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Documento BOE-A-1976-10183

Real Decreto 1170/1976, de 9 de abril, de normas complementarias de regulación de la campaña de cereales y leguminosas 1976-77.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 25 de mayo de 1976, páginas 10060 a 10062 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1976-10183

TEXTO ORIGINAL

El artículo segundo del Decreto dos mil trescientos veinte/ mil novecientos setenta y cuatro, por el que se regulan las campañas de cereales y leguminosas mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis a mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, establece que, dentro del mes de septiembre de cada año, el Gobierno, a propuesta del FORPPA, fijará los precios base de garantía a la producción, los incrementos de derivación y mensuales por almacenamiento y financiación, los precios de venta del SENPA y Entidades colaboradoras, los de entrada, así como los márgenes comerciales que han de aplicarse a cada producto.

En el Decreto seiscientos veintinueve/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, por el que se aprueban los niveles de precios de los productos agrarios regulados para la campaña mil novecientos setenta y seis-setenta y siete, se fijan los precios de los principales cereales y leguminosas pienso.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de abril de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1. Precios base de garantía.

Los precios base de garantía a la producción que han de regir en la campaña mil novecientos setenta y seis-setenta y siete, son los siguientes:

  Ptas/kg.
Trigos blandos y semiduros  
Tipo I 11.60
Tipo II 11,10
Tipo III 10,55
Tipo IV 10,–
Trigos duros  
Tipo I 14,–
Tipo II 13,–
Tipo III 10.30
Tranquillón  
Tipo I 9,25
Tipo II 8,90
Tipo III 8,50
Otros cereales  
Tritúrale 9,–
Centeno 8,50
Cebada tipo I (dos carreras 7,65
Cebada tipo II (seis carreras 7,50
Avenas tipo I (blancas y amarillas 7,30
Avenas tipo II (grises y negras 7,15
Maíz 9,40
Sorgo 8,65
Mijo 8,55
Alpiste 14,75
Leguminosas  
Algarrobas 12,85
Almortas 11,85
Garbanzos negros 12,20
Guisantes 12,10
Latiros 11,45
Habas pequeñas 13,20
Habas grandes 13,75
Yeros 11,95
Veza 12,45
Altramuces 12,30
Artículo 2. Incrementos por derivación.

Uno. Para lograr la necesaria fluidez y agilidad en la movilización de las cosechas, favoreciendo su circulación de acuerdo con las corrientes comerciales naturales, se establecen sobre los precios base de garantía a la producción incrementos por derivación de hasta quince pesetas por quintal métrico, para el trigo y tranquillón, y de hasta cincuenta pesetas por quintal métrico en provincias de la Península y de hasta sesenta pesetas por quintal métrico en las insulares, para los restantes cereales y leguminosas pienso. Los incrementos máximos corresponderán a los Centros receptores consumidores más deficitarios y alejados de las zonas productoras.

Dos. El FORPPA, a propuesta del SENPA, oída la Organización Sindical, fijará en las distintas provincias, y para cada producto, el Centro receptor al que corresponda el incremento máximo por derivación.

Tres. Se faculta al Servicio Nacional de Productos Agrarios para que, oídas las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias y los Sindicatos Provinciales de Cereales y de Ganadería, fije dentro de cada provincia, a partir del precio derivado respectivo para la localidad que se designe, los incrementos por derivación correspondientes a los distintos Centros receptores, en forma tal que, teniendo en cuenta los principios fundamentales antes establecidos, guarden la debida correlación con los Centros receptores próximos de las provincias limítrofes.

Articulo 3. Incrementos mensuales por almacenamiento y financiación.

Con el fin de fomentar al máximo la colaboración de los agricultores en el almacenamiento, conservación y financiación de las cosechas de cereales y leguminosas, los precios base de garantía a la producción tendrán los siguientes incrementos mensuales, expresados en pesetas por quintal métrico y mes.

  Trigo y tranquillón Triticale, centeno, cebada, avena y alpiste Leguminosas pienso Maíz, sorgo y mijo
Incrementos mensuales por productos (ptas/Qm. y mes) A F Total A F Total A F Total A F Total
4 6 10 4 5 9 4 6 10 4 6 10
  Mes inicial Mes final Mes inicial Mes final Mes Inicial Mes final Mes Inicial Mes final
Meses de aplicación de los anteriores incrementos (según zonas):                
De recolección temprana. Agt 1976 Mar 1977 Agt 1976 Mar 1977 Jul 1976 Feb 1977 Nov 1796 Jun 1977
De recolección media. Sep 1976 Abr 1977 Sep 1976 Abr 1977 Agt 1976 Mar 1977 Dic 1976 Jul 1977
De recolección tardía. Oct 1976 May 1977 Oct 1976 May 1977 Sep 1976 Abr 1977 Ene 1977 Agt 1977

Observaciones:

A = Almacenamiento.

F = Financiación.

Artículo 4. Precios de venta de los cereales y leguminosas pienso.

Uno. Los precios de venta de los cereales y leguminosas pienso de producción nacional, adquiridos a precio de garantía por el Servicio Nacional de Productos Agrarios y Entidades colaboradoras del mismo, serán igual al precio base de garantía a la producción más un cuatro por ciento del mismo más los incrementos por derivación, los mensuales por almacenamiento y financiación y el margen comercial del SENPA.

Dos. Con el fin de garantizar una estabilidad de precios, el SENPA, a la vista del desarrollo de la campaña y de la situación de los mercados, podrá adquirir cereales y leguminosas pienso directamente de los agricultores a precios superiores a los de garantía, para constituir reservas de regulación. Por el Gobierno, a propuesta del FORPPA, se fijarán los volúmenes a adquirir de cada producto y las condiciones financieras de compra y venta.

Los precios máximos de venta de cereales y leguminosas pienso de producción nacional, adquiridos por el Servicio Nacional de Productos Agrarios a precio superior al de garantía, serán igual al precio medio de compra más un cuatro por ciento del de garantía más los incrementos por derivación, los mensuales por almacenamiento y financiación y el margen comercial del SENPA, sin que pueda superar al precio máximo de venta de los cereales y leguminosas pienso importados.

Tres. Los precios máximos de venta del SENPA de cereales y leguminosas pienso importados por dicho Organismo serán igual a los precios de entrada incrementados en el canon promedio de penetración, que se fija en el cinco por ciento del precio base de garantía a la producción más el margen comercial del SENPA.

Cuatro. Cuando la venta por el SENPA de cereales y leguminosas importados, o adquiridos en el mercado nacional, pueda generar pérdidas, el FORPPA, a propuesta de dicho Organismo, elevará al Gobierno la correspondiente moción, de. conformidad con lo dispuesto en el artículo séptimo del Decreto dos mil trescientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio.

Artículo 5. Precio base de entrada de los cereales y leguminosas pienso.

Los precios base de entrada para cada producto serán igual al ciento cinco por ciento del precio base de garantía a la producción respectivo.

Artículo 6. Precios de entrada de los cereales y leguminosas pienso.

Los precios de entrada de los cereales y leguminosas pienso serán iguales a los precios base de entrada más el incremento por derivación y los mensuales por almacenamiento y financiación.

Artículo 7. Estiba por grados de calidad.

Con el fin de facilitar el almacenamiento, lográndose al propio tiempo la mayor homogeneidad de las partidas, se faculta al SENPA para realizar la estiba por grados de calidad y fijar el incremento que por tal concepto corresponda.

Artículo 8. Márgenes comerciales del SENPA.

A efectos de liquidación con el FORPPA se fija un margen comercial al SENPA de veinticuatro pesetas/quintal métrico en el trigo y tranquillón, y de cincuenta pesetas/quintal métrico en los restantes cereales.

Artículo 9. Precios de venta por el SENPA del trigo y tranquillón.

El precio de venta por el SENPA del trigo y tranquillón se formará sumando a los precios base de garantía a la producción los incrementos por derivación, asi como los mensuales por almacenamiento y financiación, primas de calidad definidas por el grado y el margen comercial.

Articulo 10. Movilización de productos.

Con el fin de cumplimentar los objetivos marcados en cuanto a regulación de mercado, renovación de reservas y previsión de oferta, el SENPA podrá movilizar por sí o a través de terceros la cantidad de productos necesaria para el cumplimiento de estos fines. Los gastos que por tal concepto se originen se imputarán dentro de los gastos comerciales del Organismo.

Artículo 11.

Cuando el volumen de existencias de cereales en poder del Servicio Nacional de Productos Agrarios, la-ubicación de las mismas o su calidad, así lo aconsejen, para no interrumpir las compras a los agricultores o situar convenientemente la reserva nacional, y con el fin de obtener, además, una mejor utilización de la capacidad de almacenamiento existente, se autoriza al Servicio Nacional de Productos Agrarios para que pueda realizar ventas de trigo y otros cereales con pago aplazado y garantía solidaria, mediante aval de cualquiera de los Bancos concertados con el Servicio y tipo de interés básico fijado por el Banco de España, dentro de las posibilidades financieras del FORPPA.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para que adopte las medidas y dicte las órdenes que considere más convenientes para el desarrollo y mejor cumplimiento de cuanto se dispone en el presente Real Decreto.

Artículo 13.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Real Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA

Articulo único.

Para los cereales de primavera (maíz, sorgo y mijo), y durante los meses de junio, julio y agosto del presente año, se tomarán como incrementos mensuales por almacenamiento y financiación los acumulados correspondientes al mes de mayo de mil novecientos setenta y seis fijados por el Decreto dos mil ochocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta y uno de octubre.

Dado en Madrid a nueve de abril de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

VIRGILIO OÑATE GIL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/04/1976
  • Fecha de publicación: 25/05/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3 por Real Decreto 2715/1976, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1976-24047).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, creando, con carácter Transitorio, una Exacción reguladora: Real Decreto 1245/1976, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-1976-10597).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • DECLARA de aplicación, con carácter Transitorio, los Incrementos Mensuales fijados por Decreto 2874/1974, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-1974-1645).
Materias
  • Cereales
  • Leguminosas

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