El Decreto 3462/1975, de 26 de diciembre, ha dispuesto que, con efectos desde primero de enero de 1976, entrarán en vigor los recargos y participaciones municipales sobre los impuestos del Estado, establecidos por las bases 30, 31 y 33 de la Ley 41/ 1975, de 19 de noviembre, sobre las Bases del Estatuto del Régimen Local, así como también tendrán efectos desde la misma fecha las cuotas que para el impuesto municipal sobre circulación de vehículos fija la base 26 de la mencionada Ley.
A fin de que lo dispuesto en dicho Decreto pueda tener inmediata efectividad, resulta imprescindible el desarrollo de los preceptos del mismo, tanto por lo que respecta a las obligaciones de los contribuyentes, como a las facultades de la Hacienda Pública del Estado y de las Corporaciones Locales y a las relaciones entre aquélla y éstas en orden a la gestión, distribución y pago de los mencionados recargos y participaciones.
Todo ello con carácter provisional y a reserva de lo que establezca definitivamente el texto articulado de la Ley.
En su virtud, y a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación, esta Presidencia del Gobierno dispone:
Los recargos municipales que, de conformidad con el Decreto 3462/1975, de 26 de diciembre, entrarán en vigor con efectos desde 1 de enero de 1076, son los siguientes:
a) Un recargo del 10 por 100 en favor de los Ayuntamientos sobre la base liquidable de la cuota fija de la contribución territorial rústica y pecuaria.
b) Un recargo del 10 por 100 en favor de los Ayuntamientos sobre la base liquidable de la contribución territorial urbana.
c) Un recargo ordinario del 35 por 100 en favor de los Ayuntamientos sobre la cuota fija o de licencia fiscal del impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales, que sustituye al autorizado por el artículo 485 del texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y recogido en el artículo 16 del texto del citado impuesto estatal, aprobado por Decreto de 29 de diciembre de 1966.
d) Un recargo del 40 por 100 en favor de los Ayuntamientos sobre la cuota fija o de licencia del impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal satisfecho por los profesionales y artistas, que sustituye a los autorizados por los artículos 38, 1, a) y 68, a), del texto del referido impuesto estatal, aprobado por Decreto de 2 de marzo de 1967.
e) Un recargo del 30 por 100 en favor de los Ayuntamientos sobre las cuotas por primas de las Entidades Mutuas de Seguros satisfechas por el impuesto general sobre la renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, que sustituye al autorizado en el artículo 64, 2, a), del texto refundido de dicho impuesto, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1967.
1. De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 3 del articulo 1.° del Decreto 3462/1975, y con efectos de primero da enero de 1976, queda suprimido el arbitrio municipal sobre la riqueza rústica y pecuaria, autorizado por el articulo 477, m), del texto refundido de la Ley de Régimen Local, de 24 de junio de 1955, y regulado por el artículo 562 del mismo.
2. Igualmente quedan suprimidos los recargos que puedan tener establecidos los Ayuntamientos, al amparo del artículo 29 del texto refundido de la contribución territorial rústica y pecuaria de 23 de julio de 1966, que a continuación se detallan:
a) Sobre la base liquidable:
– El recargo del 0,60 por 100 para prevención del paro obrero.
b) Sobre la cuota tributaria:
– El recargo municipal del 4,29 por 100 para obras de abastecimiento de aguas y alcantarillado, a que se refiere el número 5 del mismo artículo.
– El recargo municipal del 5,36 por 100 para construcción de caminos vecinales, a que se refiere él número 6 del mismo artículo.
– El recargo del 3,49 por 100 que grava las fincas rústicas del término municipal de Sevilla, a que se refiere el número 8 del mismo artículo.
3. Asimismo queda suprimido el recargo del 15 por 100 que recae sobre el arbitrio municipal que grava la riqueza rústica y pecuaria, autorizado por el artículo 7.°, 1, b), de la Ley de 23 de diciembre de 1961, que aprobó el Plan Sur de Valencia, y prorrogado en su vigencia por Ley de 19 de junio de 1971.
De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 1.° del Decreto 3462/1975, y con efectos de primero de enero de 1976, queda suprimido el arbitrio municipal sobre la riqueza urbana, autorizado por el artículo 477, 1), del texto refundido de la Ley de Régimen Local, de 24 de junio de 1955, y regulado por los artículos 557 a 561 de dicho texto, ambos inclusive.
2. Igualmente quedan suprimidos los recargos que puedan tener establecidos los Ayuntamientos, al amparo del artículo 29 del texto refundido de la contribución territorial urbana de 12 de mayo de 1966, que a continuación se detallan:
a) Sobre la base liquidable:
– El recargo del 3,20 por 100 sobre los edificios de los polígonos de nueva urbanización.
b) Sobre la cuota:
– El recargo del 8 por 100 para amortización de empréstitos municipales, a que se refiere el número 1 del citado artículo 29.
– El recargo del 8 por 100 para prevención del paro obrero, a qué se refiere el número 2 del mismo artículo.
– El recargo del 8 por 100 para obras y mejoras urbanas, a que se refiere el número 3 del mismo artículo.
– El recargo del 12 por 100 que grava las fincas del término municipal de Sevilla, a que se refiere el número 5 del mismo artículo.
– El recargo del 8 por 100 para obras de abastecimiento de aguas y alcantarillado, a que se refiere el número 7 del mismo artículo.
– El recargo del 8 por 100 como máximo y el 4 por 100 como mínimo, para construcción de caminos vecinales, a que se refiere el número 9 del mismo artículo.
3. Asimismo queda suprimido el recargo del 10 por 100 que recae sobre el arbitrio municipal que grava la riqueza urbana, autorizado por el artículo 7.°, 1, a), de la Ley de 23 de diciembre de 1961, que aprobó el Plan Sur de Valencia, y prorrogado en su vigencia por Ley de 19 de junio de 1971.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en los términos municipales o sectores de los mismos en los que se mantenga el régimen transitorio de la contribución territorial urbana, previsto en los artículos 34 y siguientes del texto refundido de dicha contribución, aprobado por Decreto 1251/1966, de 12 de mayo, continuará aplicándose el arbitrio municipal sobre la riqueza urbana y los distintos recargos en favor, de las Corporaciones Locales, con arreglo a las normas en vigor a la publicación del Decreto 3462/1975.
1. De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 1.° del Decreto 3462/1975, y con efectos de primero de enero de 1976, quedan suprimidos los recargos especiales que puedan tener establecidos los Ayuntamientos sobre las cuotas tributarias del impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales que a continuación se detallan:
– El recargo para prevención del paro obrero, a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 16 del texto refundido del citado impuesto.
– El recargo municipal para obras y mejoras urbanas a que se refiere el apartado b) del mismo número y artículo.
– El recargo para pago de intereses y amortización de empréstitos municipales, a que se refiere el apartado c) del mismo precepto.
– Él recargo para ejecución de obras y abastecimiento de aguas y alcantarillado, a que se refiere el apartado d) del mismo precepto.
– El recargo a satisfacer por los que ejerzan actividades en el término municipal de Sevilla, que autoriza el apartado e) del mismo precepto.
– El recargo destinado a reintegrar al Estado los anticipos realizados para la construcción de caminos vecinales, a que se refiere el apartado g) del mismo precepto.
2. Asimismo queda suprimido el recargo del 40 por 100 sobre el de carácter municipal ordinario autorizado por el artículo 7.°, 1, c), de la Ley de 23 de diciembre de 1961, que aprobó el Plan Sur de Valencia, y prorrogado en su vigencia por Ley de 19 de junio de 1971.
1. De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 1.° del Decreto 3462/1975, y con efectos de primero de enero de 1976, quedan suprimidos los recargos especiales autorizados por el texto refundido del impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal, que a continuación se detallan:
– El recargo de hasta el 10 por 100 para pago de intereses y amortización de empréstitos municipales legalmente autorizados, que sobre las cuotas de licencia de los profesionales autoriza el apartado a) del número 2 del artículo 38.
– El recargo de hasta el 10 por 100 para análoga liquidación de los empréstitos municipales concertados para la ejecución de obras de abastecimiento de aguas y alcantarillado de poblaciones, que sobre las referidas cuotas autoriza el apartado b) del mismo número y artículo.
– El recargo de hasta el 10 por 100, destinado a reintegrar al Estado los anticipos realizados para la construcción de caminos vecinales que., sobre las referidas cuotas, autoriza el apartado c) del mismo precepto.
– El recargo, de cuantía variable, para obras y mejoras urbanas de los Ayuntamientos que, sobre las referidas cuotas, autoriza el apartado’ d) del mismo precepto.
– El recargo del 3,84 por 100 para prevención del paro obrero que, sobre las referidas cuotas, autoriza el apartado e) del mismo precepto.
– El recargo del 5,76 por 100 a satisfacer por los profesionales que ejerzan en el término municipal de Sevilla que, sobre las referidas cuotas, autoriza el apartado g) del mismo precepto; y
– El recargo del 10 por 100 para atender al servicio de intereses y amortización de empréstitos que, sobre las cuotas de licencia fiscal de los artistas, autoriza a establecer el apartado b) del articulo 68,
1. De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 1.° del Decreto 3462/1975, y con efectos de primero de enero de 1976, queda suprimido el recargo destinado al servicio de intereses y amortización de empréstitos municipales, regulado en el artículo 64, 2, b), del texto refundido del impuesto general sobre la renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas.
2. Asimismo, se suprimen los recargos del lo por 100 sobre las cuotas del impuesto sobre las rentas del capital y del 10 por 100 sobre las cuotas del impuesto general sobre la renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, que fueron autorizados a favor del Ayuntamiento de Sevilla por la Ley de 19 de noviembre de 1934, modificada por las Leyes de 10 de julio de 1935 y 7 de abril de 1952, y prorrogados por la Ley de 3 de diciembre de 1953 hasta el 31 de diciembre del año 2003.
3. Igualmente se suprime el recargo del 10 por 100 sobre el impuesto de lujo que se devengue en actos de venta, autorizado por el artículo 7.°, 2, d), de la Ley de 23 de diciembre de 1961, que aprobó el Plan Sur de Valencia, y prorrogado en su vigencia por Ley de 19 de junio de 1971.
1. La gestión de los recargos municipales se realizará por el Estado simultáneamente con la de los impuestos a los que afecten, sin necesidad de que los Ayuntamientos adopten acuerdo alguno sobre imposición de aquéllos ni transferencia de gestión.
2. La recaudación líquida percibida por el Estado se entregará íntegramente, sin deducción alguna por gastos de administración y cobranza, al Ayuntamiento en que radiquen los bienes o actividades gravadas con los recargos.
3. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando una actividad de las gravadas con los recargos a que se refieren los apartados c) y d) del artículo 1.° de esta Orden afectare a varios términos municipales, los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación, por resolución conjunta, determinarán la forma de distribución entre aquéllos del importe de los recargos correspondientes, y de acuerdo con criterios proporcionados a la localización de la actividad gravada.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.°, 2, del Decreto 3462/1975, los Ayuntamientos percibirán, con efectos de primero de enero de 1976, las siguientes participaciones en la recaudación líquida de los impuestos del Estado.
a) El 90 por 100 de la cuota fija de la contribución territorial rústica y pecuaria.
b) El 90 por 100 de la contribución territorial urbana.
c) El 90 por 100 de la cuota fija o de licencia fiscal del impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales.
d) El 90 por 100 de la cuota fija o licencia fiscal del impuesto sobre el rendimiento del trabajo personal correspondiente a profesionales y artistas.
e) El 90 por 100 del impuesto general sobre la renta de las personas físicas, en la parte que corresponda a la tributación de las plusvalías inmobiliarias.
f) El 90 por 100 del impuesto sobre el lujo que grava la tenencia y disfrute de automóviles.
g) El 4 por 100 de los impuestos indirectos enumerados en el Capítulo dos del Estado, letra B, de los Presupuestos Generales del Estado. Esta participación continuará siendo efectiva para cada uno de los 'impuestos incluidos en dicho capítulo, aun cuando se altere su denominación, nomenclatura y, en su caso, clasificación dentro de los referidos Presupuestos.
2. Quedan suprimidas las participaciones que, a favor de los Ayuntamientos, establecen los artículos 32 de los textos refundidos de la contribución territorial rústica y pecuaria de 23 de julio de 1966 y de la contribución territorial urbana de 12 de mayo de 1966.
