Está Vd. en

Documento BOE-A-1970-737

Ley 9/1970, de 4 de julio, Orgánica de la Armada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 7 de julio de 1970, páginas 10705 a 10710 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1970-737

TEXTO ORIGINAL

Uno. La organización de la Armada, hasta ahora vigente, se basaba en la Ley de dieciséis de agosto de mil novecientos treinta y nueve y en numerosas disposiciones de diferente rango dictadas en ausencia de una doctrina de conjunto. En el año mil novecientos sesenta y tres inició sus trabajos la Comisión de Estudios y Planes, creada exclusivamente para analizar y dar soluciones a la problemática orgánica de la Armada, y como resultado de los estudios realizados se redactó en el año mil novecientos sesenta y cuatro un cuerpo de doctrina que, con carácter de orientación, sentó la general, que abarca equilibradamente a todos los componentes de la Armada y conjuga sus complejas actividades. Con base en los citados estudios y por ser de urgencia, se promulgaron los Decretos números tres mil ciento sesenta y tres/mil/novecientos sesenta y seis, dos mil ciento setenta y seis/mil novecientos sesenta y siete y dos mil novecientos cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y siete, que determinaron las funciones y estructuras de los órganos de administración de los tres recursos básicos de Material, Personal y Financiero.

Dos. La acción reguladora establecida por dichos Decretos, aun obedeciendo a una doctrina armónica acreditada por su aplicación práctica, está limitada a la administración de los recursos y quedan, por tanto, sin definir y organizar los restantes elementos fundamentales de la estructura de la Armada. Todo ello obliga a promulgar la presente Ley que establece la estructura interna de la Armada, fija las misiones de los diferentes Organismos que la componen y de las autoridades que los dirigen y regula la relación mutua necesaria para un funcionamiento eficaz.

Se ha partido del principio de que la razón de ser de la totalidad de la administración naval es la existencia y eficacia de las Fuerzas Operativas, por cuyo motivo no puede desarrollarse la Estructura General sin tener en cuenta la interacción de dichas Fuerzas Operativas con la Administración.

Se ha puesto especial cuidado en cuanto se refiera al desarrollo, preparación y acción de la Armada en relación con los Ejércitos de Tierra y Aire, de modo que ninguna de las atribuciones que se fijan a las autoridades de la Armada interfieran ni mermen las que corresponden y competen a las de aquellos Ejércitos, tanto en el aspecto del mando operativo como en la jurisdicción. Además, se ha tenido muy en cuenta que la presente Ley pueda mantener su vigencia ante futuras disposiciones comunes a las Fuerzas Armadas.

Ha sido preciso fijar la interpretación que, a efectos de esta Ley, debe darse a ciertas voces, tales como «Fuerza» «Servicios», «Funciones básicas» «Zonas marítimas», etc.

Tres. La Ley comienza con la definición de la misión que la Ley Orgánica del Estado asigna solidariamente a las Fuerzas Armadas de la Nación; a continuación define la misión específica y las particularizadas, que se atribuyen a la Armada, que son las tradicionales y comunes a todas las Marinas, dentro del Derecho Internacional. Estas misiones deben ser contempladas sin omitir su plena vigencia en tiempo de paz y son consecuencia del medio en que operan las Fuerzas Navales.

Cuatro. Se definen las bases para el desarrollo de la Organización, y conviene resaltar que todos los Organismos de la Administración Naval y la Fuerza se sitúan en tres Niveles Orgánicos, que se caracterizan por la diferente naturaleza de las decisiones que se adoptan en cada uno, lo que permite resolver las cuestiones, con mayor rapidez, mejor conocimiento y suficiente autoridad. Todo ello de acuerdo con el principio de «dirección centralizada y ejecución descentralizada». Por otra parte, se ha tenido presente al desarrollar las estructuras de la Armada que algunas de ellas deben ser consideradas como de «enfrentamiento», puesto que realmente se enfrentan con problemas de amenazas aun cuando no sean específicamente militares, mientras que otras deben ser contempladas como «posibilitantes» porque desarrollan actividades en beneficio de aquéllas.

Cinco. Una de las bases orgánicas más importantes, por el cambio de mentalidad que supone es la de la desvinculación del Servicio de toda idea que pueda referirlo exclusivamente a un Cuerpo concreto de Oficiales. Esta moderna doctrina orgánica aceptada no permite mantener las funciones de los Cuerpos que la anterior legislación establecía y en el concepto actual han perdido gran parte de su contenido las figuras de los Inspectores Generales de los Cuerpos.

Seis. La figura del Ministro pertuada por la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, se ha complementado en aquellos aspectos de su gestión derivados de la Misión de la Armada y de la existencia de la Fuerza, razón de ser de la Administración Naval.

Siete. Se actualiza el Consejo Superior de la Armada como órgano asesor del Ministro y resolutivo en determinadas cuestiones de personal y se crea el Consejo de Ministerio como órgano de coordinación, ambos en apoyo directo del Ministro.

Ocho. No se establece la figura del «Subsecretario» normal en otros Ministerios. Ello es obligado, ya que las misiones que la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado atribuye a los Subsecretarios se hallan distribuidas entre las Autoridades Superiores de la Administración Naval, por conveniencia orgánica y tradición en la Armada.

Nueve. La presente Ley define expresamente la figura orgánica del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada como vértice de la cadena de Mando Naval y máxima autoridad profesional militar de la Armada, subordinada a la autoridad política del Ministro. Se libera al Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada de toda responsabilidad accesoria para que pueda concentrar su atención en problemas de enfrentamiento. Se le ha adjudicado también el control sobre los Servicios, lo que ha de interpretarse en el sentido de que sin intervenir en su actuación debe orientar, exigir resultados y sincronizar la concurrencia de los Servicios en apoyo de la Fuerza. Con ello se continúa una línea legislativa, mantenida ininterrumpidamente por todas las Leyes orgánicas posteriores a la Ley de mil novecientos ocho, que recogía explícitamente doctrinas orgánicas anteriores adoptadas por la mayoría de las marinas europeas, y que fué respetada por la Ley de mil novecientos treinta y nueve hasta ahora vigente.

Diez. La gestión de los Recursos básicos se ha concentrado en tres autoridades que dirigen tres estructuras posibilitantes: el Almirante Jefe del Departamento de Personal, que ejerce la alta dirección de todas las actividades concernientes al recurso humano; Almirante Jefe del Apoyo Logístico que ejerce idéntica función en todas las actividades concernientes al recurso de material, y el Intendente General, con la misión de facilitar el uso del recurso financiero por el Ministro y las demás autoridades. Aparece, además reflejada en la Ley, la figura el Almirante Secretario General, que complementa la acción posibilitante en lo que no corresponde específicamente a las tres autoridades citadas.

Once. En la Ley se establece la estructura de la Fuerza a la que se da la máxima cohesión compatible con la especialización de medios, al ponerla en su mayor y mejor parte bajo el mando operativo de una única autoridad: el Comandante General de la Flota.

Doce. Siguiendo las más modernas doctrinas estratégicas se establece la existencia de Zonas Marítimas que acumulan al concepto hasta ahora en vigor, de Departamento Marítimo, el de control de operaciones navales. Al ser el concepto de Zona Marítima de mayor amplitud y trascendencia que el de Departamento, ha sido necesario cambiar las denominaciones tradicionales de Capitán General de Departamento Marítimo y Comandante General de Base Naval, por las de Capitán General o Comandante General de Zona Marítima.

Trece. Con independencia de lo expuesto, se ha considerado la necesidad que siempre sintió y siente la Armada, de fomentar las ciencias puras y experimentales de aplicación náutica, la conciencia marítima nacional y el culto a su historia y tradiciones; por este motivo se citan como elementos notorios e indispensables de la organización aquellos Centros de estudio e investigación histórica y científico-técnica, existentes en el ámbito nacional y de significado relieve nacional e internacional.

Catorce. Todo lo regulado por la presente Ley no condiciona las plantillas y, en consecuencia, no implica alteraciones presupuestarias. Los Almirantes citados en la misma lo son en forma genérica: pertenecen al Cuerpo General de la Armada y no se presupone su grado dentro del almirantazgo.

Quince. La estructura establecida en la presente Ley tiene por razón fundamental encaminar la actuación de todas las autoridades y órganos al éxito de la acción de la Fuerza.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

TÍTULO PRIMERO
De la Armada y sus componentes
CAPÍTULO PRIMERO
Misión de la Armada
Artículo primero.

Uno. La Armada, cuyo mando supremo corresponde al Jefe del Estado, es ante todo y solidariamente con las demás Fuerzas Armadas de la Nación, garantía de la unidad e independencia de la Patria, de la integridad de sus territorios, de la seguridad nacional y de la defensa del orden institucional.

Dos. Tendrá por misión específica alcanzar los objetivos marítimos de la Nación en paz y en guerra, haciendo uso de la fuerza cuando sea preciso.

Tres. Son objetivos marítimos aquellos de la política o de la estrategia que exigen para su logro una acción militar o el ejercicio de autoridad en el ámbito marítimo.

Cuatro. Corresponderá a la Armada en paz y en guerra:

a) Cooperar en la definición de la estrategia general y la militar de la Nación.

b) Formular y desarrollar la estrategia naval como componente derivada de la estrategia general o la militar.

c) Prever las posibles amenazas al interés nacional en el ámbito marítimo y la forma de conjurarlas.

d) Asegurar las comunicaciones marítimas.

e) Ser instrumento de la política exterior:

f) Proteger los intereses marítimos nacionales.

g) Velar por el cumplimiento de las Leyes y Convenios nacionales o internacionales en el ámbito marítimo.

CAPÍTULO II
La Armada en el marco de la Defensa
Artículo segundo.

Uno. Las responsabilidades que como consecuencia de su misión corresponden a la Armada en paz y en guerra no excluyen la intervención adecuada de otras fuerzas. En este caso subsisten las responsabilidades de la Armada.

Dos. Su actuación, como parte integrante de las Fuerzas Armadas, estará condicionada por los órganos superiores de la Defensa Nacional.

Tres. Su desarrollo se ajustará a la política militar y naval del Gobierno.

Cuatro. Participará con iguales responsabilidades que los Ejércitos de Tierra y Aire en los órganos superiores de la Defensa y en el ejercicio de los Mandos Unificados.

CAPÍTULO III
Componentes de la Armada
Artículo tercero.

Uno. La Armada se compone de la «Fuerza», los «Servicios» y los «Órganos Auxiliares de Mando, de Dirección o de Jefatura» que se encuentren orgánica y permanentemente bajo la autoridad del Ministro de Marina. Cuantas veces se mencionen en la presente Ley estas expresiones, se entenderá que se trata de Fuerzas, Servicios y Órganos navales.

Dos. Se entenderá por «Fuerzas» el conjunto de medios ofensivos y defensivos capaces de ser empleados en el cumplimiento de la misión de la Armada.

Tres. Se entenderá por «Servicios» los órganos de apoyo a la Fuerza, cuyas actividades están encaminadas a crear, conservar, rehabilitar o hacer posible la acción de ésta en cumplimiento de su misión.

Cuatro. Se entenderá por «Órganos Auxiliares de Mando, de Dirección o de Jefatura» los de información, planeamiento; difusión y control que facilitan a las autoridades responsables de la Fuerza y de los Servicios el desempeño de su misión.

TÍTULO ll
De los fundamentos orgánicos
CAPÍTULO IV
Funciones básicas
Artículo cuarto.

Uno. A efectos de la Organización de la Armada se consideran funciones básicas las siguientes: de Mando, de Administración y Técnica.

Dos. Función de Mando es el ejercicio de la autoridad y consiguiente responsabilidad en la preparación y uso de la Fuerza. Es inherente al Mando inspirar la moral a sus fuerzas y administrar los recursos puestos a su disposición.

Tres. Se entenderá por Función de Administración el ejercicio de la facultad y consiguiente responsabilidad de adquirir y disponer de cualquier clase de recursos.

Cuatro. Se entenderá por Función Técnica el ejercicio de la facultad reconocida a una persona u órgano y consiguiente responsabilidad para dictar normas, asesorar y actuar en el campo de su técnica.

CAPÍTULO V
Conceptos básicos de la estructura
Artículo quinto.

Uno. La Organización se hallará dispuesta para que la Armada pueda cumplir su misión como un todo o fraccionada, incluso en circunstancias excepcionales.

Dos. Los Servicios se agruparán en tres estructuras específicas que abarquen respectivamente todo lo concerniente a los recursos básicos de Personal, Material y Financiero. A las actividades de cada Servicio concurrirán conjuntamente los Cuerpos de la Armada en la debida proporción, sin que deba identificarse la idea de Servicio con la de Cuerpo.

Tres. La administración económica será descentralizada, pero asegurará la debida coordinación que permita al Ministro la administración global, adjudicando prioridades mediante la ponderación del binomio eficacia-coste en relación con las Fuerzas Operativas.

Cuatro. La razón de ser de la Administración Naval es la existencia y eficacia de la Fuerza; el grado de preparación logística de ésta calificará la eficacia de la Administración y de los Servicios.

Cinco. Las Autoridades y Organismos de la Armada se situarán en Niveles orgánicos caracterizados por la distinta naturaleza de las decisiones que deban adaptarse en cada uno de ellos, sin que esto suponga una gradación en la importancia de tales decisiones.

CAPÍTULO VI
Niveles orgánicos
Artículo sexto.

Uno. Los Niveles orgánicos que se establecen son:

— Nivel Político.

— Nivel de Conducción Estratégica y Dirección Logística,

— Nivel de Conducción de Operaciones y Preparación de la Fuerza.

Artículo séptimo.

Uno. El Nivel Político es aquel en el que se formula la Política Naval de la Nación, como componente y derivada de la Política General o de la Militar.

Dos. En este Nivel tienen lugar además las siguientes actividades:

a) Gobernar la Armada.

b) Ejercer la administración global de los Recursos.

c) Formular ante el Gobierno las necesidades y problemas de la Armada.

Tres. Situados en este Nivel se encuentran las siguientes autoridades y Organismos:

— El Ministro de Marina.

— El Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada.

— El Consejo Superior de la Armada.

— El Consejo de Ministerio.

— El Asesor General del Ministerio.

Artículo octavo.

Uno. El Nivel de Conducción Estratégica y Dirección Logística es aquel en que la Política Naval se transforma en Estrategia y se formula la Logística Naval de alto nivel.

Dos. En este Nivel se realizan las siguientes actividades:

a) Cooperar en la definición de la Estrategia General y la Militar.

b) Formular y desarrollar la Estrategia Naval como componente y derivada de la Estrategia General o de la Militar.

c) Prever las posibles amenazas al interés nacional en el ámbito marítimo, y la forma de conjurarlas.

d) Formular las necesidades de la Armada.

e) Fijar misiones, asignar fuerzas y proporcionar información a las autoridades del Nivel de Conducción de Operaciones y Preparación de la Fuerza.

f) Dirigir la acción de los Servicios.

Tres. Situados en este Nivel se encuentran las siguientes autoridades y Organismos:

— El Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada.

— El Estado Mayor de la Armada.

— El Almirante Jefe del Departamento de Personal.

— El Almirante Jefe del Apoyo Logístico.

— El Intendente General.

— El Almirante Secretario General.

— Órganos civiles que se le integren.

Artículo noveno.

Uno. El Nivel de Conducción de Operaciones y Preparación de la Fuerza es aquel en el que la Fuerza toma entidad y se deciden y ejecutan los Planes de Operaciones.

Dos. En este Nivel se realizan las siguientes actividades:

a) Adiestrar y alistar la Fuerza.

b) Mantener, aprovisionar y rehabilitar la Fuerza.

c) Ejercer el Mando directo de las Fuerzas para ser utilizadas en la acción.

Tres. Situados en este Nivel se encuentran:

— La Fuerza.

— Las Zonas Marítimas.

— La Jurisdicción Central de Marina.

TÍTULO III
De las autoridades y órganos del Nivel Político
CAPÍTULO VlI
Ministro de Marina
Artículo diez.

Uno. El Ministro de Marina, como titular del Departamento, es responsable de capacitar a la Armada para que ésta pueda cumplir la misión que tiene asignada. Ejercerá la iniciativa, dirección e inspección de todos los servicios del Departamento.

Dos. Desarrolla su función con arreglo a las atribuciones y responsabilidades establecidas en los puntos 13, II, y 20, I, de la Ley Orgánica del Estado y en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Tres. Es Vocal nato de la Junta de Defensa Nacional con arreglo al artículo treinta y ocho de la Ley Orgánica del Estado.

Cuatro. Le corresponde adoptar las decisiones sobre las materias asignadas al Nivel Político en el artículo siete.

Cinco. Para el desempeño de su misión cuenta con el apoyo de los componentes del referido Nivel.

CAPÍTULO VIII
Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada
Artículo once.

Uno. El Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada es la primera autoridad militar de la Cadena de Mando Naval y tiene por misión en este Nivel informar y asesorar continua y permanentemente al Ministro en lo que concierne a:

a) Estado de eficacia de la Armada.

b) Posibles amenazas a los intereses marítimos nacionales y forma de conjurarlas.

c) Situación estratégica general.

d) Incidencias.

e) Repercusiones de todos los apartados anteriores sobre la Política Naval, Militar y General.

Dos. El Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada es además la autoridad principal en el Nivel de Conducción Estratégica y Dirección Logística y su actuación en dicho Nivel se regula en el artículo quince.

CAPÍTULO IX
Consejo Superior de la Armada
Artículo doce.

Uno. El Consejo Superior de la Armada es un órgano colegiado, asesor supremo del Ministro en asuntos de alta trascendencia, y resolutivo en determinadas cuestiones de personal que le atribuye la legislación vigente.

Dos. Estará compuesto por autoridades navales y presidido por el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada:

CAPÍTULO X
Consejo de Ministerio
Artículo trece.

Uno. El Consejo de Ministerio es el órgano que facilita el Ministro el ejercido de la alta dirección de la Armada y su administración global, mediante la conjugación de las necesidades de la Fuerza con los Recursos.

Dos. Será presidido por el Ministro, a quien corresponden las decisiones, y constituido esencialmente por el Jefe del Estado Mayor de la Armada, que plantea las necesidades de la Fuerza y el Jefe de cada de las tres estructuras que administran los recursos básicos.

Tres. El Subsecretario de la Marina Mercante podrá ser convocado por el Ministro de Marina para la concurrencia a este Consejo.

CAPÍTULO XI
Asesor general del Ministerio
Artículo catorce.

Uno. El Asesor general del Ministerio es el consultor jurídico del Ministro y del Jefe del Estado Mayor de la Armada y asesorará, a petición de otras autoridades, en aquellos asuntos cuya resolución les compete en virtud de facultades que les fueren conferidas por delegación o desconcentración de atribuciones del Ministro.

Dos. Ejercerá el cargo de Asesor general el Ministro Togado de la Armada, que es el Jefe de la Asesoría General del Ministerio.

TÍTULO IV
De las autoridades y órganos del Nivel de Conducción Estratégica y Dirección Logística
CAPÍTULO XII
Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada
Artículo quince.

Uno. El Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada como primera autoridad militar de la Cadena de Mando Naval, es responsable de que la Armada cumpla su misión. Ejercerá el Mando de la Fuerza y el control de los Servicios, todo ello bajo la autoridad política del Ministro de Marina.

Dos. Será nombrado por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Marina, una vez oído el Consejo Superior de la Armada. En el ejercicio de su autoridad, y a efectos internos de la Armada, tendrá la consideración de Almirante más antiguo.

Tres. Es Vocal nato de la Junta de Defensa Nacional con arreglo al artículo treinta y ocho de la Ley Orgánica del Estado.

Cuatro. Cuando las circunstancias le impidan el ejercicio de su cargo, el Ministro designará el Almirante que le sustituya con carácter interino. Esta interinidad no incluirá las preeminencias inherentes al cargo.

Cinco. Le corresponde en este Nivel:

a) Desarrollar la acción derivada de los apartados a), b), c), d) y e) del artículo ocho, dos.

b) Ejercer la Conducción Estratégica de las Operaciones Navales Específicas.

c) Preparar el Plan General de la Armada para crear y mantener la Fuerza.

d) Velar por la eficacia de la Fuerza y promulgar la Doctrina Naval.

e) Mantener el equilibrio, la estabilidad y la flexibilidad de la Organización Naval.

f) Orientar, exigir resultados, sincronizar y coordinar la acción de los Servicios.

g) Formular las condiciones a que ha de ajustarse la preparación del material y establecer las del personal de la Marina Mercante para su eficaz utilización en caso de guerra o emergencia.

Artículo dieciséis.

Uno. El Estado Mayor de la Armada es el órgano auxiliar de mando del Almirante Jefe y su estructura cubrirá la totalidad de las funciones adjudicadas a dicha autoridad en los artículos once, uno, y quince, cinco.

CAPÍTULO XIII
Almirante Jefe del Departamento de Personal
Artículo diecisiete.

Uno. El Almirante Jefe del Departamento de Personal es la autoridad que ejerce la alta dirección, inspección y coordinación de todas las actividades relacionadas con el personal y la administración de los correspondientes recursos presupuestarios con la misión de asegurar que la Armada cuente, cualitativa y cuantitativamente con el personal necesario.

Dos. Su función es de administración y estará encaminada al reclutamiento, movilización, enseñanza, destinos, ascensos, cuidados físico y moral, retribuciones, bienestar y reservas, a fin de satisfacer las necesidades de personal que el Mando Naval determine.

Tres. Actuará en apoyo del Ministro de Marina —administrador global de los recursos— y ajustará su actuación a las directivas del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada.

Cuatro. Ejercerá este cargo un Almirante del Cuerpo General de la Armada.

CAPÍTULO XIV
Almirante Jefe del Apoyo Logístico
Artículo dieciocho.

Uno. El Almirante Jefe del Apoyo Logístico es la autoridad que ejerce la alta dirección, inspección y coordinación en la Armada de todas las actividades sobre el material y la administración de los correspondientes recursos presupuestarios, con la misión de asegurar la eficacia de todo el apoyo de material que necesite la Fuerza.

Dos. Su función es de administración y estará encaminada a crear, mantener, rehabilitar y aprovisionar la Fuerza en la forma, lugar y momento que eI Mando Naval determine.

Tres. Actuará en apoyo del Ministro de Marina —administrador global de los recursos— y ajustará su actuación a las directivas del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada.

Cuatro. Ejercerá este cargo un Almirante del Cuerpo General de la Armada.

CAPÍTULO XV
Intendente General
Artículo diecinueve.

Uno. El Intendente Generad es la autoridad que ejerce la alta dirección técnica de todas las actividades económico-administrativas, con la misión de lograr la debida agilidad y garantía en la administración de Recurso Financiero por el Ministro y demás autoridades facultadas para ello.

Dos. Su función técnica comprenderá: la estructuración, desarrollo y control del Presupuesto; el asesoramiento económico-legal y el planteamiento y desarrollo de la Contabilidad Analítica.

Tres. Ejercerá este cargo el Intendente General de la Armada.

Cuatro. En la intendencia General habrá una Ordenación General de Pagos. El Ordenador General de Pagos ejercerá con autonomía, por sí o con los Ordenadores de Pagos secundarios, las funciones específicas delegadas por el Ordenador General de Pagos del Estado.

CAPÍTULO XVI
Almirante Secretario General
Artículo veinte.

Uno. El Almirante Secretario General es la autoridad que ejerce la alta dirección de las actividades de la Administración Central de la Armada no atribuidas específicamente a las autoridades de Nivel de Conducción Estratégica y Dirección Logística o de aquellas otras posibilitantes de la gestión del Ministro y de dichas autoridades.

Dos. Su actuación comprenderá los asuntos relativos a la administración marítimo-territorial, al apoyo de informática y cálculo, así como servicios comunes.

Tres. Ejercerá este cargo un Almirante del Cuerpo General de la Armada.

CAPÍTULO XVII
Órganos civiles integrales en este Nivel
Artículo veintiuno.

Uno. En tiempo de guerra o cuando el Gobierno lo determine se integrarán en el Ministerio de Marina, situados en el Nivel de Conducción Estratégica y Dirección Logística, los siguientes Organismos:

— La Subsecretaría de la Marina Mercante.

— El Instituto Oceanográfico.

— La Dirección General de Puertos y Señales Marítimas.

— Otros Organismos de la Administración Civil cuyas actividades sean de interés para la Armada a juicio del Gobierno.

Dos. El Ministro de Marina y los Ministros correspondientes establecerán relaciones directas en tiempo de paz para asegurar la eficacia de la integración de los Organismos previstos en tiempo de guerra.

TÍTULO V
De las autoridades y órganos del Nivel de Conducción de Operaciones y Preparación de la Fuerza
CAPÍTULO XVIII
La Fuerza
Artículo veintidós.

Uno. Todas las unidades que constituyan la Fuerza de la Armada se incluirán en

— La Flota.

— Las Fuerzas Especiales.

— Las Unidades Auxiliares.

Artículo veintitrés.

Uno. Se entenderá por Flota el núcleo fundamental de la Fuerza de la Armada, constituido por el conjunto de buques y otros medios de combate, tropas de Infantería de Marina e instalaciones navales en tierra puestas a las órdenes de un Almirante del Cuerpo General, Comandante General de la Flota.

Dos. La Flota, por su propia naturaleza, requiere total libertad de acción y quedará exenta de la conducción operativa ejercida por los Mandos de Zona Marítima. Parte de sus unidades podrá ser asignada operativamente a las órdenes de otros mandos.

Tres. El Comandante General de la Flota es la autoridad clave del Nivel de Conducción de Operaciones. Es responsable de la moral, eficacia y utilización de sus Fuerzas. Se encuentra bajo la dependencia directa del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada. Su autoridad sobre la Flota comprenderá todos los aspectos del Mando, y le corresponde, entre otros:

a) El Mando Operativo de la Flota, con la facultad de Conducción de Operaciones y Mando Táctico de la totalidad o parte de la misma.

b) La preparación táctica y logística, así como el adiestramiento de las unidades de la Flota.

c) El ejercido de la Autoridad Judicial en el ámbito de su jurisdicción.

Cuatro. La autoridad del Comandante General de la Flota podrá extenderse por disposición del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, a una o varias de las siguientes facultades:

a) La coordinación de las operaciones del espacio marítimo o algunas de sus Zonas.

b) La Conducción de Operaciones de todas o parte de las Fuerzas Especiales y Unidades Auxiliares.

c) El Control del Adiestramiento y preparación táctica y logística de las Fuerzas Especiales y Unidades Auxiliares.

Cinco. El Comandante General de la Flota, para el ejercicio de las facultades que tiene atribuidas, se apoyará en las autoridades navales de Zona Marítima.

Artículo veinticuatro.

Uno. Se entenderá por Fuerzas Especiales aquellas que requieran una preparación peculiar, por razón de sus características esencialmente diferenciadas.

Dos. El Mando de cada una de las Fuerzas Especiales dependerá directamente del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada y será responsable de su preparación y, cuando así se determine, de su empleo. Si la entidad de alguna de estas fuerzas lo aconseja, su mando orgánico podrá ostentar la denominación de Comandante General.

Artículo veinticinco.

Uno. Se entenderá por Unidades Auxiliares las que, bien por su valor militar limitado o porque así lo aconseje su empleo y preparación, no pertenezcan a la Flota ni tengan la consideración de Fuerzas Especiales.

Artículo veintiséis.

Uno. La clasificación establecida para la Fuerza en el artículo veintidós no excluye que en cualquier momento se constituyan Organizaciones Operativas con las unidades más idóneas para la acción.

Dos. Las Organizaciones o Unidades Operativas así formadas, excepto cuando comprendan la Flota como tal, podrán ser puestas temporalmente a las órdenes de cualquier Mando Naval, unificado o específico de otro Ejército.

CAPÍTULO XIX
Las Zonas Marítimas
Artículo veintisiete.

Uno. El espacio marítimo en el que normalmente actuará la Fuerza en defensa de los intereses nacionales se organiza en Zonas Marítimas. El conjunto de Zonas Marítimas constituye la organización permanente del espacio marítimo.

Dos. Se entenderá por Zona Marítima un amplio espacio de mar controlado y el litoral que comprende, en el que las operaciones navales han de responder a cierta unidad estratégica naval.

Tres. Incluye también las instalaciones para apoyo operativo y logístico de la Fuerza y los medios precisos para la investigación de la zona, el control del tráfico marítimo y la acción de sus fuerzas, así como el ejercicio de la jurisdicción en la demarcación territorial que establecen las disposiciones jurídico-administrativas del Estado.

Cuatro. Las Zonas Marítimas se hallarán activadas permanentemente incluso en tiempo de paz.

Artículo veintiocho.

Uno. Los Mandos de Zona Marítima serán Autoridades Navales que dependerán directamente del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada y, cuando así se disponga, de un Mando Unificado de Teatro de Operaciones.

Dos. Les corresponde en su Zona:

a) El Mando operativo de las Fuerzas que les fuesen asignadas.

b) El control operativo.

c) Apoyar operativa y logísticamente a la Conducción de Operaciones Navales.

d) Hacer efectiva la soberanía nacional en las aguas de su jurisdicción.

e) El ejercicio de la autoridad militar sobre todos los servicios, instalaciones y dependencias de la Armada, así como la facultad de supervisión sobre aquellos que funcionalmente dependen de otras Autoridades de la Armada.

f) El gobierno de su Zona Marítimo-administrativa.

g) Ejercer las facultades que le competen como Autoridad judicial en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo veintinueve.

Uno. Cuando la Autoridad que ejerza el mando de la Zona Marítima tenga el grado de Almirante de la Armada, bien por la importancia estratégica de la misma o por contar con instalaciones de relevante significación, tendrá la denominación de Capitán General de Zona Marítima. Si el mando corresponde a un Vicealmirante o Contralmirante, se denominará Comandarte General de Zona Marítima.

Artículo treinta.

Uno. Los Capitanes y Comandantes Generales de Zona Marítima, además de ejercer el mando de Zona, serán normalmente Autoridades básicas de la Defensa en el Ámbito Marítimo.

CAPÍTULO XX
La Jurisdicción Central de Marina
Artículo treinta y uno.

Uno. Se entenderá por Jurisdicción Central de Marina la demarcación territorial interior consecuente a la división marítimo-administrativa.

