La regulación de la campaña de cereales y leguminosas mil novecientos setenta y seis/mil novecientos setenta y siete se halla regida por Decreto dos mil trescientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro y por el Real Decreto mil ciento setenta/mil novecientos setenta y seis. En el artículo tercero de este último se establecen las cuantías y fechas correspondientes a los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación, cuyos plazos de percepción y cuantía máxima corresponde para el trigo, a los meses de marzo, abril o mayo, según se trate de zonas de recolección temprana, media o tardía, respectivamente.
Las condiciones climatológicas adversas sufridas por las provincias de la Cuenca del Duero han originado una apreciable disminución en la cosecha cerealista, lo que lleva consigo una disminución en las fuentes de capitalización de las Empresas agrícolas.
Por otro lado, al disminuir la cosecha disponible para venta al SENPA por los agricultores, puede anticiparse la recogida de la misma en los silos y almacenes, sin que por ello quepa esperar graves problemas de acumulación de oferta.
De otra parte, la citada disminución de cosecha disponible para venta al SENPA por los agricultores motiva una retracción de entregas de trigo en los almacenes del Servicio Nacional de Productos Agrarios, en espera de percibir las primas máximas de almacenamiento y financiación, con objeto de resarcirse en parte de la menor producción; circunstancia que incide en el suministro a los industriales harineros de dicha zona y un mayor gasto de transporte que necesariamente repercute en el consumo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Excepcionalmente y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la presente campaña, se modifica el artículo tercero del Decreto mil ciento setenta/mil novecientos setenta y seis, facultando al Servicio Nacional de Productos Agrarios a abonar a los agricultores de las provincias de la cuenca del Duero (Avila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora) para las compras de trigo procedentes de la cosecha mil novecientos setenta y seis obtenido en dichas provincias y realizadas o que se realicen en las mismas, las siguientes cantidades por los conceptos de almacenamiento y financiación:
a) Hasta el día treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y seis, cuarenta pesetas/quintal métrico.
b) Mes de noviembre, sesenta pesetas/quintal métrico.
c) Mes de diciembre, setenta pesetas/quintal métrico.
d) A partir del uno de enero de mil novecientos setenta y siete y hasta final de campaña, ochenta pesetas/quintal métrico.
Dado en Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Agricultura.
FERNANDO ABRIL MARTORELL
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