La disposición final tercera, punto dos, de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, establece que las prestaciones enumeradas en el artículo catorce de la Ley, excepto la asistencia sanitaria, se aplicarán de forma gradual y progresiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Ley. Señala igualmente que el Gobierno determinará el momento o la plena efectividad de cada una de ellas, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y del Consejo Rector provisional de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo.
Resulta, sin embargo, altamente conveniente, que la aplicación de las distintas prestaciones se realice en el menor tiempo posible, abreviando los plazos en aquéllas cuyo mecanismo presente menor complejidad.
Es, por otra parte, una de las más claras preocupaciones del sistema del Mutualismo Administrativo, la atención a las situaciones familiares de los mutualistas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Las prestaciones de protección a la familia reguladas en el artículo treinta y siete de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, tendrán efectividad desde la entrada en vigor del Reglamento General de Mutualismo Administrativo.
Estas prestaciones se aplicarán y otorgarán con la extensión, forma y requisitos que establezca el Reglamento General de Mutualismo Administrativo.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCÍA
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