Dos. Su Jefatura en razón de las facultades que le competen como Autoridad judicial, será ejercida por un Almirante del Cuerpo General de la Armada.

Tres. El Almirante Jefe de la Jurisdicción Central dependerá, como Autoridad Militar del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada.

Cuatro. Dentro del ámbito de su demarcación, le corresponde, además:

a) Ejercer las facultades que le competen como Autoridad Militar y Marítima.

b) La defensa y seguridad de todas las dependencias de la Armada.

c) El Mando Operativo de las Fuerzas que le fueren asignadas.

d) Ser la Autoridad ejecutiva del apoyo logístico a los Organismos centrales.

e) El ejercicio de la correspondiente autoridad sobre los órganos ejecutivos de los servicios, instalaciones y dependencias de la Armada necesarios para el apoyo logístico.

f) Participar en las actividades de la Defensa Nacional, en el grado que se le atribuya.

TÍTULO VI
De la función interventora y fiscal en la Armada
Artículo treinta y dos.

Uno. La Administración económica será fiscalizada por el Cuerpo de Intervención de la Armada en representación de la Intervención General de la Administración del Estado.

Dos. Su actuación será la obligada por las disposiciones relativas a la Administración del Estado y las particulares de la Armada.

Tres. La función interventora se realizará según el principio de dirección centralizada y ejecución descentralizada.

Cuatro. La dirección de la actividad fiscal corresponde al Interventor General de la Armada.

TÍTULO VII
De los órganos científicos y técnicos de la Armada
Artículo treinta y tres.

Uno. Los Centros y Organismos de la Armada con funciones científicas y técnicas de interés público nacional e internacional son las siguientes:

— Instituto y Observatorio de Marina.

— Instituto Hidrográfico.

— Canal de Experiencias Hidrodinámicas.

— Instituto de Historia y Cultura Naval.

— Otros órganos que se consideren de interés.

Dos. La misión y organización de los Centros y Organismos citados será desarrollada por disposiciones del Gobierno, a propuesta del Ministro de Marina.

Tres. El Instituto de Historia y Cultura Naval agrupará bajo su Patronato a las Entidades y Organismos dedicados al fomento de la conciencia marítima nacional y al culto de las tradiciones de la Armada.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en todo cuanto se opongan a los preceptos de esta Ley o no concuerden con ella.

Segunda.

En el plazo de tres meses el Gobierno, por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Marina, publicará la tabla de las disposiciones derogadas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Continuarán en vigor, hasta que sean aprobadas y publicadas las disposiciones que desarrollen la presente Ley, los siguientes Decretos de veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, de reorganización de las estructuras concernientes al material; de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y seis, de reorganización de las estructuras concernientes al personal de la Armada; de dos de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, de reorganización de las estructuras de la organización económica de la Armada, y de veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, de reorganización de la Infantería de Marina.

Segunda.

La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en el Palacio de El Pardo a cuatro de julio de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCARCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/07/1970
  • Fecha de publicación: 07/07/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/1970
  • Fecha de derogación: 01/01/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE SUPRIME la Figura del art. 20, por el Real Decreto 837/1978, de 1 de abril (Ref. BOE-A-1978-11455).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando la Estructura Orgánica y Funcional del Ministerio de Defensa: Real Decreto 2723/1977, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1977-26516).
  • SE SUPRIME lo indicado del art. 20, por el Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1977-15200).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Organización y funciones de la Intervención de la Armada, por el Decreto 3441/1975, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1975-26813).
    • la disposición final segunda, publicando Tabla de Derogaciones: Decreto 3851/1970, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1971-206).
  • SE DESARROLLA:
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con Ley sobre organización del Ministerio de Marina, de 16 de agosto de 1939 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1939-9035).
  • CITA:
    • Decreto 1148/1968, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-1968-654).
    • Decreto 2957/1967, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1967-20717).
    • Decreto 2176/1967, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1967-15267).
    • Decreto 3163/1966, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-20019).
    • Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
    • Ley reformando los Institutos, organismo y servicios de la Marina, de 7 de enero de 1908 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1908-164).
Materias
  • Administración Militar
  • Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo
  • Consejo Superior de la Armada
  • Fuerzas Armadas
  • Instituto de Historia y Cultura Naval
  • Instituto Hidrográfico de la Marina
  • Instituto y Observatorio de Marina
  • Marina de Guerra
  • Ministerio de Marina
  • Zonas marítimas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid