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Documento BOE-A-1975-23920

Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 21 de noviembre de 1975, páginas 24342 a 24360 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-23920

TEXTO ORIGINAL

I

Abordar la tarea de reformar el Régimen Local de un país no es fácil cuando se trata de ordenamientos con una densa tradición histórica que, como el español, ha servido de base a las diversas modificaciones que el transcurso del tiempo ha ido exigiendo.

No es un secreto para nadie que la vida local ha sido la base del Estado y que experiencias recientes después de la II Guerra Mundial han vuelto a confirmar que, cuando el ordenamiento general del Estado queda totalmente destruido, sigue la vida comunitaria basada y regida por las relaciones de vecindad inevitablemente vinculadas a la vida municipal. Precisamente por ello, determinar cuál sea la posición que las Entidades Locales adoptan dentro del más amplio marco estatal es el problema fundamental que tiene planteado el legislador de cualquier país.

La tradición histórica española bien puede decirse que es una de las más ricas en experiencia local.

Dejando aparte nuestras comunidades indígenas y las colonias romanas, el Municipio foral español puede considerarse como modelo y espejo de reformas posteriores. Como Entidad Local única en aquellos momentos, el Municipio enmarca toda la vida social. Los fueros, que responden a una necesidad sentida, incluyen todo el régimen público y privado de la comunidad vecinal. La inexistencia en aquellos tiempos de un ordenamiento unitario, que aparecerá posteriormente, permite afirmar que no puede hablarse del fenómeno descentralizado, ya que para que éste exista habrá de emerger primeramente su antítesis, que es el principio centralizador. Aquella inexistencia de centro único es lo que permite sostener que la estructura comunitaria se encontraba sometida a un principio de excentralización, totalmente distinto del de descentralización.

Si el Municipio foral puede considerarse como la cuna de la experiencia democrática de un país, el Municipio que aparece a partir del siglo XV es de signo distinto; el sentido democrático desaparece o se atenúa, pero en cambio cobra mayor rigor la eficiencia de los servicios, hasta el extremo que desde el punto de vista de la administración municipal puede considerarse esa época como aquella en la que las competencias municipales, en el terreno de la eficacia, alcanzan su mayor esplendor.

He aquí, pues, los dos principios sobre los que va a edificarse el Régimen local español: la democracia municipal en su mayor pureza y la eficiencia de la actividad de la Entidad Local. Conseguir el equilibrio entre ambos principios es la tarea que hoy preocupa al legislador de cualquier país.

No puede decirse que carezcamos de experiencias legislativas, bien que llegaron a plasmarse en Leyes vigentes, o bien como simples proyectos, y en todos los casos, aun cuando no se expresara abiertamente, la idea era la de conseguir el equilibrio entre los mencionados principios.

La destrucción del régimen absolutista y la aparición en el siglo XIX del Municipio constitucional puso sobre el tapete la conexión entre la filosofía política de los Gobiernos y la realidad de la vida local, porque no siempre aquélla estaba de acuerdo y comportaba una misma filosofía al aplicarla a las Entidades Locales.

Dejando aparte la vieja pugna entre ideologías liberales y absolutistas, dentro de las primeras se separan las que pretenden volver al Municipio foral con defensa de la excentralización, y aquellas otras que, reconociendo la existencia de las comunidades locales, consideran que forman parte de una unidad superior que no es posible desconocer: el Estado. Esta última postura se abre camino paulatinamente y es la que va a dar lugar a separar los conceptos de centralización y descentralización que son, precisamente, los que hoy día vertebran la estructuración entre el orden general del Estado y el de las Entidades Locales.

Los pilares básicos, por tanto, que jalonan la evolución del Régimen local en un país son dos:

a) Por encima de la vida local está la vida nacional, que comporta necesidades generales difícilmente localizables, al menos en comunidades concretas.

b) Supuesta la integración en el ordenamiento jurídico total, la vida local podrá tener mayor o menor grado de autonomía.

II

Resulta una paradoja, en efecto, que la revolución liberal de principios del siglo XIX hiciera suya la idea centralizadora procedente ya del antiguo régimen, pero no puede olvidarse que el Régimen local viene a ser durante todo el siglo el objeto de disputas que, bajo la etiqueta de una tutela del Estado, negaba la autonomía y cegaba la libertad de las Entidades Locales.

En un sentido amplio, son dos los problemas fundamentales que se plantearon: El del control sobre los actos de dichas entidades, y el de la electividad de sus órganos de gobierno y administración. En base a esas dos cuestiones, cabe separar una primera etapa en la que las Entidades Locales, y fundamentalmente el Municipio, queda sometido a un sistema de alzada ante órganos del Estado, periféricos o no, y una etapa autonómica que vendrá a romper la anómala situación anterior, aun cuando en la práctica su aplicación fué efímera o prácticamente inexistente.

En la primera etapa destacan la «Ley para el Gobierno económico-político de las Provincias, de ocho de febrero de mil ochocientas veintitrés, que regula los Municipios, las Diputaciones, los Alcaldes y los Jefes políticos dentro de un marco netamente centralizador. El sometimiento de los Municipios a la Diputación los jerarquiza considerándolos como creaciones artificiales de la Ley, latiendo, además, en su articulado un sentido paternalista muy propio de la época, carente en absoluto de autonomía.

En un sentido similar y de carácter centralista y doctrinario tuvo vigencia la Ley de ocho de enero de mil ochocientos cuarenta y cinco. Tampoco existía autonomía de la Entidad municipal, sino una estructura racionalista y artificial. El nombramiento de los Alcaldes correspondía al Rey en todas las capitales de provincia y en los pueblos cabezas de partido judicial cuya población llegase a dos mil vecinos, y al Jefe político en los demás, si bien entre los Concejales elegidos por el pueblo; el Rey, sin embargo, podría nombrar libremente un Alcalde-Corregidor en lugar del ordinario, donde lo conceptuaba convenientemente y con duración ilimitada. El sistema electoral era censitario, no existía cláusula general, sino enumeración casuística de las competencias, y el sometimiento al control del Estado era total.

La Ley de dos de octubre de mil ochocientos setenta y siete, con un sentido ecléctico entre las tendencias políticas imperantes, muy propio de la Constitución bajo cuya vigencia se dictó, mantuvo el sentido centralizador, si bien con ciertas concesiones a ideas más abiertas. La composición de los Ayuntamientos se verificaba por elección de los vecinos cabezas de familia con casa abierta que llevasen dos años, por lo menos, de residencia fija en el término municipal, pero con un sistema censitario, ya que se exigía la condición del pago de ciertas contribuciones con un año de anterioridad a la formación de listas electorales, permitiendo también la elección a los mayores de edad que, llevando dos años, por lo menos, de residencia en el término municipal, justificasen su capacidad profesional o académica por medio de título oficial y también a favor de los empleados civiles del Estado, Provincia o Municipio en servicio activo, cesantes con haber por clasificación, jubilados o retirados del Ejército o Armada.

En los pueblos menores de cien vecinos todos ellos eran electores, sin más excepciones que las generales establecidas por la Ley Electoral entonces vigente.

Eran elegibles en los pueblos de más de cien vecinos los electores que, además de llevar cuatro años, por lo menos, de residencia fija en el término municipal, pagasen determinados impuestos.

La elección de Alcaldes y Tenientes de Alcalde se realizaba por los Ayuntamientos de entre sus propios miembros, si bien el Rey podría nombrar de entre los Concejales los Alcaldes de las capitales de provincia, de las cabezas de partido judicial y de los pueblos de más de seis mil habitantes. El Alcalde de Madrid era de libre nombramiento real, y lo mismo sucedía con los Tenientes de Alcalde de esa capital, si bien en el seno de la Corporación.

El control sobre los actos denotaba el sentido de sumisión jerárquica a la Entidad provincial y al Estado, lo que se demostraba con el régimen de suspensiones y recursos ante la Diputación o Gobernador de la provincia.

Durante toda esta etapa no puede hablarse de verdadera descentralización, y a lo máximo que se llega es a permitir que los recursos de alzada contra acuerdos municipales se lleven ante los Gobernadores y no ante el Ministerio, aspecto este que afecta a la desconcentración, pero no a la verdadera descentralización.

Ha de ser el Estatuto Municipal de ocho de marzo de mil novecientos veinticuatro el que concede la autonomía y aplica la descentralización a las Entidades municipales. Su exposición de motivos es bien clara al respecto. La autonomía se manifiesta en dos vertientes: En la de la electividad y en la de la limitación del control del Estado. Lo primero se recoge en dicha exposición cuando afirma que «Cuando los pueblos sean enteramente libres para darse sus administradores, sabrán escoger los más aptos», y lo segundo cuando afirma que «En un régimen autonomista las autoridades gubernativas deben carecer de la menor facultad respecto a la vida municipal; consiguientemente, los acuerdos de los Ayuntamientos sólo podrán ser impugnados ante el poder judicial».

La composición del órgano colegiado municipal se hacía distinguiendo los Concejales de elección popular y los de representación corporativa. Electores eran los mayores de veintitrés años, y elegibles los mayores de veinticinco escritos en el censo electoral, teniendo derecho de sufragio las mujeres cabezas de familia y las mayores de veintitrés años no sometidas a patria potestad, autoridad marital ni tutela, y sean vecinas con casa abierta. El sistema electoral era proporcional. La representación corporativa se llevaba a cabo a través de entidades censadas y con elección de segundo grado.

El Alcalde era elegido por el Ayuntamiento entre Concejales o electores con capacidad para serlo, con diferente mayoría según los casos.

Se prohibía que gubernativamente se pudiese acordar el cese de los Alcaldes, que podían, no obstante, ser privados de sus funciones como delegados del Gobierno.

Lógica consecuencia del principio autonómico es que se suprimían las alzadas, siendo los órganos judiciales los competentes en la impugnación de acuerdos municipales.

La Ley de Bases de diez de junio de mil novecientos treinta y cinco implantó la elección de los Alcaldes, bien por el pueblo o por los propios Ayuntamientos, siguiéndose el mismo procedimiento para su cese.

Entre los numerosos proyectos de leyes municipales que se sucedieron durante la etapa posterior a mil ochocientos setenta y siete, veintidós en concreto, hasta el Estatuto Municipal, destacan el de mil novecientos dos, de don Segismundo Moret, y el de don Antonio Maura, de mil novecientos siete.

En el primero de ellos se distinguían los Concejales de elección directa y los designados por los colegios de patronos y obreros reseñados en su base tercera. El Alcalde era elegido por los Ayuntamientos por votación de las dos terceras partes de sus Concejales, pudiendo serlo todo elector que tuviese carácter elegible, aun cuando no formase parte del Ayuntamiento. La destitución procedía, bien por acuerdo del propio Ayuntamiento, o bien por el Consejo de Ministros y audiencia del Consejo de Estado, por motivos graves de orden público.

El Proyecto Maura distinguió también los Concejales de elección directa y los delegados por elección indirecta, que eran los Presidentes o Directores de las Corporaciones o Asociaciones inscritas a tales efectos. En los Municipios de más de ciento cincuenta mil habitantes correspondía al Gobierno nombrar y revocar los Alcaldes entre los vecinos, fueren o no Concejales, y en los demás la elección correspondería a los Ayuntamientos de entre sus propios miembros.

En cuanto a la Entidad provincial, sus vicisitudes han sido un tanto distintas a las de la Entidad municipal.

La Ley de tres de febrero de mil ochocientos veintitrés, que reguló todo el Régimen local de la época, dedicó el capítulo II a las Diputaciones Provinciales, considerándolas como superiores jerárquicas de los Municipios, y a tales efectos sus funciones eran de una rígida tutela sobre los mismos.

La Ley de ocho de enero de mil ochocientos cuarenta y cinco, sobre organización y atribuciones de las Diputaciones Provinciales, mantiene un criterio fuertemente jerarquizador, siendo presididas por Jefes políticos con amplios poderes de suspensión de sesiones y con pocas atribuciones de interés típicamente provincial. Puede afirmarse que dicha centralización era extensa e intensa, lo primero porque toda actividad quedaba sometida a control superior, y lo segundo, porque no había límites para dicho control.

Dejando aparte las reformas de mil ochocientos sesenta y tres y mil ochocientos sesenta y ocho, hay que llegar a la Ley de veintinueve de agosto de mil ochocientos ochenta y dos, fruto también del compromiso político que dió lugar a la Constitución de mil ochocientos setenta y seis.

La elección de Diputados se verificaba por todos los vecinos mayores de edad inscritos en las correspondientes listas, pudiendo ser elegibles los que, teniendo aptitud para serlo a Cortes, fuesen naturales de la provincia o llevasen cuatro años consecutivos de vecindad dentro de la misma. La presidencia correspondía al Gobernador, si bien existían Presidentes de sesiones cuando aquél no asistía.

Las atribuciones de las Diputaciones no seguían la cláusula general, afirmándose que no podían ejercer otras funciones que aquellas que por las Leyes se les señalasen, si bien tal principio estaba en abierta pugna con la Constitución política.

El Estatuto Provincial de veinte de marzo de mil novecientos veinticinco amplió las competencias de las Entidades provinciales, inspirándose en la idea autonómica que, superando la concepción de la provincia como simple circunscripción estatal, la concibe con fines propios y esenciales, que son aquellos de índole local que no pueden ser atendidos por los Municipios, por rebasar la posibilidad de la acción municipal. Se establece la cláusula general seguida de una enumeración extensa de competencias, distinguiendo los Diputados directos y los corporativos, elegidos los primeros por el sistema proporcional y los segundos entre Concejales por los Ayuntamientos de la provincia. El Presidente de la Diputación era elegido por el órgano colegiado, debiendo recaer en un Diputado directo. La Entidad provincial adquiere ya plena madurez.

La Ley de Bases de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, que reguló conjuntamente el Régimen local en el Estado nacido del Movimiento Nacional, ha constituido, con diversas modificaciones, un estatuto legal cuya eficacia e importancia hay que reconocer en nuestra historia legislativa. Sus sucesivas articulaciones han supuesto una transformación importante en nuestra vida local.

Sin embargo, ésta es eminentemente cambiante, porque debe afrontar los problemas diarios de la vida humana con los que se enfrenta el ciudadano,y a los que ha de responder adecuadamente la comunidad en la que está inserto.

Por ello sería absurdo desconocer que las circunstancias históricas, sociales y económicas de nuestra Patria y del mundo en general han experimentado mutaciones de tal profundidad que hoy resulta insoslayable el afrontar una acomodación a las mismas de los principios inspiradores del Régimen local.

La Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de Reforma Parcial del Régimen Local, había previsto la elaboración de una nueva Ley con carácter de urgencia, ello aparte de las periódicas reformas previstas en el texto articulado de mil novecientos cincuenta y cinco. Pero esta urgencia se acrecentó a partir de la promulgación y vigencia de la Ley Orgánica del Estado, de diez de enero de mil novecientos sesenta y siete, ante la necesidad de un desarrollo conveniente en la normativa sobre Administración Local contenida en dicha Ley fundamental.

Circunstancias que no es necesario recordar han demorado el empeño hasta el momento presente, y esas Bases pretenden precisamente remediar tal demora reestructurando no aspectos parciales, sino el Régimen local en su conjunto. Precisamente este sentido amplio es el que permite calificar estas Bases de «Estatuto del Régimen Local», porque, efectivamente, enmarcan los pilares fundamentales del mismo.

III

Toda reforma de régimen local tiene que partir y se encuentra condicionada por los principios constitucionales recogidos en Leyes Fundamentales. Por lo que se refiere a nuestro país, estos condicionamientos se encuentran establecidos en el número VIII de la Ley de Principios del Movimiento Nacional, y el artículo cuarenta y seis.dos de la Ley Orgánica del Estado. El primero de ellos establece que:

«La participación del pueblo en las tareas legislativas y en las demás funciones de interés general se llevará a cabo a través de la familia, del Municipio, del Sindicato y las demás Entidades con representación orgánica que a este fin reconozcan las Leyes.»

Y el segundo dispone que:

«Las Corporaciones Municipales y Provinciales, órganos de representación y gestión del Municipio y la Provincia, respectivamente, serán elegidos por sufragio articulado a través de los cauces representativos que señala el artículo diez del Fuero de los Españoles.»

Y dicho artículo vuelve a señalar que tales cauces son la familia, el Municipio y el Sindicato, sin perjuicio de otras representaciones que las Leyes establezcan.

Por otra parte, la autorizada voz del Consejo Nacional del Movimiento, en orden a la adecuada interpretación de los criterios constitucionales expuestos, se concretó en un importante dictamen sobre los principios del Régimen local, emitido en el año mil novecientos sesenta y ocho, y que ha constituido el punto de partida de este proyecto, tanto en orden al carácter natural y de estructura básica de los Municipios, cuanto a la índole representativa de las Corporaciones, modo más adecuado de elegir a sus Presidentes y concreción de las diversas modalidades de división territorial, entre otras materias.

Con estos condicionamientos las presentes Bases regulan los aspectos fundamentales del Municipio y de la Provincia.

El afrontar con carácter de conjunto nuestro Régimen local se debe a que los problemas que afectan a esta esfera de la Administración no se refieren a una consideración aislada, y ello por tres causas fundamentales: La elevada dinámica que ha manifestado en su evolución el asentamiento de la población española, cuya emigración interior es imposible desconocer; las transformaciones sufridas por el espíritu y las técnicas de la Administración Pública, y los problemas de financiación derivados de la necesidad de modificar sobre la marcha las estructuras locales.

La base constitucional del Régimen local español, por tanto, se limita a señalar los cauces de representación sin afectar al procedimiento ni al sistema electoral, que queda en manos del legislador ordinario.

Consecuente con ello, las Bases parten de la separación entre electores y elegibles para Concejales y Diputados de la Entidad municipal y provincial, respectivamente. Los cauces de participación son los previstos en las Leyes Fundamentales, ampliándose el electoral a todas las personas con capacidad administrativa para serlo, es decir, a todos los vecinos para la elección de Concejales.

Se definen las Entidades municipal y provincial como territoriales, con pluralidad de fines, señalándose que los principios inspiradores son los de descentralización y autonomía. Esta declaración no es simplemente teórica, sino que vertebra el contenido homogéneo de la Ley.

La descentralización, como principio de organización administrativa, implica como condición necesaria el dotar de personalidad jurídica y económica a esferas administrativas distintas de las del Estado, pero exige también la concurrencia de condiciones suficientes para que pueda denominarse autonómica, de tal manera que existen distintos grados de descentralización, atendiendo a los índices de suficiencia. El grado máximo, que es precisamente la autonomía, requiere dos requisitos: La electividad de los directivos de las Entidades y la limitación del control estatal sobre los actos o cuestiones de legalidad, que no debe afectar a aspectos de pura conveniencia, lo cual no empece, sin embargo, para que en aspectos concretos y determinados el control puede llegar más allá de dichos límites, pero siempre que así se establezca por disposiciones con rango de Ley. No se puede tener hoy día una idea de la autonomía semejante a la que imperaba en el siglo XIX, con un sentido total y omnicomprensivo de la actividad local, puesto que, partiendo de la electividad como condición indispensable, cabe perfectamente distinguir sectores determinados que gocen de un mayor o menor grado de autonomía, atendiendo al control sobre los actos.

Partiendo de estos principios, las Bases reconocen la electividad como medio de conseguir la autonomía, y ello tanto para la composición de los órganos colegiados como para la designación de los Presidentes de las Entidades Locales. Lo primero, a través de un sistema mayoritario, con separación entre electores y elegibles, de acuerdo con las Leyes Fundamentales.

Por lo que se refiere a la Entidad provincial, la composición del órgano colegiado se integrará con representantes de los grupos municipal, familiar, sindical y corporativo, correspondiendo dos terceras partes al primero –que lo elegirán los Alcaldes y Concejales, agrupados por circunscripciones– y el resto, por partes iguales, a los otros tres grupos. Estos últimos ofrecerán la peculiaridad de que serán elegidos separadamente por todos los Concejales de los Municipios de la provincia, de cada una de dichas representaciones.

Pero no basta con mantener el principio de electividad en el órgano colegiado, sino que se amplía su aplicación a la designación de Presidentes de las Entidades Locales. La autonomía frente al Poder central puede conseguirse a través de diversos medios, y éstos son los siguientes:

a) La elección llevada a cabo por los miembros de la Entidad resulta indudablemente el medio más idóneo para conseguirla.

b) En ocasiones, aun no existiendo elección, puede mantenerse la autonomía cuando el Poder central carece de potestad de destitución libre, admitiéndose desde luego la que se produzca por causas justificadas y según el procedimiento legal adecuado.

c) Por último, y en un sentido negativo, puede aún hablarse de descentralización autonómica cuando, al margen de los puntos anteriores, no hay poder de reemplazamiento por parte del Estado.

Las bases adoptan el criterio más amplio, tanto por lo que se refiere a Concejales y Diputados como a Alcaldes y Presidentes de Diputación. Se admite la electividad y al mismo tiempo la imposibilidad de reemplazamiento.

La Base quinta, dedicada a los Alcaldes, adopta el sistema, practicado ya en ocasiones anteriores y vigente en los países europeos de regímenes locales más similares al nuestro, de que la elección corresponde al órgano colegiado o Ayuntamiento, pero con la ampliación, respecto de dichos países, de que pueden ser elegidos no sólo los miembros del mismo, es decir, la ausencia de facultades de destitución, salvo por actos graves y con carácter excepcional, previa instrucción del correspondiente expediente, con audiencia del interesado e informe de la Corporación, lo que permite afirmar que durante el plazo del mandato los Presidentes de Entidades Locales gozan de inamovilidad.

Importa destacar que la destitución producida por alguna de las razones expuestas comporta la inmediata elección de nuevo Alcalde, con lo que se respeta el principio autonómico de no reemplazamiento.

Similar sistema se prevé para la elección de Presidente de la Entidad provincial.

La otra perspectiva de la descentralización autonómica que inspira esta Ley es la relativa al control que la Administración del Estado puede ejercer sobre los actos de las Entidades Locales. El principio general es que éstas actúan bajo su responsabilidad, y sus actos son impugnables en vía judicial, destacando los siguientes aspectos:

a) Que el control se limite a la técnica y a la legalidad, salvo que una Ley disponga lo contrario.

b) Que las autorizaciones o aprobaciones estatales sólo pueden imponerse en disposiciones del mismo rango.

No descienden las Bases a enumerar los instrumentos de control, porque es materia que queda reservada al Texto articulado, en el cual se determinarán, atendiendo a los distintos sectores, aquellos casos de verdadero control, y aquellos otros en que el Estado resuelve con acto único procedimientos iniciados ante las Entidades Locales.

Se suprime la utilización del vocablo «tutela», con su sentido peyorativo, por estimar que las Entidades Locales han alcanzado mayoría de edad y suficiente madurez, estando sometidas en todos las ordenamientos a un control superior, pero respetuoso con su autonomía.

No puede desconocerse que una de las causas de la crisis del Régimen local se ha producido a través de las Leyes especiales que han vaciado de contenido a la de Régimen local. En efecto, en la actual se utiliza la cláusula general de competencias con una enumeración no exhaustiva de las que pueden realizar tales Entidades, pero esta afirmación, se ve prácticamente reducida, superada y muchas veces desconocida por Leyes concretas que afectan a sectores determinados. De aquí el principio general que inspira las Bases de que tales Leyes deberán establecer la posición que corresponda a las Entidades Locales en orden a su titularidad y gestión.

IV

Se definen los elementos esenciales de las Entidades Locales sin los cuales no cabe pensar en su existencia, se aclara y sistematiza la clasificación de la población y por primera vez se proclama el derecho de todos los vecinos a disfrutar de los mismos niveles y calidades en la prestación de los servicios públicos esenciales.

La tendencia a suprimir la existencia de Entidades de exigua o nula autosuficiencia conduce a estimular su fusión y agregación, principio también inspirador de toda la Ley.

Las Entidades Locales pueden concebirse con criterio uniformista o no. En el primer caso, la rigidez e inflexibilidad no permitiría reconocer la realidad de casos específicos. Este criterio está prácticamente abandonado en el mundo actual y también sucede lo mismo con el de absoluta variedad. Por ello, la tendencia es a establecer unos principios de uniformidad con el reconocimiento de peculiaridades concretas. El fenómeno que introduce la variedad es fundamentalmente el urbanístico. El proceso de urbanización de la población española revela una considerable aceleración en los últimos años, con una clara tendencia a concentrarse en grandes áreas de carácter metropolitano. El último censo nos muestra que mientras el porcentaje de la población que vive en los Municipios urbanos menores apenas ha experimentado variación, el que reside en los Municipios de más de cien mil habitantes ha pasado a representar del veintisiete coma siete por ciento de la población total a un treinta y seis coma siete de la misma. Junto a este hecho indiscutible destaca con no menor fuerza el hecho de la despoblación de los Municipios rurales. Consecuencia de ello ha sido que el número de Municipios con población inferior a los cien habitantes haya pasado, en el decenio mil novecientos sesesenta-mil novecientos setenta, de ciento veinticuatro a cuatrocientos cincuenta y uno. El dato, aunque parcial, puede considerarse suficientemente revelador.

La consecuencia inmediata de cuanto acaba de decirse es que los viejos criterios uniformistas en materia municipal y la legislación en ellos inspirada se han derrumbado, no tanto por los ataques que se les ha dirigido en el campo de la doctrina, cuanto por la imposibilidad material de su aplicación en las nuevas circunstancias sobrevenidas. Hay que buscar estructuras acordes con estas formas, también nuevas, de distribución del asentamiento poblacional. Los órganos de gobierno de la gran zona metropolitana tendrán muy poco que ver en el futuro con los que sirvan para administrar los pequeños poblamientos rurales. Pero lo que, en cualquier caso, constituiría un grave error sería perder de vista su carácter de Entidades Locales.

Tratamiento administrativo especial reciben también los pequeños Municipios, inspirado fundamentalmente en el principio de asociación de los mismos para mejor hacer frente a las necesidades derivadas de la prestación de servicios. Se ha fijado para este régimen especial un límite superior a los cinco mil habitantes de población, pues aunque se pensó en la conveniencia de elevar dicho límite, la situación en muchas provincias de las demarcaciones municipales y del asentamiento de su población hizo desistir de ello. Las agrupaciones así constituidas se regirán siempre por el principio de unidad presupuestaria y contable y su organización y funcionamiento estarán inspirados en la máxima simplificación, previéndose una ayuda especial de la respectiva Diputación Provincial en la elaboración de planes, realización de obras y gestión urbanística.

Se prevé la necesaria asistencia a estas agrupaciones municipales, a fin de asegurar la función de intervención económico-fiscal y el debido asesoramiento jurídico.

Finalmente, se reconoce –siguiendo una tradición española– la posibilidad de que los Municipios puedan dotarse de un régimen peculiar por razones específicas (régimen de carta) y la posibilidad de constituir mancomunidades y agrupaciones para determinados servicios.

V

Las técnicas administrativas y de gestión han experimentado una verdadera revolución en los años transcurridos desde la última guerra mundial. La Administración Local, esencialmente prestadora de servicios; no podía permanecer ajena a aquel movimiento. Se concibe la Administración de las Entidades Locales como dividida en ramas o servicios especializados, al frente de cada uno de los cuales existirá un Director, designado por la Corporación, entre quienes reúnan el diploma que al efecto se establezca. Frente a estos servicios especializados, los de carácter general estarán a cargo de los funcionarios directivos correspondientes.

Trátase, asimismo, de corregir los errores apuntados por la doctrina en orden a la configuración de la competencia de las Entidades Locales, introduciendo el concepto, mucho más amplio, de capacidad de las mismas y señalando las materias que preferentemente constituirán el campo de la competencia local.

Las formas de prestación de los servicios locales se refuerzan en su tratamiento, recogiendo modalidades que, aunque ya habían sido apuntadas en el Reglamento de Servicios de mil novecientos cincuenta y cinco, no figuraban incluidas todavía en la legislación básica de régimen local. El concepto de municipalización y provincialización de servicios sufre también importantes modificaciones, recogiendo las justificadas críticas que la doctrina había formulado a la concepción vigente en este punto, separando la asunción de titularidad y la gestión de los servicios.

VI

Innovaciones de trascendencia son las que se refieren a la competencia supletoria de las Diputaciones en materia de prestación de servicios municipales.

En materia urbanística, asumirán aquellas misiones que excedan de las posibilidades financieras y técnicas de determinados Municipios, a los que asistirán especialmente en cuanto se refiere al planeamiento urbano y al otorgamiento de licencias cuando, en este último caso, lo solicite el Ayuntamiento o la Ley así lo establezca.

Especial mención merece también la facultad reconocida a las Entidades provinciales para asociarse entre sí en relación con el adecuado planeamiento, coordinación y gestión de obras y servicios comunes, bajo la forma de Mancomunidad.

La fórmula constituye innovación de singular importancia y ofrece la suficiente flexibilidad para que, dentro de los principios del ordenamiento español, puedan verse atendidas aspiraciones que no encajaban en la normativa vigente.

VII

Se da una nueva configuración a la función pública local más congruente con las nuevas orientaciones que se dan a la estructura de los servicios locales y a su organización administrativa. Se declara la aplicabilidad de ciertas normas sobre el régimen y disciplina de las fuerzas de seguridad del Estado a los miembros de Ia Policía Municipal, y el personal de extinción de incendios se asigna a las Diputaciones Provinciales, excepto cuando se trate de Entidades Municipales Metropolitanas que lo tengan atribuido o de Municipios a los que se exceptúe. Todo ello respetando los derechos adquiridos actuales.

VIII

Con posterioridad a la Ley de Bases de Régimen Local de mil novecientos cuarenta y cinco se han promulgado varios ordenamientos legales de importancia aplicables a la Administración Central del Estado y que contienen importantes avances sobre la legislación tradicional. Baste citar la Ley de Procedimiento Administrativo, la de Patrimonio del Estado y la de Contratos del mismo. No sería conveniente una aplicación directa de las mismas a las Corporaciones Locales, pero tampoco resulta aconsejable prescindir de la aplicación de aquellos avances a la Administración Local. Por ello se ha optado por la fórmula de disponer que el desarrollo de estas materias en el futuro Texto articulado, se hará siguiendo los principios informadores de las referidas Leyes generales, dejando a salvo las especialidades que exija la peculiar organización y funcionamiento de las Entidades Locales.

Son importantes los principios que se sientan en orden a la cooperación del Estado, a la realización de las competencias de las Entidades Locales y a la colaboración de éstas a la prestación de los servicios de la Administración del Estado. Son modalidades de la colaboración estatal la ayuda financiera y la constitución con las Entidades Locales interesadas de entes instrumentales de carácter público a privado. Por otra parte, se prevé que la realización de obras, ejecución de servicios y, en general, el ejercicio de funciones propias de la competencia del Estado podrán transferirse, mediante delegación, en favor de las Entidades Locales, previa la oportuna dotación de los medios financieros precisos.

Una de las cuestiones que más preocupó en los proyectos de reforma que se promulgaron sobre Régimen local, en el siglo diecinueve, fué la separación entre competencias exclusivas del Estado y de la Entidad Municipal. Obsesivamente se procuraba separar tajantemente ambos campos, pensándose que había servicios de interés estrictamente estatal y otros exclusivamente locales. Consecuencia de esta creencia era la enumeración, sin cláusula general normalmente, de atribuciones locales. En este punto, la situación actual es totalmente distinta. Frente a criterios de exclusividad hay que defender la colaboración entre las esferas administrativas, y por ello, sin perjuicio de deslindar la competencia municipal y la estatal, se determinarán los supuestos de competencia concurrente, compartida, y la colaboración entre ambas. A esta solución se llega, además, teniendo en cuenta que el problema fundamental que tiene planteado el Régimen local en el mundo actual, es la falta de medios propios y la necesidad de la ayuda del Estado, que comporta el nacimiento de tipos de competencias no exclusivas.

IX

Una profunda remodelación de nuestras Entidades Locales hecha de acuerdo con los principios que han quedado expuestos, resultaría condenada al fracaso, si no se tuviera plena conciencia del carácter trascendental que reviste la oportuna dotación financiera.

Desde mil novecientos cincuenta y tres han sido importantes las reformas introducidas en la Hacienda Local para remediar las lagunas de que adolecía el sistema arbitrado por la Ley de Bases de mil novecientos cuarenta y cinco, nacido en momentos harto difíciles de la economía española, pero, a pesar de todo, la financiación de nuestras Entidades Locales sigue adoleciendo de notorias insuficiencias.

Por otra parte, la unidad de la política fiscal constituye un postulado financiero irrenunciable en todos los países progresivos, y, lógicamente, esa política sólo puede hallarse en manos del Estado. Ello no supone, sin embargo, que del producto de la recaudación obtenida no deba asignarse a las Corporaciones Locales las cantidades congruentes con la importancia de las misiones que les están encomendadas. El procedimiento no es atentatorio a la independencia de las Corporaciones siempre que sus asignaciones no estén a merced de la voluntad del Gobierno, sino que resulten fijadas de un modo objetivo e invariable. La dificultad del sistema puede residir en la coordinación con un procedimiento de perecuación que amortigüe las diferencias de renta que se dan entre las distintas zonas del país, si se quiere conseguir un desarrollo equilibrado de las mismas.

La reforma de las Haciendas Locales se ha realizado con una doble finalidad. Por una parte, dotarlas de los recursos necesarios para la realización de sus fines, y, por otra, sentar las bases para una ordenación más racional de las mismas. En este sentido, se ha tratado de dar cumplimiento a los principios fundamentales del ordenamiento tributario que, con carácter general, establece la Ley de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

La participación en los impuestos tradicionalmente del Estado y los recargos sobre los mismas tributos constituyen una de las fuentes más importantes de ingresos de las Corporaciones Locales españolas, especialmente, desde la Ley de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos. Esta Ley de Bases no pretende modificar ese sistema de financiación, sino que, por el contrario, aumenta considerablemente las transferencias de estos recursos en favor de las Corporaciones Locales. Las necesidades de estas últimas son tan urgentes, que hacen aconsejable la utilización de medios de probada eficacia y de inmediata aplicación, y ninguno reúne, desde este punto de vista, mejores condiciones que tales transferencias. Por otra parte, este sistema permite atenuar el impacto de la reforma sobre la economía nacional, al no aumentar de forma inmediata la presión tributaria que debe soportar el contribuyente. Con este fin se transfiere a los Ayuntamientos el noventa por ciento de la cuota fija de la contribución territorial rústica; de las cuotas de licencia del impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal y del impuesto sobre el lujo que grava la tenencia de vehículos, se incrementa en un uno por ciento la participación de los Ayuntamientos en los impuestos indirectos y se asigna a las Diputaciones una participación del uno por ciento en el producto de los mismos impuestos.

