El artículo segundo del Decreto dos mil trescientos veinte/ mil novecientos setenta y cuatro, por el que se regulan las campañas de cereales y leguminosas mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis a mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, establece que, dentro del mes de septiembre de cada año, el Gobierno, a propuesta del FORPPA, fijará los precios base de garantía a la producción, los incrementos de derivación y mensuales por almacenamiento y financiación, los precios de venta del SENPA y Entidades colaboradoras, los de entrada, así como los márgenes comerciales que han de aplicarse a cada producto.
En el Decreto seiscientos veintinueve/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, por el que se aprueban los niveles de precios de los productos agrarios regulados para la campaña mil novecientos setenta y seis-setenta y siete, se fijan los precios de los principales cereales y leguminosas pienso.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de abril de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Los precios base de garantía a la producción que han de regir en la campaña mil novecientos setenta y seis-setenta y siete, son los siguientes:
Ptas/kg. | |
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Trigos blandos y semiduros | |
Tipo I | 11.60 |
Tipo II | 11,10 |
Tipo III | 10,55 |
Tipo IV | 10,– |
Trigos duros | |
Tipo I | 14,– |
Tipo II | 13,– |
Tipo III | 10.30 |
Tranquillón | |
Tipo I | 9,25 |
Tipo II | 8,90 |
Tipo III | 8,50 |
Otros cereales | |
Tritúrale | 9,– |
Centeno | 8,50 |
Cebada tipo I (dos carreras | 7,65 |
Cebada tipo II (seis carreras | 7,50 |
Avenas tipo I (blancas y amarillas | 7,30 |
Avenas tipo II (grises y negras | 7,15 |
Maíz | 9,40 |
Sorgo | 8,65 |
Mijo | 8,55 |
Alpiste | 14,75 |
Leguminosas | |
Algarrobas | 12,85 |
Almortas | 11,85 |
Garbanzos negros | 12,20 |
Guisantes | 12,10 |
Latiros | 11,45 |
Habas pequeñas | 13,20 |
Habas grandes | 13,75 |
Yeros | 11,95 |
Veza | 12,45 |
Altramuces | 12,30 |
Uno. Para lograr la necesaria fluidez y agilidad en la movilización de las cosechas, favoreciendo su circulación de acuerdo con las corrientes comerciales naturales, se establecen sobre los precios base de garantía a la producción incrementos por derivación de hasta quince pesetas por quintal métrico, para el trigo y tranquillón, y de hasta cincuenta pesetas por quintal métrico en provincias de la Península y de hasta sesenta pesetas por quintal métrico en las insulares, para los restantes cereales y leguminosas pienso. Los incrementos máximos corresponderán a los Centros receptores consumidores más deficitarios y alejados de las zonas productoras.
Dos. El FORPPA, a propuesta del SENPA, oída la Organización Sindical, fijará en las distintas provincias, y para cada producto, el Centro receptor al que corresponda el incremento máximo por derivación.
Tres. Se faculta al Servicio Nacional de Productos Agrarios para que, oídas las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias y los Sindicatos Provinciales de Cereales y de Ganadería, fije dentro de cada provincia, a partir del precio derivado respectivo para la localidad que se designe, los incrementos por derivación correspondientes a los distintos Centros receptores, en forma tal que, teniendo en cuenta los principios fundamentales antes establecidos, guarden la debida correlación con los Centros receptores próximos de las provincias limítrofes.
Con el fin de fomentar al máximo la colaboración de los agricultores en el almacenamiento, conservación y financiación de las cosechas de cereales y leguminosas, los precios base de garantía a la producción tendrán los siguientes incrementos mensuales, expresados en pesetas por quintal métrico y mes.
Trigo y tranquillón | Triticale, centeno, cebada, avena y alpiste | Leguminosas pienso | Maíz, sorgo y mijo | |||||||||
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Incrementos mensuales por productos (ptas/Qm. y mes) | A | F | Total | A | F | Total | A | F | Total | A | F | Total |
4 | 6 | 10 | 4 | 5 | 9 | 4 | 6 | 10 | 4 | 6 | 10 |
Mes inicial | Mes final | Mes inicial | Mes final | Mes Inicial | Mes final | Mes Inicial | Mes final | |
Meses de aplicación de los anteriores incrementos (según zonas): | ||||||||
De recolección temprana. | Agt 1976 | Mar 1977 | Agt 1976 | Mar 1977 | Jul 1976 | Feb 1977 | Nov 1796 | Jun 1977 |
De recolección media. | Sep 1976 | Abr 1977 | Sep 1976 | Abr 1977 | Agt 1976 | Mar 1977 | Dic 1976 | Jul 1977 |
De recolección tardía. | Oct 1976 | May 1977 | Oct 1976 | May 1977 | Sep 1976 | Abr 1977 | Ene 1977 | Agt 1977 |
Observaciones:
A = Almacenamiento.
F = Financiación.
Uno. Los precios de venta de los cereales y leguminosas pienso de producción nacional, adquiridos a precio de garantía por el Servicio Nacional de Productos Agrarios y Entidades colaboradoras del mismo, serán igual al precio base de garantía a la producción más un cuatro por ciento del mismo más los incrementos por derivación, los mensuales por almacenamiento y financiación y el margen comercial del SENPA.
Dos. Con el fin de garantizar una estabilidad de precios, el SENPA, a la vista del desarrollo de la campaña y de la situación de los mercados, podrá adquirir cereales y leguminosas pienso directamente de los agricultores a precios superiores a los de garantía, para constituir reservas de regulación. Por el Gobierno, a propuesta del FORPPA, se fijarán los volúmenes a adquirir de cada producto y las condiciones financieras de compra y venta.
Los precios máximos de venta de cereales y leguminosas pienso de producción nacional, adquiridos por el Servicio Nacional de Productos Agrarios a precio superior al de garantía, serán igual al precio medio de compra más un cuatro por ciento del de garantía más los incrementos por derivación, los mensuales por almacenamiento y financiación y el margen comercial del SENPA, sin que pueda superar al precio máximo de venta de los cereales y leguminosas pienso importados.
Tres. Los precios máximos de venta del SENPA de cereales y leguminosas pienso importados por dicho Organismo serán igual a los precios de entrada incrementados en el canon promedio de penetración, que se fija en el cinco por ciento del precio base de garantía a la producción más el margen comercial del SENPA.
Cuatro. Cuando la venta por el SENPA de cereales y leguminosas importados, o adquiridos en el mercado nacional, pueda generar pérdidas, el FORPPA, a propuesta de dicho Organismo, elevará al Gobierno la correspondiente moción, de. conformidad con lo dispuesto en el artículo séptimo del Decreto dos mil trescientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio.
Los precios base de entrada para cada producto serán igual al ciento cinco por ciento del precio base de garantía a la producción respectivo.
Los precios de entrada de los cereales y leguminosas pienso serán iguales a los precios base de entrada más el incremento por derivación y los mensuales por almacenamiento y financiación.
Con el fin de facilitar el almacenamiento, lográndose al propio tiempo la mayor homogeneidad de las partidas, se faculta al SENPA para realizar la estiba por grados de calidad y fijar el incremento que por tal concepto corresponda.
A efectos de liquidación con el FORPPA se fija un margen comercial al SENPA de veinticuatro pesetas/quintal métrico en el trigo y tranquillón, y de cincuenta pesetas/quintal métrico en los restantes cereales.
El precio de venta por el SENPA del trigo y tranquillón se formará sumando a los precios base de garantía a la producción los incrementos por derivación, asi como los mensuales por almacenamiento y financiación, primas de calidad definidas por el grado y el margen comercial.
Con el fin de cumplimentar los objetivos marcados en cuanto a regulación de mercado, renovación de reservas y previsión de oferta, el SENPA podrá movilizar por sí o a través de terceros la cantidad de productos necesaria para el cumplimiento de estos fines. Los gastos que por tal concepto se originen se imputarán dentro de los gastos comerciales del Organismo.
Cuando el volumen de existencias de cereales en poder del Servicio Nacional de Productos Agrarios, la-ubicación de las mismas o su calidad, así lo aconsejen, para no interrumpir las compras a los agricultores o situar convenientemente la reserva nacional, y con el fin de obtener, además, una mejor utilización de la capacidad de almacenamiento existente, se autoriza al Servicio Nacional de Productos Agrarios para que pueda realizar ventas de trigo y otros cereales con pago aplazado y garantía solidaria, mediante aval de cualquiera de los Bancos concertados con el Servicio y tipo de interés básico fijado por el Banco de España, dentro de las posibilidades financieras del FORPPA.
DISPOSICIONES FINALES
Se faculta al Ministerio de Agricultura para que adopte las medidas y dicte las órdenes que considere más convenientes para el desarrollo y mejor cumplimiento de cuanto se dispone en el presente Real Decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Real Decreto.
DISPOSICION TRANSITORIA
Para los cereales de primavera (maíz, sorgo y mijo), y durante los meses de junio, julio y agosto del presente año, se tomarán como incrementos mensuales por almacenamiento y financiación los acumulados correspondientes al mes de mayo de mil novecientos setenta y seis fijados por el Decreto dos mil ochocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta y uno de octubre.
Dado en Madrid a nueve de abril de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Agricultura,
VIRGILIO OÑATE GIL
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid