EL Decreto dos mil trescientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, que regula las campañas de cereales y leguminosas mil novecientos setenta y cinco/setenta y seis a mil novecientos setenta y siete/setenta y ocho, establece las condiciones por las que habrán de regularse la compra y venta de los cereales panificables.
En la reunión de Consejo de Ministros celebrada el pasado nueve de abril se aprobó el Decreto anual correspondiente a la campaña mil novecientos setenta y seis/setenta y siete, relativo a la comercialización de los cereales en la misma, recogiendo entre otros aspectos los nuevos precios que habrán de regir, para los cereales panificables en el mencionado periodo. Ante la existencia de harina, sémola, trigo y otros cereales panificables obtenidos bajo las normas de la campaña anterior, es preciso adoptar medidas para evitar las distorsiones que se producirían en el mercado por la concurrencia de productos adquiridos a precios distintos.
Con tal fin, al amparo del articulo cuarto de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se crea, con carácter transitorio, una exacción reguladora del preció del trigo, del centeno panificable y tranquillón, así como de las harinas y sémolas obtenidas de los mismos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Agricultura, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Se crea con carácter transitorio la exacción reguladora del precio del trigo, centeno panificable, tranquillón, harinas y sémolas, que se exigirá con arreglo a las normas de los artículos siguientes.
La exacción grava:
1. Las ventas de harinas y sémolas procedentes de trigos, centeno panificable y tranquillón adquiridos por los fabricantes y almacenistas de harinas y sémolas antes de la entrada en vigor de este Decreto.
2. Las ventas de trigo, centeno panificable y tranquillón procedentes de existencias de cosechas anteriores a la de mil novecientos setenta y seis, realizadas por el Servicio Nacional de Productos Agrarios a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Están obligados al pago de la exacción:
1. Los fabricantes y almacenistas de harinas y sémolas.
2. El Servicio Nacional de Productos Agrarios.
La cuota a ingresar por los sujetos pasivos será la cantidad resultante de multiplicar el número de kilogramos de dichos productos correspondientes a cosechas anteriores a la de mil novecientos setenta y seis por la diferencia, entre el precio de venta el día de entrada en vigor del presente Decreto y el precio de venta de dichos productos durante el mes de mayo de mil novecientos setenta y seis.
1. La exacción establecida se devengará por los fabricantes o almacenistas de harinas o sémolas en el momento de la salida del producto correspondiente de fábricas o depósitos con destino al mercado interior y como máximo en el plazo de seis meses.
2. En el caso del Servicio Nacional de Productos Agrarios, en el momento de la salida de los productos de sus almacenes con destino al mercado interior.
1. La liquidación se efectuará por los fabricantes y almacenistas dentro de los diez primeros días siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, mediante declaración que presentarán dichos sujetos pasivos en la Delegación de Hacienda correspondiente, en la que se incluirán las operaciones realizadas en dicho periodo y las cuotas devengadas.
2. El Servicio Nacional de Productos Agrarios presentará, debidamente centralizadas, sus liquidaciones correspondientes a todo el territorio nacional, en la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre natural.
El pago de la exacción se realizará al presentar la liquidación-declaración a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con lo establecido en el número seis del artículo veinte del Reglamento General de Recaudación y por cualquiera de los medios enumerados en su artículo veinticuatro.
El importe de las liquidaciones a que se refiere el artículo sexto, uno, se aplicará por las Delegaciones de Hacienda a «Operaciones del Tesoro ‒acreedores‒ Producto de Tasas y Exacciones Parafiscales», subcuenta veintiséis punto diecisiete, «Exacción Reguladora del Precio de la Harina y el Trigo», y se remesarán a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos.
Del importe resultante en la recaudación se detraerá en primer lugar, para su abono al Servicio Nacional de Productos Agrarios, el que corresponda a las diferencias de precio y calidad del trigo, centeno panificable y tranquillón, que el citado organismo haya suministrado de la cosecha mil novecientos setenta y cinco a los precios vigentes en la campaña anterior.
La gestión de la exacción corresponderá al Ministerio de Hacienda.
Se autoriza a los Ministerios de Hacienda y de Agricultura para que, en las materias propias de su competencia, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
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