FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE.
JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,
GENERALÍSIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES
Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española y oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio Europeo acerca de la Información sobre el Derecho Extranjero, hecho en Londres el día 7 de junio de 1968, a efectos de que mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 18, España pase a ser parte del Convenio.
En fe de lo cual firmo el presente debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a dos de octubre de mil novecientos setenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Asuntos Exteriores,
LAUREANO LÓPEZ RODÓ
PREÁMBULO
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio,
Considerando que el fin del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros,
Convencidos de que el establecimiento de un sistema de auxilio judicial internacional con miras a facilitar la obtención por las autoridades judiciales de informaciones sobre el Derecho extranjero contribuirá a la realización de dicho fin,
Han convenido en lo que sigue:
1. Las Partes Contratantes se obligan a proporcionarse, según las disposiciones del presente Convenio, datos concernientes a su derecho dentro del ámbito civil y mercantil, así como dentro del ámbito del procedimiento civil y comercial y de la organización judicial.
2. No obstante, dos o más Partes Contratantes podrán convenir extender, en lo que a las mismas concierne, el campo de aplicación del presente Convenio a ámbitos distintos de los indicados en el parágrafo precedente. El texto del acuerdo celebrado será comunicado al Secretario general del Consejo de Europa.
1. Para la aplicación del presente Convenio, cada Parte Contratante creará o designará un órgano único (denominado en lo que sigue «órgano de recepción»), que estará encargado:
a) De recibir las peticiones de datos contempladas en el parágrafo 1 del artículo 1.º, que provinieren de otra Parte Contratante;
b) De dar curso a dichas peticiones, de conformidad con el artículo 6.
Dicho órgano deberá ser un servicio ministerial u otro órgano estatal.
2. Cada Parte Contratante tendrá la facultad de crear o designar uno o varios órganos (denominados en lo que sigue «órganos de transmisión») encargados de recibir las peticiones de datos provenientes de sus Autoridades judiciales, y de transmitirlas al órgano de recepción extranjera competente. La tarea encomendada al órgano de transmisión podrá ser confiada al órgano de recepción.
3. Cada Parte Contratante comunicará al Secretario general del Consejo de Europa la denominación y la dirección de su órgano de recepción, y si hubiera lugar, de sus órganos de transmisión.
1. La petición de datos deberá siempre emanar de una Autoridad judicial, incluso en el caso de que no hubiera sido formulada por ésta. No podrá ser deducida más que en ocasión de una instancia ya incoada.
2. Toda Parte Contratante podrá, si no hubiere creado o designado órganos de transmisión, indicar, por declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, aquellas de sus Autoridades que considerare como Autoridad judicial en el sentido del parágrafo precedente.
3. Dos o más Partes Contratantes podrán convenir en extender, en cuanto les concerniere, la aplicación del presente Convenio a peticiones emanantes de Autoridades distintas de las Autoridades judiciales. El texto del acuerdo celebrado será comunicado al Secretario general del Consejo de Europa.
1. La petición de datos deberá indicar la Autoridad judicial de la cual emanare, así como la naturaleza del asunto. Deberá precisar, de la manera más exacta posible, los puntos sobre los cuales se solicitare la información referente al Derecho del Estado requerido y, en caso de que existieren varios sistemas jurídicos en el país requerido, el sistema con respecto al cual fueren solicitados los datos.
2. La petición será acompañada de la exposición de los hechos, necesaria tanto para la buena comprensión como para la formulación de una respuesta exacta y precisa; podrán ser unidas copias de documentos en la medida en que las mismas fueren necesarias para precisar el alcance de la petición.
3. La petición podrá referirse, a título complementario, a puntos concernientes a ámbitos distintos de los contemplados en el artículo 1.º, parágrafo 1, cuando presentaren un vínculo de conexión con los puntos principales de la petición.
4. Cuando la petición no fuere formulada por una Autoridad judicial, será acompañada de la decisión de ésta que la hubiera autorizado.