Se simplifica y ordena el conjunto de recargos locales sobre los impuestos estatales, y en especial los tipos de los mismos, elevándolos en algunos casos para compensar la supresión de los recargos especiales y extraordinarios, que tanta confusión han introducido en nuestro sistema fiscal. A pesar de este incremento en las transferencias, se prevé la desaparición del Fondo de Haciendas Municipales, porque se considera que el reparto de estos recursos debe realizarse con arreglo a criterios rigurosamente objetivos, que hagan innecesaria la existencia de órganos encargados de su distribución.

En cuanto a la imposición local autónoma, se ha puesto un énfasis especial en el robustecimiento de la imposición directa; tanto con el fin de mejorar la distribución de la carga tributaria, como para evitar posibles repercusiones en el nivel general de los precios. Se extiende a todos los Municipios capital de provincia o con más de cien mil habitantes, e incluso a otros con menor población cuando el Gobierno lo autorice, la posibilidad de establecer el impuesto de radicación, que hasta ahora sólo se aplicaba en los Municipios de Madrid y Barcelona, y se crea también un impuesto sobre solares, con el fin de unificar cinco arbitrios, tres regulados por la Ley de Régimen Local y dos por la Ley del Suelo, que actualmente pueden recaer sobre ellos.

Las modificaciones que se introducen en otros impuestos tienen fundamentalmente carácter técnico. Así en el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, además de regular con mayor precisión algunos de los elementos del tributo, se eleva el tipo máximo hasta el cuarenta por ciento, y se crea un impuesto municipal sobre los gastos suntuarios en el que se refunden cinco gravámenes regulados separadamente por la Ley de Régimen Local.

En materia de contribuciones especiales, la Ley recoge en su casi totalidad las modificaciones introducidas por la de veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y seis, que representaron un avance considerable sobre lo dispuesto por la Ley de Régimen Local.

Por último se imprime mayor flexibilidad al crédito local, y se unifica el presupuesto de las Corporaciones Locales, prescindiendo de los actuales presupuestos especiales y extraordinarios, sin perjuicio de mantener el distinto tratamiento de los gastos, según que tengan o no carácter consuntivo.

De esta forma, las Haciendas Locales podrán disponer de los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento de las Corporaciones Locales y al mismo tiempo podrán contribuir mejor a la realización de los objetivos nacionales de carácter económico y social.

X

De acuerdo con los principios expuestos, la presente Ley de Bases pretende dar solución a los problemas con que se enfrenta la vida local, consecuencia de la profunda transformación que en las últimas décadas ha experimentado el mundo; los avances de la técnica y la concepción moderna de las comunicaciones, las nuevas formas de asentamiento de la población, así como una participación más activa de la población en la gestión de los asuntos públicos, son premisas que no pueden desconocerse al remoldear el nuevo Régimen Local; el proyecto configura y regula las instituciones necesarias para dar solución a los mismos y ha de ser instrumento importante para el futuro desarrollo de la nación.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar.

I. DISPOSICIONES PRELIMINARES
BASE PRIMERA
La Administración Local

Uno. El Municipio y la Provincia constituyen las Entidades fundamentales de la Administración Local. También forman parte de la Administración Local las entidades locales menores y los demás entes entes públicos de carácter local, a quienes la- presente Ley reconoce esta condición.

El régimen de la Administración Local y de sus Corporaciones, de conformidad con las garantías exigidas por el bien común, viene determinado por esta Ley.

Dos. Los Municipios son entidades naturales y constituyen estructuras básicas de la comunidad nacional.

Tres. Las Provincias son entidades determinadas por la agrupación de Municipios, a la vez que división territorial de la Administración del Estado. También podrán establecerse divisiones territoriales distintas de la Provincia.

Cuatro. Constituyen elementos integrantes, tanto del Municipio como de la Provincia, la población, el territorio y la organización.

Cinco. Los Municipios y las Provincias, entes territoriales, tienen personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines peculiares, en los términos legalmente establecidos, sin perjuicio de sus funciones cooperadoras en los servicios del Estado. Su posición en el ordenamiento jurídico y su actuación se inspiran en los principios de descentralización y autonomía, dentro de los límites de esta Ley.

Seis. Para la realización de algunos de los fines atribuidos a las Entidades Locales fundamentales, o de los que en su caso les sean encomendados por la Administración Pública, podrán crearse entes regionales o comarcales de carácter asociativo, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

II. ORGANIZACIÓN MUNICIPAL
BASE SEGUNDA
Población municipal

Uno. Los habitantes del Municipio tendrán la condición de residentes o de transeúntes. Los residentes pueden ser vecinos o domiciliados.

Dos. Son vecinos los españoles mayores de edad o emancipados que residan habitualmente en el término municipal.

Son domiciliados los españoles menores de edad no emancipados y los extranjeros que residan habitualmente en el término municipal.

Son cabezas de familia, los residentes mayores de edad o menores emancipados, bajo cuya dependencia convivan otras personas; igualmente tendrán dicha condición, los mayores de edad o menores emancipados que vivan solos y con independencia de otras personas.

Son transeúntes las personas que se encuentran accidentalmente en el término municipal.

Tres. Los españoles que por razón de su trabajo o profesión vivan en el extranjero mantendrán la condición de residentes en el último Municipio en que como tales figuren inscritos.

Cuatro. Con el carácter de documento público y fehaciente, a efectos administrativos, habrá en todo Municipio un padrón municipal de habitantes del término, en el que constará la condición de cada uno y las demás circunstancias personales que se determinen.

Nadie podrá estar empadronado como residente en más de un Municipio.

BASE TERCERA
Términos municipales

Uno. La totalidad del territorio nacional se divide en términos municipales. Cada término municipal constituirá, en lo posible, un todo continuo.

Dos. Los términos municipales pueden alterarse por incorporación, fusión, segregación y agregación, cuando existan motivos de necesidad o conveniencia de carácter demográfico, económico, social, urbanístico o administrativo. Se estimulará la incorporación, fusión y agregación de Municipios.

Tres. La alteración será acordada en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Gobernación, y en el expediente será preceptiva la información pública, el acuerdo de los Municipios afectados, la audiencia de la Diputación provincial respectiva y el dictamen del Consejo de Estado.

Cuatro. La alteración de términos municipales podrá ser acordada de oficio por el Gobierno previa información pública, audiencia de los Municipios afectados y de la Diputación provincial respectiva y dictamen del Consejo de Estado.

En caso de que exista oposición por parte de todos los Municipios afectados, dicha alteración sólo podrá ser llevada a cabo cuando se trate de Municipios de población inferior a mil habitantes o se refiera a los que formen con sus colindantes un solo conjunto urbano, y en ambos casos, siempre que no cuenten con dotación presupuestaria suficiente para establecer y sostener los servicios públicos considerados esenciales.

Cinco. Los acuerdos de fusión, incorporación y agregación podrán aprobar simultáneamente la constitución de Entidades locales menores con el ámbito territorial que corresponda a los anteriores Municipios, que conservarán la administración de sus bienes patrimoniales.

BASE CUARTA
El Ayuntamiento

Uno. La Corporación Municipal o Ayuntamiento ostenta la representación legal del Municipio y está compuesta por el Alcalde y los Concejales. El gobierno y administración del Municipio corresponde a la Corporación Municipal y al Alcalde.

Dos. Los Concejales de cada Ayuntamiento pertenecerán, con representación orgánica, por terceras partes iguales a los grupos familiar, sindical y corporativo. Se preverán los supuestos de inexistencia de la representación del grupo corporativo, por carecer el Municipio del mínimo de entidades que justifiquen tal representación en el Ayuntamiento; en estos casos las vacantes de este grupo acrecerán, por partes iguales, a las otras dos representaciones.

Podrán ser candidatos elegibles los vecinos que, perteneciendo a cada cauce orgánico, sean proclamados en la forma que se determine, previa presentación acomodada a los principios siguientes:

a) Para el grupo orgánico familiar la presentación se regulará de acuerdo con lo que establece la legislación vigente, además de la posibilidad de propuesta por las asociaciones familiares y las asociaciones políticas reconocidas al amparo del Decreto-ley de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, en la forma que se determine.

b) Para el grupo sindical se estará al sistema previsto en las normas de carácter sindical, que deberán asegurar la debida paridad entre trabajadores y empresarios en las vacantes a cubrir.

c) Para el grupo corporativo, la presentación se efectuará por acuerdo de las entidades y corporaciones radicadas en el término municipal que reúnan las condiciones que se establezcan.

El número de candidatos a Concejales será, al menos, el doble de las vacantes correspondientes a cada tercio.

Serán electores todos los vecinos del Municipio incluido en el censo electoral, mediante sufragio articulado que incluya a los tres cauces o grupos representativos, emitido de forma directa, igual y secreta.

Tres. El número de Concejales, que no podrá ser superior a treinta y seis ni inferior a seis, se determinará en atención a la cifra de población, a su distribución en núcleos diferenciados o separados sobre el territorio y a la fusión, incorporación o agregación de otros términos que se haya efectuado.

Cuatro. El mandato de los Concejales durará seis años, renovándose los Ayuntamientos por mitad cada tres.

Las vacantes de Concejales que se produzcan podrán cubrirse mediante la elección parcial oportuna para el periodo que reste de mandato. Dicha elección será necesaria cuando el número de Concejales haya quedado reducido a las tres cuartas partes del número legal de componentes de la Corporación. En este último supuesto, la convocatoria deberá tener lugar dentro del mes siguiente a contar del momento en que se produjo la vacante que determinó la referida reducción.

En todo caso, las vacantes de Concejales que puedan existir se cubrirán con ocasión de la primera elección que se celebre.

Cinco. El Alcalde y los Concejales, cualquiera que sea el grupo a que éstos pertenezcan, representan a la población del Municipio, deben servir al bien común y no estarán ligados por mandato imperativo alguno.

Seis. El cargo de Concejal es obligatorio y gratuito, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan corresponderle en el ejercicio de su cargo.

Siete. Están incapacitados para ser Concejales y, en consecuencia, no podrán ser proclamados candidatos:

a) Quienes por sentencia firme hubieran sido sancionados a privación o restricción de libertad, inhabilitación o suspensión para cargos públicos, derecho de sufragio o ejercicio de profesión u oficio e interdicción civil, mientras no hayan sido rehabilitados.

b) Los separados del cargo de Concejal en el supuesto previsto en el párrafo c) del número nueve de esta Base, durante el mandato anterior a la elección de que se trate.

c) Los sujetos a tutela y quienes hayan perdido la patria potestad por decisión de autoridad competente.

Ocho. Son incompatibles para ejercer el cargo de Concejal en el Municipio respectivo:

a) Los deudores a fondos públicos municipales contra quienes se hubiere expedido mandamiento de apremio por resolución firme.

b) Los que estuvieran directamente interesados en contratos de obras, servicios y suministros con cargo a fondos del Municipio o entidades y establecimientos dependientes del mismo.

c) Los abogados y procuradores que dirijan o representen a partes en contiendas judiciales o administrativas contra el Municipio.

d) Los funcionarios y empleados en activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes del mismo.

e) Quienes por designación del Gobierno desempeñan cargos con nombramiento por Decreto en la Administración del Estado o sus Organismos autónomos.

Nueve. Se cesará en el cargo de Concejal, antes de la expiración normal del mandato, en los siguientes casos:

a) Cuando después de la toma de posesión se produzcan circunstancias que lleven consigo la pérdida de los requisitos para ser Concejal o se incurra en algún supuesto de incompatibilidad o incapacidad.

b) Cuando sin causa justificada se incumpla el deber de asistencia a tres sesiones consecutivas, o a seis que no lo sean, del Pleno del Ayuntamiento, en el plazo de doce meses.

c) Cuando por actos graves contrarios al orden público, falta de probidad o negligencia notoria en el cumplimiento de sus deberes, el Pleno de la Corporación acuerde la destitución del cargo, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado.

d) Cuando por razones de salud, por cumplir sesenta y cinco años o por cualquier otra causa justificada, se renuncie al desempeño del cargo y la Corporación lo acepte.

Diez. Corresponde a la autoridad gubernativa suspender a un Concejal en el ejercicio de sus funciones, en caso de actuaciones sumariales por delito o falta dolosa mientras dure el procedimiento, así como en el supuesto de instrucción del expediente a que se refiere el párrafo c) del número anterior, por plazo no superior a sesenta días.

Once. El acuerdo de pérdida de la condición de Concejal en los casos previstos en los párrafos a), b) y c) del número nueve, así como el supuesto de suspensión gubernativa a que se refiere el número anterior, será recurrible en alzada ante el Ministro de la Gobernación, contra cuya resolución podrá interponerse recurso contencioso-administrativo con arreglo a la Ley de esta jurisdicción.

Doce. Las atribuciones, derechos y obligaciones de los Concejales serán objeto de regulación en el texto articulado.

BASE QUINTA
El Alcalde

Uno. El Alcalde será elegido mediante votación secreta efectuada por los Concejales del Ayuntamiento. Serán proclamados candidatos los vecinos de la localidad que lo soliciten de la Junta Municipal del Censo y reúnan alguna de las condiciones siguientes:

Primera. Ser o haber sido Alcalde o Concejal del propio Ayuntamiento.

Segunda. Ser propuesto por vecinos incluidos en el censo electoral del respectivo Municipio en número no inferior a mil o al uno por ciento del total de electores.

Tercera. Ser propuesto por cuatro Consejeros locales del respectivo Consejo Local del Movimiento.

Las Asociaciones políticas, reguladas en el Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiuno de diciembre, podrán proponer candidatos en la forma que se determine.

Para ser elegido será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del número legal de Concejales; si en primera votación no se obtuviera dicha mayoría, se repetirá la misma entre los dos candidatos que hubieren obtenido mayor votación, bastando entonces para ser elegido la mayoría simple.

Dos. El cargo de Alcalde durará seis años, siéndole de aplicación las causas de incapacidad, incompatibilidad, cese y renuncia establecidas en la Base cuarta para los Concejales.

La destitución, por actos graves contrarios al orden público, falta de probidad o negligencia notoria en el cumplimiento de sus deberes, a que hace referencia la Base cuarta, apartado nueve, letra c), se acordará por el Ministro de la Gobernación, previa instrucción de expediente, con audiencia del interesado e informe de la Corporación.

El destituido no podrá presentarse a la reelección durante un plazo no inferior a seis años.

Asimismo, procederá la suspensión en el ejercicio de sus funciones, en los mismos supuestos establecidos para los Concejales.

En los casos de pérdida del cargo de Alcalde, así como en el supuesto de suspensión, serán de aplicación las garantías jurisdiccionales previstas en el apartado once de la Base anterior.

Tres. El Alcalde es Presidente de la Corporación y dirige la administración municipal. Le corresponde representar al Ayuntamiento, la superior dirección, inspección e impulso de los servicios y obras municipales, ejercer las facultades de carácter económico y sancionadoras que la Ley le asigne, así como todas aquellas, atribuciones que no estén expresamente conferidas a otro órgano municipal.

Ostentará la delegación del Gobierno en la localidad, cuando expresamente se le confiera, con carácter revocable y discrecional de conformidad a su legislación específica.

El Alcalde designará, de entre los Concejales, Tenientes de Alcalde en el número que se determine, no superior a la tercera parte del total de los Concejales. Le sustituirán en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, por el orden en que hayan sido designados, y podrán ejercer, por delegación del Alcalde, atribuciones, por razón del territorio y de los servicios. Asimismo, el Alcalde podrá delegar atribuciones en el resto de los Concejales.

Los Alcaldes percibirán las asignaciones que se consignen en los Presupuestos de acuerdo con lo que legalmente se establezca.

Cuatro. Los Alcaldes de los Municipios que se rijan por Leyes especiales serán elegidos por el procedimiento que en ellas se determine.

BASE SEXTA
La Organización Municipal

Uno. El Ayuntamiento o Corporación municipal funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.

Dos. El Pleno del Ayuntamiento estará constituido por el Alcalde y los Concejales. Formará parte del Pleno el Secretario de la Corporación, con voz pero sin voto.

Tres. La Comisión Permanente estará compuesta por el Alcalde y los Concejales elegidos por el Pleno de la Corporación a propuesta de aquél, con arreglo a una adecuada proporcionalidad entre los cauces de representación a los que pertenezca. Su número no podrá exceder del tercio del número legal de Concejales ni ser inferior a cuatro. Formará parte de la Comisión Permanente el Secretario de la Corporación, con voz pero sin voto.

Cuatro. Las jefaturas de los servicios generales estarán a cargo de funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Administración Local correspondientes.

Cinco. Cuando la complejidad de los servicios propios de la competencia municipal así lo aconseje, el Pleno de la Corporación, a propuesta del Alcalde, podrá nombrar y remover Directores de Servicio que estarán al frente de cada rama o servicio especializado. El nombramiento deberá recaer en quienes reúnan las condiciones que al efecto se establezcan.

Los Directores de Servicios y los Jefes de los Servicios Generales podrán asistir a las sesiones de la Comisión Permanente y del Pleno cuando fuesen requeridos para ello o la Ley así lo establezca. Su presencia tendrá como objeto informar y asesorar, con voz pero sin voto.

Seis. Asimismo podrán establecerse Comisiones de carácter meramente informativo.

BASE SÉPTIMA
Atribuciones de los órganos colegiados municipales

Uno. Corresponde al Pleno de la Corporación, dentro de la capacidad y competencia del Municipio, aprobar las directrices, planes y programas de actuación municipal; la adopción de los acuerdos de mayor trascendencia, tales corno los referentes a la constitución de la propia Corporación o a la organización municipal, régimen económico, fiscal y financiero, ordenanzas y reglamentos, actos de disposición atendiendo a la naturaleza del bien o derecho y planes territoriales y urbanos de acuerdo con su legislación específica. Ejerce también la fiscalización permanente de la gestión municipal.

Dos. La Comisión Permanente, bajo la presidencia del Alcalde, será órgano de preparación de los asuntos del Pleno y de asistencia de su Presidente, ejerciendo además aquellas funciones que legalmente le sean atribuidas, así como las que por delegación de otros órganos de la Entidad le sean conferidas.

Tres. Corresponde al Alcalde convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones y dirigir las deliberaciones, pudiendo decidir los empates con voto de calidad.

La Corporación Municipal puede delegarle atribuciones determinadas en la forma que se fije.

Cuatro. Cuando se creen nuevos núcleos urbanos en ejecución de planes aprobados, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de la Gobernación y oyendo al Municipio o Municipios afectados, podrá transferir transitoriamente las competencias municipales que guarden relación con los mismos a Comisiones gestoras que se establezcan con este objeto. Estas Comisiones cesarán tan pronto como el núcleo urbano se configure como nueva Entidad local.

BASE OCTAVA
Capacidad y competencia municipal

Uno. La capacidad de los Municipios se extiende a todas aquellas actividades precisas para la satisfacción de las necesidades generales y de las aspiraciones ideales de la comunidad municipal.

Dos. Todos los Municipios, cualesquiera que sea su importancia, vendrán obligados a prestar a su población sin discriminación alguna y en los mismos niveles y calidades, los servicios públicos considerados esenciales. A estos efectos y en especial para el mejoramiento de tales servicios, los programas de acción municipal y las competencias municipales se coordinarán con la política de ordenación del territorio y con los diversos planes de desarrollo.

Tres. Los Municipios, dentro de su competencia, dedicarán una atención preferente a las materias siguientes: ordenación del territorio y urbanismo; policía municipal; abastecimiento de aguas y demás suministros públicos; saneamiento; abastos y mercados; sanidad e higiene; comunicaciones y transportes; educación y cultura; conservación y defensa del medio ambiente; cementerios; asistencia social; ocupación del tiempo libre y deportes.

Cuatro. Se deslindará la competencia municipal de la que es propia de la Administración del Estado y se determinarán los supuestos de competencias concurrentes y compartidas, así como la colaboración entre ambas Administraciones. Sin perjuicio de todo ello, la Administración del Estado podrá ceder o transferir a los Municipios, a título general o particular, funciones que le estén atribuidas, en las condiciones legalmente establecidas.

Cinco. Los Municipios podrán asumir mediante municipalización la titularidad de actividades o servicios que no siendo de su competencia están comprendidas en la capacidad prevista en el número uno de esta Base. La municipalización se basará siempre en la trascendencia o interés público predominantes de la actividad o en razones de eficacia administrativa o social.

La municipalización podrá efectuarse en régimen de libre concurrencia o de monopolio; en este último caso será preciso que la actividad o servicio de que se trate no esté debidamente atendido por la iniciativa privada.

El régimen de municipalización podrá ser revisado cuando hayan desaparecido las causas que motivaron su implantación.

Seis. El acuerdo de municipalización deberá ser sometido, previa información pública e informe de la Organización Sindical, a la aprobación del Ministerio de la Gobernación, salvo cuando se efectúe en régimen de monopolio, en cuyo caso se precisará la aprobación del Consejo de Ministros, previo dictamen del de Estado.

BASE NOVENA
Entidades Municipales Metropolitanas

Uno. Podrán constituirse en Entidad Municipal Metropolitana aquellas aglomeraciones urbanas, de elevada densidad demográfica y alto índice de expansión, consideradas en su conjunto, entre cuyos núcleos de población exista una vinculación económica y social que haga aconsejable la coordinación en el planeamiento y en la prestación de servicios del conjunto. Las demarcaciones administrativas se acomodarán a las exigencias de la Entidad.

Dos. Dichas Entidades se regirán por un Consejo Metropolitano, cuyos miembros serán elegidos por cada uno de los Ayuntamientos afectados y por la Diputación provincial entre los componentes de sus respectivas Corporaciones. La representación de cada Corporación municipal estará en función de la importancia demográfica y económica de cada uno de los territorios municipales que constituyen el área; la Diputación estará representada por un número de Diputados igual a la cuarta parte del total de miembros del Consejo. El Presidente será elegido par el propio Consejo, entre sus miembros, por mayoría simple.

Tres. Al Pleno del Consejo Metropolitano le corresponderá señalar las directrices generales de la actuación de la Entidad y la adopción de los acuerdos de mayor importancia. El Consejo elegirá de entre sus miembros una Comisión Permanente, a la que se incorporarán, con voz, pero sin voto, los Directores de Servicios y los Jefes de los Servicios generales de la Entidad Municipal Metropolitana. La Comisión funcionará como órgano permanente de actuación de la Entidad.

Cuatro. Para la constitución de una Entidad Municipal Metropolitana será preciso el acuerdo favorable del Ayuntamiento que represente el núcleo de mayor censo de población y en todo caso el del Ayuntamiento de la capital de la provincia cuando resulte afectado. La delimitación de la zona metropolitana y su constitución como Entidad Local corresponderá al Gobierno, mediante Decreto, en el que se fijarán, asimismo, los servicios que han de quedar a cargo de la Entidad Municipal Metropolitana y los ingresos que se asignarán para ello. Las materias que no se atribuyan a dicha Entidad constituirán competencia propia de los Municipios integrados. En todo caso, corresponderá a la Entidad Metropolitana el planeamiento urbano y la vigilancia de su cumplimiento.

En el expediente de delimitación de la zona metropolitana y su constitución como Entidad Local será preceptiva la información pública, así como la audiencia de los Municipios afectados y de la Diputación provincial, en todo caso, y el dictamen del Consejo de Estado cuando exista oposición por parte de alguno de ellos.

Cinco. Las Entidades Municipales Metropolitanas tendrán siempre el carácter de entes de la Administración Local y se regirán por las disposiciones generales de esta Ley, completadas por las normas estatutarias que se dicten para cada caso concreto.

Seis. El texto articulado regulará la constitución de Entidades Municipales Metropolitanas cuando su demarcación comprenda términos municipales de varias provincias, aplicando analógicamente los preceptos establecidos en la presente base.

BASE DIEZ
Entidades municipales de ámbito comarcal

Uno. Podrán constituirse Entidades municipales de ámbito comarcal. La constitución de la Entidad y delimitación de su zona se efectuará por acuerdo del Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Gobernación, con el acuerdo de los dos tercios, al menos, de los Municipios comprendidos en el área correspondiente, siempre que reúnan más de la mitad de la población total de la misma.

Dos. En el expediente de delimitación de la zona y su constitución como Entidad será preceptiva la información pública, así como la audiencia de los Municipios afectados y de la Diputación Provincial y el dictamen del Consejo de Estado cuando exista oposición por parte de alguno de ellos.

Tres. La Entidad comarcal asumirá en su ámbito competencias y funciones de los Municipios integrados, todos los cuales conservarán su organización y la administración de su patrimonio. Estará regida por una Comisión de Gobierno, de la que formarán parte los Alcaldes y un número de miembros de las respectivas Corporaciones en función de su importancia; su Presidente será elegido por la Comisión de entre sus miembros.

BASE ONCE
Régimen de los Municipios con población inferior a 5.000 habitantes

Uno. Se establecerá un régimen específico para los Municipios con población inferior a cinco mil habitantes, que se ajustará a las siguientes normas:

a) En cuanto a la organización, las facultades de la Comisión Permanente serán ejercidas por el Pleno del Ayuntamiento.

b) En lo referente a su funcionamiento se simplificará la estructura y el procedimiento administrativo con aplicación, entre otros medios, de modelos-tipo de plantillas, actas y acuerdos, ordenanzas, inventarios, presupuestos y sistemas abreviados de contabilidad.

Dos. Los Municipios limítrofes de dos mil habitantes se agruparán forzosamente para el sostenimiento de la Secretaría municipal y, en su caso, del personal común preciso. El número máximo de Municipios que puedan ser agrupados, se establecerá en las normas que desarrollen la presente Ley, atendiendo a la distancia entre ellos y a otras circunstancias de carácter objetivo.

Tres. Los Municipios limítrofes menores de cinco mil habitantes y que carezcan de recursos económicos suficientes para la prestación de los servicios públicos considerados como esenciales, a que se refiere la Base octava, se agruparán forzosamente. El número máximo de Municipios que pueden ser agrupados se establecerá en las normas que desarrollen la presente Ley, atendiendo a circunstancias de carácter objetivo. Estas Agrupaciones extenderán su competencia a la ejecución de obras de primer establecimiento y al sostenimiento de los servicios comunes en la medida que se determine y se regirán por el principio de unidad presupuestaria y contable.

Los Municipios que alcancen más de cinco mil habitantes u obtengan los recursos precisos para la prestación de los servicios indicados, podrán dejar de pertenecer a la Agrupación.

Cuatro. Las Agrupaciones a que se refiere el número anterior serán regidas por una Comisión, compuesta por los Alcaldes de los Municipios agrupados. Su Presidente será elegido por los miembros de las Corporaciones municipales de entre los Presidentes de las mismas. Actuará como Secretario el del Municipio de la capitalidad o, en su caso, del de la Agrupación.

Cinco. Las Diputaciones provinciales prestarán a los Ayuntamientos y Agrupaciones comprendidos en esta Base la ayuda necesaria para la elaboración de planes territoriales y urbanísticos, redacción de proyectos, dirección de obras e instalaciones, informes técnicos previos al otorgamiento de licencias y gestión tributaria.

Igualmente, el Servicio de Asesoramiento e Inspección de las Corporaciones Locales, en colaboración con las Diputaciones, les prestará la debida asistencia, a fin de asegurar la función de intervención económico-fiscal y el debido asesoramiento jurídico.

BASE DOCE
Otros regímenes municipales especiales

Uno. Los Municipios podrán adoptar un régimen peculiar de carta en los aspectos orgánico, funcional o económico, por razón del número o diseminación de su población, del carácter predominante de una determinada actividad económica o de otras características distintivas que lo justifiquen.

Dos. Dicho régimen no podrá alterar lo dispuesto en la Ley sobre forma de elegir los Alcaldes y Concejales, condiciones para el desempeño de estos cargos, competencia municipal, régimen de funcionarios, funciones delegadas y relaciones de orden administrativo y fiscal con la Provincia y el Estado, ni menoscabar los derechos otorgados al vecindario o mermar la solvencia del Municipio.

Tres. El establecimiento del régimen previsto en esta base se promoverá por el Municipio interesado, que adoptará el acuerdo con el quórum especial a que se refiere el número dos de la Base cuarenta y una, en el procedimiento tendrá carácter preceptivo la información pública, el Informe de la Diputación provincial y el dictamen del Consejo de Estado. La decisión corresponderá al Consejo de Ministros, mediante Decreto dictado, a propuesta del Ministro de la Gobernación, previo informe del de Hacienda, en lo relativo a las especialidades económico-fiscales.

BASE TRECE
Mancomunidades y Agrupaciones municipales

Los Municipios podrán mancomunarse entre sí para el establecimiento y desarrollo de obras y servicios propios de su competencia peculiar, y la Mancomunidad tendrá plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, sin que pueda asumir la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos Municipios.

Su constitución y estatutos se aprobarán en Consejo de Ministros, rigiéndose estas entidades por un órgano integrado por representantes de los Municipios mancomunados.

El Consejo de Ministros podrá imponer la Agrupación forzosa de Municipios, previa audiencia de los Municipios afectados, y de la Diputación provincial y dictamen del Consejo de Estado para la ejecución de obras y servicios delegados por el Estado o subvencionados por éste.

El acuerdo del Gobierno comprenderá los estatutos y, en especial, la composición del órgano rector de la Agrupación.

III. ORGANIZACIÓN PROVINCIAL
BASE CATORCE
La Diputación Provincial

Uno. El Gobierno y administración de la Provincia, en cuanto Entidad Local, corresponde a los órganos colegiados y unipersonales, constituidas por la Corporación provincial o Diputación y su Presidente, así como a los órganos administrativos establecidos por esta Ley. La Corporación provincial asume la representación legal de la Provincia y está compuesta por el Presidente y los Diputados.

Dos. Los Diputados provinciales pertenecerán con representación orgánica a los grupos municipal, familiar, sindical y corporativo. Su número total no podrá ser superior a treinta y seis ni inferior a dieciocho, correspondiendo dos terceras partes al grupo municipal, y el resto, por partes iguales, a los otros tres grupos.

Los Diputados provinciales del grupo de representación municipal serán elegidos por los Alcaldes y Concejales de los Municipios de la Provincia, agrupados por circunscripciones establecidas a estos efectos. Los Diputados provinciales de representación familiar, sindical y corporativa, serán elegidos separadamente por todos los Concejales de los Municipios de la Provincia, de cada una de dichas representaciones.

Tres. Podrán ser candidatos elegibles los vecinos de los Municipios de la provincia que, perteneciendo a cada cauce orgánico, sean proclamados en la forma que se determine en el texto articulado, previa presentación acomodada a los principios siguientes:

Primero. Para el grupo familiar la presentación de candidatos se regulará de conformidad a lo establecido en el párrafo al del número segundo de la Base cuarta.

Segundo. Para el grupo sindical se estará al sistema que se prevea en las normas de carácter sindical.

Tercero. Para el grupo corporativo, la presentación podrá efectuarse por acuerdo de las Entidades y Corporaciones radicadas en la provincia que reúnan las condiciones que el texto articulado establezca.

Cuarto. Para el grupo municipal, podrán ser presentados los miembros de las Corporaciones municipales de la comarca que hayan sido propuestos por el número de componentes de los Ayuntamientos que se determine en el texto articulado.

Cuatro. El mandato de los Diputados durará seis años, renovándose las Diputaciones por mitad cada tres años.

Las vacantes de Diputados que se produzcan cuando falte más de un año para la celebración de nuevas elecciones, se cubrirán mediante la elección parcial oportuna para el período que reste de mandato. Dicha elección se convocará dentro del plazo de tres meses, a contar desde el momento de producirse la vacante.

Cinco. A los Diputados provinciales les serán de aplicación las causas de incapacidad y de incompatibilidad y los motivos de suspensión, separación y pérdida del cargo establecidos para los Concejales, así como las garantías jurídicas previstas para estos supuestos.

Las atribuciones, derechos y obligaciones de los Diputados serán objeto de regulación en el texto articulado.

Seis. El Presidente y los Diputados, cualquiera que sea el grupo a que éstos pertenezcan, representan a la provincia, como Entidad Local, deben servir al bien común y no estarán ligados por mandato imperativo alguno.

El cargo de Diputado es obligatorio y gratuito, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan corresponderle en el ejercicio de su cargo.

BASE QUINCE
El Presidente de la Diputación

Uno. El Presidente de la Diputación será elegido mediante votación secreta efectuada por los Diputados provinciales. Serán proclamados candidatos los vecinos de los Municipios de la provincia que lo soliciten de la Junta Provincial del Censo y reúnan alguna de las condiciones siguientes:

Primera. Ser o haber sido Presidente de la Diputación o Diputado provincial de la propia Corporación.

Segunda. Ser propuesto por vecinos incluidos en el Censo electoral de la respectiva provincia en número no inferior a mil o al cero coma cinco por ciento del total de vecinos incluidos en el censo de la provincia.

Tercera. Ser propuesto por cuatro Consejeros provinciales del Movimiento.

Las Asociaciones políticas reguladas en el Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiuno de diciembre, podrán proponer candidatos en la forma que se determine.

Para ser elegido será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del número de Diputados provinciales; si en primera votación no se obtuviera dicha mayoría, se repetirá la misma entre los dos candidatos que hubieran obtenido mayor votación, bastando entonces para ser elegido la mayoría simple.

Dos. El cargo de Presidente de la Diputación durará seis años, siéndole igualmente de aplicación lo dispuesto en el apartado dos de la Base quinta. En todo caso, el cargo será incompatible con el de Alcalde.

Tres. El Presidente de la Diputación preside la Corporación y dirige la Administración local provincial. Le corresponde representar a la Diputación, la superior dirección e inspección e impulso de los servicios y obras provinciales, ejercer las facultades de carácter económico y sancionadoras que la Ley le asigne, así como todas aquellas atribuciones que no estén expresamente conferidas a otro órgano provincial.

El Presidente designará de entre los Diputados, uno o varios Vicepresidentes en el número que se determine, que le sustituirán en los casos de vacante, ausencia o enfermedad por el orden que hayan sido designados y quienes por delegación del Presidente, podrán ejercer atribuciones por razón del territorio o de los servicios. Asimismo, el Presidente podrá delegar atribuciones en el resto de los Diputados.

El Presidente percibirá las asignaciones que se consignen en los Presupuestos, de acuerdo con lo que legalmente se establezca.

BASE DIECISÉIS
La Organización Provincial

Uno. La Diputación o Corporación provincial funcionará en Pleno y en Comisión de Gobierno.

Dos. El Pleno de la Diputación estará constituido por el Presidente y los Diputados. Formará parte del mismo el Secretario de la Corporación, con voz pero sin voto.

Tres. La Comisión de Gobierno estará compuesta por el Presidente y un Vicepresidente, y los Diputados, elegidos por el Pleno de la Corporación, a propuesta del Presidente. Esos últimos no podrán exceder del tercio del número legal de Diputados, ni ser menor de seis. Formará parte de la Comisión de Gobierno el Secretario de la Corporación, con voz pero sin voto.

Cuatro. Las Jefaturas de los Servicios Generales estarán a cargo de funcionarios de los Cuerpos Nacionales correspondientes de la Administración Local.

Cinco. El Pleno de la Corporación, a propuesta del Presidente, podrá nombrar y remover Directores de Servicios que estarán al frente de cada rama o Servicio especializado. El nombramiento deberá recaer en quienes reúnan las condiciones que al efecto se establezcan.

Los Directores de Servicios y los Jefes de los Servicios generales podrán asistir a las sesiones de la Comisión de Gobierno y del Pleno cuando fuesen requeridos para ello o la Ley así lo establezca. Su presencia tendrá como objeto informar y asesorar, con voz pero sin voto.

Seis. Asimismo podrán establecerse Comisiones de carácter meramente informativo.

BASE DIECISIETE
Atribuciones de los Órganos Colegiados Provinciales

Uno. Corresponde al Pleno de la Corporación provincial, dentro de la capacidad y competencia de la Entidad, aprobar las directrices, planes y programas de actuación provincial; la adopción de los acuerdos de mayor trascendencia, tales como los referentes a la constitución de la propia Corporación o a la organización provincial, régimen económico, fiscal y financiero, ordenanzas y reglamentos, actos de disposición atendiendo a la naturaleza del bien o derecho, planes territoriales y urbanos de acuerdo con su legislación específica y la provincialización de servicios. Ejerce también la fiscalización permanente de la gestión de la Entidad.

Dos. La Comisión de Gobierno, bajo la presidencia de quien ostente la de la Diputación, será órgano de preparación de los asuntos del Pleno y de asistencia de su Presidente, ejerciendo, además, aquellas funciones que legalmente le sean atribuidas, así como las que por delegación de otros órganos de la Entidad le sean conferidas.

Tres. Corresponde al Presidente convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones y dirigir las deliberaciones, pudiendo decidir los empates con voto de calidad.

La Corporación provincial puede delegarle atribuciones determinadas en la forma que se fije.

BASE DIECIOCHO
Capacidad y competencia de la Entidad provincial

Uno. La Provincia, como Entidad local, tendrá capacidad para el ejercicio de todas aquellas actividades encaminadas a satisfacer necesidades generales de la comunidad provincial.

Dos. La competencia propia de la Provincia tendrá por objeto obras y servicios de interés local de carácter supramunicipal dirigidos a fines asistenciales, sanitarios, culturales y de promoción y fomento de la riqueza provincial, especialmente de carácter agropecuario, forestal o industrial, así como de cooperación y auxilio a los Municipios y demás Entidades municipales.

Dentro de su competencia dedicará atención preferente al establecimiento y conservación de la red viaria provincial, comunicaciones, centros de cultura, sanitarios y asistenciales, conservación y defensa del medio ambiente y Cajas de Ahorro.

Sin perjuicio de la competencia de otras Administraciones y Organismos públicos y bajo el principio de coordinación con ellos, la competencia provincial se extenderá a la asistencias de minusválidos, físicos y mentales, encaminada a su recuperación y rehabilitación, así como a la promoción de la educación física y deporte,

Tres. La competencia de la Provincia, en auxilio de las Entidades municipales estará dirigida a hacer efectivo el derecho de la población a disfrutar de análogos niveles y calidades en la prestación de los servicios municipales considerados esenciales, destinando a estos fines los porcentajes de sus ingresos que se señalen.

A tal efecto cooperará a la acción municipal mediante asistencia administrativa, técnica y financiera, pudiendo extender esta asistencia a otros fines propios de la competencia municipal.

Cuatro. En materia urbanística asumirá aquellas competencias de cada Municipio que excedan de sus posibilidades financieras y técnicas, asistiendo a dichos Municipios especialmente en cuanto se refiere al planeamiento urbano y ordenación del territorio, así como el otorgamiento de licencias a petición del Ayuntamiento o cuando la Ley así lo establezca. Asimismo la Provincia cooperará con los Municipios en orden a la defensa y protección del patrimonio monumental y artístico.

Cinco. Corresponde a la Provincia intervenir de manera directa, así como colaborar con los Organismos del Estado en las materias relativas a la ordenación y planificación territorial provincial. También elaborará y ejecutará el plan de obrar y servicios de la provincia. Tales actuaciones se sujetarán a las directrices generales contenidas en los planes de desarrollo económico-social y de ordenación del territorio.

Seis. La Provincia podrá asumir mediante provincialización la titularidad de actividades que, no siendo de su competencia, estén comprendidas en la capacidad prevista en el número 1 de esta Base. La provincialización se basará siempre en la trascendencia o interés público predominante de la actividad o en razones de eficacia administrativa o social.

Podrá efectuarse la provincialización en régimen de libre concurrencia o de monopolio; en este último caso será preciso que la actividad o servicio de que se trate no estén debidamente atendidos por la iniciativa privada.

La provincialización no impide que las actividades a que afecte puedan ser explotadas o desarrolladas por terceras personas mediante concesión, autorización o cualquier otro título administrativo.

El régimen de provincialización podrá ser revisado cuando hayan desaparecido las causas que motivaron su implantación. El acuerdo de provincialización deberá ser sometido a información pública e informe de la Organización Sindical y requerirá la aprobación del Ministerio de la Gobernación, salvo cuando se efectúe en régimen de monopolio, en cuyo caso se precisará la aprobación del Consejo de Ministros, previo dictamen del de Estado.

Siete. El Servicio de Extinción de Incendios estará a cargo de las respectivas Diputaciones, excepto cuando se trate de Entidades Municipales Metropolitanas que lo tengan atribuido o aquellos otros Municipios a los que se les autorice por el Ministerio de la Gobernación.

BASE DIECINUEVE
Regímenes especiales

Uno. Las Provincias podrán acogerse a un régimen de Carta, que, respetando los principios esenciales de esta Ley, adaptará la organización, funcionamiento y régimen económico de las mismas a sus circunstancias peculiares. En todo caso, dicho régimen no podrá alterar las normas relativas a la elección de Presidente y Diputados provinciales y condiciones para el desempeño de estos cargos, e igualmente, deberá ajustarse al principio de legalidad tributaria.

El procedimiento para su otorgamiento será el establecido en el número tres de la Base doce, con las naturales adaptaciones y en particular la audiencia de los Municipios de la Provincia.

Dos. Se respetará íntegramente el régimen actual de las provincias de Álava y Navarra, del archipiélago canario y de las ciudades de Ceuta y Melilla. Los Ayuntamientos de estas últimas percibirán además los ingresos que conforme a esta Ley corresponderían a las respectivas Diputaciones.

Los Alcaldes de las ciudades de Ceuta y Melilla se elegirán por el procedimiento que se fije en las disposiciones que desarrollen su régimen especial.

En el plazo máximo de un año a partir de la promulgación del texto articulado de esta Ley, a propuesta de los Cabildos Insulares, se establecerá por el Gobierno para el archipiélago canario un régimen administrativo especial, respetando en lo esencial las normas peculiares vigentes y adecuado a su carácter insular.

Tres. En el plazo máximo de un año a partir de la promulgación del texto articulado de esta Ley se establecerá por el Gobierno para la provincia de Baleares, a propuesta de la Diputación, previa audiencia de los Municipios, una organización que resulte conforme con su carácter insular.

BASE VEINTE
Mancomunidades provinciales

Uno. Las Provincias podrán asociarse entre sí para el adecuado planeamiento, coordinación y gestión de obras, servicios y actividades de interés común propias de su competencia o encomendadas por otras Administraciones públicas, a fin de promover y colaborar en la acción de desarrollo regional interprovincial.

Dos. Tales asociaciones revestirán la forma de Mancomunidades provinciales, dotadas de personalidad jurídica, sin que puedan asumir la totalidad de las competencias asignadas a las respectivas Diputaciones.

Tres. La constitución de las Mancomunidades y sus estatutos requieren el acuerdo favorable de cada Diputación, adoptado por dos tercios del número de hecho, y, en todo caso, mayoría absoluta legal de sus miembros y aprobación por el Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado.

En el texto articulado se especificarán los casos de disolución, que el Gobierno sólo podrá decretar por razones de orden público o de seguridad nacional.

IV. HACIENDAS LOCALES
BASE VEINTIUNO
Recursos de las Entidades Locales

Uno. Los recursos de las Entidades Locales serán los siguientes:

a) Ingresos de derecho privado.

b) Tasas.

c) Contribuciones especiales.

d) Imposición local autónoma.

e) Recargos sobre los impuestos estatales.

f) Participaciones en los impuestos estatales.

g) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

h) Tributos con fines no fiscales.

i) Multas.

j) Subvenciones y otros ingresos de Derecho Público.

Dos. Constituirán la imposición local autónoma los impuestos siguientes:

Primero.–Sobre solares.

Segundo.–Sobre la radicación.

Tercero.–Sobre la circulación de vehículos.

Cuarto.–Sobre incremento del valor de los terrenos.

Quinto.–Sobre gastos suntuarios.

Sexto.–Sobre la publicidad.

Tres. Los tributos con fines no fiscales y las multas podrán imponerse por las Corporaciones y Autoridades locales en los supuestos, condiciones y cuantía que se determinen en la Ley articulada.

Cuatro. En los Municipios que no rebasen la población que se fije se podrá imponer también la prestación personal y de transporte.

Cinco. Las Mancomunidades, Agrupaciones y Consorcios estarán facultados para establecer tasas y contribuciones especiales por las actividades que realicen o por las obras que ejecuten dentro de su respectiva competencia, en las mismas condiciones señaladas para los Municipios, sin perjuicio de los demás ingresos que se les asignen conforme a esta Ley. En estos casos no podrán aplicar dichos tributos las Entidades Locales integradas en tales Mancomunidades, Agrupaciones o Consorcios por razón de las mismas actividades u obras.

Seis. Se podrán establecer limitaciones en la participación en los impuestos del Estado para las Corporaciones que no utilicen todos los tributos autorizados.

Siete. La obligación de contribuir es siempre general y toda exención o bonificación de la imposición local autónoma realizada por el Estado exigirá disposición con rango de Ley. En todo caso, respecto a las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación local anterior a la presente Ley, relativas a los tributos de carácter local, se respetarán los derechos adquiridos al amparo de la misma.

Ocho. Las Entidades Locales ajustarán su actividad financiera y tributaria al principio de legalidad. La Ley General Tributaria tendrá carácter supletorio, en dichas materias, del Estatuto de Régimen Local.

BASE VEINTIDÓS
Tasas municipales

Uno. Los Ayuntamientos podrán establecer tasas:

a) Por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial de bienes o instalaciones de uso público municipal, sin que en ningún caso se considere como tal el que efectúen los titulares de concesiones de servicios de transportes colectivos urbanos de viajeros otorgados por los Municipios.

b) Por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal que beneficien especialmente a personas determinadas, o aunque no les beneficien, les afecten de modo particular, siempre que, en este último caso, la actividad municipal haya sido motivada por dichas personas directa o indirectamente.

Dos. El importe de las tasas por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial de bienes o instalaciones municipales no podrá exceder del valor del aprovechamiento.

Tres. Para fijar el importe total de las tasas exigidas por la prestación de un servicio municipal deberá tenerse en cuenta, fundamentalmente, el coste real o previsible del servicio o de la actividad, junto con los demás factores que puedan concurrir. En ningún caso, el importe total de las tasas podrá exceder del coste del servicio.

Cuatro. Estarán obligados al pago de las tasas los usuarios de los bienes o instalaciones y aquellas personas a las que beneficien o afecten los servicios o actividades municipales. El texto articulado podrá imponer a otras personas la obligación de satisfacer el importe de las tasas, con el carácter de sustitutos del contribuyente.

Cinco. Para la fijación de las tarifas de las tasas cuyas características lo permitan, se tendrá en cuenta la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.

Seis. En materia de tasas no se admitirán otras exenciones o bonificaciones que las que benefician al Estado, la Provincia a que el Municipio pertenezca o la Mancomunidad o Agrupación de que forme parte por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.

Siete. Los productos de las tasas municipales no tendrán, para las Entidades municipales, la consideración de rentas ni de precios.

BASE VEINTITRÉS
Contribuciones especiales de los Municipios

Uno. Para la ejecución de obras y para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales procederá la imposición de contribuciones especiales, siempre que a consecuencia de ellas, y no obstante su interés común o general, se beneficie especialmente a personas determinadas, aunque dicho beneficio no pueda fijarse en una cantidad concreta. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de tales obras o servicios tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.

Dos. Será obligatoria la exigencia de contribuciones especiales siempre que se realice alguna de las obras o servicios que se determinen en el texto articulado.

Tres. El importe de las contribuciones especiales no podrá exceder del coste de la obra o del servicio. Se determinará en el texto articulado, según la naturaleza de cada obra o servicio, la parte del coste que deberán satisfacer conjuntamente las personas especialmente beneficiadas, así como los casos en que podrá reducirse dicho porcentaje y la cuantía de tales reducciones.

Cuatro. El texto articulado fijará la forma en que el importe total de las contribuciones especiales deberá repartirse entre las personas beneficiadas por la obra o por el servicio. La distribución se hará en proporción a los metros lineales de fachada de los inmuebles, a su superficie y volumen edificable o a otras unidades de carácter objetivo, técnicamente adecuadas.

Cinco. La exacción de las contribuciones especiales que sean procedentes por razón de obras o servicios determinados no exigirá la previa adopción de un acuerdo general para la imposición de tales contribuciones, pero sí la aprobación de una Ordenanza general para su aplicación.

El acuerdo relativo a la realización de una obra o de un servicio que deba costearse en todo o en parte mediante contribuciones especiales, no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la aplicación de éstas. Se darán a conocer a todos los contribuyentes las cuotas que correspondan a cada uno de ellos.

La procedencia de las contribuciones especiales por una obra o servicio determinado, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas, y las cuotas asignadas podrán ser impugnados por los contribuyentes en vía económico-administrativa.

Seis. Se facilitará la iniciativa de los particulares afectados en la realización de obras que hayan de sufragarse con contribuciones especiales, bajo el principio de que los acuerdos que reúnan la mayoría absoluta de contribuyentes y representen los dos tercios de la propiedad afectada, obligarán a los demás en las condiciones que se determinen.

Siete. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

BASE VEINTICUATRO
Impuesto municipal sobre solares

Uno. El impuesto sobre solares gravará:

a) El valor de los terrenos que tengan la calificación de solares con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuando no estén edificados, o sólo existan en ellos contracciones insuficientes, provisionales, paralizadas, ruinosas o derruidas.

b) El valor de los terrenos que estén calificados como urbanos o urbanizables programados o vayan adquiriendo esta última condición aun cuando estén edificados y siempre que no tengan la condición de solar.

No se devengará este impuesto en los casos de suspensión de licencias previstas en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, ni tampoco durante el tiempo de ejecución de las obras.

Dos. Los sujetos pasivos se determinarán con arreglo a las normas reguladoras de la contribución territorial urbana.

Tres. Se aplicarán a este impuesto los beneficios tributarios establecidos para la contribución territorial urbana, sin perjuicio de las modificaciones que se establezcan por norma de rango legal.

El texto articulado determinará aquellos supuestos en que los terrenos complementarios, según la naturaleza y destino de los diversos tipos de edificación y en particular centros docentes, deportivos o industriales, no queden sometidos al presente impuesto.

Cuatro. La base del impuesto será el valor que corresponda al terreno a efectos del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos en el momento de devengarse aquel tributo.

Cuando el volumen o la altura de las construcciones existentes en el terreno sean inferiores a los mínimos establecidos, la base consistirá en la parte proporcional del valor de dicho terreno que corresponda a la diferencia entre tales mínimos y el volumen o la altura construidos.

Cinco. El tipo del impuesto será progresivo y se determinará en función del tiempo que el solar permanezca sin edificar o con una edificación deficiente o insuficiente, sin que pueda ser inferior al uno coma cinco ni exceder del seis por ciento, en la modalidad a) del apartado primero de esta Base.

En la modalidad b) el tipo estará comprendido entre un mínimo del cero coma cincuenta por ciento y un máximo del seis por ciento.

Seis. Cuando se aumente la altura o el volumen mínimos de edificación señalados para un sector, el impuesto no se aplicará a los solares en los que existan construcciones que alcancen la altura o el volumen mínimo anteriormente exigido, hasta que hayan transcurrido diez años desde la modificación.

Siete. El impuesto será anual y se devengará el primero de enero de cada año, siendo su cuota irreducible.

Ocho. La recaudación obtenida por la modalidad b) del apartado primero de esta Base, tendrá el carácter finalista que le asigna el artículo ciento ochenta y ocho bis de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

BASE VEINTICINCO
Impuesto municipal sobre la radicación

Uno. El impuesto sobre la radicación gravará la utilización o disfrute de locales para fines industriales o comerciales, así como para el ejercicio de actividades profesionales. Cuando el local se destine conjuntamente a una actividad profesional y a vivienda, se delimitará la parte del mismo que corresponda a efectos de este impuesto.

Dos. Sólo se podrá exigir este impuesto en las capitales de provincia y Municipios con más de cien mil habitantes, así como en aquellos otros con población inferior en que a petición del Municipio y, en todo caso, con audiencia de éste, así lo acuerde el Gobierno.

Tres. La cuota del impuesto se determinará multiplicando la superficie del local sujeta al mismo y que se fijará en el texto articulado, expresada en metros cuadrados, por una cantidad fija, señalada en función de la categoría de la vía pública en la que se encuentre situado. Esta cantidad no podrá exceder de veinticinco pesetas para las calles de inferior categoría, y para cada una de las categorías superiores se incrementará como máximo en un cuarenta por ciento el tipo correspondiente a la categoría inmediata inferior, no pudiendo exceder de nueve las categorías y limitándose el número de éstas con arreglo a la población y su capacidad económica.

Para los Municipios de Madrid y Barcelona la cuota será la fijada en sus disposiciones especiales.

Cuatro. El texto articulado fijará los coeficientes conectores de la cuota en función de la fija o de licencia que corresponda satisfacer por el impuesto industrial o por el que grava los rendimientos del trabajo personal, correspondientes a la actividad ejercida en el local y según su situación, altura o profundidad respecto a la vía pública. En ningún caso la aplicación de tales coeficientes podrá dar lugar a cuotas que excedan de las máximas autorizadas en el apartado anterior.

Podrán recargarse las cuotas de los establecimientos industriales emplazados fuera de las zonas que señale el plan de ordenación respectivo.

Cinco. Estarán obligadas al pago del impuesto las personas naturales o jurídicas titulares de la actividad que se ejerza en el local gravado.

Seis. Se regularán en el texto articulado las exenciones y bonificaciones que por razón de la actividad del sujeto pasivo o por otras causas de interés social o público deban ser reconocidas.

En todo caso el texto articulado reconocerá la exención a los Centros de Enseñanza reconocidos y autorizados por el Ministerio de Educación y Ciencia y a los Hospitales, Clínicas y demás establecimientos sanitarios en la parte en que estén dedicados a fines de asistencia y seguridad social,

Siete. El impuesto será anual y se devengará por mitad el primer día natural de cada semestre o aquel en que comience la utilización del local.

Ocho. El texto articulado determinará las tasas que habrán de quedar absorbidas por este impuesto.

BASE VEINTISÉIS
Circulación

Uno. El impuesto sobre la circulación gravará los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas. El texto articulado regulará las condiciones que sirvan para determinar las exenciones y bonificaciones del impuesto que por razón de interés público o social deban reconocerse.

Dos. Este impuesto tiene carácter obligatorio para todos los Municipios y se devengará en aquel en que el contribuyente tenga su domicilio.

Tres. El impuesto se devengará por primera vez cuando se matricule el vehículo y posteriormente el día uno de cada año. En todo caso, su importe será irreducible.

Cuatro. Estarán obligados al pago del impuesto las personas naturales o jurídicas a cuyo nombre figure inscrito el vehículo en el registro público correspondiente.

Cinco. La cuota del impuesto, cualquiera que sea el Municipio en que se pague, será la siguiente:

 

Pesetas

a) Turismos:

 

De menos de 8 HP fiscales

800

De 8 HP hasta 12 HP fiscales

2.250

De más de 12 HP hasta 16 HP fiscales

4.800

De más de 16 HP fiscales

6.000

b) Autobuses:

 

De menos de 21 plazas

5.600

De 21 a 50 Plazas

8.000

De más de 50 plazas

10.000

c) Camiones:

 

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

2.800

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

5.800

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil

6.000

De más de 9.999 kilogramos de carga útil

10.000

d) Tractores:

 

De menos de 16 HP fiscales

1.400

De 16 a 25 HP fiscales

2.800

De más de 25 HP fiscales

5.600

e) Remolques y semirremolques:

 

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

1.400

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

2.800

De más de 2.999 kilogramos de carga útil

5.600

f) Otros vehículos:

 

Ciclomotores

200

Motocicletas hasta 125 c. c

300

Motocicletas de más de 125 c. c. hasta 250 c. c

500

Motocicletas de más de 250 c. c

1.500

Seis. En todo caso, estarán exentos los tractores y maquinaria agrícolas, los vehículos militares destinados al transporte de tropas y de material, los vehículos utilizados por las fuerzas de policía y orden público y los autobuses urbanos adscritos a transporte público en régimen de concesión municipal.

Siete. El Impuesto sobre la circulación de vehículos de motor creado por esta Ley sustituirá en todo el territorio nacional a los impuestos, arbitrios, tasas o cualquier otra exacción de carácter municipal sobre la circulación en la vía pública y rodaje de los vehículos gravados por el mencionado impuesto. Sobre dichos actos no podrá establecerse por los Municipios ningún otro tributo.

BASE VEINTISIETE
Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos

Uno. El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos gravará el que hayan experimentado:

a) Los terrenos cuya propiedad se transmita por cualquier título, o aquellos sobre los que se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio.

b) Los terrenos que pertenezcan a personas jurídicas.

Dos. No estará sujeto al impuesto el incremento que experimente el valor de los terrenos destinados a una explotación agrícola, ganadera, forestal o minera, a no ser que dichos terrenos tengan la condición de solares o estén calificados como urbanos o urbanizables programados o vayan adquiriendo esta última condición, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Tres. El impuesto se devengará:

a) Cuando se transmita la propiedad de terrenos, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte. No obstante, no dará lugar al devengo del impuesto la concentración o agrupación de empresas, en los términos que determina el artículo veintitrés del Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre.

b) Cada diez años cuando se trate de terrenos cuya titularidad pertenezca a alguna persona jurídica.

Cuatro. Estarán obligados al pago del impuesto:

a) En la modalidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, la persona jurídica titular de la propiedad del terreno o del derecho real.

b) En las transmisiones a título lucrativo, el adquirente.

c) En las transmisiones a título oneroso, el transmitente, pero el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente.

El texto articulado determinará la forma en que deba ser soportado el impuesto en los casos de adquisición por el inquilino de una vivienda que ejercite el derecho de tanteo o retracto con arreglo a la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Cinco. Estarán exentos los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los siguientes actos:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que por tal causa, se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) La constitución o transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

Seis. Estarán exentos del pago del impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado y sus Organismos autónomos.

b) El Movimiento Nacional y sus Entidades y Organizaciones en los términos que precise el texto articulado.

c) La Organización Sindical, los Sindicatos y demás Entidades sindicales en los términos que precise el texto articulado.

d) La Provincia a que el Municipio pertenezca.

e) El Municipio de la imposición y demás Entidades locales integradas o en las que se integre dicho Municipio.

f) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

g) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades y Montepíos constituidos e inscritos conforme a lo previsto en la Ley de seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.

h) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención por tratados o convenios internacionales.

i) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

Siete. Se regularán en el texto articulado las exenciones y bonificaciones que por razones de interés social o público deban ser reconocidas en la modalidad b) del número uno de la presente Base.

En todo caso quedarán exentos del pago del impuesto en la mencionada modalidad los terrenos destinados a centros de enseñanza reconocidos y autorizados por el Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de que queden sometidos al presente impuesto cuando se produzca la transmisión de la propiedad.

Ocho. El impuesto gravará:

a) En la modalidad a que se refiere el párrafo a) del apartado tercero, el incremento de valor que se haya producido en el período de tiempo transcurrido entre la adquisición del terreno por el transmitente y la nueva transmisión, sin que pueda exceder de treinta años; cuando el transmitente sea una persona jurídica, el incremento de valor que se haya producido en el período comprendido entre el último devengo del impuesto y la transmisión.

h) En la modalidad a que se refiere el párrafo b) del apartado tercero, el incremento de valor que se haya producido durante los diez años transcurridos desde el devengo anterior del impuesto o desde el momento en que la persona jurídica haya adquirido la propiedad del terreno o el derecho sobre el mismo, hasta que se produzca el devengo correspondiente.

Nueve. La base del impuesto será la diferencia entre el valor corriente en venta del terreno al comenzar y al terminar el período de imposición.

Diez. El valor final se determinará con arreglo a una estimación general de los terrenos del término municipal que el Ayuntamiento deberá aprobar periódicamente, sin que pueda tomarse en cuenta a estos efectos el valor declarado por los interesados. La estimación será susceptible de aumento o disminución a efectos correctores hasta un veinte por ciento por las características de los terrenos, dentro del período de su vigencia, en los casos que expresamente se determine.

Once. El valor inicial del terreno se determinará igualmente mediante las estimaciones periódicas aprobadas por el Ayuntamiento, y sólo cuando éstas no existan podrán utilizarse otros medios de valoración. Para determinar el valor inicial, se tendrá en cuenta el importe de las contribuciones especiales devengadas por razón del terreno, así como el de todas las mejoras que afecten al valor del terreno realizadas por el transmitente durante el período impositivo y que existan en el momento de la última estimación general. El valor inicial y, en su caso, el importe de las contribuciones especiales y mejoras, se corregirán automáticamente con arreglo a los índices ponderados del coste de vida publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

Doce. En la determinación de los valores inicial y final se tendrá en cuenta, en su caso, el aprovechamiento urbanístico que, según su situación, corresponda a los terrenos sujetos a este impuesto.

Trece. El valor inicial y final de los derechos reales de goce limitativos de dominio se determinará por un porcentaje del valor que corresponda al pleno dominio.

Catorce. El tipo del impuesto no podrá exceder del cuarenta por ciento del incremento del valor. La tarifa se graduará en función del resultado de dividir el tanto por ciento que represente el incremento respecto al valor inicial corregido del terreno por el número de años que comprenda el período de la imposición. No obstante lo anterior, en las sucesiones entre padres e hijos o entre cónyuges la cuota exigible no podrá exceder de la resultante de aplicar a los incrementos de valor experimentados por cada uno de los terrenos relictos el tipo que corresponda a la herencia de que se trate en la liquidación del impuesto general sobre sucesiones.

Para la modalidad del apartado b) del número uno, el tipo no podrá exceder del cinco por ciento, teniendo el carácter de pagos a cuenta, que se deducirán, en la cuantía satisfecha durante el período impositivo, de la liquidación que corresponda al transmitir los terrenos.

BASE VEINTIOCHO
Impuesto municipal sobre gastos suntuarios

Uno. El impuesto sobre gastos suntuarios gravará:

a) Las estancias en hoteles y hoteles-apartamentos o residencias-apartamentos de cuatro o más estrellas.

b) Las consumiciones en los establecimientos hoteleros a que se refiere el apartado anterior, y en restaurantes de más de tres tenedores o en bares de categoría equivalente, siempre que, tratándose de hoteles, no formen parte de los denominados servicios ordinarios.

c) Las entradas y consumiciones en salas de fiestas y lugares de esparcimiento análogos, con excepción de las denominadas salas y discotecas de juventud que se determinen reglamentariamente.

d) El importe de las ganancias obtenidas como consecuencia de apuestas cruzadas en espectáculos públicos.

e) Las cuotas de entrada de socios en sociedades o círculos deportivos o de recreo, siempre que las mismas sean superiores a diez mil pesetas.

f) El disfrute de toda clase de viviendas cuyo valor catastral exceda de siete millones de pesetas.

g) El aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca.

Dos. El impuesto se devengará:

a) En el momento de satisfacer el importe de las estancias, consumiciones, entradas o cuotas de entrada.

b) En el momento de percibir la ganancia de las apuestas.

c) El treinta y uno de diciembre de cada año en lo que se refiere al disfrute de viviendas y aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca.

Tres. Estarán obligados al pago del impuesto:

a) Los clientes en cuanto a las estancias, consumiciones o entradas y quienes satisfagan la cuota de entrada, teniendo el carácter de sustituto del contribuyente las empresas, sociedades o círculos que perciban estos importes.

b) El ganador en las apuestas, teniendo el carácter de sustituto el organizador de las mismas.

c) Quienes disfruten las viviendas.

d) Los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda por cualquier título el aprovechamiento de la caza o pesca en el momento de devengarse el impuesto, y tendrá el carácter de sustituto el propietario de los bienes acotados, a cuyo efecto tendrá derecho a exigir el importe del impuesto.

Cuatro. La base del impuesto será:

a) En las estancias, consumiciones, entradas o cuotas de entrada, el importe de los mismos.

b) En las apuestas, las ganancias brutas, sin deducción de pérdidas ni de comisiones, excepto en las apuestas denominadas traviesas hechas con intervención de Agentes o Corredores, en cuyo caso el impuesto gravará únicamente las apuestas gananciosas.

c) En el disfrute de viviendas, el valor catastral de las mismas.

d) En el disfrute de cotos privados de caza y pesca, el valor del aprovechamiento, que determinará el Ayuntamiento de la imposición en función del valor, de las licencias, número de cacerías, piezas cobradas o cualquier otro módulo técnicamente adecuado.

Cinco. El tipo del impuesto no podrá exceder de los límites siguientes:

a) Para las estancias, el tres por ciento. El texto articulado graduará la aplicación del tipo en función de la categoría de los establecimientos.

b) Para las consumiciones, a las que se refiere el párrafo b) del apartado uno, el cinco por ciento, salvo cuando se trate de aperitivos, cafés, licores y demás propios de bares, que será el diez por ciento.

c) Para las entradas y consumiciones a las que se refiere el párrafo c) del mismo apartado, el cincuenta por ciento.

d) Para las apuestas, el quince por ciento.

e) Para las cuotas de entrada de socios en sociedades o círculos deportivos o de recreo, el veinte por ciento.

f) Para el disfrute de vivienda, el cero coma sesenta por ciento anual.

g) Para el aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca, el veinte por ciento.

BASE VEINTINUEVE
Impuesto municipal sobre la publicidad

Uno. El impuesto municipal sobre la publicidad gravará la exhibición o distribución de rótulos y carteles para dar a conocer artículos, productos o actividades de carácter industrial, comercial o profesional.

Dos. No podrán establecerse tasas por el aprovechamiento especial en la vía pública mediante los rótulos y carteles gravados por este impuesto.

Tres. El sujeto pasivo de este impuesto será el beneficiario de la publicidad, pero tendrán la condición de sustitutos las empresas de publicidad.

Cuatro. Las tarifas del impuesto serán las siguientes:

a) En los rótulos, como máximo quinientas pesetas por metro cuadrado o fracción al trimestre. El texto articulado graduará las tarifas en atención al número de habitantes de cada Municipio.

Si se trata de rótulos luminosos, podrá establecerse un recargo hasta del cien por cien.

b) En los carteles, la tarifa no podrá exceder de treinta pesetas por unidad, por una sola vez.

c) En la publicidad repartida y en los carteles de mano, la tarifa no podrá exceder de cincuenta pesetas por centenar de ejemplares o fracción y por una sola vez.

Cinco. El impuesto municipal sobre publicidad en cuanto a los rótulos instalados en los vehículos tributará en el Municipio en que el medio esté sujeto por el impuesto de circulación.

Seis. En todo caso las tarifas de la publicidad interior no podrán ser superiores al cincuenta por ciento de las fijadas para la publicidad exterior.

Siete. No estarán sujetos a este impuesto los carteles situados en los escaparates y los colocados en el interior del establecimiento cuando se refieran a los artículos o productos de su propia venta.

Tampoco estarán sujetos a este impuesto los nombres o rótulos que, con las características técnicas que se determinen, sirvan sólo como indicación del ejercicio de una actividad profesional.

Ocho. Estarán exentos de este impuesto los rótulos de cualquier tipo o carteles relativos a publicidad:

a) Benéfica y benéfico-docente.

b) La realizada por organismos de la Administración pública o del Movimiento Nacional y Corporaciones Locales.

c) La realizada por la Organización Sindical y Entidades Sindicales.

d) Del nombre o razón social u horarios colocados exclusivamente en las fachadas de los locales, por los que se satisfaga impuestos de radicación o en vehículos de la propia empresa.

Nueve. El impuesto se devengará por primera o única vez, según los casos, en el momento de concederse la oportuna autorización municipal para la colocación, distribución o exhibición de los rótulos o carteles.

Diez. A efectos de este impuesto se entenderá por rótulos o carteles lo que el texto articulado establezca de conformidad con la normativa de publicidad.

BASE TREINTA
Recargos municipales sobre los impuestos estatales

Uno. Se aplicarán los siguientes recargos a favor de los Ayuntamientos sobre los impuestos exigidos por el Estado.

a) Sobre la base liquidable de la cuota fija del Tesoro de la contribución territorial, rústica y pecuaria, el diez por ciento.

b) Sobre la base liquidable de la cuota del Tesoro de la contribución territorial urbana, el diez por ciento.

c) Sobre la cuota fija o de licencia del impuesto industrial, el treinta y cinco por ciento.

d) Sobre la cuota fija o de licencia del impuesto sobre el rendimiento del trabajo personal satisfecho por los profesionales y artistas, el cuarenta por ciento.

e) Sobre la cuota por primas de las entidades mutuas de seguros, en el impuesto sobre la renta de sociedades, el treinta por ciento.

Dos. La gestión de estos recargos se realizará por el estado simultáneamente con la del impuesto al que afecten y la recaudación líquida percibida se entregará íntegramente al Ayuntamiento en que radiquen los bienes o actividades gravadas.

BASE TREINTA Y UNO
Participación de los Ayuntamientos en los impuestos estatales

Uno. Los Ayuntamientos percibirán las siguientes participaciones en la recaudación líquida de los impuestos del Estado.

a) Noventa por ciento de la cuota fija de la contribución territorial rústica.

b) Noventa por ciento de la contribución territorial urbana.

c) Noventa por ciento de la cuota fija o de licencia del impuesto industrial.

d) Noventa por ciento de la cuota fija o de licencia del impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal correspondiente a profesionales y artistas.

e) Noventa por ciento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la parte que corresponda a la tributación de plusvalías inmobiliarias.

f) Noventa por ciento del impuesto sobre el lujo que grava la tenencia y disfrute de automóviles.

g) Cuatro por ciento de los impuestos indirectos enumerados en el capítulo II del estado, letra B, de los Presupuestos Generales del Estado. Esta participación continuará siendo efectiva para cada uno de los mencionados impuestos, aunque se altere su nomenclatura y clasificación dentro de los referidos Presupuestos.

Dos. El importe de las participaciones a que se refieren los apartados a) al d) del párrafo primero se atribuirá directamente al Municipio en cuyo territorio radiquen los bienes o se desarrollen las actividades sujetas a gravamen.

Cuando la actividad gravada afecte a varios Municipios, los Ministerios de Hacienda y Gobernación podrán regular la forma de distribución de las participaciones municipales en las cuotas fijas o de licencia del Impuesto Industrial y del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal correspondiente a profesionales y artistas entre los respectivos Municipios con arreglo a criterios adecuados a las circunstancias del caso.

Tres. El importe de las participaciones a que se refieren los párrafos e), f) y g) del apartado primero se distribuirá en la forma objetiva que se determine, atendiendo al número de habitantes de cada Municipio, al que podrán añadirse otros criterios, también objetivos, que se fijarán en el texto articulado de esta Ley.

Cuatro. En los supuestos derivados de la Base veintiuna, apartado seis, las cantidades resultantes de las limitaciones que se apliquen serán distribuídas entre otros Municipios de la misma provincia, por los Ministerios de Hacienda y Gobernación conjuntamente.

BASE TREINTA Y DOS
Tasas y contribuciones especiales provinciales

Las Diputaciones provinciales podrán establecer tasas y contribuciones especiales para las obras propias que realicen o servicios que presten, rigiéndose por normas análogas a las señaladas en las Bases veintidós y veintitrés para los Municipios.

BASE TREINTA Y TRES
Recargos y participaciones provinciales en impuestos del Estado

Uno. Se aplicarán los siguientes recargos en favor de las Diputaciones sobre los impuestos exigidos por el Estado:

a) Sobre la cuota fija o de licencia del impuesto industrial, el cuarenta por ciento.

b) Sobre la cuota lija o de licencia del impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal, correspondiente a profesionales y artistas, el cuarenta por ciento.

La gestión de estos recargos se realizará por el Estado simultáneamente con la del impuesto al que afecten y la recaudación líquida percibida se entregará íntegramente a la Diputación de la Provincia en la que se ejerzan las actividades gravadas.

Dos. Se aplicará un recargo provincial sobre todas las operaciones sujetas al impuesto general sobre el Tráfico de las Empresas, excepto las de importación y exportación. La cuantía de este recargo será:

a) Del cincuenta por ciento sobre la cuota correspondiente a las operaciones de préstamo y crédito y a las operaciones de depósito irregular y otras semejantes previstas en los apartados B) y D) del artículo veinticuatro del texto refundido del impuesto.

b) Del cinco por ciento sobre la cuota correspondiente a las operaciones de suministro de energía eléctrica.

c) Los siguientes porcentajes sobre la base de las demás operaciones sujetas al impuesto:

– Operaciones realizadas por fabricantes o industriales

0,50 por 100

– Operaciones de los comerciantes mayoristas

0,10 por 100

– Operaciones realizadas por fabricantes o industriales cuando concurran las circunstancias del número 2 de la letra A del artículo 16 del texto refundido del impuesto

0,60 por 100

– Ejecución de obras, arrendamiento de bienes y prestación de servicios no incluidos en el párrafo a), comprendido el apartado C) del artículo 24 del texto refundido del impuesto

0,70 por 100

– Espectáculos cinematográficos

0,70 por 100

– Otros espectáculos

0,35 por 100

– Adquisición de productos naturales

0,50 por 100

– Otras operaciones típicas, no especificadas, de las Empresas

0,50 por 100

– Seguros de cosas y responsabilidad civil

0,70 por 100

– Seguros que tengan por objeto la vida de personas

0,35 por 100

– Operaciones de capitalización

0,35 por 100

– Operaciones de transporte

0,70 por 100

Tres. Se aplicará un recargo provincial sobre la base de los impuestos especiales de fabricación, con arreglo a los tipos siguientes:

a) Aguardientes y alcoholes neutros desnaturalizados

12,00 ptas./Hl.

b) Aguardientes compuestos y licores

30,00 ptas./Qm.

c) Azúcar

6,00 ptas./Qm.

d) Glucosa

13,00 ptas./Qm.

e) Melazas.

1,50 ptas./Qm

f) Edulcorantes químicos y de síntesis

3,00 ptas./Kg.

g) Cervezas

12,00 ptas./Hl.

h) Jarabes y bebidas refrescantes

1,50 por 100

s/precio

i) Sucedáneos del café corriente

0,10 ptas./Kg.

j) Sucedáneos de extractos solubles

0,30 ptas./Kg.

Cuatro. Las cantidades recaudadas por los recargos provinciales sobre el impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y sobre los impuestos especiales de fabricación se distribuirán de la siguiente forma: las Diputaciones provinciales percibirán anualmente una cantidad no inferior a la que hubieran percibido por el arbitrio provincial del impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y por el arbitrio provincial sobre los impuestos especiales sobre la fabricación en el ejercicio de mil novecientos setenta y cinco. El incremento recaudatorio que se produzca en años sucesivos sobre las cantidades recaudadas en el ejercicio de mil novecientos setenta y cinco se distribuirá entre todas las Diputaciones de régimen común en proporción al número de habitantes de sus provincias respectivas y otras circunstancias, de carácter objetivo que se fijarán en el texto articulado y que sirvan para atender a las exigencias de estabilidad y progreso sociales, procurando una mejor distribución de estos ingresos.

Cinco. Las Diputaciones percibirán, asimismo, una participación del uno por ciento de los impuestos indirectos enumerados en el capítulo segundo del estado letra B de los Presupuestos Generales del Estado, en forma análoga a la establecida para los Ayuntamientos.

BASE TREINTA Y CUATRO
Crédito Local

Uno. El Estado favorecerá el acceso de las Corporaciones Locales al crédito oficial y privado, Cajas de Ahorro, Banca privada, Sociedades Cooperativas de Crédito y demás Entidades de crédito privado, y el Gobierno regulará y fomentará cuantas técnicas o medios permitan facilitarles los recursos financieros precisos para atender sus necesidades, simplificando el procedimiento y desconcentrando el otorgamiento de las autorizaciones precisas, especialmente cuando se trate de inversiones o gastos urgentes. Las formas de posible apelación al crédito público o privado serán establecidas por la Ley articulada.

Dos. No se precisará autorización previa del Ministerio de Hacienda:

a) Para operaciones de crédito destinadas a gastos de inversión que no rebasen una cuantía determinada, en proporción al presupuesto de la Entidad Local de que se trate.

b) Cuando el crédito se destine a financiar obras y servicios incluidos en planes provinciales debidamente aprobados.

Para que la autorización no sea necesaria se precisará, en todo caso, que la suma de las operaciones vigentes concertadas por la Entidad Local no exceda del porcentaje que periódicamente fije el Gobierno.

Tres. Las Entidades de crédito podrán anticipar, en la forma y condiciones que se establezcan, el importe total o, en su caso, parcial de las deudas tributarias que hubieran sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento de pago, especialmente en los casos de contribuciones especiales.

Cuatro. Se fijarán modalidades simplificadas y ágiles para que las Entidades Locales puedan concertar operaciones de tesorería.

Cinco. En ningún caso, el importe de las operaciones de crédito podrá destinarse a satisfacer el pago de obligaciones de carácter ordinario.

BASE TREINTA Y CINCO
Beneficios tributarios

Las Entidades Locales gozarán de los beneficios de los tributos estatales, en los casos y con los requisitos establecidos en las Leyes reguladoras de los mismos. Dichas Entidades gozarán del mismo tratamiento que el Estado respecto a cualquier otro gravamen establecido o que se establezca a favor de entes públicos paraestatales.

BASE TREINTA Y SEIS
Presupuestos de las Entidades Locales. Imposición y ordenación de exacciones

Uno. Las Entidades Locales formarán para cada ejercicio económico un único presupuesto. Las inversiones que se financien con operaciones de crédito requerirán la aprobación del Ministerio de Hacienda, salvo lo dispuesto en la Base treinta y cuatro apartado dos, sin perjuicio de incluir en cada presupuesto la anualidad a ejecutar en el ejercicio.

Cuando las inversiones de carácter extraordinario deban comprender períodos de más de un año, las Corporaciones formarán programas de actuación en los que se determinará la acción a desarrollar en cada ejercicio y su coste previsible.

Dos. Los presupuestos no podrán ser aprobados con déficit.

Tres. La Formación y aprobación del presupuesto corresponde a las Entidades Locales. Como trámite a su aprobación, deberá ser sometido a informe del Servicio de Asesoramiento e Inspección de las Corporaciones Locales, que será emitido en el plazo de treinta días, así como a información pública a efectos de posibles reclamaciones, las cuales serán resueltas por la propia Entidad, al mismo tiempo que acuerde la aprobación definitiva del presupuesto.

Cuatro. Compete también a las Entidades Locales, la adopción de acuerdos sobre imposición y la aprobación de las Ordenanzas de exacciones. Estas últimas deberán ser sometidas a los trámites previstos en el apartado anterior, y una vez aprobadas, serán objeto de publicación.

Cinco. Los recursos en vía administrativa contra los acuerdos sobre imposición, presupuestos y Ordenanzas de exacciones locales, serán resueltos por los órganos del Ministerio de Hacienda, previo informe de los órganos competentes del Ministerio de la Gobernación.

BASE TREINTA Y SIETE
Cuentas de las Entidades Locales

Uno. La aprobación previa de las cuentas de los presupuestos locales corresponderá a las respectivas Entidades. La aprobación definitiva de las mismas se llevará a cabo por los órganos competentes del Ministerio de la Gobernación.

Dos. Los expedientes de alcance y reintegro en fondos de las Entidades Locales serán tramitados y resueltos por los mismos órganos del indicado Ministerio.

V. ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL Y MUNICIPAL
BASE TREINTA Y OCHO
Potestades y privilegios de las Entidades Locales

Uno. En el ejercicio de sus competencias, las Entidades Locales gozarán de las potestades y privilegios propios de la Administración Pública en general, entre los que se comprenderán:

a) La potestad de Ordenanza.

b) La presunción de legitimidad y el carácter ejecutivo de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión. La revisión de oficio de sus propios actos se ajustará a los mismos supuestos y requisitos establecidos para los de la Administración del Estado.

c) La potestad expropiatoria y los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.

d) La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca la Ley, y las disposiciones que la desarrollen.

e) La facultad de acordar la imposición y exigir tributos, de acuerdo con las Leyes, y la de utilizar el procedimiento de apremio.

f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos y los privilegios de prelación, preferencias y demás reconocidos a Hacienda Pública en materia de cobro de crédito a su favor.

Dos. Las preferencias o prelaciones reconocidas en el párrafo anterior en favor de las Entidades Locales, se entenderán con igualdad de derechos entre las mismas y sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda Pública del Estado, según su específica regulación.

Tres. Las Entidades Locales estarán exceptuadas de la obligación de prestar toda clase de cauciones o garantías ante los Tribunales de cualquier jurisdicción u Organismo administrativo.

Cuatro. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de las Entidades Locales en materias de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

BASE TREINTA Y NUEVE
Organización administrativa. Consorcios

Uno. Las Entidades Locales podrán crear, modificar o suprimir los órganos de gestión administrativa no representativos, necesarios para el desarrollo de las actividades a su cargo, dentro de los niveles y tipos de organización establecidos por el ordenamiento local.

Dos. Para el desarrollo de los servicios a su cargo, las Entidades Locales están facultadas para crear personas jurídicas que podrán revestir la forma de fundación pública o análogas; constituir Sociedades con limitación de responsabilidad, suscribiendo la totalidad del capital o con participación de otros entes públicos, así como establecer Sociedades de economía mixta.

Tres. Igualmente podrán las Entidades Locales utilizar formas indirectas de gestión para los servicios que les están encomendados. Los servicios que impliquen ejercicio de autoridad habrán de prestarse en régimen de gestión directa.

Cuatro. Las Entidades Locales, en la forma que se establezca, podrán constituir consorcios con Entidades Públicas de diferente orden o naturaleza, para fines de interés para las respectivas poblaciones. Los consorcios gozarán de personalidad jurídica propia y de la consideración de Entidades Locales.

Cinco. La actividad de las Entidades Locales podrá sujetarse a plan o programa.

BASE CUARENTA
La función pública local

Uno. La función pública local, a la que corresponde la actividad relacionada con la gestión administrativa, económica y de servicios, y la ejecución de las decisiones corporativas en general, se regirá por las Bases aprobadas por la Ley setenta y nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, con las modificaciones que resultan de lo que se dispone en los párrafos siguientes.

Dos. Los Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local, podrán dividirse en clases o categorías en atención a los tipos de Entidades Locales en que hayan de prestar servicio, en relación con su población y volumen o complejidad de la gestión administrativa,

Tres. La Policía Municipal tendrá, además de las funciones propias de su competencia, la de auxilio al orden público. A los miembros de la misma, con aptitud para el servicio de armas, les serán aplicables aquellas normas de régimen y disciplina de las Fuerzas de Seguridad del Estado que se determinen.

Cuatro. Se crearán aquellos Cuerpos Nacionales de funcionarios de Administración Local que así lo exijan las necesidades funcionales de las Entidades Locales.

El Gobierno, mediante el establecimiento de las categorías y clases que se precisen, y teniendo en cuenta las pruebas selectivas para su acceso, regulará la integración de los actuales funcionarios de las Entidades Locales en los correspondientes Cuerpos Nacionales de nueva creación.

BASE CUARENTA Y UNO
Procedimiento administrativo

Uno. Las Entidades Locales ajustarán su actuación a los principios que informan la legislación general de la Administración del Estado, dejando a salvo las especialidades que exija la peculiar organización y funcionamiento de las Entidades Locales.

Dos. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de miembros asistentes a la sesión. No obstante, será preciso el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, la mayoría absoluta legal de miembros de la Corporación, para la adopción de los acuerdos corporativos que recaigan sobre materias de singular relevancia.

Tres. La resolución de asuntos que consista en la simple confrontación de datos o en la aplicación automática de normas, así como aquellos supuestos análogos que se recojan en el texto, articulado, corresponderá a los órganos y dependencias de gestión, sin perjuicio de los recursos procedentes.

Cuatro. Las resoluciones de las Corporaciones Locales agotarán la vía administrativa, salvo que por Ley se establezca expresamente un recurso posterior en vía administrativa o económico-administrativa.

Cinco. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones del ordenamiento jurídico o de los Planes y Normas urbanísticos.

Seis. Los Presidentes de las Entidades Locales deberán suspender la ejecución de los acuerdos de aquéllas cuando dichos acuerdos sean contrarios al orden público, puedan ser constitutivos de delito o infrinjan manifiestamente el orden jurídico; en los dos primeros casos darán cuenta al Gobernador Civil de su decisión para que éste confirme o revoque la suspensión.

Cuando los Presidentes de las Entidades Locales no hubieran hecho uso de la facultad de suspensión prevista en el número anterior, o cuando se trate de acuerdos de los propios Presidentes, podrá ejercerla el Gobernador Civil.

La autoridad que hubiera acordado la suspensión del acto por infracción manifiesta del ordenamiento jurídico dará traslado del acuerdo de suspensión a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia correspondiente.

BASE CUARENTA Y DOS
Órganos de la Administración del Estado competentes en materia de Administración Local

Uno. El Ministerio de la Gobernación ejercerá las funciones de la Administración del Estado respecto a la Administración Local, sin perjuicio de las relativas a presupuestos, Ordenanzas fiscales, exacciones y reclamaciones contra actos de gestión tributaria que correspondan al Ministerio de Hacienda y salvo las atribuciones que en materia específica estén asignadas por Ley a otros Departamentos ministeriales.

Dos. Dependerán a efectos administrativos del Ministerio de la Gobernación: El Instituto de Estudios de Administración Local y las demás Instituciones centrales constituidas y financiadas por las Entidades Locales, que adaptarán su estructura y denominación, en cuanto sea necesario, a lo establecido en esta Ley.

Tres. El Servicio Nacional de Asesoramiento e Inspección de las Corporaciones Locales dependerá del Ministerio de la Gobernación, sin perjuicio de su relación con el Ministerio de Hacienda en orden a la actuación de dicho Servicio en la gestión financiera de las Entidades Locales, y, adaptará, asimismo, su estructura, en cuanto sea necesario, a lo establecido en esta Ley.

Cuatro. El Gobernador Civil, como representante permanente del Gobierno en cada provincia, ejercerá las funciones que le correspondan en relación con la Administración Local, de acuerdo con las disposiciones en vigor sobre la materia.

BASE CUARENTA Y TRES
Funciones de la Administración del Estado en relación con las Entidades Locales

Uno. En la esfera de su competencia, las Entidades Locales actúan bajo su propia responsabilidad.

Dos. La Administración del Estado desempeña funciones de asesoramiento, asistencia, colaboración y coordinación respecto de las Entidades Locales.

Tres. Solamente por disposición con rango de Ley se podrán establecer autorizaciones o aprobaciones estatales, como requisito de eficacia de los acuerdos de las Entidades Locales, que deberán limitarse a aspectos técnicos y de legalidad, excepto que expresamente se disponga otra cosa en la Ley.

Cuatro. Las normas reguladoras de la competencia de la Administración del Estado que afecten a la actuación de las Entidades Locales deberán establecer la posición que a estas últimas corresponda, en orden a su titularidad, gestión o desarrollo.

Cinco. Corresponde a la Administración del Estado conocer del recurso de alzada contra los acuerdos de las Entidades Locales, dictados en el ejercicio de facultades desconcentradas.

Seis. El régimen de intervención y tutela de las Entidades Locales continuará rigiéndose por sus normas específicas. Para su declaración será preceptiva la audiencia de la Diputación Provincial, cuando se trate de Entidades Municipales, así como, en todo caso, el dictamen del Consejo de Estado.

Acordado el régimen de intervención; el Gobierno deberá convocar elecciones para constituir la nueva Corporación en el plazo de tres meses.

BASE CUARENTA Y CUATRO
Responsabilidad de las Entidades Locales y de sus autoridades y funcionarios

Uno. Las Entidades Locales y sus miembros y funcionarios estarán sujetos a responsabilidad. El texto articulado regulará dicha responsabilidad en la forma establecida para la Administración del Estado, sus autoridades y funcionarios y de acuerdo con las peculiaridades propias del régimen local.

Dos. Los Secretarios y los Interventores, en su caso, están obligados a advertir a las Corporaciones de las manifiestas infracciones legales en que puedan incurrir con sus actos y acuerdos.

BASE CUARENTA Y CINCO
Bienes de las Entidades Locales

Uno. Los bienes de las Entidades Locales pueden ser de dominio público y patrimoniales. Las Entidades municipales pueden ser, además, titulares de bienes comunales. Los bienes de dominio público y los comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno.

El Ministerio de la Gobernación podrá autorizar la explotación de los bienes comunales en forma distinta de la tradicional, cuando ésta no fuese adecuada a la mejor obtención de sus rendimientos, dándose preferencia a las explotaciones asociativas e indemnizándose, en todo caso, a los vecinos afectados por la pérdida de los aprovechamientos que viniesen realizando legalmente. También será objeto de autorización la participación que corresponda a las Entidades para la financiación de sus servicios.

Dos. Los bienes patrimoniales no podrán cederse gratuitamente ni enajenarse por precio inferior al de su valor en venta, salvo en los casos previstos en la Ley. Los actos de disposición de bienes patrimoniales se realizarán, por regla general, mediante licitación pública.

Tres. Para prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la adecuada ordenación de las poblaciones, los Municipios que determine la Ley constituirán patrimonios municipales del suelo utilizando al efecto la potestad expropiatoria o derechos de adquisición preferente, mediante la inversión, como mínimo, de un cinco por ciento anual del presupuesto de la respectiva Entidad.

El importe de las enajenaciones de estos bienes deberá ser, necesariamente, afectado a la constitución del Patrimonio Municipal del Suelo.

Las Diputaciones Provinciales podrán constituir su propio Patrimonio del Suelo, colaborando con las funciones que en este orden corresponden a los Municipios.

Cuatro. Las Entidades Locales deberán ejercitar las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. En su defecto, la Administración del Estado, la Diputación Provincial o cualquiera de los vecinos, podrán subrogarse en el ejercicio de dichas acciones.

BASE CUARENTA Y SEIS
La contratación administrativa

Uno. Las normas sobre contratación local se adaptarán a las que rigen para la Administración del Estado.

Dos. En la adaptación a que se refiere el número anterior se tendrán en cuenta los distintos tipos de Entidades Locales, según sus cifras de población y presupuesto, así como la propia peculiaridad de las obras, bienes, suministros y servicios locales.

BASE CUARENTA Y SIETE
Cooperación del Estado a la realización de las competencias locales

Uno. La Administración del Estado colaborará en la ejecución de obras y en la prestación de servicios de las Entidades Locales mediante la ayuda financiera y asistencia técnica precisas, el establecimiento de convenios de colaboración y la constitución con las Entidades Locales interesadas de entes instrumentales de carácter público o privado.

Dos. Será objeto de especial consideración la colaboración de la Administración del Estado a que se refiere el número anterior cuando se trate de Municipios que, como los de marcado interés turístico, los de reconocido valor histórico-artístico, mayor coste de los servicios o por otra causa reúnan circunstancias objetivas que así lo aconsejen. Dichas circunstancias objetivas serán determinadas en el texto articulado.

Tres. La Comisión Provincial de Servicios Técnicos, órgano de coordinación de las Delegaciones de la Administración del Estado en la provincia, servirá de enlace entre aquéllas y los entes locales de la misma, sin perjuicio de las funciones atribuidas por esta Ley a las Diputaciones.

Cuatro. El plan de obras y servicios de la provincia comprenderá los propios de la Diputación incluidos en el mismo, los correspondientes a los Ayuntamientos financiados con ayuda estatal o provincial que no se ejecuten por la Administración Central y los de competencia estatal cuya realización esté encomendada a la Diputación. Se financiará con los fondos estatales para la realización de obras y servicios de interés local distribuidos anualmente par el Gobierno, con las asignaciones fijadas por la Diputación, incluidos los fondos destinados a cooperación provincial y con las aportaciones de los Municipios beneficiados de las obras y servicios proyectados. El plan será elaborado por la Diputación y aprobado por el Ministerio de la Gobernación, previo informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos en la parte referente a las obras y servicios financiados con ayuda estatal o con fondos provinciales de cooperación. Su ejecución corresponderá a la Diputación, sin perjuicio de la posibilidad de transferir, en su caso, esta ejecución a los Municipios afectados, siempre que así lo soliciten.

BASE CUARENTA Y OCHO
Colaboración de las Entidades Locales a la realización de servicios del Estado

Uno. La realización de obras, ejecución de servicios y, en general, el ejercicio de funciones propias de la competencia del Estado podrán transferirse en favor de las Entidades Locales.

Dos. El Estado podrá encomendar a las Entidades Locales, individualmente o vinculadas entre sí y siempre que cuenten con los medios técnicos y de gestión convenientes, la realización de funciones, obras o servicios, a título de delegación. El acuerdo de delegación se adoptará previa petición de la Entidad o Entidades Locales interesadas y preverá la oportuna dotación económica con cargo a los Presupuestos del Estado.

Tres. La desconcentración de funciones del Estado a órganos o Entidades de la Administración Local solamente podrá hacerse por Ley, la que establecerá las previsiones necesarias para la transferencia de los correspondientes medios financieros en favor de las Entidades que asuman el cumplimiento de dichas funciones.

Cuatro. La Administración del Estado podrá transferir a las Entidades Locales la titularidad de funciones que, siendo de la competencia estatal y de nivel provincial o municipal, puedan ser asumidas por las respectivas Entidades.

Cinco. Previo el correspondiente acuerdo, las Entidades Locales podrán también asumir o, en su caso, colaborar en la gestión de servicios del Estado a través de las modalidades de concesión, gestión interesada, concierto o sociedad mixta.

Seis. La Administración Local no costeará el sostenimiento de servicios atribuidos a la Administración del Estado, salvo que le sean transferidos en la forma prevista por esta Ley. Quedan a salvo los compromisos de auxilios, voluntariamente aceptados, para gastos de primer establecimiento; previa intervención del Ministro de la Gobernación.

Siete. El texto articulado determinará la colaboración que las Entidades Locales han de prestar a los órganos competentes del Ministerio de Hacienda en la gestión de los tributos estatales en que aquéllas tengan recargos o participaciones.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Uno. Los preceptos actualmente vigentes sobre cualquier materia relativa al régimen y administración de Municipios y Provincias que no hayan sido regulados en las Bases precedentes y no sean incompatibles con las mismas, se acomodarán a lo dispuesto por ellas y se incorporarán al texto articulado de la Ley cuando deban tener este rango.

Dos. El texto articulado de la presente Ley será aprobado por el Gobierno, previo informe del Consejo de Estado en pleno, en el plazo máximo de un año, a contar de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Ley de Bases. No obstante, el Gobierno, y con igual trámite, podrá dictar las disposiciones precisas para la inmediata puesta en vigor de aquellos puntos de la Ley que así resulte aconsejable.

En todo caso, la percepción por las Entidades Locales de las participaciones y recargos de los impuestos del Estado establecidos en esta Ley, se realizará con efecto desde el día 1 de enero de 1976.

Tres. El Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado en pleno, queda autorizado para:

a) Adaptar a los principios de esta Ley las normas contenidas en las Leyes reguladoras de los regímenes especiales de los Municipios de Madrid y Barcelona.

b) Introducir en los regímenes de las Áreas Metropolitanas de Madrid y Barcelona y de las comarcas urbanísticas de Valencia y Bilbao las modificaciones oportunas a fin de acomodarlos a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de la nueva institucionalización que proceda.

Segunda.

Los funcionarios públicos de cualquier índole que desempeñen los puestos de Alcalde de las capitales de provincia, Ceuta y Melilla, o ciudades de más de cien mil habitantes, y Presidentes de Diputación, podrán acogerse a la situación de excedencia especial.

Tercera.

Uno. En materia impositiva no será de aplicación lo dispuesto en el número uno de la disposición final primera. A medida que vayan entrando en vigor las normas relativas a las Haciendas Locales, quedarán derogadas las disposiciones, con rango legal, que hagan referencia a materias que se regulan en dichas normas, y concretamente las comprendidas en las Bases veintiuna a treinta y tres de esta Ley.

Dos. Quedan suprimidos el gravamen sobre el aumento del valor de las fincas rústicas y urbanas, integrado en el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales, y el Impuesto sobre el Lujo, que grava las cuotas de entrada en sociedades y círculos de recreo y vedados y acotados de caza.

Tres. Se autoriza al Gobierno para adaptar los textos refundidos de los distintos tributos estatales a las disposiciones del Título IV de la presente Ley.

Cuatro. Las exenciones y bonificaciones de tributos locales comprendidas en disposiciones legales que no sean de régimen local se adaptarán por el Gobierno, en el plazo de seis meses, al contenido de la presente Ley.

Cuarta.

El texto articulado que desarrolle la presente Ley contendrá las disposiciones necesarias para garantizar el respeto a los derechos adquiridos por los funcionarios de la Administración Local.

Quinta.

Lo dispuesto en el artículo 188 ter de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana adquirirá vigencia a partir del momento en que entre en vigor en su totalidad el Título IV de la presente Ley de Bases.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Uno. La primera renovación de las Corporaciones Locales, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, comprenderá a los miembros de las mismas que les corresponda cesar por cumplimiento de su plazo de mandato, de tal manera que al verificarse la renovación subsiguiente las Corporaciones queden constituidas, en su integridad, conforme a esta Ley.

Dos. Dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación de esta Ley se elegirán conforme a las disposiciones de la misma:

a) La totalidad de los Presidentes de Diputación y Cabildos Insulares.

b) La totalidad de los Alcaldes de capitales de provincia y ciudades de más de cien mil habitantes y la mitad de los Alcaldes de los restantes Municipios, determinada por provincias.

El resto de los Alcaldes serán elegidos al producirse la primera renovación parcial de las Corporaciones. Su mandato será el normal de seis años.

La determinación de la primera mitad de los Alcaldes, a efectos de renovación parcial, se efectuará en atención a la mayor antigüedad en el cargo. El mandato de los así elegidos expirará al producirse la segunda renovación de las respectivas Corporaciones.

La renovación de los Presidentes de las Corporaciones cuya elección esté sujeta a régimen especial, se efectuará de conformidad a lo que se disponga en sus normas peculiares.

Tres. Se autoriza al Gobierno para:

a) Convocar elecciones parciales de Diputados provinciales y Concejales, que se regirán por el procedimiento actualmente vigente, a fin de cubrir las vacantes existentes o que puedan producirse en cada Corporación, expirando el mandato de los así elegidos cuando hubiera correspondido hacerlo a aquellos a quienes vengan a sustituir.

b) Modificar los plazos establecidos por la legislación vigente para las elecciones provinciales y municipales en cuanto lo exijan las convocatorias a que se refieren el número anterior y el presente apartado.

Cuatro. Cuando por cualquier motivo cese alguno de los Alcaldes designados por el sistema anterior, quienes les sustituyan en el cargo habrán de ser elegidos, en todo caso, de acuerdo a los preceptos de esta Ley.

Segunda.

Queda autorizado el Ministro de la Gobernación para dictar las disposiciones precisas para la incorporación, como funcionarios de la Administración Local, de los actuales Secretarios habilitados que reúnan el tiempo de servicios y las condiciones que a tal efecto se establezcan.

Tercera.

El Ministro de la Gobernación podrá revisar las disposiciones dictadas en ejecución del Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y tres, de veintisiete de julio, sobre prestaciones pasivas derivadas de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Cuarta.

La aplicación de esta Ley en los Municipios o en la parte de los mismos en los que no se exija con arreglo al régimen catastral la contribución territorial urbana, se realizará, mientras subsista el régimen transitorio, en la forma siguiente:

a) Las referencias a la renta catastral de los inmuebles se entenderán hechas al producto íntegro de los mismos.

b) Se considerará como valor catastral el resultado de capitalizar al cuatro por ciento el producto íntegro de los bienes gravados por la contribución.

c) Continuarán aplicándose el arbitrio municipal y los distintos recargos, con arreglo a las normas actualmente vigentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El texto articulado incluirá la tabla de preceptos sobre Régimen Local que deban quedar derogados, así como la correspondiente tabla de vigencias.

Dada en el Palacio de la Zarzuela a diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS DE BORBÓN
PRÍNCIPE DE ESPAÑA

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/11/1975
  • Fecha de publicación: 21/11/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/1975
  • Efectos desde el 1 de enero de 1976, en la materia indicada.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el apartado tres de la Base 33, por Ley 45/1985, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26681).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 70.1, aprobando Bases y programa Minimo para ingreso en el Cuerpo Nacional de Depositarios: Resolución de 11 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-12193).
  • SE MODIFICA:
    • art. 69, por Real Decreto 830/1981, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1981-10814).
    • el Recargo establecido en la Base 33, por Ley 6/1979, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-23318).
  • SE DEROGA:
    • en la forma indicada excepto la base 47, por Ley 47/1978, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1978-25566).
    • el Apdo 11 de la Base 27, por Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1978-14529).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando Instrucciones complementarias: Orden de 24 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-2705).
    • con el texto articulado Parcial: Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1977-28230).
  • SE PRORROGA:
    • el plazo para la Articulación de la Citada Ley de Bases hasta el 31 de diciembre de 1977, por Real Decreto-ley 25/1976, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1976-26176).
    • el plazo para la Articulación de la Citada Ley de Bases hasta el 31 de diciembre de 1976, por Real Decreto-ley 22/1976, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-1976-22997).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando, hasta la Promulgación del texto articulado, las funciones y el régimen de la policía Municipal en materia de Orden público: Decreto 823/1976, de 23 de abril (Ref. BOE-A-1976-8528).
  • SE MODIFICA el punto 2 de la disposición transitoria primera, por Ley 7/1976, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1976-5483).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, convocando las Elecciones indicadas: Decreto 264/1976, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1976-4007).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 44, de 20 de febrero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-3845).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con las Bases 26, 30, 31 y 33, sobre Entrada en Vigor de determinados Aspectos de las Bases Mencionadas: Decreto 3462/1975, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1975-26865).
Referencias anteriores
  • DECLARA la vigencia del art. 188 de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana, de 12 de mayo de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-7013).
  • CITA:
    • Decreto-ley 7/1974, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1974-2049).
    • Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1973-1670).
    • Decreto-ley 7/1973, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1973-1088).
    • Ley 79/1968, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-1445).
    • Ley 48/1966, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1966-10372).
    • Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-21865).
    • Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
    • Ley especial para el Municipio de Madrid, texto articulado aprobado por Decreto 1674/1963, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1963-14593).
    • Ley de 24 de diciembre de 1962 (Ref. BOE-A-1962-24394).
    • Ley especial para la Ciudad de Barcelona, texto articulado aprobado por Decreto 1166/1960, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-1960-9155).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Reglamento de servicios de las Corporaciones locales, de 17 de junio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-10057).
    • Ley de Bases de 17 de julio de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-7245).
    • Ley de 6 de diciembre de 1941 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1941-12354).
    • Ley de Bases de 10 de junio de 1935 (Gazeta).
    • Estatuto provincial de 20 de marzo de 1925 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1925-2713).
    • Estatuto de 8 de marzo de 1924 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1924-2607).
    • Ley de 29 de agosto de 1882 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1882-5711).
    • Ley de 2 de octubre de 1877 (Gazeta).
    • Ley de 8 de enero de 1845 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1845-179).
    • Ley de 3 de febrero de 1823 (Gazeta).
Materias
  • Administración Local
  • Alcalde
  • Ayuntamientos
  • Bienes de las Entidades Locales
  • Ceuta
  • Contratación de la Administración Local
  • Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
  • Contribución Territorial Urbana
  • Demarcación territorial de las entidades locales
  • Diputaciones Provinciales
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Haciendas Locales
  • Melilla
  • Municipios
  • Población de las entidades locales
  • Prestación personal
  • Procedimiento administrativo
  • Provincias
  • Vehículos de motor

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