1. El importe de las participaciones a que se refieren los apartados a) al d), ambos inclusive, del artículo anterior se atribuirá directamente al Municipio en cuyo territorio radiquen los bienes o se desarrollen las actividades sujetas a gravamen.
2. Lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 7.° de esta Orden será de aplicación a las participaciones a que se refiere el apartado anterior.
1. El importe de las participaciones a que se refieren los apartados e), f) y g) del artículo 8.° de esta Orden se distribuirá entre los Municipios, de acuerdo con su número de habitantes, teniendo en cuenta la clasificación por grupos ordenada por el Decreto 2375/1971, de 23 de diciembre.
2. A los efectos de determinar dichas entregas a cuenta a los Municipios de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas y de los dé Ceuta y Melilla, en la distribución de los ingresos del apartado g) del articulo 8 ° de esta Orden (participación en impuestos indirectos), la cantidad que en principió les correspondería con arreglo a su respectiva población se reducirá al 17 por 100 de su importe, en los Municipios de las provincias canarias, y al 50 por 100, en los de Ceuta y Melilla. Estas reducciones no serán aplicables a los ingresos de los apartados e) y f) del mencionado artículo.
1. De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 1.° del Decreto 3462/1975, y con efectos de primero de enero de 1976, el recargó ordinario sobre la cuota fija o de licencia fiscal que, en favor de las Diputaciones Provinciales, establece con carácter obligatorio el artículo 16 del texto refundido del impuesto sobre actividades y beneficios comerciales. e industriales, aprobado por Decreto de 29 de diciembre de 1966, se girará al tipo del 40 por 100 de aquella cuota.
2. Igualmente, de acuerdo con el precepto antes indicado, el recargo provincial ordinario sobre la cuota fija o de licencia fiscal de profesionales, que autoriza el artículo 38 del texto refundido del impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal, aprobado por Decreto de 2 de marzo de 1967, se aplicará a razón del 40 por 100 de dichas cuotas; asimismo queda establecido un recargo provincial, en análoga cuantía del 40 por 100, sobre las cuotas fijas o de licencia fiscal de los artistas, y que regulan los artículos 66 a 68, ambos inclusive, del citado texto refundido.
3. El recargo establecido por el artículo 610 del texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 queda sustituido por los señalados en los apartados anteriores.
4. Quedan suprimidos los siguientes recargos especiales y específicos autorizados a favor de las Diputaciones Provinciales sobre impuestos del Estado:
– El recargo del 6 por 100 o, en su caso, del 7,50 por 100, destinado al pago de intereses y amortización de empréstitos, a que se refiere el número 3 del artículo 23 del texto refundido de la contribución territorial rústica y pecuaria.
– El recargo del 0,43 por 100 que grava las fincas rústicas de las cuatro provincias catalanas, a que se refiere el número 9 del mismo artículo 29 del texto de la citada contribución.
– Los recargos establecidos para atender los gastos de los establecimientos especiales de carácter benéfico, sanitario y cultural a cargo de la Diputación Provincial de Barcelona, a que se refieren el número 4 del apartado b) del artículo 29 del texto refundido de la contribución territorial urbana; el apartado f) del número 2 del artículo 16 del texto refundido del impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales, y el apartado f) del número 2 del artículo 38 del texto refundido del impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal.
5. Los recargos a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo corresponderán a las Diputaciones o, en su caso.
Cabildos Insulares en cuyo territorio se ejerza la profesión, industria, comercio, arte o actividad gravados.
6. No obstante lo previsto en el número anterior, cuando una actividad gravada con los recargos a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo afectare a varias provincias, los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación, por resolución conjunta, determinarán la forma de distribución entre las Diputaciones del importe de los respectivos recargos, y de acuerdo con criterios proporcionados a la localización de la actividad gravada.
7. Lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 7.° de esta Orden será de aplicación a los recargos a que se refiere este artículo.
1. De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 1.° del Decreto 3462/1975, y con efectos de primero de enero de 1976, el recargo estatal en concepto de arbitrio provincial creado por el artículo 233 de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de junio de 1964, se transforma en un recargo a favor de las Diputaciones Provinciales, que se exigirá sobre las operaciones sujetas y no exentas al impuesto general sobre el tráfico de las Empresas, excepto las de importación y exportación. Dicho recargo no será exigible en las provincias canarias ni en Ceuta y Melilla.
