El apartado I de la disposición final tercera de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, establece que las prestaciones de asistencia sanitaria tendrán efectividad desde la entrada en vigor del Reglamento General de Mutualismo Administrativo.
Por otra parte, el Decreto ochocientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y seis, de dieciocho de marzo, determina que las prestaciones económicas de protección a la familia reguladas en el artículo treinta y siete del mencionado texto legal entrarán en vigor en el momento que tenga efectividad la prestación de asistencia sanitaria.
Tanto el tipo de cotización del tres por ciento, establecido para los mutualistas, como la aportación estatal del ocho coma cinco por ciento, se fijó en la Ley ponderando las necesidades de cobertura que exigían la totalidad de las prestaciones contempladas en el artículo catorce de la citada Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
Igualmente, el Decreto ochocientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y seis, de dieciocho de marzo, fijó el tipo de cotización de los pensionistas a que se refiere la disposición adicional tercera de la repetida Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado en el dos coma diez por ciento sobre la base de cotización y la aportación estatal en el ocho coma cinco por ciento de la misma base.
Por otra parte, la disposición transitoria sexta del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Decreto ochocientos cuarenta y tres de dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y seis, determina que el Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo, establecerá el fraccionamiento del tipo de cotización del tres por ciento destinado a la financiación de las prestaciones básicas a las que se refiere el artículo cincuenta y ocho punto dos del mencionado Reglamento a fin de que las fracciones resultantes sean exigibles en la medida en que se vayan implantando las correspondientes prestaciones, añadiendo en el punto segundo de la citada disposición transitoria que con igual procedimiento y a los mismos efectos se determinará por el Gobierno el fraccionamiento de la aportación del ocho coma cinco por ciento correspondiente al Estado.
Habida cuenta que las prestaciones a que tendrán derecho los mutualistas o sus beneficiarios a la entrada en vigor del Reglamento General del Mutualismo Administrativo serán exclusivamente las de asistencia sanitaria y subsidios de nupcialidad y natalidad, resulta obligado establecer el oportuno fraccionamiento del tipo de cotización del tres por ciento a cargo de los mutualistas, e igualmente, el fraccionamiento de la aportación estatal del ocho coma cinco por ciento, porcentajes ambos fijados en la Ley para financiar la totalidad de las prestaciones contempladas en el artículo catorce.
Los estudios actuariales previos a la elaboración de la Ley han permitido ponderar la incidencia que sobre el tipo global del once coma cinco por ciento habrán de tener las prestaciones que tendrán efectividad a la entrada en vigor del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de abril de mil novecientos setenta y seis
DISPONGO:
El tipo único de cotización por cuenta de los mutualistas comprendido en el artículo diez punto uno de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, para la financiación de las prestaciones del artículo catorce, que tendrán efectividad a la entrada en vigor del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, se fija en el dos coma sesenta por ciento de la base de cotización.
El tipo único de cotización por cuenta de los pensionistas a los que se refiere la disposición adiciona] tercera de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, para la financiación de las prestaciones del artículo catorce, que tendrán efectividad a la entrada en vigor del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, se fija en el dos por ciento de la base de cotización.
La cuantía de la aportación estatal será del siete coma cuarenta por ciento en el caso de los mutualistas a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, y el siete coma noventa y cinco por ciento en el caso de los mutualistas comprendidos en el artículo segundo.
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintitrés de abril de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
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