La petición de datos será elevada directamente al órgano de recepción del Estado requerido por un órgano de transmisión o, en defecto de tal órgano, por la Autoridad judicial de la cual la misma emanare.
1. El órgano de recepción cometido de una petición de datos podrá, bien formular por sí mismo la respuesta, bien transmitir la petición a otro órgano estatal u oficial que formulare la respuesta.
2. El órgano de recepción podrá, en los casos adecuados, o por razones de organización administrativa, transmitir la petición a un Organismo privado o a un jurista calificado, el cual formulará la respuesta.
3. Cuando la aplicación del parágrafo precedente fuere capaz de entrañar gastos, el órgano de recepción, antes de efectuar la transmisión contemplada en dicho parágrafo, indicará a la Autoridad de la cual emanare la petición, el organismo privado o él o los juristas a quienes fuera transmitida la petición; en este caso informará, en la medida de lo posible, de la importancia de los gastos contemplados y solicitará su aprobación.
La respuesta deberá tener por objeto informar de una manera objetiva e imparcial sobre el Derecho del Estado requerido, de cuya Autoridad emanare la petición. Llevará consigo, según el caso, la facilitación de textos legislativos y reglamentarios y de decisiones jurisprudenciales. Estará provista, en la medida en que se juzgare necesario para la buena información del peticionario, de documentos complementarios tales como extractos de obras doctrinales y trabajos preparatorios. Podrá, en su caso, ser acompañada de comentarios explicativos.
Los datos contenidos en una respuesta no vinculan a la Autoridad judicial de la cual emanare la petición.
La respuesta será dirigida por el órgano de recepción al órgano de transmisión, si la petición hubiera sido transmitida por éste, o a la Autoridad judicial, si ésta lo hubiere cometido directamente.
1. El órgano de recepción cometido de una petición de datos tiene, a reserva de las disposiciones del artículo 11, la obligación de dar curso a la misma, de conformidad con las disposiciones del artículo 6.
2. Cuando la respuesta no fuere formulada por el propio órgano de recepción, éste quedará obligado especialmente a velar por que sea facilitada una respuesta en las condiciones previstas en el artículo 12.
El Estado requerido podrá negarse a dar curso a la petición de datos, cuando sus intereses estuvieren afectadas por el litigio con ocasión del cual hubiere sido formulada la petición, o cuando estimare que la respuesta fuera capaz de atentar a su soberanía o a su seguridad.
La respuesta a una petición de datos deberá ser facilitada lo más rápidamente posible. No obstante, si la elaboración de la respuesta exigiere un plazo largo, el órgano de recepción informará al respecto a la Autoridad extranjera que le hubiere cometido, precisando, si fuera posible, la fecha en la cual la respuesta pudiere probablemente ser comunicada.
1. El órgano de recepción, así como el órgano o la persona a que, conforme al artículo 6, hubiere encomendado responder, podrán solicitar de la Autoridad de la cual emanare la petición, las informaciones, complementarias que estimaren necesarias para la elaboración de la respuesta.
2. La petición de informaciones complementarias será transmitida por el órgano de recepción por la vía prevista en el artículo 9 para la comunicación de la respuesta.
1. La petición de datos y sus anejos serán redactados en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales del Estado requerido, o serán acompañados de una traducción en dicha lengua. La respuesta será redactada en la lengua del Estado requerido.
2. No obstante, dos o varias Partes Contratantes podrán convenir en derogar entre ellas las disposiciones del parágrafo precedente.
1. La respuesta no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o de gastos, cualquiera que fuere su naturaleza, a excepción de aquellos contemplados en el parágrafo 3 del artículo 6, que serán de cargo del Estado del cual emanare la petición.
2. No obstante, dos o varias Partes Contratantes podrán convenir en derogar entre ellas las disposiciones del parágrafo precedente.
En un Estado federal, las funciones ejercidas por el órgano de recepción, distintas de las previstas en el parágrafo (a) del parágrafo 1 del artículo 2, podrán, por razones de orden constitucional, ser atribuidas a otros órganos estatales.
1. El presente Convenio está abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Será ratificado o aceptado. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Secretario general del Consejo de Europa.
2. El Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o de aceptación.
3. Entrará en vigor con respecto a todo Estado signatario que lo ratificare o lo aceptare ulteriormente, tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de aceptación.
1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a todo Estado no miembro del Consejo de Europa a adherirse al presente Convenio.
2. La adhesión se efectuará por depósito, en poder del Secretario general del Consejo de Europa, de un instrumento de adhesión que surtirá efecto tres meses después de la fecha de su depósito.
1. Toda Parte Contratante podrá, en el momento de la firma, o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, designar él o los territorios a los cuales se aplicare el presente Convenio.
2. Toda Parte Contratante podrá, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, o en todo otro momento ulterior, extender la aplicación del presente Convenio, por declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a todo otro territorio designado en la declaración y cuyas relaciones internacionales tuviere a su, cargo o por el cual la misma estuviere habilitada para contratar.
3. Toda declaración hecha en virtud del parágrafo precedente podrá ser retirada en lo que concierne a todo territorio designado en esta declaración, en las condiciones previstas por el artículo 20 del presenta Convenio.
1. El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de plazo.
2. Toda Parte Contratante podrá, en lo que la concierne, denunciar el presente Convenio, dirigiendo notificación al Secretario general del Consejo de Europa.
3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de la recepción de la notificación por el Secretario general.
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a todo Estado que se hubiere adherido al presente Convenio:
a) Toda firma;
b) El depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión;
c) Toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a su artículo 17;
d) Toda notificación recibida en aplicación de las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 1.º; del parágrafo 3 del artículo 2; del parágrafo 2 del artículo 3, y de los parágrafos 2 y 3 del artículo 19;
e) Toda notificación recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 20 y la fecha en la cual la denuncia surtiere efecto.
En fe de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados a este efecto han firmado el presente Convenio.
Dado en Londres, el 7 de junio de 1968, en francés y en inglés, haciendo fe igualmente ambos textos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa expedirá copia fehaciente a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.
Por el Gobierno de la República de Austria: Estrasburgo a 6 de septiembre de 1968, W. Gredler.
Por el Gobierno del Reino de Bélgica.
Por el Gobierno de la República de Chipre: Estrasburgo a 29 de octubre de 1968, C. N. Pilavachi.
Por el Gobierno del Reino de Dinamarca: Niels Madsen.
Por el Gobierno de la República Francesa; Henri Blin.
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania: Gustav Heinemann.
Por el Gobierno del Reino de Grecia: K, Kalobokias.
Por el Gobierno de la República islandesa: París a 27 de febrero de 1969: Henrik Sv. Björnsson.
Por el Gobierno de Irlanda.
Por el Gobierno de la República Italiana: Estrasburgo a 6 de noviembre de 1968: A. Assettati.
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo: J. Dupong.
Por el Gobierno de Malta: Tommaso Caruana Demafo.
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos: J. H. van Roijen.
Por el Gobierno del Reino de Noruega: Elisabeth Schweigaard Selmer.
Por el Gobierno del Reino de Suecia: Herman Kling.
Por el Gobierno de la Confederación Suiza: Estrasburgo a 23 de junio de 1969: D. Gagnebin.
Por el Gobierno de la República Turca: Hasan Dincer.
Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Gardiner C.
Para el Reino Unido, léase como sigue: REINO UNIDO (extensión a la isla de Jersey, en virtud del parágrafo 2 del artículo 19 del Convenio: Ministerio de Asuntos Extranjeros y de la Mancomunidad, Servicio Jurídico y Administrativo, King Charles Street, Londres, S. W. 1.
El Instrumento de Adhesión fue depositado el día 19 de noviembre de 1973.
El Convenio entró en vigor el 20 de febrero de 1974.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 26 de septiembre de 1974.–El Secretario general técnico, Enrique Thomas de Carranza.
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