2. La cuantía de este recargo será la que resulte de aplicar sobre la base o sobre la cuota del impuesto estatal los siguientes porcentajes:
a) El 50 por 100 sobre la cuota correspondiente a las operaciones de préstamo y crédito y a las operaciones de depósito irregular, y otras semejantes previstas en los apartados B) y D) del artículo 24 del texto refundido de dicho impuesto, aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre.
b) El 5 por 100 sobre la cuota correspondiente a las operaciones de suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 16,2 del texto refundido del impuesto general sobre el tráfico de Empresas antes mencionado.
c) Los siguientes porcentajes sobre la base de las demás operaciones sujetas al impuesto:
Porcentaje | |
---|---|
– Operaciones realizadas por fabricantes o industriales. | 0,50 |
– Operaciones de los comerciantes mayoristas. | 0,10 |
– Operaciones realizadas por fabricantes o industriales cuando concurran las circunstancias del número 2 de la letra A del artículo 16 del texto refundido del impuesto. | 0,60 |
– Ejecución de obras, arrendamiento de bienes y prestación de servicios no incluidos en el párrafo a) de este apartado 2 del presente artículo, comprendiendo también las operaciones del apartado C) del artículo 24 del mencionado texto refundido del citado impuesto. | 0,70 |
– Espectáculos cinematográficos. | 0,70 |
– Otros espectáculos. | 0,35 |
– Adquisición de productos naturales. | 0,50 |
– Otras operaciones típicas no especificadas en las Empresas. | 0,50 |
– Seguros de cosas y responsabilidad civil. | 0,70 |
– Seguros que tengan por objeto la Vida de personas. | 0,35 |
– Operaciones de capitalización. | 0,35 |
– Operaciones de transporte. | 0,70 |
3. En cuanto al sujeto pasivo, devengo, repercusión y pago de este recargo, se estará a las normas establecidas para el impuesto estatal correspondiente, debiéndose gestionar dicho recargo conjunta y acumuladamente con el mencionado impuesto. Cuando el impuesto general sobre el tráfico de las Empresas se satisfaga mediante efectos timbrados, el recargo provincial será ingresado, en todo caso, a metálico, conforme a lo que dispone el artículo 38 del Reglamento del impuesto.
4. Queda suprimido el arbitrio sobre la producción de energía eléctrica, que autoriza el artículo 46 del texto refundido del impuesto general sobre el tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto de 29 de diciembre de 1966.
1. De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 1.° del Decreto 3462/1975, y con efectos de primero de enero de 1076, el arbitrio provincial creado por el artículo 233 de la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario, que gravaba las operaciones sujetas a los
impuestos especiales sobre la fabricación del alcohol, azúcar, achicoria, cerveza y jarabes y bebidas refrescantes, se transforma en un recargo a favor de las Diputaciones Provinciales que gravará las mismas operaciones sujetas a los mencionados impuestos especiales.
Dicho recargo no será exigible en las provincias canarias ni en Ceuta y Melilla.
2. El recargo se girará sobre las mismas bases que se tomen en dienta para la liquidación de los impuestos especiales y los tipos serán los siguientes:
a) Aguardientes y alcoholes neutros desnaturalizados. | 12,00 ptas. Hl. |
b) Aguardientes compuestos y licores. | 30,00 ptas. Hl. |
c) Azúcar. | 6,00 ptas. Qm. |
d) Glucosa. | 13,00 ptas. Qm. |
e) Melazas. | 1,50 ptas. Qm. |
f) Edulcorantes químicos y de síntesis. | 3,00 ptas. Kg. |
g) Cervezas. | 12,00 ptas. Hl. |
h) Jarabes y bebidas refrescantes. | 1,50 % s/precio. |
i) Sucedáneos del café corriente. | 0,10 ptas. Kg. |
j) Sucedáneos de extractos solubles. | 0,30 ptas. Kg. |
3. En cuanto al sujeto pasivo, devengo, repercusión y pago de este recargo se estará a las normas establecidas para los impuestos estatales correspondientes, debiéndose gestionar dicho recargo conjuntamente con los mencionados impuestos especiales.
1. El importe dé las cantidades recaudadas por la Hacienda del Estado por los recargos provinciales, a que se refieren los dos artículos precedentes, se distribuirá entre las Diputaciones Provinciales de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Cada Diputación percibirá anualmente, como cuota mínima y fija, una cantidad igual a la que hubieren percibido por el arbitrio provincial del impuesto general sobre el tráfico de las empresas y por el arbitrio provincial sobre los impuestos especiales sobre la fabricación en el ejercicio de 1975.
Segunda. Si el importe de lo recaudado en 1976 por los mencionados recargos fuera superior al de las cantidades a satisfacer de acuerdo con la regla anterior, el incremento recaudatorio se distribuirá entre dichas Diputaciones en función del número de habitantes de sus poblaciones respectivas.
2. Los Ayuntamientos dejarán de percibir el importe del 10 por 100 de su participación en los recargos en concepto de arbitrios provinciales que gravaban las operaciones sujetas al impuesto general sobre el tráfico de Empresas y a los impuestos especiales de fabricación, correspondiente a la recaudación que se obtenga a partir de primero de enero de' 1976.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.°, 2, del Decreto 3462/1975, y con efectos de primero de enero de 1976, las Diputaciones Provinciales percibirán, asimismo, una participación del 1 por 100 de los impuestos indirectos enumerados en el capítulo 2 del Estado, letra B, de los Presupuestos Generales del Estado. Esta participación continuará siendo efectiva para cada uno de los impuestos incluidos en dicho capítulo, aun cuando se altere su denominación, nomenclatura y, en su caso, clasificación dentro de los referidos Presupuestos.
2. El importe de dicha participación se distribuirá entre las Diputaciones Provinciales y, en su caso, Cabildos Insulares, de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Cada Diputación percibirá una cantidad en proporción al número de habitantes de la respectiva provincia, teniendo en cuenta los últimos padrones municipales quinquenales aprobados por las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística.
Segunda. Para determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, sé tendrá en cuenta el 17 por 100 de la población de la isla respectiva, determinada en la forma señalada en la regla anterior.
Tercera. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla también percibirán, como si se tratare de Diputación Provincial, una cantidad en proporción al 50 por 100 de la población de derecho respectiva.
3. Queda suprimida la participación que a favor de las Diputaciones establece el artículo 32 del texto refundido de la contribución territorial rústica y pecuaria de 23 de julio de 1966.
1. Las Delegaciones territoriales de Hacienda realizarán entregas a las Corporaciones locales, con el carácter de pagos a cuenta de la recaudación que obtengan por los recargos y participaciones de atribución directa al Ayuntamiento o Diputación Provincial, en cuyo territorio radiquen los bienes o se desarrollen las actividades sujetas a gravamen, en los siguientes plazos: mensualmente, a las Diputaciones Provinciales y a los Ayuntamientos de más de 2.000 habitantes; y trimestralmente, a los restantes Ayuntamientos.
La relación de las cantidades que corresponda percibir a las Corporaciones locales por los recargos y participaciones a que se refiere el número anterior, así como las abonadas en concepto de pagos a cuenta y los saldos resultantes, se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia.
2. Asimismo, el Ministerio de Hacienda realizará entregas trimestrales a las Corporaciones locales, con el carácter de pagos a cuenta, de los recargos y participaciones de distribución centralizada y objetiva.
3. El importe total do las entregas en concepto de pagos a cuenta del ejercicio de 1976 se calculará en base a las estimaciones que fijen conjuntamente los Ministerios de Hacienda y de Gobernación, teniendo presente los nuevos recargos y participaciones establecidos en el Decreto 3462/1975, las supresiones y las modificaciones que introduce en los tipos de gravamen de determinados recargos.
1. A la entrada en vigor del Decreto 3462/1975, queda suprimida la asignación adicional transitoria que, en favor de algunos Ayuntamientos, regulaban los números 1 y 2 del artículo 7.° de la Ley 48/1966, de 23 de julio.
2. Igualmente se Suprime la compensación regulada en el número 3 del precepto citado en el apartado anterior que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, venían percibiendo determinados Ayuntamientos por los quebrantos que les supuso la supresión de los recargos sobre cuotas tributarias del impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal.
3. Asimismo se suprime la compensación regulada en el número 4 del repetido precepto que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se satisfacía a algunos Ayuntamientos por la minoración de la recaudación en el arbitrio municipal de la riqueza rústica.
4. Del mismo modo se suprime la compensación que a favor de determinadas Diputaciones Provinciales establecía la disposición final sexta de la Ley 43/1966, de 23 de julio, en relación con el artículo 233 de la Ley 41/1964, de 11 de junio.
1. Lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 3462/1975, se aplicará en todo el territorio nacional, excepto en las provincias de Álava y Navarra, en las que continuarán vigentes sus respectivos regímenes tributarios especiales.
2. La aplicación de dicho precepto en las provincias canarias y en los Municipios de Ceuta y Melilla tendrá las siguientes excepciones en razón a su peculiar régimen local:
a) En los Municipios de Ceuta y Melilla no serán exigibles los recargos provinciales a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 11 de esta Orden.
b) Como consecuencia de que los recargos provinciales regulados en los artículos 12 y 13 no son exigibles en dichas provincias y Municipios, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla no participarán en la distribución regulada en el artículo 14 de esta Orden.
1. Los nuevos recargos y las modificaciones en los tipos de gravamen de los ya existentes se aplicarán sobre las bases determinadas o las cuotas devengadas en relación con hechos imponibles realizados a partir de la fecha de primero de enero de 1976. En consecuencia, a tales bases y cuotas no les serán de aplicación los recargos y arbitrios suprimidos o transformados de acuerdo con el Decreto 3462/1975.
2. Las nuevas participaciones de las Corporaciones locales en los impuestos del Estado, establecidas de acuerdo con el mencionado Decreto, afectarán a las cantidades recaudadas por la Hacienda Pública a partir de primero de enero de 1976, aun cuando el devengo de los conceptos impositivos objeto de recaudación se hubiera producido con anterioridad a la expresada fecha. En cuanto a las participaciones suprimidas, las Corporaciones locales dejarán de percibirlas respecto a la recaudación obtenida con posterioridad al 31 de diciembre de 1975.
3. No podrá exaccionarse ningún otro recargo municipal o provincial sobre los impuestos del Estado distintos de los comprendidos en los artículos anteriores de la presente Orden.
1. De conformidad con el artículo 2.° del Decreto 3462/1975, de 26 de diciembre, y con efectos, desde primero de enero de 1976, se aplicarán las cuotas del impuesto municipal de circulación establecidas en la base 26 de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, por la que se aprueban las bases del Estatuto del Régimen Local.
2. Las cuotas del mencionado impuesto, cualquiera que sea el Municipio en que se paguen, serán las siguientes:
Pesetas | |
---|---|
a) Turismos: | |
De menos de 8 HP. fiscales. | 800 |
De 8 HP. hasta 12 HP. fiscales. | 2.250 |
De más de 12 HP. hasta 16 HP. fiscales. | 4.800 |
De más de 16 HP. fiscales. | 6.000 |
b) Autobuses: | |
De menos de 21 plazas. | 5.600 |
De 21 a 50 plazas. | 8.000 |
De más de 50 plazas. | 10.000 |
c) Camiones: | |
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil. | 2.800 |
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil. | 5.600 |
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil. | 8.000 |
De más de 9.999 kilogramos de carga útil. | 10.000 |
d) Tractores: | |
De menos de 16 HP. fiscales. | 1.400 |
De 16 a 25 HP. fiscales. | 2.800 |
De más de 25 HP. fiscales. | 5.600 |
e) Remolques y semirremolques: | |
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil. | 1.400 |
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil. | 2.800 |
De más de 2.999 kilogramos de carga útil. | 5.800 |
f) Otros vehículos: | |
Ciclomotores. | 200 |
Motocicletas hasta 125 c. c. | 300 |
Motocicletas de más de 125 hasta 250 c. c. | 500 |
Motocicletas de más de 250 c. c. | 1.500 |
3. Para la aplicación de la anterior tarifa habrá de estarse a lo dispuesto en el Código de la Circulación sobre el concepto de las diversas clases de vehículos y a las disposiciones vigentes que regulan el impuesto de circulación en lo no modificado por este artículo.
Madrid, 4 de marzo de 1976.
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