Los ingresos de las cuotas que hayan de realizarse directamente por los mutualistas, de acuerdo con lo previsto en el artículo diecisiete, número cuatro, del presente Reglamento, se documentarán mediante justificante de pago.

Artículo 34. Justificantes de pago.

Uno. Los sujetos obligados al ingreso directo en la Mutualidad conservarán los justificantes de pago durante un plazo mínimo de cinco años.

Dos. En las nóminas que se confeccionen por las habilitaciones se especificará necesariamente el importe de las cotizaciones descontadas a los mutualistas.

Tres. Las habilitaciones conservarán les documentos de cotización que deberán quedar a disposición de la Mutualidad para su examen y comprobación.

Artículo 35. Control de la recaudación.

Uno. El control de los ingresos se efectuará por la Mutualidad General.

Dos. Las cuotas que resulten adeudadas a la Mutualidad General en virtud del control a que se refiere el número anterior originará la liquidación de oficio a cargo del sujeto obligado al pago de las mismas.

Sección 6.ª Recaudación en vía ejecutiva
Artículo 36. Procedimiento.

Uno. La recaudación de las cuotas en vía de apremio se realizará de acuerdo con lo que se establece en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto tres mil ciento cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de catorce de noviembre; y disposiciones complementarias. En todo caso sólo será exigible el abono de los recargos de mora a que se refieren los apartados a) y b) del artículo treinta y uno del presente Reglamento.

Dos. Las certificaciones de descubierto autorizadas por los órganos competentes de la Gerencia de la Mutualidad tendrán la consideración de títulos ejecutivos.

Tres. Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán a cargo del deudor y objeto de la correspondiente liquidación.

Artículo 37. Requerimientos.

Antes de expedir la correspondiente certificación de descubierto, los órganos competentes de la Gerencia de la Mutualidad, enviarán un requerimiento al deudor para que, en el plazo de los quince días siguientes a su notificación en forma, proceda al abono de las cotizaciones adeudadas y el recargo que proceda. Transcurrido este plazo sin haberse producido el indicado Ingreso, se dará curso al certificado de descubierto.

Sección 7.ª Normas comunes a las cotizaciones individuales
Artículo 38. Devolución de cuotas.

Uno. Los mutualistas obligados a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas o al exceso de las mismas, ingresadas indebidamente. El plazo para ejercitar este derecho será de cinco años a partir de la fecha en que se hubiesen hecho efectivas.

Dos. Las peticiones de devolución de cuotas se formularán por los interesados ante la Mutualidad General. La devolución podrá ser también acordada de oficio por la Mutualidad General.

Tres. Cuando las cantidades ingresadas indebidamente hayan servido para el cálculo de prestaciones, se deducirá de la cantidad a devolver el importe de la diferencia entre lo satisfecho por tales prestaciones y la cuantía que éstas hubieran tenido de no existir el ingreso erróneo.

Artículo 39. Prescripción.

La obligación del pago de las cuotas individuales prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha en que debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por el requerimiento de pago formulado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo treinta y siete del presente Reglamento.

Artículo 40. Prelación de créditos.

Las cotizaciones individuales a la Mutualidad gozarán de la prelación establecida en el apartado segundo, inciso E) del articulo mil novecientos veinticuatro del Código Civil, y en el inciso D) del apartado primero del articulo novecientos trece del Código de comercio.

Artículo 41. Derecho a la información.

Los mutualistas tendrán derecho a ser informados por la Mutualidad acerca de los datos a ellos referentes que obren en la misma. De igual derecho gozarán las personas que pueden tener, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, la condición de beneficiarios.

CAPÍTULO IV
Gobierno y administración de la Mutualidad
Sección 1.ª La Asamblea General
Artículo 42.

Uno. La Asamblea General, supremo Organo de representación de la Mutualidad General, estará integrada por los siguientes Vocales elegidos directamente por los mutualistas:

a) Diez Vocales por cada uno de los Ministerios Civiles.

b) En los Departamentos en que exista un número de mutualistas superior a cinco mil, se elegirá además un Vocal por cada tres mil mutualistas o fracción de tres mil, que excedan de la cifra de cinco mil.

Dos. A efectos de lo establecido en el número anterior, los funcionarios en situación de servicio activo se entenderá que dependen del Ministerio en que efectivamente presten sus servicios. Los funcionarios que se encuentren en cualquier otra situación se entenderá que dependen del Ministerio al que pertenezca su Cuerpo, escala o plaza.

Los mutualistas jubilados a que se refieren los apartados b) y c) del artículo cinco del presente Reglamento se considerarán dependientes del Ministerio al que pertenezca el Cuerpo, escala o plaza en el que hayan prestado sus servicios.

Tres. Los diez Vocales a que se refiere el apartado a) del número uno del presente artículo deberán pertenecer a los siguientes grupos de funcionarios:

– Dos a Cuerpos, escalas o plazas para cuyo ingreso se exija titulo de Enseñanza Superior. Universitaria o Técnica.

– Dos a Cuerpos, escalas o plazas para cuyo ingreso se exija titulo de Escuela Técnica de Grado Medio o equivalente.

– Dos a Cuerpos, escalas o plazas para cuyo ingreso se exija título de Bachiller Superior o equivalente.

– Dos a Cuerpos, escalas o plazas para cuyo ingreso se exija título de Bachiller Elemental o equivalente.

– Dos a Cuerpos, escalas o plazas para cuyo ingreso se exija título de Enseñanza Primaria o equivalente.

Esta regla no será de aplicación a los Vocales a que se refiere el apartado b) del número uno del presente artículo.

Cuatro. Podrán asistir con voz a la Asamblea General los Vocales natos y designados del Consejo Rector.

Cinco. Será Presidente de la Asamblea General el Ministro de la Presidencia del Gobierno y, por su delegación, el Subsecretario del mismo Departamento Será Vicepresidente de la Asamblea General el que lo fuere del Consejo Rector.

Seis. Actuará como Secretario de la Asamblea el Secretario general de la Mutualidad.

Siete. La duración del mandato de los Vocales electivos será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos.

Ocho. La Presidencia del Gobierno dictará las normas electorales precises.

Artículo 43.

Corresponden a la Asamblea General las siguientes atribuciones:

a) Examinar y aprobar, si procede, las Memorias y balances del ejercicio anterior.

b) Conocer el presupuesto anual de gastos e ingresos de la Mutualidad.

c) Elegir, de entre sus miembros, los Vocales de carácter electivo del Consejo Rector.

d) Informar previamente las modificaciones orgánicas de la Mutualidad.

e) Aprobar, con carácter previo, la implantación y modificación de las prestaciones a que se refiere el Artículo quince, número uno, de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

f) Deliberar y resolver siempre que lo proponga el Consejo Rector, sobre cualquier otra medida relativa a la Mutualidad General.

Artículo 44.

Uno. La Asamblea General celebrará sesión ordinaria dentro del primer trimestre de cada año.

Dos. Asimismo celebrará sesión extraordinaria a iniciativa de su Presidente o a petición del Consejo Rector o de la quinta parte de los miembros de la Asamblea General.

Tres. Las reuniones ordinarias de la Asamblea General serán convocadas por su Presidente, al menos, con quince días de antelación a su celebración. Las reuniones extraordinarias serán convocadas asimismo por el Presidente con una antelación mínima de siete días.

Artículo 45.

Uno. La Asamblea General se considerará válidamente constituida, tanto en reunión ordinaria como extraordinaria, cuando concurran la mayoría absoluta de sus miembros. Para la constitución válida en segunda y sucesivas convocatorias, será suficiente la asistencia de la tercera parle de sus componentes.

Dos. Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar, cuando menos, una hora.

Tres. Los acuerdos deberán ser adoptados por mayoría absoluta de sus asistentes. En caso de empate dirimirá el voto del Presidente.

Artículo 46.

El Presidente de la Asamblea General tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ostentar la alta representación de la Mutualidad.

b) Convocar las reuniones de la Asamblea General, dirigir sus debates, decidir sobre el sistema de votación, que puede ser nominativa o secreta y, en general, ejercer las facultades precisas en orden al adecuado desarrollo de las sesiones.

c) Fijar el orden del día de las sesiones.

Sección 2.ª El Consejo Rector
Artículo 47.

Uno. El Consejo Rector es el órgano de dirección de la Mutualidad.

Dos. El Consejo Rector, cuyo Presidente será el Ministro de la Presidente del Gobierno, y por su delegación, el Subsecretario del mismo Departamento, estará integrado por los siguientes Vocales:

a) Vocales natos:

– El Secretario general Técnico de la Presidencia del Gobierno.

– El Director general de la Función Pública.

– El Director general del Tesoro y Presupuestos.

– El Interventor general del Estado.

– El Director general de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social.

– El Gerente de la Mutualidad General.

– El Secretario general de la Comisión Superior de Personal.

– Por cada uno de los Departamentos Civiles, el Director general de Personal o, en su defecto, el Subdirector general o asimilado que tenga atribuida esta competencia en el Departamento.

b) Vocales designados:

El Ministro de la Presidencia del Gobierno podrá nombrar, a propuesta del Gerente de la Mutualidad, hasta un máximo de cinco Vocales designados entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de la Seguridad Social o del Mutualismo, de los cuales, uno al menos deberá ser Vocal permanente de la Comisión Superior de Personal.

La duración del mandato de los Vocales designados será de cuatro años, pudiendo ser nuevamente designados.

c) Vocales electivos:

Veintiocho Vocales elegidos por la Asamblea General entre quienes ostenten la condición de Vocales elegidos de la misma.

Tres. Los Vocales electivos del Consejo Rector conservarán esta condición mientras lo fueren de la Asamblea General y elegirán entre ellos un Vicepresidente.

Cuatro. Actuará como Secretario del Consejo Rector el Secretario General de la Mutualidad.

Artículo 48.

Corresponden al Consejo Rector las siguientes atribuciones:

a) Cumplir o, en su caso, hacer cumplir los acuerdos adoptados por la Asamblea General y las disposiciones de carácter general que sean de aplicación a la Mututalidad.

b) Proponer a la Asamblea General la implantación de las prestaciones a que se refiere el artículo quince de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

c) Fijar, a propuesta de la Junta de Gobierno, el tipo de cotización para las prestaciones enumeradas en la letra anterior.

d) Resolver el recurso de reposición de carácter potestativo regulado en el artículo cuarenta y cuatro, número tres, de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

e) Determinar las condiciones en que la Mutualidad General se hará cargo de los derechos y obligaciones de los mutualistas que soliciten su incorporación a la nueva Mutualidad, e acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera, número seis, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

f) Ratificar los acuerdos de integración de las Mutualidades y Montepíos de funcionarios a los que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

g) Informar las disposiciones de carácter general a que se refiere la disposición final segunda de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

h) Aprobar las instrucciones sobre organización, funcionamiento y régimen interior de la Mututalidad.

i) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de gastos o ingresos y las cuentas de la Mututalidad.

j) Elevar a la Asamblea General los asuntos que, preceptivamente deban ser aprobados, informados y conocidos por la misma, así como aquellos otros que estime conveniente someter a su consideración.

k) Determinar la forma en que se dispensará la asistencia sanitaria de acuerdo con lo establecido en el Artículo setenta y cinco, número tres, del presente Reglamento.

l) Cualesquiera otras competencias que le estén encomendadas en la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y en el presente Reglamento, así como aquellas otras que no estén expresamente encomendadas a ningún otro Organo de la Mututalidad.

Artículo 49.

Uno. Las reuniones del Consejo Rector serán convocadas por su Presidente, al menos, con cinco días de antelación a la celebración de las mismas.

Dos. El Consejo Rector celebrará, al menos, sesión ordinaria una vez cada trimestre y necesariamente antes de la celebración de la Asamblea General.

Tres. El quórum para su válida constitución será el de mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, se constituirá en segunda convocatoria una hora después de la señalada para la primera, bastando para ello la asistencia de la tercera parte de sus miembros. En sucesivas convocatorias será suficiente la asistencia, al menos, de la cuarta parte de sus miembros.

Cuatro. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de asistentes, y dirimirá los empates el voto del Presidente.

Cinco. El Consejo Rector podrá celebrar sesión extraordinaria, cuando sea convocado por su Presidente o a petición de la quinta parte como mínimo de sus miembros.

Sección 3.ª La Junta de Gobierno
Artículo 50.

Uno. La Junta de Gobierno es el Organo colegiado de gestión de la Mututalidad.

Dos. Será Presidente nato de la misma el Subsecretario de la Presidencia del Gobierno y Presidente efectivo el Gerente de la Mututalidad.

Tres. Formarán parte de la Junta de Gobierno diez Vocales elegidos por el Consejo Rector entre sus miembros, de los cuales siete corresponderán al grupo de Vocales electivos y tres al de Vocales natos o designados. Será Secretario de la Junta de Gobierno el Secretario General de la Mutualidad.

Artículo 51.

Serán atribuciones de la junta de Gobierno:

a) Conocer y resolver los asuntos que aun siendo atribución del Consejo Rector, éste Hubiere delegado en la Junta de Gobierno.

b) Estudiar e informar aquellos asuntos que hayan de ser sometidos al Consejo Rector.

c) Proponer al Consejo Rector el tipo de cotización para las prestaciones enumeradas en el artículo quince de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

d) Examinar la Memoria, balance y presupuesto anual de gastos e ingresos y cuentas de la Mututalidad General, antes de su elevación al Consejo Rector.

e) El reconocimiento de prestaciones y otros auxilios a mutualistas y beneficiarios.

Artículo 52.

Uno. La Junta de Gobierno será convocada por su Presidente y se reunirá por los menos una vez al mes.

Dos. Si no existiera quórum, la Junta de Gobierno se podrá constituir media hora después, en segunda y sucesivas convocatorias, con asistencia al menos de tres de sus miembros.

Sección 4.ª La Gerencia
Artículo 53. La Gerencia.

Uno. La Gerencia es el Organo ejecutivo de la Mutualidad y ejercerá como tal la Jefatura do los servicios administrativos y técnicos bajo la dependencia de la Junta de Gobierno.

Dos. El Gerente de la Mututalidad, que tendrá categoría de Director general, será nombrado por Decreto, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno, entre Funcionarios de carrera en activo de la Administración Civil del Estado que pertenezcan a Cuerpos o plazas para cuyo ingreso se exija, titulo de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Doctor.

Artículo 54.

Corresponden al Gerente las siguientes atribuciones:

a) Ostentar la jefatura de los servicios administrativos y técnicos de la Mututalidad General.

b) Elaborar la Memoria, balance y presupuesto anual de gastos, ingresos y cuentas de la Mututalidad, así como aquellos otros documentos de la Mututalidad que hayan de ser examinados o aprobados por la Junta de Gobierno, o en su caso, por el Consejo Rector.

c) Ordenar los gastos de la Mututalidad en la medida en que se determine en la Orden a que se refiere el artículo doscientos doce del presente Reglamento.

d) Ordenar los pagos de la Mututalidad.

e) Representar a la Mututalidad en todos los actos y contratos que se celebren, así como ante las autoridades, Juzgados, Tribunales, Organismos, Entidades públicas o privadas y personas naturales o jurídicas.

f) Ejecutar los acuerdos y resoluciones de los Organos de gobierno de la Mututalidad.

g) La realización de trabajos, la emisión de los informes y cuantas actividades de dirección o gestión le encomiende el Consejo Rector o la Junta de Gobierno.

Seccion 5.ª Organizacion y funcionamiento de la Mutualidad General

Artículo 55.

Uno. La Mututalidad General se estructura en Departamentos y Servicios, cuyo número y características serán establecidos por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la Presidencia del Gobierno.

Dos. En cada una de las provincias se establecerá una Delegación de la Mututalidad General. Asimismo podrán establecerse Delegaciones en los Servicios Centrales de cada uno de los Ministerios Civiles.

Tres. La actuación de la Asamblea General, el Consejo Rector y la Junta de Gobierno se regirán, en. las cuestiones no previstas en el presente Reglamento y normas de desarrollo, por !o establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo sobre Organos colegiados.

Artículo 56. Personal al servicio de la Mutualidad General.

Uno. Integran el personal al servicio de la Mututalidad General:

a) Los funcionarios de carrera dé la Administración Civil del Estado que sirvan destino en la Mutualidad General.

b) Los trabajadores contratados de acuerdo con la legislación laboral, en los supuestos que se determinen por el Consejo Rector.

Dos. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que pasen a prestar sus servicios en la Mutualidad General permanecerán en situación de activo en los Cuerpos, escalas y plazas de procedencia.

CAPÍTULO V
Normas generales de la acción protectora
Artículo 57. Normas reguladoras.

La acción protectora del Mutualismo Administrativo y los requisitos o condiciones exigidos para causar derecho a las prestaciones que la misma comprende, se regirán por lo establecido en la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, por el presente Reglamento General y por las disposiciones que se dicten para su aplicación y desarrollo.

Artículo 58. Contenido de la acción protectora.

Uno. Los mutualistas y, en su caso, los familiares o asimilados a. su cargo, quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y en el presente Reglamento, en las siguientes contingencias:

a) Necesidad de asistencia sanitaria.

b) Incapacidad transitoria para el servicio.

c) Invalidez provisional o permanente.

d) Cargas familiares.

Asimismo en la forma prevista en el artículo quince de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y en el presente Reglamento también pueden quedar protegidos en las contingencias de jubilación, muerte y supervivencia.

Dos. Las prestaciones básicas a que tienen derecho los mututalistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos serán las siguientes:

a) Asistencia sanitaria.

b) Subsidios de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional.

c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez.

d) Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la asistencia al gran inválido.

e) Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.

f) Servicios sociales.

g) Asistencia social.

h) Subsidio de nupcialidad.

i) Subsidio de natalidad.

Tres. El Gobierno, a iniciativa del Consejo Rector de la Mututalidad, previa aprobación de la Asamblea General de la misma, podrá autorizar en los supuestos y con los requisitos que se establecen en el presente Reglamento las siguientes prestaciones complementarias:

a) Pensión complementaria de jubilación.

b) Pensión complementaria; o en su caso, subsidio de viudedad.

c) Pensión complementaria o, en su caso, subsidio de orfandad.

d) Pensiones o subsidios en favor de familiares.

e) Cualesquiera otras prestaciones que pudieran establecerse.

Estas prestaciones complementarias serán independientes y compatibles con las que puedan reconocerse por el sistema de derechos pasivos.

Artículo 59. Caracteres de las prestaciones.

Uno. Las prestaciones, y beneficios que comprende la acción protectora del Mutualismo Administrativo no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:

a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.

b) Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro del Mutualismo Administrativo.

Dos. No podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones haya de facilitar la Mutualidad General en relación con las prestaciones y beneficios a que se refiere el número uno de este articulo.

Artículo 60. Incompatibilidad de pensiones.

Las pensiones otorgadas por la Mutualidad General serán incompatibles entre si cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se, disponga en el presente Reglamento. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.

Artículo 61. Condiciones del derecho a las prestaciones.

Uno. Los mututalistas causarán derecho a las prestaciones cuando, además de reunir los requisitos exigidos para cada una de ellas se encuentren afiliados al sistema de la Seguridad Social y en alta en la Mutualidad General o. en situación asimilada a la misma, al sobrevenir la contingencia o situación protegida.

Dos. El derecho a las prestaciones de los servicios sociales se regirá por las normas generales del sistema de la Seguridad- Social.

Artículo 62. Situaciones asimiladas a la de alta.

Se considerarán asimilados al alta a efectos de aplicación de la acción protectora de la Mutualidad General los siguientes supuestos:

a) La situación a que se refiere el artículo once del presente Reglamento, en las condiciones señaladas en el mismo.

b) Los supuestos a que se refiere el artículo doce del presente Reglamento.

Artículo 63. Períodos de cotización condicionantes del derecho a las prestaciones.

Uno. Para las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada al cumplimiento de determinados periodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones realizadas.

Dos. No se exigirán periodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente de servicio o de enfermedad profesional.

Artículo 64. Reconocimiento del derecho a las prestaciones.

Uno. El reconocimiento del derecho a las prestaciones de la Mututalidad General se llevará a cabo por la Junta de Gobierno.

Dos. El procedimiento para el reconocimiento del derecho se iniciará a instancia del interesado, el cual deberá acompañar los documentos y demás elementos de prueba en que fundamente su derecho.

Artículo 65. Prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones.

Uno. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar, el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se indican en el presente Reglamento.

Dos. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias y, además, por la reclamación ante la Mututalidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 66. Caducidad del derecho al percibo de las prestaciones.

Uno. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al Interesado su concesión. Las notificaciones deberán efectuarse haciendo constar expresamente el plazo de caducidad.

Dos. Cuando se trate de prestaciones periódicas él derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de en respectivo vencimiento.

Artículo 67. Reintegro de prestaciones indebidos.

Uno. Los mutualistas y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Mutualidad General vendrán obligados a reintegrar su importe.

Dos. Quienes por acción u omisión, cuando hubiera concurrido dolo o negligencia grave, hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación, responderán subsidiariamente con los perceptores, de la obligación de reintegrar que se establece en el número anterior.

Tres. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación tanto en el supuesto de percepción de prestaciones a las que el interesado no tuviera derecho, como en el caso de haberlas percibido en cuantía o contenido superior al debido con arreglo a las normas reguladoras de la prestación de que se trate.

Cuatro. Para el reintegro de estas prestaciones se aplicará en su caso, el procedimiento de apremio a que se refiere el artículo treinta y seis del presente Reglamento.

Artículo 68. Determinación de la cuantía de las prestaciones.

La cuantía de las prestaciones reguladas en el presente Reglamento se determinará en función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los períodos que en el mismo se señalan.

Artículo 69. Redondeo de las cuantías de las prestaciones.

Las cuantías de las prestaciones de pago periódico, que resulten de acuerdo con las normas establecidas para cada una de ellas en el presente Reglamento, se redondearán en pesetas por exceso.

Artículo 70. Mensualidades extraordinarias de pensión.

Los beneficiarios de las pensior.es cuyas cuantías se hayan determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo ciento veintitrés de este Reglamento percibirán dos mensualidades extraordinarias de pensión junto con las correspondientes a los meses de junio y noviembre.

Artículo 71. Actualización de pensiones.

Las pensiones de la Mututalidad General reconocidas por jubilación, incapacidad permanente o muerte y supervivencia, cualquiera que sea la contingencia que las haya determinado, podrán ser actualizadas por el Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno, teniendo en cuenta, entre otros factores indicativos, la elevación del nivel medio de las rentas de trabajo, el índice del coste de la vida y la evolución general de la economía, así como las posibilidades económicas de la Mutualidad General.

Artículo 72. Cómputo recíproco de cotizaciones.

A efectos de la conservación de los derechos en curso de adquisición de los mutualistas que pasen a otros regímenes de la Seguridad Social, e inversamente, a lo largo de su vida profesional por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda, Trabajo y Presidencia del Gobierno, se establecerán las normas necesarias sobre cómputo reciproco de las cotizaciones realizadas en los distintos regímenes y para la determinación de la Entidad Gestora que haya de realizar el reconocimiento del derecho, normas con arreglo a las cuales haya de efectuarse el mismo, así como, en su caso, sobre la prorrata que debe efectuarse entre las Entidades Gestoras afectadas.

Artículo 73. Concepto de las contingencias.

Uno. Se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el mututalista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración del Estado.

Dos. Se entenderá por enfermedad profesional la contraída por el mutualista como consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, siempre que esté provocada por la acción de elementos o sustancias y en las actividades que se especifican en las normas reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social.

Tres. Se considerarán accidentes y enfermedades comunes, las lesiones y alteraciones de la salud que, con sujeción a los números anteriores, no puedan ser calificados ni como accidentas de servicio, ni como enfermedades profesionales.

Cuatro. El concepto legal de las restantes contingencias será al que resulte de las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones otorgadas en consideración a cada una de ellas.

Artículo 74. Riesgos catastróficos.

En ningún caso serán objeto de protección por la Mutualidad General los riesgos declarados catastróficos al amparo de su legislación especial.

CAPÍTULO VI
Asistencia sanitaria
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 75. Objeto y dispensación.

Uno. La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos Conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este Régimen Especial, así como su aptitud para el trabajo.

Dos. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y. de un modo especial atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los inválidos con derecho a ella.

Tres. La asistencia sanitaria se facilitará por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, bien directamente o por concierto con otras Entidades o establecimientos públicos o privados. Estos conciertos se establecerán preferentemente con instituciones de la Seguridad Social.

Artículo 76. Hechos causantes.

Las contingencias cubiertas por las prestaciones de la asistencia sanitaria son las de enfermedad común o profesional, las lesiones derivadas de accidente, cualquiera que sea su causa, así como el embarazo, el parto y el puerperio.

Sección 2.ª Beneficiarios
Artículo 77. Beneficiarios por enfermedad y accidentes comunes.

Uno. La asistencia sanitaria se dispensará a todos los mututalistas incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen especial y jubilados mutualistas, así como a los familiares de ambos que, incluidos en alguno de los apartados siguientes, dependan económicamente de aquéllos y no tengan derecho, por si mismos, a la asistencia sanitaria del mismo alcance, a través de alguno de los regímenes que componen el sistema español de Seguridad Social:

a) Cónyuge, incluso en los casos de separación legal o de hecho.

b) Hijos legítimos, naturales reconocidos adoptivos o ilegítimos, menores de veintiún años, o sin limite de edad, cuando se trate de incapacitados permanentes para cualquier trabajo.

c) Hermanos menores de dieciocho años y los mayores, de esta edad que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que les inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

d) Ascendientes legítimos naturales o por adopción, tanto del funcionario, asegurado como de su cónyuge y de los cónyuges de tales ascendientes por ulteriores nupcias.

Dos. La asistencia sanitaria se dispensará asimismo a las viudas y huérfanos de mutualistas activos y jubilados, siempre que reúnan los requisitos siguientes:

a) No tener derecho a recibir asistencia sanitaria a través de alguno de los regímenes que integran el sistema español de Seguridad Social.

b) Para los huérfanos, se exigirá además, no haber cumplido la edad de veintiún años, salvo que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que los inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

Artículo 78. Beneficiarios por accidente de servicio y enfermedad profesional.

Uno. Tendrán derecho a la asistencia sanitaria por accidente de servicio o enfermedad profesional los mutualistas que sufran cualquier alteración de su salud como consecuencia de las indicadas contingencias.

Dos. Los mutualistas a que se refiere el número anterior se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de asistencia a sanitaria por accidente de servicio o enfermedad profesional, aunque no se hubiese tramitado su alta en la Mutualidad.

Artículo 79. Beneficiarios de la asistencia sanitaria por maternidad.

Tendrán derecho a la sistencia sanitaria por maternidad:

a) Las mutualistas afiliadas y en alta.

b) Las pensionistas de jubilación, muerte y supervivencia y. las beneficiarias de subsidios de invalidez provisional.

c) Las beneficiarias a cargo de los titulares con derecho a asistencia sanitaria por enfermedad y accidente comunes.

d) Las esposas de los mututalistas titulares.

Artículo 80. Reconocimiento de la condición de beneficiario.

Uno. El reconocimiento de la condición de beneficiario corresponde a la Mutualidad General.

Dos. La petición de reconocimiento de la condición de beneficiario de los familiares o asimilados que tuviese a su cargo él titular del derecho será formulada por el mismo al tiempo de solicitarse su afiliación o alta inicial. Las vacaciones de las circunstancias familiares, que afecten al derecho a la asistencia sanitaria, serán comunicadas a la Mutualidad dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se produzcan.

Tres. La Mutualidad General podrá comprobar el grado de parentesco y demás circunstancias de los familiares mencionados por medio del Registro Civil o Padrón Municipal o del Organismo competente, que expedirán gratuitamente las informaciones o certificaciones que procedan.

Artículo 81. Documentación.

Para recibir la asistencia sanitaria será imprescindible la exhibición de los documentos que determine la Mutualidad.

Sección 3.ª Normas sobre nacimiento, duración y extinción del derecho a la asistencia sanitaria
Artículo 82. Nacimiento y efectividad del derecho a la asistencia sanitaria.

El derecho a la asistencia sanitaria nacerá el día de la afiliación para el titular, cónyuge, hijos y demás familiares a su cargo.

Artículo 83. Extinción del derecho a la asistencia sanitaria.

Uno. Para el titular del derecho a la asistencia sanitaria, éste se extingue cuando pierda las condiciones previstas en el presente Reglamento.

Dos. Los beneficiarios familiares perderán el derecho a la asistencia sanitaria cuando se extinga el del titular, a cuyo cargo se hallen, o cuando desaparezcan las circunstancias requeridas para ser beneficiario a su cargo.

Artículo 84. Duración de la asistencia sanitaria por accidente de servicio y enfermedad profesional.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la asistencia sanitaria por accidente de servicio y enfermedad profesional será prestada desde el momento en que se produzca el accidente o se diagnostique la enfermedad profesional y durante el tiempo que su estado patológico lo requiera.

Sección 4.ª Contenido de la asistencia sanitaria
Artículo 85. Contenido de la asistencia sanitaria por enfermedad y accidente comunes.

Uno. La asistencia sanitaria por enfermedad y accidente comunes comprenderá:

a) Asistencia médica en Medicina General, Medicina de Urgencia y las especialidades establecidas en el Régimen General de la Seguridad Social.

b) El internamiento quirúrgico, la hospitalización no quirúrgica y los servicios de tratamiento y estancia en Centros Sanitarios, así como las prácticas de rehabilitación funcional que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

c) Las prestaciones farmacéuticas en las condiciones que se determinan en este Reglamento.

d) El suministro de prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación y los vehículos para los inválidos que lo necesiten. Las prótesis dentarias y las especiales que se determinen podrán dar lugar a las ayudas económicas en los casos y en la medida que reglamentariamente se establezcan.

Dos. La Mututalidad General podrá organizar reconocimientos médicos previos y periódicos en la forma que oportunamente se determine.

Artículo 86. Contenido de la asistencia sanitaria por maternidad.

La asistencia sanitaria por maternidad comprenderá:

a) Reconocimiento médico durante la gestación y asistencia facultativa en las incidencias patológicas de la misma.

b) Asistencia facultativa al parto y al puerperio, así como a sus incidencias patológicas.

c) Hospitalización en los centros sanitarios propios o concertados.

Artículo 87. Contenido de la asistencia sanitaria por accidente de servicio y enfermedad profesional.

La asistencia sanitaria por accidente de servicio y enfermedad profesional comprenderá:

a) El tratamiento médico y quirúrgico de las lesiones o dolencias sufridas, y todas las técnicas de diagnóstico y terapéutica que se consideren precisas.

b) El internamiento quirúrgico y el no quirúrgico, así como los servicios de tratamiento y estancia en Centros Sanitarios y las prácticas de rehabilitación que procedan.

c) El suministro y renovación normal de toda clase de aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios.

d) La cirugía plástica y reparadora adecuada, cuando una vez curadas las lesiones hubieren quedado deformidades o mutilaciones que produzcan alteración del aspecto físico o dificulten su recuperación.

e) Las prestaciones farmacéuticas en las condiciones que se determinen en este Reglamento.

Artículo 88. Modalidad de la asistencia médica.

Uno. La asistencia médica podrá prestarse en las siguientes modalidades:

a) Asistencia domiciliaria.

b) Asistencia ambulatoria.

c) Asistencia en régimen de internamiento.

Dos. La asistencia médica será prestada a domicilio cuando el titular o beneficiario no pueda por su enfermedad acudir a la Institución Sanitaria o consulta del facultativo. Esta asistencia se prestará por el Médico general y por los Especialistas de acuerdo con las instrucciones que dicte la Mutualidad General.

Tres. La asistencia ambulatoria se prestará a los beneficiarios cuya enfermedad no les imposibilite para acudir a las Instituciones Sanitarias propias o concertadas y a los consultorios particulares de los facultativos habilitados para el caso.

Cuatro. La asistencia en régimen de internamiento se prestará en Instituciones Sanitarias Cerradas, así como en las Clínicas, Sanatorios y Establecimientos de análoga, naturaleza, públicos o privados, con los que se haya establecido el oportuno concierto, de acuerdo con las instrucciones que dicte la Mutualidad General.

Cinco. El traslado del enfermo para ingreso en Instituciones Cerradas, cuando haya de efectuarse con carácter de urgencia, o concurran circunstancias especiales, se efectuará a cargo de la Mutualidad General siguiendo las instruciones de la misma. Igualmente si al ser dado de alta existiera imposibilidad de que el enfermo utilizará los medios ordinarios de transporte, el mismo se efectuará también a cargo de la Mutualidad.

Artículo 89. Hospitalización no quirúrgica.

Uno. La hospitalización podrá ser acordada por la Mutualidad de oficio o a propuesta del facultativo que preste la asistencia, para el beneficiario en el caso de afección no quirúrgica, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Si la naturaleza de la enfermedad exige un tratamiento o diagnóstico que no pueda realizarse en el domicilio del paciente ni en régimen ambulatorio.

b) Si la enfermedad es transmisible.

c) Si el estado o conducta del paciente exige una vigilancia sanitaria continua.

Los internamientos acordados por la Mutualidad conforme a lo previsto en este número, que no puedan efectuarse en ninguna Institución cerrada, propia o concertada, podrán llevarse a cabo en cualquier establecimiento de la red hospitalaria nacional que cuente con instalaciones decuadas, siendo los gastos ocasionados en tales casos a cargo de la Mutualidad.

Dos. Cuando se trate de enfermos afectados de enfermedad transmisible o peligrosa el facultativo lo pondrá en conocimiento de las autoridades sanitarias competentes, para que procedan a su internamiento en los Centros asistenciales correspondientes.

Artículo 90. Asistencia sanitaria prestada por servicios ajenos a la Mutualidad.

Uno. Cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servidos distintos de los que le hayan sido designados, abonará los gastos que pueden ocasionarse, excepto en los casos previstos en los números dos y tres de este articulo.

Dos. Cuando el beneficiario no obtenga la asistencia sanitaria que hubiera solicitado a través de los servidos médicos que le correspondan deberá acudir a los órganos competentes de la Mutualidad General a fin de que aquélla le sea prestada. Denegada Injustificadamente la prestación de asistencia sanitaria, el interesado podrá utilizar servicios distintos dé los que le correspondan y reclamar el reintegro de los gastos ocasionados por los mismos. En todo caso, será requisito indispensable la notificación a la Mutualidad General dentro del plazo de los quince días siguientes al comienzo de la asistencia sanitaria, así como la justificación adecuada de los gastos ocasionados por la misma.

Tres. Cuando la utilización de servicios médicos distintos de los asignados por la Mutualidad baya sido debida a una asistencia urgente de carácter vital, el beneficario podrá formular solicitud de reintegro de los gastos ocasionados, que será acordado si de la oportuna información que se realice al efecto resultara la procedencia del mismo.

Sección 5.ª Prestaciones farmacéuticas
Artículo 91. Libertad de prescripción.

Uno. Los facultativos que tengan a su cargo la asistencia sanitaria podrán prescribir, de acuerdo con las instrucciones que al efecto se establezcan por la Gerencia de la Mutualidad, cualesquiera fórmulas magistrales y especialidades farmacéuticas reconocidas por la legislación sanitaria vigente que sean convenientes para la recuperación de la salud de sus pacientes.

Dos. En todo caso quedan excluidos do dispensación loe productos dietéticos, de régimen, aguas minero-medicínales, vinos medicinales, elixires, dentífricos, cosméticos, artículos de confitería medicamentosa, jabones medicinales y demás productos análogos, así como los que resulten excluidos de prescripción en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 92. Dispensación.

Uno. La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se realicen en las Instituciones propias o concertadas de la Mutualidad y en los que tengan su origen en accidentes de servicio o enfermedades profesionales.

Dos. En los demás casos los beneficiarios participarán mediante el pago de un treinta por ciento del precio de venta al público del medicamento recetado.

Tres. Este porcentaje podrá ser revisado por el Gobierno a propuesta de la Presidencia del Gobierno y previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo. Por el mismo procedimiento podrá establecerse un tope máximo de participación de los beneficarios en la dispensación de medicamentos.

Artículo 93. Adquisición de medicamentos.

Uno. La Mutualidad General realizará la adquisición directa en los centros productores de los medicamentos que hayan de aplicarse en sus Instituciones abiertas o cerradas, a cuyo efecto se seleccionarán los medicamentos precisos para su aplicación en dichas Instituciones.

Dos. La dispensación de medicamentos para su aplicación fuera de las Instituciones a que se refiere el número anterior se efectuará a través de las oficinas de farmacia legalmente establecidas, que estarán obligadas a efectuar tal dispensación.

Tres. La Mutualidad concertará con laboratorios y farmacias, a través de sus representaciones legales sindicales y corporativas, los precios y demás condiciones económicas que deberán regir en la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas a que se refieren los dos números anteriores.

Cuatro. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia del Gobierno, determinará el procedimiento a través del cual hayan de resolverse las diferencias que afecten a la adquisición y distribución de productos farmacéuticos, de acuerdo con los criterios contenidos en el articulo ciento siete de la Ley General de la Seguridad Social, estableciendo reglamentariamente el procedimiento de los conciertos a que se refiere el número tres del presente articulo.

CAPÍTULO VII
Incapacidad transitoria para el servicio
Artículo 94. Situaciones determinantes de incapacidad transitoria para el servicio.

Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de incapacidad transitoria para el servicio:

a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de servicio, mientras el funcionario mutualista reciba asistencia sanitaria y se encuentre impedido para la realización de sus funciones administrativas.

b) Los denominados períodos de observación y sus asimilados o equivalentes en casos de enfermedades profesionales.

c) Los periodos de licencia que procedan en caso de embarazo y alumbramiento.

Artículo 95. Prestaciones.

Uno. La situación de incapacidad transitoria para el servicio debida a enfermedad o accidente, cualquiera que sea la causa de los mismos, y período de observación dará lugar a las siguientes prestaciones:

a) Al abono de la totalidad de los derechos económicos del funcionario durante un período de tres meses y, transcurrido dicho periodo, al sueldo, trienios, pagas extraordinarias y ayuda familiar en los términos establecidos en el artículo sesenta y nueve de la Ley articulada de Funcionarlos.

b) Al subsidio complementarlo de incapacidad transitoria para el servicio regulado en el presente Reglamento.

Dos. La situación de Incapacidad transitoria para el servicio debida a embarazo y alumbramiento dará lugar a las licencias que por tal caso procedan de acuerdo con el artículo setenta y uno de la Ley articulada de Funcinarios y en sus normes de aplicación y desarrollo. Si finalizado el periodo máximo de licencia previsto en las citadas disposiciones, continuara la funcionaria mutualista incapacitada para el trabajo se aplicarán a este supuesto las normas correspondientes a la incapacidad transitoria para el servicio derivada de enfermedad común, no computándose para el transcurso máximo de ésta el período de licencia por maternidad.

Tres. Los conceptos retributivos a que se refieren el apartado a) del número uno y loe que correspondan por licencias de maternidad se abonarán con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que vinieran percibiéndose.

Artículo 96. Beneficiarios.

Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad transitoria para el servicio los funcionarios mutualistas que cumplan el requisito general de estar afiliados y en alta, siempre que hayan cubierto un periodo de cotización de seis meses.

Artículo 97. Nacimiento del derecho.

Se tendrá derecho al subsidio por incapacidad transitoria para el servicio a partir del día en que finalice el plazo de tres meses a que se refiere el número uno del artículo sesenta y nueve de la Ley articulada de Funcionarios.

Artículo 98. Duración de la situación protegida.

Uno. La duración máxima de la situación de incapacidad transitoria para el servicio será la siguiente:

a) En caso de enfermedad común o profesional y accidente sea o no de servicio, doce meses a partir de la fecha de la concesión de la licencia por enfermedad, prorrogables por otros seis, cuando se prevea que la incapacidad no ha de ser definitiva.

b) En caso de período de observación seis meses desde la fecha de baja en el servicio por esta causa, prorrogables por otros seis meses cuando no haya podido establecerse un diagnóstico definitivo.

Dos. A efectos del periodo máximo de duración de la situación de incapacidad transitoria para el servicio que se señala en el apartado a) del número anterior, y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y los de observación por enfermedad profesional.

Se entenderá que existe recaída y que, por tanto no se inicia una nueva situación legal de incapacidad, cuando el mutualista, que hubiera s do dado de alta médica por curación, vuelva a necesitar asistencia sanitaria y a estar incapacitado para el servicio, dentro del año natural en que se hubiese producido el alta y a consecuencia del mismo proceso patológico que hubiese determinado su anterior incapacidad o de un proceso similar.

Los períodos de observación que precedan a la situación de incapacidad transitoria, a que el presente número se refiere, se computarán a efectos de la duración de la misma, tanto si el diagnóstico médico confirma la existencia de una enfermedad profesional, como si se trata de una enfermedad común.

Artículo 99. Extinción del derecho.

El derecho al subsidio de incapacidad transitoria para el servicio se extinguirá por alguna de las siguientes causas:

a) Por ser dado de alta médica el funcionario por curación.

b) Por el transcurso de los plazos establecidos en el artículo noventa y ocho del presente Reglamento.

c) Por jubilación debida a inutilidad física del funcionario.

d) Por jubilación forzosa o voluntaria del funcionario por cumplimiento de la edad.

e) Por fallecimiento del funcionario.

Artículo 100. Denegación, anulación y suspensión del derecho.

El derecho al subsidio por incapacidad transitoria para el servicio podrá ser denegado, anulado o suspendido:

a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio.

b) Cuando la incapacidad sea debida o se prolongue a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario.

c) Cuando el beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.

d) Cuando el beneficario trabaje, por cuenta propia o ajena, durante la situación de incapacidad transitoria para el servicio.

Artículo 101. Cuantía del subsidio.

Uno. La cuantía del subsidio de incapacidad transitoria para el servicio será un ochenta por ciento de la base reguladora, calculada ésta de acuerdo con el artículo ciento veintitrés de este Reglamento.

Dos. En ningún caso, la suma de las prestaciones que el funcionario perciba de acuerdo con lo dispuesto en el articulo noventa y cinco del presente Reglamento podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera antes de su incapacidad, incrementadas con el aumento que legalmente pudiera correspondería con posterioridad a la declaración de incapacidad.

Artículo 102. Reconocimiento del derecho.

Uno. El reconocimiento del derecho al subsidio de incapacidad transitoria para el servicio corresponde a la Mutualidad General a instancia del intersado, la cual declarará igualmente la procedencia de las prórrogas a que se refiere el número uno del artículo noventa y ocho.

Dos. La declaración de la procedencia de las prórrogas se llevará a cabo previo reconocimiento médico del funcionario por los servicios competentes de la Mutualidad General, los cuales podrán promover, cuando así se estime necesario, la declaración de inutilidad física del funcionario ante los órganos competentes para realizar dicha declaración conforme a la legislación de derechos pasivos.

Artículo 103. Pago del subsidio.

Uno. El pago del subsidio por incapacidad transitoria para el servicio correrá a cargo de la Mutualidad General.

Dos. El pago del subsidio se realizará por mensualidades vencidas.

CAPÍTULO VIII
Invalidez provisional
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 104. Concepto.

Invalidez provisional es la situación del funcionario mutualista que, una vez agotado el período máximo de duración señalado para la incapacidad transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado para reanudar su actividad administrativa, siempre que se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo.

Artículo 105. Prestación.

La situación de invalidez provisional dará derecho, mientras subsista, a las mismas prestaciones establecidas para la incapacidad transitoria para el servicio.

Artículo 106. Beneficiarios.

Serán beneficiarios del subsidio por invalidez provisional los mutualistas que se encuentren en dicha situación, sin que se exija ninguna otra condición que la de proceder de la situación de incapacidad transitoria para el servicio.

Sección 2.ª Nacimiento, duración y extinción
Artículo 107. Nacimiento y duración de la situación.

Uno. La situación de invalidez provisional comenzará al día siguiente de aquel en que concluya la incapacidad laboral transitoria por el transcurso del plazo máximo de duración de la misma.

Dos. El plazo máximo de duración de la invalidez provisional será el de seis años contados desde la fecha de declaración de la incapacidad transitoria para el servicio.

Tres. Los periodos de recaída que concurran en la situación de invalidez provisional se computarán a efectos de la duración máxima de la misma. Se entenderá que existe recaída y que, por tanto, no se inicia una nueva situación legal de incapacidad, cuando se den las circunstancias que se determinan en el artículo noventa y ocho, número dos, del presente Reglamento.

Cuatro. Cuando haya concurrido una recaída en la situación de invalidez provisional no se computará, a efectos de su duración máxima de aquélla, el periodo comprendido entre el alta médica y la posterior recaída.

Artículo 108. Extinción de la situación.

Uno. La situación de invalidez provisional se extinguirá:

a) Por alta médica debida a curación sin incapacidad.

b) Por alta médica con declaración de invalidez permanente.

c) Por el transcurso, en todo caso, del período máximo de duración señalado en el articulo ciento siete del presente Reglamento.

d) Por jubilación del funcionario debida a inutilidad física.

e) Por jubilación, voluntaria o forzosa, del funcionario en razón de edad.

f) Por fallecimiento del funcionario.

Dos. Cuando la situación de invalidez provisional haya de extinguirse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del número anterior la Mutualidad General solicitará, en su caso, de los órganos competentes, de acuerdo con la legislación de Derechos Pasivos, la iniciación de, expediente de declaración de inutilidad física del funcionario, prorrogándose la percepción del subsidio de invalidez provisional hasta que por dichos órganos se resuelva sobre la indicada declaración.

Tres. Transcurrido el plazo máximo de duración señalado para la invalidez provisional se considerará ésta como invalidez permanente en el grado que se califique.

Artículo 109. Reconocimiento del derecho.

El reconocimiento del derecho al subsidio por invalidez provisional corresponde a la Mutualidad General.

Artículo 110. Denegación, anulación y suspensión del derecho.

El derecho al subsidio por invalidez provisional deberá ser denegado, anulado o suspendido en iguales supuestos que los que se señalan, para la incapacidad transitoria para el servicio en el presente Reglamento.

Artículo 111. Cuantía y pago del subsidio.

Uno. La determinación del subsidio de invalidez provisional se realizará de acuerdo con los criterios establecidos "para la incapacidad transitoria.

Dos. El pago del subsidio por invalidez provisional se efectuará por la Mutualidad y se llevará a cabo por mensualidades vencidas.

CAPÍTULO IX
Invalidez permanente
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 112. Concepto de invalidez permanente.

Uno. Invalidez permanente es la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad para el servicio del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Dos. También tendrán la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique la situación de invalidez provisional que subsista después de transcurrido el plazo máximo de duración señalado para la misma.

Artículo 113. Situación previa a la invalidez permanente.

Uno. La invalidez permanente habré de derivarse de la situación de incapacidad transitoria para el servicio debida a enfermedad común o profesional, o a accidente, sea o no de servicio, directamente o a través de la invalidez provisional.

Dos. Lo dispuesto en el número anterior será aplicable a los mutualistas que se encontrasen en situación de servicio activo, excedencia forzosa, suspensión provisional de funciones y excedente especial en los supuestos de nombramiento por Decreto, en el momento de la iniciación de su Incapacidad

Artículo 114. Grados de Invalidez.

Uno. La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual.

b) Incapacidad permanente total para la función habitual.

c) Incapacidad permanente, absoluta para todo trabajo y

d) Gran invalidez.

Dos. En los supuestos enumerados en los apartados b), c) y d) de esto artículo procederá declarar la jubilación del funcionario por inutilidad física, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 115. Definición de los grados.

Uno. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la función habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al funcionario una limitación para el desempeño de las misiones de su cuerpo o plaza.

Dos. Se entenderá por incapacidad permanente total para la función habitual la que inhabilite al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales misiones de su cuerpo o plaza.

Tres. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

Cuatro. Se entenderá por gran invalidez la situación del funcionarlo afecto de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

En todo caso, tendrán la consideración de gran invalidez:

a) La pérdida total de la visión de ambos ojos.

b) La pérdida, anatómica o funcional, total o en sus partes esenciales, de las dos extremidades superiores o de las dos inferiores, conceptuándose como partes esenciales el pie y la mano.

Artículo 116. Función habitual.

A efectos de lo establecido en los números uno y dos del Artículo anterior, se entenderá por función habitual, en caso de accidente, sea o no de servicio, la desempeñada normalmente por el funcionario al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquélla a la que el funcionarlo hubiera dedicado su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha de iniciación de la incapacidad transitoria de la que se derive la invalidez.

No obstante, cuando de acuerdo con la regulación del Cuerpo, escala o plaza a que pertenezca el funcionario, pueda asignársele otras funciones se tendrán cuenta la totalidad de éstas a efectos de la declaración de invalidez.

Artículo 117. Beneficiarios.

Uno. Serán beneficiarios de las prestaciones económicas de invalidez permanente les funcionarios mutualistas que, declarados inválidos permanentes, reúnan la condición general de estar en alta en la Mutualidad y hubieran cubierto un período de cotización complementaria individual de nueve años. Este período de cotización no será exigible cuando la invalidez permanente sea debida a accidente o enfermedad profesional.

Dos. Podrán ser también beneficiarios de las prestaciones económicas por invalidez permanente las personas que hayan perdido la condición de funcionarios, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber mantenido facultativamente la situación de alta en la Mutualidad de acuerdo con lo establecido en el artículo once del presente Reglamento.

b) Haber cubierto un período de cotización individual complementaria de nueve años, salvo que la invalidez permanente sea debida a accidente o enfermedad profesional.

c) Haber sido declarados en situación de invalidez permanente por la Mutualidad General.

Artículo 118. Prestación por incapacidad permanente parcial para la función habitual.

Uno. El funcionario que sea declarado inválido permanente parcial percibirá la totalidad de haberes que correspondan a la función que realice.

Dos. No obstante cuando en la resolución en que se declare la situación de incapacidad permanente parcial se califique ésta como recuperable, el funcionario estará obligado a someterse a los procesos de rehabilitación en las condiciones que se señalan en el presente Reglamento.

Artículo 119. Prestación por incapacidad permanente total para la función habitual.

La prestación económica por incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia equivalente al sesenta por ciento de la base reguladora. Esta pensión tiene el carácter de complementaria y correrá a cargo de la Mutualidad General.

Artículo 120. Incremento de la pensión de incapacidad permanente total.

Uno. La cuantía de la pensión vitalicia por incapacidad permanente total para la función habitual se incrementará en un veinte por ciento, cuando el titular de la misma no sea beneficario de la pensión correspondiente de Derechos Pasivos y se estime por la Mutualidad que el mismo tendrá la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior, por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales o laborales del lugar de su residencia.

Dos. El incremento que se señala en el número anterior procederá cuando concurran las circunstancias que en el mismo se señalan, aunque la incapacidad se haya reconocido con anterioridad a tal momento.

Tres. El derecho al percibo del incremento a que se refieren los números anteriores se extinguirá cuando el beneficiario realice cualquier actividad retribuida por cuenta propia o ajena.

Artículo 121. Prestación por incapacidad permanente absoluta.

La prestación económica por incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia equivalente al cien por cien de la base reguladora. Esta pensión tiene el carácter de complementaria y correrá a cargo de la Mutualidad General.

Artículo 122. Prestaciones económicas por gran invalidez.

Uno. El mutualista declarado gran inválido tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

a) Una pensión vitalicia en la misma cuantía señalada para la incapacidad permanente absoluta. Esta pensión tiene el carácter de complementaria y correrá a cargo de la Mutualidad General.

b) Una cantidad mensual equivalente al cincuenta por ciento de la pensión de jubilación que le corresponda con arreglo a la legislación de Derechos Pasivos destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia.

Dos. Cuando el mutualista declarado gran inválido no tuviese derecho a la pensión de clases pasivas, el cincuenta por ciento de incremento se calculará sobre la pensión mutualista que tuviese acreditada.

Tres. A petición del gran inválido o de sus representantes legales podrán autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el apartado b) del número uno por su alojamiento y cuidado, a cargo de la Mutualidad General y en régimen de internado, en una institución asistencial adecuada.

Artículo 123. Base reguladora de las pensiones por invalidez permanente.

La base reguladora mensual de las pensiones por invalidez permanente, cualesquiera que sea la contingencia determinante de la misma será el cociente que resulte de dividir por doce la suma de los sueldos, trienios efectivamente completados y pagas extroardinarias correspondientes a un año, valorados de acuerdo con las cuantías en vigor en el mes en que se produzca la declaración de invalidez permanente.

Artículo 124. Nacimiento del derecho a la prestación.

Uno. El derecho a percibir las pensiones de incapacidad total, absoluta y gran invalidez se iniciará a partir del día primero del mes siguiente al de aquél que fuera declarado inválido permanente.

Dos. En el supuesto previsto en el número dos del artículo ciento ocho relativo a la extinción de la invalidez provisional, el nacimiento del derecho a la prestación de invalidez permanente que corresponda comenzará el día primero del mes siguiente al de aquél en que fuera declarado inválido permanente.

Artículo 125. Extinción del derecho a la prestación.

Las pensiones por invalidez permanente se extinguirán:

a) Por revisión de la incapacidad declarada.

b) Por el ejercicio de la opción efectuada por el beneficiario, en caso de incompatibilidad de pensiones.

c) Por fallecimiento del beneficiario.

Artículo 126. Calificación de la invalidez permanente.

Uno. La declaración de la situación de invalidez permanente se llevará a cabo de acuerdo con las normas que regulan el sistema de Derechos Pasivos.

Dos. Las declaraciones de la situación de incapacidad permanente realizadas por los órganos competentes del sistema de Derechos Pasivos tendrán plenos efectos respecto al reconocimiento del derecho a las prestaciones mutualistas de invalidez.

Tres. No obstante, corresponderá, en todo caso, a la Mutualidad General de Funcionarios:

a) La declaración de la situación de invalidez en el grado de incapacidad permanente parcial, sin perjuicio de la automática anulación de esta declaración cuando por los órganos competentes del sistema de Derechos Pasivos se reconozca una situación de incapacidad permanente para el servicio por inutilidad física por debilitación apreciable de facultades.

b) La determinación de los grados de incapacidad que, a efectos de las prestaciones mutualistas, hayan de apreciarse en relación con la situación de incapacidad permanente. A tal efecto la situación de incapacidad permanente del sistema de Derechos Pasivos se entenderá referida a los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, sin que pueda dar lugar a una apreciación, por parte de la Mutualidad General, de incapacidad permanente parcial.

c) La declaración de la situación de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez respecto a los beneficiarios a que se refiere el número tres del articulo ciento diecisiete de] presente Reglamento.

Cuatro. Corresponderá también a la Mutualidad General la declaración provisional de la situación de invalidez permanente y la determinación del grado correspondiente a la misma, sin perjuicio de la revisión que proceda a la vista de la declaración definitiva que haya de realizarse por los órganos competentes del sistema de Derechos Pasivos.

Artículo 127. Reconocimiento del derecho.

El reconocimiento del derecho a las prestaciones mutualistas de invalidez permanente corresponde a la Mutualidad General.

Artículo 128. Anulación y suspensión del derecho.

Uno. El derecho a les prestaciones económicas por invalidez permanente podrá ser denegado, anulado o suspendido:

a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a las mismas.

b) Cuando la invalidez permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario.

c) Cuando la invalidez permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de haber rechazado o abandonado el beneficario, sin causa razonable, el tratamiento sanitario que le hubiera sido indicado durante las situaciones de incapacidad transitoria, invalidez provisional o de la propia invalidez permanente.

d) Cuando el beneficiario, sin causa razonable, haya rechazado o abandonado los tratamientos o procesos de recuperación y rehabilitación procedentes.

Dos. La denegación, anulación y suspensión del derecho corresponderá a la Mutualidad General.

Artículo 129. Pago de las prestaciones.

El pago de las prestaciones económicas por invalidez permanente correrá a cargo de la Mutualidad General y se hará efectivo por mensualidades naturales vencidas.

Artículo 130. Revisión.

Uno. La revisión de las declaraciones de invalidez permanente que se hayan realizado de acuerdo con la legislación de Derechos Pasivos se regirán por sus normas específicas y surtirán plenos efectos respecto a las prestaciones mutualistas de invalidez.

Dos. No obstante la Mutualidad General podrá acordar la revisión de las situaciones de invalidez que hayan sido declaradas por la misma.

Tres. En todo caso será competencia de la Mutualidad General la revisión de los grados de incapacidad.

Cuatro. La declaración de invalidez permanente en sus distintos grados será revisable por las causas siguientes:

a) Agravación.

b) Mejoría.

Cinco. La primera revisión sólo podrá realizarse después de transcurridos dos años desde la fecha en que se haya declarado la invalidez permanente o la inexistencia de la misma y las posteriores revisiones después de trascurrido un año desde la fecha del acuerdo que haya resuelto la revisión anterior.

Artículo 131. Compatibilidad.

Serán aplicables a las pensiones de invalidez permanente las mismas reglas de compatibilidad establecidas para las pensiones de jubilación.

Sección 2.ª Lesiones permanentes no invalidantes
Artículo 132. Concepto.

Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo especifico del cargo, que, sin llegar a constituir incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, supongan una alteración o disminución de la integridad física del funcionario y aparezcan recogidas en el baremo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, darán derecho a una indemnización por una sola vez de acuerdo con las cantidades alzadas que en dicho baremo se establezca.

Artículo 133. Régimen de compatibilidades.

Uno. Las cantidades a tanto alzado que procedan en aplicación del baremo previsto en el articulo anterior, serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, si como consecuencia de un accidente de servicio o enfermedad profesional se produjeran lesiones, mutilaciones o deformidades de aquéllas a las que este artículo se refiere, que sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar una invalidez permanente y el consiguiente grado de incapacidad, las indemnizaciones que con arreglo al baremo correspondan por las referidas lesiones o deformidades serán compatibles con las prestaciones económicas a que la invalidez dé derecho.

CAPÍTULO X
Prestaciones de recuperación
Seccion 1.ª Prestaciones técnicas de recuperación
Artículo 134. Beneficiarios.

Uno. Los mutualistas tendrán derecho a las prestaciones de recuperación a que se refiere la presente sección, que deberán iniciarse tan pronto como se aprecie la procedencia de las mismas y sin que sea precisa una previa declaración de invalidez permanente.

Dos. Los pensionistas do invalidez permanente que hayan sido declarados sin posibilidad razonable de recuperación y los demás beneficiarios que por la especial gravedad de las reducciones anatómicas o funcionales que padezcan no puedan ser objeto de recuperación profesional podrán beneficiarse, sin embargo, de los tratamientos sanitarios y de rehabilitación funcional regulados en el artículo siguiente.

Artículo 135. Contenido de la recuperación.

Uno. Los procesos de recuperación profesional podrán comprender las siguientes prestaciones recuperadoras:

a) Tratamiento sanitario adecuado, especialmente rehabilitación funcional.

b) Orientación profesional.

c) Formación profesional.

Dos. Los tratamientos sanitarios a que se refiere el apartado a) del número anterior podrán prestarse conjunta o independientemente de los correspondientes a la asistencia sanitaria por enfermedad común y por accidente de servicio o enfermedad profesional, y comprenderán los de recuperación funcional, medicina física y ergoterapia y cuantos otros se consideren necesarios para la recuperación.

Tres. La orientación profesional tendrá por objeto determinar la profesión que resulte más adecuada para el beneficiario de acuerdo con las expectativas de rehabilitación funcional del mismo, cuando no resulte posible su reincorporación a la función pública.

Cuatro. La formación profesional se dispensará de acuerdo con los objetivos de recuperación que se deriven de la orientación profesional y podrá comprender.

a) Readaptación a la función desempeñada con anterioridad a sobrevenir la incapacidad.

b) Capacidad para el desarrollo de la profesión que se haya determinado en el plan o programa de recuperación para los beneficiarios que no puedan ser reintegrados a su anterior puesto de trabajo.

Cinco. Las prestaciones recuperadoras para los beneficiarios a que se refiere el artículo siguiente consistirán en tratamientos especializados de rehabilitación y readaptación no profesionales, dirigidos a la recuperación fisiológica y funcional que su estado requiera.

Artículo 136. Programa de recuperación.

Uno. Sin perjuicio de la iniciación inmediata de los procesos de recuperación se fijará para cada beneficiario un programa que ordenará el desarrollo de las prestaciones recuperadoras. Este programa contendrá los objetivos de los procesos de recuperación y descripción de las medidas que hayan de adoptarse en cada caso, así como el tiempo y forma en que las mismas hayan de aplicarse y el centro en el que deban impartirse.

El programa tendrá carácter abierto y podrá ser revisado y ajustado siempre que la evolución del proceso recuperador lo aconseje.

Dos. El programa da recuperación se elaborará teniendo en cuenta los siguientes datos.

a) Las aptitudes y facultades residuales del beneficiarlo al iniciarse el proceso de recuperación y las que se prevea que tendrá el mismo al finalizarse los tratamientos de rehabilitación funcional.

b) El nivel educativo general del beneficiario y las posibilidades del mismo para su reconversión profesional.

c) La edad, sexo y residencia del beneficiario.

d) Las características de la función desarrollada con anterioridad, tanto en los casos en que la recuperación se oriente a la readaptación como en aquéllos otros en que se trate de capacitar al beneficiario para el desarrollo de una nueva profesión.

e) Las aspiraciones y posibilidades de promoción social del beneficiario cuando las mismas puedan incluirse en los objetivos y exigencias del proceso de recuperación.

f) Las expectativas de empleo en los distintos sectores profesionales.

Tres. En el caso de que la recuperación pudiera efectuarse, indistintamente, con arreglo a varios planes o programas determinados de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior. El beneficiarlo tendrá derecho a optar entre los mismos.

Los beneficiarios podrán aportar, a su cargo, los dictámenes y propuestas que estimen convenientes para la mejor formulación del programa.

Artículo 137. Nacimiento y duración del derecho a las prestaciones recuperadoras.

Uno. Los procesas de recuperación se Iniciarán tan pronto como se aprecie la procendencia de los mismos, sin necesidad de un acto previo de reconocimiento del derecho.

Dos. La duración de los procesos de recuperación será la que se determine para cada uno de ellos en el programa de recuperación, sin perjuicio de las revisiones que procedan con respecto a la duración Inicial fijada en el citado programa a la vista de la evolución del estado del beneficiario.

Sección 2.ª Prestación económica por recuperación profesional
Artículo 138. Beneficiarios.

Serán beneficiarios del subsidio de recuperación los mutualistas que lo sean de las prestaciones de recuperación profesional y hayan sido declarados en situación de Incapacidad permanente parcial e total.

Artículo 139. Duración del subsidio.

El subsidio de recuperación se percibirá durante el desarrollo de los procesos do recuperación, siempre que como consecuencia de los mismos el beneficiario no pueda desarrollar ninguna actividad retribuida, por cuenta propia o ajena.

Artículo 140. Cuantía del subsidio.

La cuantía del subsidio será:

a) Cuando el beneficiario haya sido declarado en situación de incapacidad permanente parcial, la que corresponda aplicando las normas sobre incapacidad transitoria para el servicio.

b) Cuando el beneficiario haya sido declarado en situación de incapacidad permanente total si tuviese la condición de pensionista de la Mutualidad General, el veinte por ciento de la base reguladora que haya servido para calcular la correspondiente pensión mutualista; cuando no reuniese tal condición el setenta y cinco por ciento de la base reguladora que hubiera de tomarse en cuenta para realizar aquel cálculo.

Artículo 141. Incompatibilidad.

La percepción del subsidio de recuperación será incompatible con la de un salario y con cualquier remuneración del funcionario distinta del sueldo, trienios, pagas extraordinarias, y ayuda familiar.

Sección 3.ª Normas comunes
Artículo 142. Reconocimiento del derecho.

El reconocimiento del derecho a las prestaciones técnicas y económicas de recuperación corresponde a la Mutualidad General.

Artículo 143. Empleo selectivo.

Los beneficios del empleo selectivo regulados en la sección tercera del capítulo VII del titulo II de la Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro serán aplicables a los mutualistas que hayan sido declarados en las situaciones de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez.

CAPÍTULO XI
Jubilación por razón de edad
Artículo 144. Concepto.

La prestación complementaria de jubilación por razón de edad consistirá en una pensión vitalicia que se concederá a los mutualistas cuando, a causa de su edad, pierdan la condición de funcionarios.

Artículo 145. Beneficiarios.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación, una vez Implantada conforme a lo establecido en el articulo cincuenta y ocho, número tres, del presente Reglamento, los mutualistas que, además del requisito general de estar en alta reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber sido jubilados por razón de edad, con carácter forzoso o voluntario, de acuerdo con la Legislación de Derechos Pasivos.

b) Tener cubierto un período de cotización complementaria individual de nueve años, de los cuales setecientos días al menos, deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

Artículo 146. Nacimiento del derecho.

El derecho a la pensión tendrá efectividad desde el día primero del mes siguiente a aquel en el que se produzca la jubilación forzosa o voluntaria del interesado, por razón de edad, de acuerdo con la Legislación de Derechos Pasivos, siempre que se solicite de la Mutualidad General el reconocimiento del derecho dentro de los tres meses anteriores o siguientes al día en el que se haya producido la jubilación; en otro Caso, sólo se devengará la pensión con la retroactividad de tres meses, contados desde la fecha en que se formule le solicitud.

Artículo 147. Extinción del derecho.

El derecho a la pensión de jubilación se extinguirá por fallecimiento del pensionista

Artículo 148. Imprescriptibilidad.

El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 149. Reconocimiento del derecho.

El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación se llevará a cabo por la Mutualidad General previa solicitud del interesado en la que se acrediten los datos necesarios para dicho reconocimiento.

Artículo 150. Cuantía de la pensión.

Uno. La cuantía de la pensión de jubilación para cada mutualista será el resultado de aplicar a su base reguladora el porcentaje que, en función de los años de cotización le corresponda de acuerdo con la siguiente escala:

Años de cotización Porcentaje de la base y reguladora
A los nueve años 15
A los diez años 16,66
A los once años 18,33
A los doce años 20
A los trece años 21,66
A los catorce años 23,33
A los quince años 25
A los dieciséis años 26,66
A los diecisiete años 28,33
A los dieciocho años 30
A los diecinueve años 31,66
A los veinte años 33,33
A los veintiún años 35
A los veintidós años 36,66
A los veintitrés años 38,33
A los veinticuatro años 40
A los veinticinco años 41,66
A los veintiséis años 43,33
A los veintisiete años 45
A los veintiocho años 46,66
A los veintinueve años 48,33
A los treinta años 50

Dos. Para determinar el número de años de cotización, que han de servir para fijar el porcentaje a que se refiere el número anterior, se dividirá el total de los días cotizados por trescientos sesenta y cinco y la fracción de año, si existiera, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número de días que comprenda.

Tres. Las cotizaciones a los restantes regímenes del sistema de la Seguridad Social podrán computarse de acuerdo con lo que se establezca en las normas específicas a que se refiere, el artículo 72 del presente Reglamento.

Cuatro. La base reguladora de la pensión de jubilación se determinará por aplicación de las normas establecidas para las pensiones por invalidez permanente.

Artículo 151. Pago de la prestación.

El pago de la pensión correrá a cargo de la Mutualidad General y se hará efectivo por mensualidades naturales vencidas.

Artículo 152. Compatibilidad.

La percepción de la pensión de jubilación será compatible con cualquier actividad del pensionista, sea ésta retribuida o gratuita, por cuenta propia o ajena, a favor de personas físicas o jurídicas y, en este último caso, privadas o públicas. Asimismo será igualmente compatible con el percibo de otras pensiones que pudieran corresponder al beneficiario en razón de las actividades antedichas.

CAPÍTULO XII
Muerte y supervivencia
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 153. Prestaciones.

La muerte del mutualista, cualquiera que fuese su causa, dará lugar, según los supuestos, a las siguientes prestaciones:

a) Pensión complementaria o, en su caso, subsidio de viudedad.

b) Pensión complementaría o, en su caso, subsidio de orfandad.

c) Pensión o, en su caso, subsidio en favor de familiares.

Artículo 154. Sujetos causantes.

Uno. Podrán causar derecho a las prestaciones que se enumeran en el artículo anterior:

a) Los mutualistas en alta o en situación asimilada.

b) Los pensionistas por invalidez permanente o jubilación de la Mutualidad General.

Dos. A los efectos previstos en el número anterior, se equipararán a pensionistas de jubilación e invalidez quienes, habiendo cesado en la función pública, y reúnen en tal momento todas las condiciones exigidas para ser beneficiarios de la pensión de jubilación, falleciesen sin haber solicitado el reconocimiento del derecho a la misma.

Tres. Los funcionarios que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de servicio, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se haya tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al de accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia.

Artículo 155. Condiciones relativas a los sujetos causantes.

Uno. Para que los mutualistas a que se refiere el apartado a del número uno del artículo anterior puedan causar derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia, será necesario que cumplan la condición general de estar en alta, o en situación asimilada a ella.

Dos. Se reputarán dé derecho muertos a consecuencia de accidente de servicio o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una invalidez permanente absoluta o la condición de gran inválido. Si no se diera este supuesto, deberá probarse que la muerte ha sido debida a accidente de servicio, o a enfermedad profesional.

Artículo 156. Base reguladora de las pensiones y de los subsidios temporales.

Uno. La base reguladora de las pensiones y de los subsidios temporales por muerte y supervivencia se determinará de la siguiente forma:

a) Cuando el causante fuese mutualista en alta al tiempo de su fallecimiento se aplicarán las normas establecidas para las pensiones de invalidez permanente.

b) Cuando el causante fuese pensionista de invalidez o jubilación se aplicarán las normas indicadas en el apartado anterior, que se entenderán referidas a la fecha en que haya cesado la obligación de cotizar.

Dos. Las cuantías de las pensiones y de los subsidios temporales que se determinen aplicando la base reguladora que se señala en el apartado b) del número anterior se incrementarán con el importe de las revalorizaciones periódicas que hayan tenido lugar, para las prestaciones de la misma clase y en las que concurran iguales circunstancias que en la pensión o subsidio de que se trate.

Artículo 157. Reconocimiento del derecho.

El reconocimiento del derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia se llevará a cabo por la Mutualidad General, previa solicitud del beneficiario o de sus representantes legales en la que se deberá acreditar los supuestos determinantes del reconocimiento.

Artículo 158. Pago.

El pago de las prestaciones por muerte y supervivencia correrá a cargo de la Mutualidad General, y se hará efectivo por mensualidades naturales vencidas.

Artículo 159. Imprescriptibilidad del derecho.

Uno. El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia será imprescriptible.

Dos. Lo dispuesto en el número anterior, se entenderá sin perjuicio de que los efectos económicos del reconocimiento del derecho se produzcan a partir de los tres meses anteriores a aquel en que se presente la correspondiente solicitud.

Tres. En el supuesto de mutualistas desaparecidos con ocasión de un accidente, los efectos económicos de las prestaciones que se reconozcan, se retrotraerán al día primero del mes siguiente a la fecha del accidente, siempre que cualquiera de los beneficiarios de dichas prestaciones hayan formulado la correspondiente solicitud dentro de los tres meses siguientes a la expiración del plazo de noventa dias naturales señalado en el mencionado precepto; en otro caso, los efectos económicos del reconocimiento del derecho se retrotraerán a los noventa días naturales siguientes al del accidente y al período que corresponda conforme a lo dispuesto en el número anterior del presente articulo.

Sección 2.ª Prestaciones de viudedad y de orfandad
Subsección 1.ª Viudedad
Artículo 160. Prestación.

La prestación de viudedad consistirá en una pensión vitalicia o en su caso, en un subsidio temporal.

Artículo 161. Beneficiarios de la pensión de viudedad.

Uno. El cónyuge del mutualista fallecido tendrá derecho a la pensión de viudedad cuando se encontrase en alguno de los supuestos siguientes:

a) Que conviviese habitualmente con su cónyuge, sin que se considere que falta la convivencia habitual cuando ambos hubieran tenido que residir transitoriamente en distintas localidades, sin ánimo de interrumpir la vida matrimonial.

b) Que, en caso de separación judicial, haya sido declarado cónyuge inocente por sentencia o cuando ésta u otra resolución judicial, sin formular tal declaración, obligase al cónyuge a prestarle alimentos.

Dos. Cuando la muerte sea debida a enfermedad común, será necesario que el sujeto causante hubiese completado un período de quinientos días de cotización dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento o. en su caso, a la fecha en que se haya extinguido la obligación de cotizar.

Artículo 162. Compatibilidad.

La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo del cónyuge viudo, o con la pensión de jubilación o de invalidez a que pueda tener derecho.

Artículo 163. Extinción.

La pensión de viudedad se extinguirá por las siguientes causas:

a) Contraer nuevas nupcias o tomar estado religioso. En ambos casos el beneficiario tendrá derecho a percibir, por una sola vez, una cantidad igual al importe de veinticuatro mensualidades de la pensión siempre que, en el segundo de los indicados supuestos, no naya de producirse el incremento previsto en el número dos del articulo ciento setenta y tres de este Reglamento para la pensión de orfandad.

b) Condena, en sentencia firme, del cónyuge viudo como responsable criminalmente de la muerte del causante.

c) Fallecimiento.

Artículo 164. Cuantía de la prestación.

La cuantía de la pensión de viudedad será equivalente al treinta por ciento de la base reguladora correspondiente al causante.

Artículo 165. Beneficiarios del subsidio de viudedad.

Será beneficiario del subsidio de viudedad el cónyuge viudo que acreditando los restantes requisitos establecidos en el artículo ciento sesenta y uno del presente Reglamento, no reúna el de que el causante haya completado el periodo de cotización a que se refiere el número dos del articulo citado.

Artículo 166. Cuantía del subsidio temporal de viudedad.

La cuantía del subsidio temporal de viudedad será igual a la que hubiera correspondido a la pensión de viudedad, en caso de haber tenido derecho a ella el beneficiario, y se percibirá durante veinticuatro mensualidades, siempre que antes no concurra alguna causa de extinción.

Artículo 167. Compatibilidad.

El subsidio temporal de viudedad será compatible con cualquier renta de trabajo del cónyuge viudo o con la pensión de invalidez a que puede tener derecho.

Artículo 168. Extinción.

Uno. El subsidio temporal de viudedad se extinguirá:

a) Por agotamiento del período de duración fijado como máximo.

b) Por las causas de extinción fijadas para la pensión de viudedad.

Dos. Cuando la causa de extinción sea prevista en el apartado a) del articulo ciento sesenta y tres de este Reglamento, el beneficiario tendrá derecho a percibir, por una sola vez, una cantidad equivalente a las mensualidades que le resten hasta las veinticuatro, sin que el número de aquellas pueda exceder de doce.

Subsección 2.ª Orfandad
Artículo 169. Prestaciones.

La prestación de orfandad consistirá en una pensión o, en su caso, en un subsidio.

Artículo 170. Beneficiarlos.

Uno. Tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación y los adoptivos que, al fallecimiento de aquél, sean menores de veintitrés años de edad o estén incapacitados para el trabajo de manera permanente y absoluta.

Dos. Tendrán derecho también a la pensión de orfandad los hijos que el cónyuge supérstite hubiese llevado al matrimonio, cuando, además de las condiciones señaladas en el número anterior, concurran las siguientes:

Primera. Que el matrimonio se hubiese celebrado con un año de antelación, como mínimo, a la fecha del fallecimiento del causante.

Segunda. Que los hijos conviviesen habitualmente con el causante y a su cargo, sin que se considere que falta la convivencia habitual cuando la misma hubiera sido interrumpida, transitoriamente, por razón de estudios o por otra causa que lo justifique.

Tercera. Que los hijos no tengan derecho a otra pensión de la Seguridad Social.

Tres. Tendrán, asimismo, derecho a la pensión de orfandad, los hijos póstumos, siempre que el nacimiento se produzca dentro de los trescientos dias siguientes al del fallecimiento del causante.

Cuatro. Cuando la muerte del causante haya sido debida a enfermedad común, será necesario para que pueda reconocerse el derecho a la pensión de orfandad que aquel hubiera completado un período de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento o, en su caso, a la fecha en que se hubiese extinguido la obligación de cotizar.

Artículo 171. Compatibilidad y opción.

Uno. La pensión de orfandad será compatible con cualquier renta de trabajo del cónyuge superviviente o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba.

Dos. Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión, de orfandad, que perciban otra pensión de la. Seguridad Social, en razón a la misma incapacidad, deberán optar entre una y otra.

Artículo 172. Extinción.

Uno. La pensión de orfandad se extinguirá por las siguientes causas que afecten al beneficiario:

a) Cumplir los veintitrés años de edad, salvo que en tal momento sufriere una incapacidad en los términos expresados en el número uno del artículo ciento setenta de este Reglamento.

b) Cesar la incapacidad que le otorgaba el derecho a la pensión.

c) Fallecimiento.

Dos. Si al extinguirse el derecho a la pensión, por cualquiera de las causas señaladas en los apartados a), b) y c) del número anterior, el beneficiario no hubiese devengado doce mensualidades de la misma, le será entregada, de una sola vez, la cantidad precisa para completarlas.

Artículo 173. Cuantía de la pensión.

Uno. La cuantía de la pensión será equivalente al diez por ciento de la baso reguladora.

Dos. El porcentaje que se establece en el número anterior se incrementaré con el correspondiente a la pensión de viudedad cuando a la muerte del causante se de alguno de los siguientes supuestos:

a) Que no exista cónyuge sobreviviente.

b) Que el cónyuge supérstite no tenga derecho a pensión de viudedad.

c) Que so extinga el derecho a la pensión de viudedad por toma de estado religioso, condena en sentencia firme como responsable criminalmente de la muerte del causante, fallecimiento del mismo, o nuevas nupcias del cónyuge viudo.

En caso de existir varios beneficiarios de pensión de orfandad, el incremento se distribuirá entre todos aquellos por partes iguales, teniendo en cuenta los que ostenten dicha condición en cada momento.

Tres. En el supuesto de que concurran en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y por la madre, dichas pensiones serán compatibles entre sí, si bien el incremento previsto en el número anterior sólo será aplicable en razón a uno de los causantes, tomándose, a tal efecto, al que corresponda a la base reguladora de mayor cuantía. Cuatro. En todo caso, la suma de la pensión de viudedad y de las de orfandad no podrá exceder del cien por cien de la base reguladora del causante, teniendo en cuenta los beneficiarios de dichas pensiones concurrentes en cada momento. Esta limitación no afectará a las revalorizaciones periódicas aplicables a las referidas pensiones.

Artículo 174. Beneficiarios del subsidio de orfandad.

Serán beneficiarios del subsidio de orfandad los huérfanos que acreditando los restantes requisitos establecidos en el artículo ciento setenta de este Reglamento, no reúnan el de que el causante haya completado el período de cotización a que se refiere el número cuatro del citado artículo.

Artículo 175. Cuantía del subsidio de orfandad.

La cuantía del subsidio temporal de orfandad será igual a la que hubiera correspondido a la pensión de orfandad en caso de haber tenido derecho a ella el beneficiario y se percibirá durante veinticuatro mensualidades siempre que antes no concurra alguna causa de extinción.

Artículo 176. Compatibilidad.

Serán aplicables al subsidio de orfandad las reglas de compatibilidad contenidas en el artículo ciento setenta y uno del Reglamento.

Artículo 177. Extinción.

Uno. El subsidio temporal de orfandad se extinguirá:

a) Por agotamiento del período de percepción fijado como máximo.

b) Por las causas de extinción fijadas para la pensión da orfandad.

Dos. No obstante, si al extinguirse el derecho al subsidio el beneficiario no hubiese devengado doce mensualidades, le será entregada, de una sola vez, la cantidad precisa para completarlas.

Sección 3.ª: Prestaciones en favor de familiares
Artículo 178. Prestaciones.

Las prestaciones en favor de familiares consistirán en una pensión vitalicia o en un subsidio temporal.

Subsección 1.ª Pensión en favor de familiares
Artículo 179. Beneficiarios: Enumeración.

Serán beneficiarios de la pensión de familiares, una vez implantada conforme a lo establecido en el artículo cincuenta y ocho, número tres de este Reglamento, las siguientes personas:

a) Respecto a cualquiera de los sujetos causantes:

a') Los nietos o hermanos, cualquiera que sea su segó.

b') La madre o abuelas.

c') El padre o abuelos.

b) Respecto a los pensionistas de jubilación o de invalidez permanente de la Mutualidad, las hijas o hermanas.

Artículo 180. Condiciones relativas a los benefirios.

Uno. Para tener derecho a la pensión en favor de familiares, los beneficiarios enumerados en el artículo anterior deberán reunir, al fallecimiento del causante, las condiciones que se determinan en los casos siguientes:

a) Cuando se trate de nietos o hermanos:

Primera. Ser huérfanos de padre.

Segunda. Ser menores de dieciocho años o estar incapacitados para el trabajo.

Tercera. Haber convivido con el causante y a su cargo, al menos con un año de antelación, incluidos los periodos de ausencia por razón de estudios.

Cuarta. No tener derecho a pensión en cualquier otro Régimen de la Seguridad Social o sistema de previsión obligatorio, con excepción del de Derechos Pasivos del Estado.

b) Cuando se trate de madre o abuelas:

Primera. En caso de estar casadas, que el marido se halle incapacitado para el trabajo o haya cumplido los sesenta años de edad.

Segunda. Haber convivido con el causante y a su cargo, al menos con un año de antelación.

Tercera. No tener derecho a pensión en cualquier otro Régimen de la Seguridad Social o sistema de previsión obligatorio, con excepción del de Derechos Pasivos del Estado.

c) Cuando se trate de padre o abuelos:

Primera. Haber cumplido los sesenta, años de edad o hallarse incapacitados para el trabajo.

Segunda. Haber convivido con el causante y a su cargo, al menos-con un año de antelación.

Tercera. No tener derecho a pensión en cualquier otro régimen de la Seguridad Social o sistema de previsión obligatorio, con excepción del de Derechos Pasivos del Estado.

d) Cuando se trate de hijas o hermanas de pensionistas, de jubilación o de invalidez:

Primera. Ser mayores de cuarenta y cinco años de edad.

Segunda. Ser solteras o viudas.

Tercera. Haber convivido con el causante y a su cargo, al menos con un año de antelación.

Cuarta. Haberse dedicado al cuidado del causante durante el período señalado en el apartado anterior.

Quinta. No tener derecho a pensión en cualquier otro régimen de la Seguridad Social o sistema de previsión obligatorio, con excepción del de Derechos Pasivos del Estado.

Dos. A efectos de lo establecido en el número anterior, se entenderá:

a) Que las relaciones de parentesco, lo son por consanguinidad; y

b) Que la incapacidad para el trabajo, lo es de manera permanente y absoluta.

Tres. Cuando la muerte del causante haya sido debida a enfermedad común, será necesario para que pueda reconocerse el derecho a la pensión en favor de familiares que aquél hubiera completado un periodo de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento o. en su caso, a la fecha en que se hubiese extinguido la obligación de cotizar.

Artículo 181. Extinción.

La pensión en favor de familiares se extinguirá por las siguientes causas:

a) Cuando se trate de ascendientes o de hijas o hermanas de pensionistas.

a') Por contraer matrimonió o adquirir estado religioso.

b') Por fallecimiento.

b) Cuando se trate de nietos o hermanos, por las señaladas para la pensión de orfandad, entendiéndose referido el cumplimiento de la edad a la de dieciocho años.

Artículo 182. Cuantía de la pensión.

Uno. La cuantía de la pensión en favor de familiares será igual al diez por ciento de la base reguladora.

Dos. En caso de existir varios beneficiarios con derecho a pensión, la suma de las mismas no podrá exceder, del cien por cien de la base reguladora del causante, habida cuenta de 'os que concurren en cada momento. Esta limitación no afectará a las revalorizaciones periódicas aplicables a las referidas' pensiones.

Subsección 2.ª Subsidio en favor de familiares
Artículo 183. Beneficiarios.

Uno. Tendrán derecho al subsidio temporal en favor de familiares las hijas y hermanas del causante que no tengan derecho a pensión en favor de familiares y reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser mayores de veintitrés años.

b) Haber convivido con el causante y a su cargo, al menos con un año de antelación, incluidos los períodos de ausencia por razón de estudias.

c) No tener derecho a pensión en cualquier régimen de la Seguridad Social o sistema de previsión obligatorio, con excepción del de Derechos Pasivos del Estado.

Dos. Cuando la muerte del causante haya sido debida a enfermedad común, será necesario para que pueda reconocerse el derecho al subsidio temporal en favor de familiares que aquél hubiera completado un periodo de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores a la ficha del fallecimiento o, en su caso, aria fecha en que se hubiese extinguido la obligación de cotizar.

Artículo 184. Duración y extinción.

El subsidio en favor de familiares tendrá una duración máxima de doce meses y se extinguirá por las siguientes causas:

a) Agotamiento del periodo de duración del subsidio.

b) Fallecimiento del beneficiario.

Artículo 185. Cuantía.

La cuantía del subsidio en favor de familiares será igual a la señalada para la pensión en el número uno del articulo ciento ochenta y dos de este Reglamento y tendrá la misma limitación que se establece para aquélla en el número dos de dicho articulo.

CAPÍTULO XIII
Protección a la familia
Artículo 186. Prestaciones.

La Mutualidad General otorgará las siguientes prestaciones de pago único de protección a la familia:

a) Subsidio de nupcialidad, consistente en una cantidad a tanto alzado al contraer matrimonio.

b) Subsidio de natalidad, consistente en una cantidad a tanto alzado al nacimiento de cada hijo.

Artículo 187. Régimen de incompatibilidades.

Uno. Los subsidios de nupcialidad y natalidad a que se refiere el artículo anterior son incompatibles con cualesquiera otras prestaciones análogas fijadas en los restantes regímenes del sistema español de Seguridad Social.

Dos. En el supuesto de que concurran en ambos cónyuges las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de un subsidio de natalidad por idéntico hecho causante, el derecho a percibirlo solamente podrá ser reconocido en favor de uno sólo de ellos.

Tres. No obstante, el subsidio de nupcialidad será otorgado a cada uno de los contrayentes si ambos reúnen los requisitos que se establecen en el artículo ciento noventa de éste Reglamento.

Artículo 188. Reconocimiento del derecho.

El reconocimiento del derecho a las asignaciones familiares previstas en el presente capitulo corresponde a la Mutualidad General que lo efectuará previa solicitud del beneficiario en la que éste deberá adjuntar la documentación en que fundamente su derecho.

Artículo 189. Prescripción y caducidad.

El derecho a los subsidios de natalidad y nupcialidad prescribe a los cinco años, contados a partir del día siguiente, al hecho Causante y, una vez reconocidos, el derecho a la percepción caduca al año de la notificación del reconocimiento.

Artículo 190. Beneficiarios.

Uno. Tendrán derecho a los subsidios regulados en el presente capítulo los mutualistas a que se refiere el artículo cinco del presente Reglamento, siempre que se encuentren en situación de alta.

Dos. Los mutualistas a que se refiere el número anterior deberán acreditar un período de cotización de trescientos días dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante.

Tres. Los pensionistas de viudedad tendrán derecho al subsidio de natalidad; siempre que el hecho causante se haya producido dentro de los trescientos días posteriores al fallecimiento del. cónyuge.

Artículo 191. Condiciones para tener derecho al subsidio de natalidad.

Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán derecho al subsidio de natalidad cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que se acredite debidamente el nacimiento del hijo y el hecho de la filiación, cualquiera que sea la naturaleza de ésta.

b) Si so trata de nacimiento de criaturas sin viabilidad legal, que hubiera precedido un embarazo de, al menos, ciento ochenta días.

Artículo 192. Cuantía.

El importe de los subsidios de natalidad y nupcialidad será igual al establecido en cada momento para las asignaciones por nacimiento de hijos y por contraer matrimonio en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 193. Pago de prestaciones.

El pago de los subsidios a que él presente capítulo se refiere, so llevará a cabo por la Mutualidad General dentro de los-cinco días siguientes al del reconocimiento del derecho.

CAPÍTULO XIV
Servicios sociales
Artículo 194.

Uno. La acción protectora de este régimen especial incluirá los siguientes servicios sociales:

a) Acción formativa.

b) Asistencia al pensionista.

c) Higiene y Seguridad del Trabajo.

d) Medicina preventiva.

e) Recuperación de inválidos.

f) Cualesquiera otros servicios sociales que se presten por medio de loe servicios de la Seguridad Social o que no comprendidos en los apartados anteriores, se hayan establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

Dos. La incorporación a los servicios sociales a que se refiere el número anterior se determinará por Orden de la Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Trabajo, en la que se regulará su alcance y régimen financiero.

CAPÍTULO XV
Asistencia Social
Artículo 195. Concepto.

Uno. La Asistencia Social consistirá en la prestación por la Mutualidad, de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo, de los servicios y auxilios económicos que requieran las situaciones de necesidad en que puedan encontrarse los beneficiarlos determinados en el articulo siguiente con las limitaciones que se deriven de las disponibilidades del fondo especial regulado en el artículo ciento noventa y ocho de este Reglamento.

Dos. Las prestaciones asistenciales reguladas en este capítulo son independientes de las previstas en el articulo sesenta y siete, número uno, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 196. Beneficiarios.

Uno. Serán beneficiarios de la Asistencia Social los mutualistas y familiares a que se refiere el articulo setenta y siete del presente Reglamento.

Dos. La Asistencia Social se dispensará asimismo a las eludas y huérfanos a que se refiere la disposición final tercera de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 197. Contenido.

Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras, las que se dispensen por tratamientos o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo; las determinadas por inexistencia, pérdida o insuficiencia de prestaciones en supuestos concretos; las debidas a gastos de carácter urgente en casos de Importancia extraordinaria debidamente justificados, y, en general, cualesquiera otras análogas cuya percepción no haya sido regulada en las normas aplicables a este Régimen Especial.

Artículo 198. Fondo especial de Asistencia Social.

Uno. A efectos de la financiación de las ayudas asistenciales a que se refiere el presente capítulo, la Mutualidad General establecerá un fondo especial integrado por las siguientes cantidades;

a) Las que resulten de la fracción de los tipos de cotización que en cada ejercicio se asigne a las Asistencia Social.

b) Las que provengan del recargo por mora.

Dos. El importe del fondo especial en cada ejercicio limitará el importé total de los auxilios asistenciales a conceder en el mismo.

CAPÍTULO XVI
Régimen económico y financiero
Sección 1.ª Régimen económico
Artículo 199. Patrimonio.

Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro género de la Mutualidad General constituyen un patrimonio único afecto a. su3 fines, distinto del Patrimonio del Estado.

Artículo 200. Recursos económicos.

Para el cumplimiento de sus fines los recursos económicos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado estarán constituidos por:

a) Las aportaciones económicas del Estado.

b) Las cuotas de los mutualistas.

c) Las subvenciones estatales y aquellos otros recursos públicos de naturaleza diversa que le correspondan con arreglo a la normativa vigente.

d) Los bienes, derechos y acciones de otras Mutualidades y Montepíos de funcionarios que, en virtud de lo dispuesta en este Reglamento, se incorporen a la Mutualidad General de Funcionarlas Civiles del Estado.

e) Los frutos, rentas, intereses y cualquier otro producto de sus bienes patrimoniales.

f) Cualesquiera otros recursos privados que se obtengan para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 201. Sistema financiero.

Uno. El sistema financiero del Mutualismo Administrativo será el de reparto, y su Cuota, revisable periódicamente. Se constituirán los correspondientes fondos de nivelación mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural prevista.

Dos. En los casos en que la naturaleza de las prestaciones lo requiera se constituirán asimismo fondos de garantía para cumplir posibles déficit de cotización o en casos anormales, de siniestralidad.

Artículo 202. Inversión.

Uno. Los fondos de nivelación y de garantía y cualesquiera otros que no hayan de destinarse de modo inmediato al cumplimiento de obligaciones reglamentarias serán invertidos de forma que se coordinen las finalidades de carácter social con la obtención de la mayor rentabilidad compatible con la seguridad de la inversión y una liquidez en grado adecuado a las finalidades que aquéllos hayan de atender. Entre las finalidades de carácter social quedará incluida, en todo caso, la concesión por la Mutualidad General de créditos a los mutualistas.

Dos. La Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Hacienda y a iniciativa del Consejo Rector de la Mutualidad General, propondrá V Consejo de Ministros las normas que con rango de Decreto, hayan de ser promulgadas para la inversión de tales fondos.

Tres. La Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Hacienda y a iniciativa del Consejo Rector de la Mutualidad General, dictará las normas reglamentarias relativas a la concesión de créditos a los mutualistas.

Sección 2.ª Regimen presupuestario
Artículo 203. Presupuestos.

Uno. Los presupuestos anuales de gastos e ingresos de la Mutualidad General se Someterán a la aprobación del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Hacienda.

Dos. Los Presupuestos de la Mutualidad General deberán consignar, con la debida separación, los recursos económicos previstos para cada ejercicio económico y las obligaciones que puedan reconocerse en el mismo.

Artículo 204. Créditos ampliables.

Uno. Los créditos destinados a las prestaciones básicas y complementarias tendrán el carácter de ampliables en la cuantía de su resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden dentro de cada ejercicio económico.

Dos. Las ampliaciones de crédito a que se refiere el número anterior se aprobarán por el Consejo Rector de la Mutualidad General.

Artículo 205. Gastos de administración.

Los créditos para gastos de administración de la Mutualidad General no podrán exceder del cinco por ciento de los recursos económicos previstos para el ejercicio económico correspondiente.

Artículo 206. Ejercicio presupuestario.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven.

b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de enero siguiente, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios o gastos en general, realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario con cargo a los respectivos créditos.

c) No obstante lo dispuesto en el anterior apartado b), se aplicarán, al presupuesto vigente en el momento de expedición de las órdenes de pago, las obligaciones derivadas de ejercicios anteriores, reconocidas en el período de que se trate y que debieran ser imputadas a créditos ampliables según lo establecido en el artículo doscientos cuatro del presente Reglamento.

Artículo 207. Modificaciones de crédito.

Cuando deba realizarse algún gasto que no deba demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito autorizado para atenderlo o fuera insuficiente y no ampliable el consignado, se solicitará la concesión de un crédito extraordinario en el primer caso o de un suplemento de crédito en el segundo, especificándose los recursos de la Mutualidad General que hayan de financiar el mayor gasto. El procedimiento para la concesión de uno u otro será el mismo seguido para la aprobación de los Presupuestos anuales, cuando su importe sea superior al dos por ciento de los créditos in cíales que no tengan el carácter de ampliables. Cuando no excedan de este porcentaje, su concesión corresponderá al Ministerio de Hacienda, previo informe de la Presidencia del Gobierno.

Artículo 208. Memoria y Balances.

Uno. Las Memorias y Balances de la Mutualidad General, una vez aprobadas por la Asamblea General, serán elevadas a la Presidencia del Gobierno.

Dos. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de la Presidencia del Gobierno y Hacienda, establecerá el procedimiento pera la aprobación definitiva de las aludidas cuentas.

Tres. Las cuentas anuales de la Mutualidad General se remitirán al Tribunal de Cuentas del Reino dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio económico a que correspondan por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.

Sección 3.ª Gestión económica
Artículo 209. Contratación.

La Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el Ministerio do Hacienda, dictará las normas relativas al régimen de contratación de obras, servicios y suministros de la Mutualidad General, con determinación de las formalidades aplicables en cada caso, tanto respecto a las modalidades de contratación, como al órgano de gobierno competente en atención al importe y naturaleza de cada contrato.

Artículo 210. Enajenación de elementos patrimoniales.

El Consejo Rector determinará los casos en los que proceda enajenar aquellos elementos del patrimonio de la Mutualidad General que dejen de ser útiles para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 211. Operaciones de crédito a corto plazo.

La Mutualidad General, dentro do los limites fijados en su Presupuesto y con autorización del Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, y previo informe del Ministerio de Hacienda, podrá convenir operaciones de crédito a corto plazo y de Tesorería. Estas últimas deberán quedar canceladas en el periodo de vigencia del Presupuesto.

Artículo 212. Ordenación de gastos y pagos, intervención y contabilidad.

La Presidencia del Gobierno, le acuerdo con el Ministerio de Hacienda, dictará las normas sobre ordenación de gastos y pagos, así como las relativas a la intervención y contabilidad de la Mutualidad General.

CAPÍTULO XVII
Régimen jurisdiccional, faltas y sanciones
Sección 1.ª Régimen jurisdiccional
Artículo 213.

Uno. Contra los actos administrativos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrán los interesados interponer los recursos de alzada y revisión en los mismos casos, plazos y forma que determina la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio da mil novecientos cincuenta y ocho.

Dos. Corresponderá al Ministro de la Presidencia del Gobierno resolver los recursos de alzada y revisión contra las resoluciones dictadas por órganos de le Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, contra cuya resolución podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley de dicha Jurisdicción.

Tres. Previamente al recurso de alzada a que se refiere el apartado anterior, podrá interponerse con carácter potestativo, recurso de reposición ante el Consejo Rector de la Mutualidad. Dicho recurso habrá de interponerse en el plazo de quince días naturales y se entenderá desestimado por el transcurso de otros quince sin que haya sido notificada resolución. La interposición de este recurso interrumpirá el plazo para interponer él de alzada.

Sección 2.ª Faltas y sanciones
Artículo 214. Disposiciones generales.

Uno. Los mutualistas y beneficiarios comprendidos en este Régimen Especial serán responsables de las acciones u omisiones a ellos imputables que constituyan infracción, en los términos fijados por el artículo sesenta de la Ley General de la Seguridad Social.

Dos. Corresponderá la facultad para imponer las sanciones al Ministro de la Presidencia del Gobierno, que la ejercerá a propuesta de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 215. Faltas.

Uno. Se considerarán infracciones leves:

a) No facilitar a la Mutualidad General, cuando sean requeridos, los datos necesarios para la afiliación o alta.

b) No comunicar al Ministerio del que dependan o a la Mutualidad General las variaciones que a efectos de la Seguridad Social deban ser notificadas.

Dos. Se considerarán infracciones graves:

a) Realizar actos perjudiciales para la reputación o buen crédito de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando el Mutualista forme parte de los órganos de gobierno y representación de la misma.

b) Obtener fraudulentamente prestaciones indebidas o superiores a las que en cada caso le corresponda o prolongar el disfrute de las prestaciones injustificadamente.

Tres. Se considerarán infracciones muy graves:

Las comprendidas en los apartados a) y b) del número anterior, cuándo a resultas de la falta cometida se ocasionen perjuicios muy graves o de muy difícil reparación.

Cuatro. Se considerará asimismo infracción el incumplimiento de cualquier otra obligación expresamente impuesta en las disposiciones que regulan este Régimen Especial. La calificación en orden a la gravedad se efectuará por analogía con las infracciones anteriormente señaladas.

Artículo 216. Sanciones.

Uno. Las infracciones de carácter leve se sancionarán:

a) Con apercibimiento privado, consistente en comunicación escrita dirigida al mutualista.

b) Con apercibimiento público.

c) Con multa de cien a quinientas pesetas.

Dos. Las infracciones de carácter grave se sancionarán:

a) Con suspensión, pérdida o reducción de las prestaciones.

b) Con multa de quinientas a mil pesetas.

Tres. Las infracciones de carácter muy grave se sancionarán, en todo caso, con apercibimiento público y con multa de quinientas a mil pesetas.

Asimismo podrán sancionarse con la suspensión, pérdida o reducción de las prestaciones.

Cuatro. La sanción procedente en cada uno de los supuestos anteriormente enumerados, se graduará teniendo en cuenta as circunstancias que concurren en la falta.

Cinco. La reincidencia en la infracción podrá dar lugar a que las sanciones de multa se dupliquen en su cuantía.

Seis. Los mutualistas podrán ser sancionados además con inhabilitación temporal o permanente para formar parte en os órganos de gobierno y representación de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 217. Procedimiento.

Uno. No podrá imponerse ninguna sanción a los Mutualistas y beneficiarios de este Régimen Especial sino en virtud de expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado.

Dos. Será competente para ordenar la incoación del expediente el Gerente de la Mutualidad.

Disposición transitoria primera.

Uno. Las Mutualidades Generales de los diversos Departamentos civiles, así como aquéllas otras de carácter obligatorio existentes en los mismos, decidirán si se integran o no en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, dentro del plazo de seis meses a partir de la publicación del presente Reglamento en el «Boletín Oficial del Estado». La integración surtirá pleno efecto desde la fecha en qué la Mutualidad notifique su decisión en tal sentido a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

La decisión de las Mutualidades sobre si se integran o no en la Mutualidad General se realizará conforme a las normas estatutarias vigentes en cada una de ellas.

Dos. Las Mutualidades que se integren en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado aportarán a la misma la totalidad de sus bienes, derechos y acciones, con los que se constituirá un Fondo Especial al que se Incorporarán asimismo, las cuotas de los mutualistas afectados, los recursos públicos que les correspondan y las subvenciones estatales que percibieren.

Tres. Los socios y beneficiarios de las Mutualidades integradas, sean o no funcionarios del Estado, conservarán los derechos adquiridos o en curso de adquisición en relación con las prestaciones vigentes en la Mutualidad respectiva el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres. El tipo de cotización será el existente en la fecha Indicada y la base de cotización la que resulte en cada momento, de acuerdo con las normas que se encontrasen asimismo en vigor en la Mutualidad respectiva el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres.

No obstante, los socios de estas Mutualidades podrán renunciar a tales derechos quedando exentos de la obligación de cotizar al Fondo Especial al que se refiere el número anterior. Esta renuncia deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la respectiva Mutualidad se hubiese Integrado.

Cuatro. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado garantizará la efectividad de las prestaciones a que se refiere el número anterior sin interrupción alguna en la percepción de las prestaciones ya reconocidas en las Mutualidades Integradas. En el supuesto de que la Mutualidad General no pudiera satisfacerlas con cargo al Fondo Especial señalado en el número dos, el Estado concederá la oportuna subvención.

Cinco. El personal de carácter permanente al servicio de las Mutualidades que se integren deberá ser incorporado, con cargo al Fondo Especial, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Seis. La transferencia efectiva a la Mutualidad General de los elementos patrimoniales y personales de aquellos Mutualidades que hayan decidido integrarse, deberá efectuarse en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de notificación a que se refiere el número uno de la presente disposición. En todo caso, desde la fecha de notificación aludida, los órganos de gobierno y administración de las Mutualidades que hayan decidido integrarse seguirán actuando, bajo el control y dirección de la Mutualidad General y como órganos de gestión de la misma, con la exclusiva finalidad de garantizar la percepción de las prestaciones vigentes y de realizar las operaciones indispensables para la transferencia de los elementos patrimoniales y personales.

Disposición transitoria segunda.

Cuando coincidan en una misma situación o contingencia las prestaciones que otorgue la Mutualidad General con las que se concedan con cargo al Fondo Especial a que se refiere la disposición transitoria anterior, se aplicarán las reglas siguientes:

a) Sí las prestaciones otorgadas por la Mutualidad General fueran algunas de las enumeradas en el articulo catorce de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, se aplicarán las mismas automáticamente, quedando sin efecto tanto la protección como la cotización correspondiente al Fondo Especial.

b) Si las prestaciones otorgadas por la Mutualidad General son las enumeradas en el artículo cincuenta y ocho, número tres del presente Reglamento, el mutualista, una vez hayan entrado aquéllas en vigor, optará entre acogerse a la protección Implantada por la Mutualidad General o mantener la protección específica con cargo al Fondo Especial. En todo caso, las pensiones o subsidios de jubilación, viudedad, orfandad y a favor de otros familiares sólo podrán ser aceptadas en bloque.

La incorporación al régimen dé la Mutualidad General determinará la extinción de la obligación de cotizar al Fondo Especial en la fracción que corresponda a las prestaciones mencionadas. En el supuesto de que el mutualista opte por el mantenimiento de la cobertura con cargo al Fondo Especial, quedará exento de la obligación de cotizar a la Mutualidad General para la financiación de las prestaciones complementarias.

c) Cuando los mutualistas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, opten por la protección otorgada por la Mutualidad General, les será computable, tanto a efectos de los períodos de carencia como para la determinación de la cuantía de las correspondientes prestaciones, el tiempo de cotización a la Mutualidad de procedencia y al Fondo Especial. En estos supuestos deberán transferirse las respectivas reservas técnicas desde dicho Fondo al que corresponda de la Mutualidad General.

En todo caso, al implantarse el régimen de prestaciones complementarias podrá establecerse, a efectos de comenzar las posibles diferencias en el número y cuantía de las prestaciones otorgadas por la Mutualidad General y las correspondientes al Fondo Especial, el pago de las cantidades compensatorias correspondientes por parte de los mutualistas interesados.

d) A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Consejo Rector de la Mutualidad General, oídos los órganos de Gobierno de las Mutualidades que se integren, determinará las fracciones de cuota correspondientes a las diversas prestaciones.

Disposición transitoria tercera.

Las Mutualidades y Montepíos que no se integren en el plazo y condiciones establecidas en la disposición transitoria primera del presente Reglamento pasarán a tener el carácter de voluntarias y les será de aplicación el Régimen General de incorporación, previsto en la disposición transitoria siguiente.

No obstante, se faculta a los mutualistas de dichas entidades para que, en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que la respectiva Mutualidad hubiera acordado no integrarse, soliciten su incorporación a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. En tal supuesto el Consejo Rector de la Mutualidad General determinará las condiciones en que la misma se hará cargo de los derechos y obligaciones de los solicitantes, que deberán ser aprobadas por la Presidencia del Gobierno, previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo. Aceptadas estas condiciones por los interesados y por el órgano de gobierno de la Mutualidad de origen en lo que se refiere a las correspondientes reservas técnicas a aportar por la misma, se llevará a cabo la transferencia de dichas reservas técnicas a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior afecta exclusivamente a las prestaciones de las que se beneficiará el mutualista en la Mutualidad en que estuviese afiliado.

Disposición transitoria cuarta.

Uno. Las Mutualidades y Montepíos de Funcionarios de la Administración Civil del Estado existentes a la entrada en vigor de la Ley y no comprendidos en la disposición transitoria primera, podrán integrarse en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, determinándose las condiciones que en ésta se hará cargo de los derechos y obligaciones de la Entidad que solicita la integración en el correspondiente acuerdo suscrito por los órganos de gobierno de ambas Mutualidades.

Dos. En todo caso, el acuerdo de Integración deberá ser ratificado por el Consejo Rector de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y aprobado por la Presidencia del Gobierno, previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo.

Disposición transitoria quinta.

Uno. La cuantía de las subvenciones estatales que financien, a la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, el funcionamiento de las Mutualidades y Montepíos comprendidos en las disposiciones transitorias primera y cuarta del presente Reglamento, Irá disminuyendo paulatinamente en la forma que el Gobierno determine a propuesta del Ministerio de Hacienda y teniendo en cuenta las obligaciones contraídas por las mismas, la disminución de los respectivos colectivos, así como aquellas prestaciones que vayan estableciéndose por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. Estos recursos públicos no podrán destinarse en ningún caso a financiar prestaciones causadas por mutualistas Incorporados a partir de la fecha de treinta de junio de mi' novecientos setenta y cinco.

Dos. La disminución de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior se efectuará previa audiencia de la Mutualidad General y de las Mutualidades, en su caso, afectadas'.

Disposición transitoria sexta.

Uno. El Gobierno, a propuesta do la Presidencia del Gobierno, y previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo, establecerá el fraccionamiento del tipo de cotización del tres por ciento destinado a la financiación de las prestaciones básicas a las que se refiere el artículo cincuenta y ocho, número dos, del presente Reglamento, a fin de que las fracciones resultantes sean exigibles en la medida en que se vayan implantando las correspondientes prestaciones.

Dos. Con igual procedimiento y a los mismos efectos, el Gobierno determinará el fraccionamiento de la aportación del ocho coma cinco por ciento correspondiente al Estado, y a que se refiere el artículo veintitrés del presente Reglamento.

Tres. Las prestaciones básicas a que se refiere el número uno de esta disposición transitoria se agrupan, tanto a efectos de la fijación de una fracción única como de su implantación simultánea, de la siguiente forma:

a) Asistencia sanitaria.

b) Subsidios temporales de incapacidad transitoria para el servicio e invalidez provisional, prestaciones recuperadoras, prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido, indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, y Asistencia Social.

c) Subsidios de nupcialidad y natalidad.

d) Servicios Sociales.

Disposición transitoria séptima.

Uno. La incorporación a la Mutualidad General de todos los funcionarios que, estando comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, hubieran tomado posesión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de tres de octubre de mil novecientos setenta y cinco.

Dos. Estos funcionarios vendrán obligados a cotizar:

a) Desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, cuando se trate de funcionarios en situación de activo, excedencia especial, excedencia forzosa, supernumerario y suspensión de funciones, así como para los funcionarios en prácticas y los interinos a que se refiere el articulo primero del Decreto-ley diez/mil novecientos sesenta y cinco, de veintitrés de septiembre.

b) Desde la fecha en que soliciten el alta, cuando se trate de funcionarios en situación do excedencia voluntaria.

Disposición transitoria octava.

A los jubilados y viudas, así como los huérfanos menores de veintiún años, que hayan comenzado a percibir sus pensiones de Clases Pasivas desde la entrada en vigor de la Ley de Segundad Social de los Funcionarios Civiles del Estado hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional tercera de la citada Ley.

Disposición transitoria novena.

La renovación por mitad de los vocales electivos de la Asamblea General a que se refiere el artículo cuarenta y dos, número siete, del presente Reglamento, se realizará mediante sorteo en la primera de las Asambleas Generales que se constituya.

Disposición transitoria décima.

Para los funcionarios mutualistas que no puedan llegar a completar el periodo de cotización de nueve años, una vez implantadas las pensiones de jubilación y de invalidez permanente a que se refieren los capítulos IX y XI del presente Reglamento, el Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, y previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo, determinará las cantidades compensatorias que deberán abonar los interesados, a fin de que puedan tener derecho a las aludidas prestaciones. Esta regla se aplicará hasta el momento en que hayan transcurrido nueve años desde la fecha de implantación de las prestaciones indicadas.

Disposición final primera.

Uno. El presente Reglamento entrará en vigor el dia uno de junio de mil novecientos sesenta y seis.

Dos. Los subsidios de incapacidad transitoria para el servido e invalidez provisional, las prestaciones recuperadoras, la prestación especial para la remuneración de la persona encargada del gran inválido, las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes y la Asistencia Social y los subsidios de nupcialidad y natalidad, se aplicarán de forma gradual y progresiva en el plazo de dos años desde la fecha de entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, determinándose por el Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y del Consejo Rector de la Mutualidad, y previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo, el momento o la plena efectividad de cada una de ellas. Las prestaciones correspondientes a Servicios Sociales se aplicarán en la medida que lo permitan las disponibilidades económicas de la Mutualidad General y siguiendo el procedimiento anteriormente establecido.

Disposición final segunda.

A iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores, la Presidencia del Gobierno, previo informe do los Ministerios de Hacienda y Trabajo, dictará las normas especiales aplicables a los funcionarios de la Administración Civil del Estado qué presten sus servicios en el extranjero, a fin de hacerles, efectivas las prestaciones de Asistencia Sanitaria.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 18/03/1976
  • Fecha de publicación: 28/04/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1976
  • Fecha de derogación: 12/04/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2003-7527).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • actualizando las normas sobre gastos, pagos, intervención y contabilidad de MUFACE: Orden de 17 de diciembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-30258).
    • con el art. 28, sobre ingreso y Control de las Cotizaciones de los Mutualistas: Orden de 1 de diciembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-26666).
  • SE DEROGA el art. 213, por el Real Decreto 1733/1994, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1994-18024).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • las ayudas establecidas en el art. 85.1.D): Orden de 3 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-15730).
    • con lo establecido en la disposición adicional primera: Resolución de 3 de marzo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-5697).
  • SE DEROGA los arts. 45 a 55 ambos inclusive, por el Real Decreto 344/1985, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1985-4456).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • la Inclusión como Beneficiarios de Asistencia Sanitaria a los Descendientes, Hijos Adoptivos y Hermanos Menores de 26 años: Resolución de 29 de agosto de 1984 (Ref. BOE-A-1984-19294).
    • con los arts. 194 y 195, regulando los Subsidios de Defunción y Jubilación: Real Decreto 606/1983, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1983-8497).
  • SE DESARROLLA el art. 194, A), por el Real Decreto 992/1982, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1982-11512).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 58, 65 y disposición transitoria segunda A): Real Decreto 630/1982, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1982-7774).
  • SE PRORROGA el art. 42.7, por el Real Decreto 1068/1981, de 5 de junio (Ref. BOE-A-1981-12967).
  • SE DESARROLLA:
    • los arts. 194.1.F y 194.2, por la Orden de 13 de octubre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-22353).
    • por el Real Decreto 2369/1978, de 15 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-25274).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con la disposición transitoria primera, 2 estableciendo el Sistema de Cobro de Cuotas de Mutualidades Integradas en Mufale: Orden de 27 de junio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-18558).
    • con el art. 55,2, Reglamentando competencias de los servicios Perifericos de Muface: Real Decreto 1200/1978, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1978-14312).
  • SE MODIFICA la disposición transitoria primera 6, y Octava, por el Real Decreto 356/1978, de 10 de febrero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-6690).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los arts. 195, 196, 197 y 198, estableciendo normas para la aplicación y desarrollo de la asistencia social: Orden de 28 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-17426).
    • con el art. 85,1,D, implantando las ayudas Economicas para Protesis Dentarias: Orden de 28 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-17425).
    • estableciendo normas para la aplicación y desarrollo de los Subsidios por Incapacidad transitoria e Invalidez Provisional: Orden de 28 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-17427).
    • con el art. 42.8, dando normas Electorales para Constituir la primera Asamblea General de la Mutualidad General de funcionarios Civiles del Estado: Orden de 15 de noviembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-23204).
    • con los arts. 17 y 29, estableciendo el procedimiento para la Deducción de Cuotas de determinados Mutualistas: Orden de 13 de mayo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-9761).
    • con el art. 24, estableciendo el procedimiento para Fijar la cuantía Mensual de la Aportación estatal a la Citada Mutualidad: Orden de 13 de mayo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-9760).
    • fijando el Tipo de Cotización de los Mutualistas y la Aportación estatal para Financiar las Prestaciones Protegidas: Real Decreto 1056/1976, de 23 de abril (Ref. BOE-A-1976-9609).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el núm. 1 de la disposición final segunda de la Ley 29/1975, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1975-13887).
  • CITA:
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • Reglamento aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1543).
    • Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1965-16228).
    • Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4763).
    • Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1885-6627).
Materias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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