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Documento BOE-A-1966-21078

Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 7 de diciembre de 1966, páginas 15402 a 15405 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1966-21078
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1966/11/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

El número 1 del artículo 208 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 dispone que las Empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en su Régimen General, exclusivamente en alguna o algunas de las formas que en el mismo se determinan, previniendo el número 2 que el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, podrá establecer la colaboración obligatoria en el pago de las prestaciones económicas.

A su vez el número 3 del aludido precepto establece que el Ministerio de Trabajo con igual trámite de informe, determinará las condiciones por las que ha de regirse la colaboración de las empresas prevista en el artículo de referencia.

En consecuencia, este Ministerio, previo informe de la Organización Sindical, ha tenido a bien disponer:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Enumeración y caracteres.

1. Las Empresas individualmente consideradas y en relación con su propio personal podrán colaborar con las Entidades Gestoras del Régimen General de la Seguridad Social exclusivamente en algunas de las formas previstas en el número 1 del artículo 208 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.

2. Las formas de colaboración a que se refiere el número anterior podrán tener carácter voluntario u obligatorio para las Empresas.

Artículo 2. Formas de colaboración voluntaria.

1. Tendrán carácter voluntario las formas de colaboración previstas, respectivamente, en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 208 de la Ley de Seguridad Social, relativas a las siguientes contingencias:

a) Accidente de trabajo y enfermedad profesional; y

b) Enfermedad común y accidente no laboral, entendiéndose incluida en aquélla la maternidad a los efectos de esta Orden.

2. Podrán ejercer las indicadas formas de colaboración voluntaria las Empresas que reuniendo las condiciones que para cada una de aquéllas se establecen en el capítulo siguiente obtengan la oportuna autorización.

Artículo 3. Formas de colaboración obligatoria.

1. Tendrán carácter obligatorio las formas de colaboración previstas en el apartado c) del número 1 del artículo 208 de la Ley de la Seguridad Social y consistentes en el pago por delegación de las prestaciones económicas correspondientes a las siguientes situaciones y contingencias:

a) Incapacidad laboral transitoria, protección a la familia y desempleo; y

b) Los demás que en su caso puedan determinarse reglamentariamente.

2. Las indicadas formas de colaboración serán obligatorias para todas las Empresas cualquiera que sea el número de trabajadores empleados, si bien su alcance podrá reducirse en los supuestos y términos que se regulan en el capítulo III.

CAPÍTULO II
De la colaboración voluntaria
Sección 1.ª Colaboración respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 4. Condiciones de las Empresas.

1. Podrán ser autorizadas para acogerse a la forma de colaboración establecida en el apartado a) del número 1 del artículo 208 de la Ley de Seguridad Social las Empresas que reúnan las condiciones siguientes:

a) Tener más de quinientos trabajadores fijos afiliados y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

b) Poseer instalaciones sanitarias propias que sean suficientemente eficaces por reunir la amplitud y nivel adecuados para prestar la asistencia sanitaria que corresponda a la incapacidad laboral transitoria derivada de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, exceptuada en su caso la hospitalización quirúrgica.

c) Observar un correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación social.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado a) del número anterior, también podrán ser autorizadas las Empresas que teniendo a su servicio más de cien trabajadores fijos y en alta posean los centros a que se refiere el apartado b) del indicado número por tener la Empresa la finalidad exclusiva o no de prestar asistencia sanitaria.

Artículo 5. Obligaciones.

Los empresarios que se acojan a esta forma de colaboración tendrán las siguientes obligaciones respecto a los trabajadores a su servicio:

a) Prestar a su cargo la asistencia sanitaria que corresponda a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

b) Pagar a su cargo la prestación económica por la incapacidad a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 6. Derechos.

Los empresarios que se acojan a esta forma de colaboración quedarán exentos de ingresar en sus cotizaciones a la Seguridad Social la parte de la prima o cuota correspondiente a las prestaciones sanitarias y económicas detalladas en el artículo anterior.

Sección 2.ª Colaboración respecto a las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral
Artículo 7. Condiciones de las empresas.

Podrán ser autorizadas para acogerse a la forma de la colaboración establecida en el apartado b) del número 1 del artículo 208 de la Ley de la Seguridad Social las Empresas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Tener a su servicio más de quinientos trabajadores fijos que sean titulares del derecho a la asistencia sanitaria en el Régimen General de la Seguridad Social, o más de cien titulares del referido derecho en el supuesto y en los términos establecidos en el número 2 del artículo cuarto.

b) Poseer instalaciones sanitarias propias suficientemente eficaces por reunir la amplitud y nivel adecuados para prestar la asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente no laboral, exceptuada en su caso la hospitalización quirúrgica.

c) Llevar a cabo en todo caso dicha asistencia por personal sanitario que preste servicios a la Seguridad Social; la designación de este personal se efectuará en cada caso a propuesta de la Empresa de que se trate con la preceptiva intervención del Jurado de la misma y respetando siempre el derecho individual de elección de facultativos que se establece en el artículo 112 de la Ley de la Seguridad Social. Por excepción, cuando se trate de Empresas que tuvieran por finalidad exclusiva o no prestar asistencia sanitaria, podrán ser autorizadas previos los informes procedentes y en las condiciones que se determinen para que su propio personal sanitario intervenga en la asistencia de sus trabajadores y familiares beneficiarios.

d) Asumir de acuerdo con lo previsto en la Sección anterior la cobertura de la incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como de la correspondiente asistencia sanitaria.

e) Observar un correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación social.

Artículo 8. Obligaciones.

Las Empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán las obligaciones siguientes:

a) Prestar a su cargo la asistencia sanitaria a sus trabajadores y familiares beneficiarios por enfermedad común y accidente no laboral.

b) Pagar a su cargo la prestación económica debida a sus trabajadores por incapacidad laboral transitoria derivada de las aludidas contingencias.

c) Invertir los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración en la mejora de las prestaciones a que se refieren los apartados anteriores.

d) Dar cuenta al Jurado de Empresa semestralmente al menos de la aplicación de las cantidades percibidas para el ejercicio de la colaboración conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

e) Llevar en su contabilidad una cuenta que recoja todas las operaciones relativas a la colaboración.

Artículo 9. Derechos.

1. Las Empresas que ejerzan la colaboración regulada en la presente sección percibirán de Instituto Nacional de Previsión por trabajador titular del derecho a la asistencia la cuota pura media correspondiente a la asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente no laboral y a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria debida a tales contingencias si es igual o inferior a la cuota pura media nacional relativa a trabajadores en activo y a las aludidas situaciones y contingencias. En otro caso percibirán dicha cuota pura media nacional más el 40 por 100 de la diferencia entre ésta y la cuota pura media que corresponda al colectivo protegido de la Empresa.

2. La comparación prevista en el número anterior y, en su caso, la determinación de la diferencia a que se refiere su inciso final se efectuarán tomando la cuota pura media nacional del último ejercicio y la que resulte para la Empresa en cada cotización mensual. No obstante, cuando se produzca una elevación de alcance general en las cotizaciones que afecte sustancialmente a la media nacional se podrá acordar que se aplique la del año en curso, efectuando las oportunas rectificaciones en los últimos meses del año.

3. Se entenderá por cuota pura a los efectos indicados en los números anteriores la que resulte de aplicar a la base de cotización que en cada caso corresponda la parte del tipo de cotización que se atribuya a las aludidas situaciones y contingencias una vez efectuadas las detracciones que reglamentariamente procedan.

Artículo 10. Finalidad y resultado.

1. Las cantidades percibidas por la Empresa de acuerdo con lo establecido en el número 1 del artículo anterior no podrán ser aplicadas a ninguna otra finalidad distinta de la colaboración regulada en esta sección, incluida, en su caso, la mejora de las prestaciones a que dicha colaboración alcanza.

2. Con la salvedad contenida en el número anterior, en relación con lo establecido en el apartado c) del artículo 8.º, el resultado económico de esta colaboración será de la exclusiva responsabilidad de las Empresas autorizadas para ejercerla, debiendo asumir, en consecuencia, a su propio cargo los déficit que puedan producirse.

Artículo 11. Forma y lugar de abono.

Las Empresas que colaboren de acuerdo con lo previsto en la presente sección efectuarán el ingreso de sus cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social en la Delegación del Instituto Nacional de Previsión de la provincia en que radique su domicilio social. En el mismo acto presentarán la liquidación complementaria de su colaboración, recogiendo las cantidades correspondientes a los conceptos señalados en el número 1 del artículo 9.o, cuyo importe les será abonado por el referido Instituto.

Sección 3.ª Normas comunes a las dos secciones anteriores
Artículo 12. Extensión, cuantía y pago de las prestaciones.

1. Los empresarios que ejerzan cualquiera de las formas de colaboración a que se refieren las dos secciones anteriores estarán obligados a facilitar las prestaciones correspondientes al menos con la extensión y en la cuantía establecidas reglamentariamente con carácter general para las respectivas situaciones y contingencias.

2. En materia de reconocimiento del derecho y momento de la iniciación del pago de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.

Artículo 13. Prestación de la asistencia sanitaria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la asistencia sanitaria se atendrá en todo caso a las siguientes normas:

a) Será prestada en coordinación con los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social.

b) Estará sometida a la Inspección de los indicados Servicios.

c) Se ajustará a las instrucciones generales y, en su caso, particulares que se establezcan para regular su prestación.

Artículo 14. Autorización.

1. Las Empresas que deseen colaborar en la gestión de la Seguridad Social en las formas reguladas en las dos secciones anteriores y que reúnan las condiciones señaladas en las mismas, deberán solicitar por conducto de la Delegación Provincial de Trabajo correspondiente la oportuna autorización de la Dirección General de Previsión, la cual resolverá lo que proceda, previo informe de la Inspección de Trabajo, de la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social y de las correspondientes Entidades gestoras.

2. A la petición que se formule instando la indicada autorización se acompañará la documentación acreditativa de que concurren las condiciones señaladas en los apartados a) y b) del artículo 4.º y a), b) y d) del artículo 7.º, según la forma de colaboración que pretenda ejercerse, así como el informe del Jurado de Empresa.

3. La Dirección General de Previsión podrá conceder la autorización a que este artículo se refiere, aunque las instalaciones sanitarias de la Empresa no permitan prestar en todo o en parte la hospitalización quirúrgica, que en tal caso será facilitada por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en las condiciones y con la compensación económica que se acuerden en cada caso.

4. La Dirección General de Previsión podrá acordar la suspensión temporal o la retirada definitiva de la autorización concedida cuando la Inspección de Trabajo o, en su caso, la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social lo propongan de forma razonada por haber comprobado que han dejado de concurrir las condiciones exigidas para la concesión de la autorización o que no se lleva a cabo correctamente la colaboración en cuanto a las prestaciones sanitarias o económicas. El Jurado de Empresa podrá promover la referida actuación inspectora siempre que la considere necesaria. Igual facultad de propuesta asistirá a las Entidades gestoras.

5. Contra las resoluciones de la Dirección General de Previsión a que este artículo se refiere podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 15. Registro.

1. Las autorizaciones concedidas de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior se inscribirán en un Registro que se llevará a efecto en la Dirección General de Previsión.

2. La Dirección General de Previsión comunicará las autorizaciones concedidas a las Delegaciones de Trabajo de las provincias en que haya de ejercerse la colaboración, a fin de que dichas Delegaciones lleven una relación actualizada de las Empresas autorizadas. Igual comunicación se efectuará a las Entidades gestoras afectadas.

CAPÍTULO III
De la colaboración obligatoria
Artículo 16. Contenido.

1. La colaboración obligatoria a cuyas formas se refiere el artículo 3.º comprenderá el pago por la Empresa a sus trabajadores de las siguientes prestaciones por delegación de la respectiva Entidad obligada:

a) Asignaciones familiares periódicas correspondientes al régimen de protección a la familia.

b) Prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

c) Prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral.

d) Subsidio por desempleo parcial, como consecuencia de reducción de la jornada laboral o de los días de trabajo, debidamente autorizada por la Autoridad laboral competente.

2. Las Empresas que empleen menos de diez trabajadores y lleven más de seis meses consecutivos pagando a alguno de ellos una prestación económica por incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa, podrán trasladar en cualquier momento la obligación del pago directo de la misma al Instituto Nacional de Previsión, Mutualidad Laboral o, en su caso, Mutua Patronal, por cuya delegación lo viniesen efectuando. El traslado de la indicada obligación deberá tener efecto coincidiendo con el comienzo de un mes natural y comunicarse a la Entidad correspondiente con una antelación mínima de quince días.

3. La autoridad laboral que conceda a una Empresa el aplazamiento o fraccionamiento para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, podrá exceptuarla durante el periodo a que alcance el aplazamiento de la obligación del pago delegado de las prestaciones que se mencionan en los apartados b), c) y d) del número 1 de este artículo.

4. Por excepción a lo dispuesto en el número 1 de este artículo, la Delegación Provincial de Trabajo competente, de oficio a instancia de parte, podrá acordar que el pago del subsidio a que se refiere el apartado d) del indicado número se lleve a cabo directamente por el Instituto Nacional de Previsión, siempre que la situación económica de la Empresa así lo aconseje.

Artículo 17. Iniciación y cuantía del pago.

1. Las Empresas realizarán el pago delegado que se regula en el presente capítulo de acuerdo con las siguientes normas:

a) Las prestaciones familiares sólo podrán satisfacerse a los trabajadores que tengan reconocido el derecho a las mismas por el Instituto Nacional de Previsión y en la cuantía señalada en dicho reconocimiento.

Las indicadas prestaciones se pagarán a los trabajadores por mensualidades vencidas, junto con el primer pago de retribuciones que se efectúe en el mes inmediatamente siguiente, si tuviera lugar dentro de los cinco primeros días del mismo y, en otro caso, dentro de estos cinco días.

b) Sin perjuiclo de que el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo corresponda a la Mutualidad Laboral o, en su caso, a una Mutua Patronal, con la intervención que proceda de los Servicios Comunes de la Seguridad Social, la Empresa deberá iniciar el pago de la prestación al trabajador tan pronto como curse el reglamentario parte de accidente, de acuerdo con los datos que haga constar en el mismo, y a partir del día siguiente a aquel en que el accidente haya ocurrido. Cuando la incapacidad laboral transitoria, incluido en tal concepto el período de observación que en su caso proceda, sea debida a enfermedad profesional, el pago de la prestación se efectuará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo.

La cuantía de las prestaciones a que este apartado se refiere se determinará por la Empresa aplicando las correspondientes normas reglamentarias. La Mutualidad Laboral o la Mutua Patronal, en su caso, informarán a la Empresa sobre cualquier duda que la aplicación de dichas normas pudiera suscitarle.

c) En cuanto a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral será de aplicación lo indicado en el apartado anterior sobre reconocimiento del derecho, que en este caso corresponderá al Instituto Nacional de Previsión, llevándose a cabo el pago de la prestación por la Empresa tan pronto como el trabajador justifique que se encuentra en tal situación mediante la presentación del correspondiente parte facultativo de baja y de los sucesivos de confirmación de la misma. Si el trabajador no hubiera cubierto en la Empresa el período de cotización reglamentariamente exigido para tener derecho a esta prestación, podrá acreditarlo, bajo su responsabilidad, mediante una declaración en la que haga constar el tiempo trabajado en otra Empresa o Empresas que complete el referido período. Las Empresas remitirán mensualmente al Instituto Nacional de Previsión los partes.

La prestación se satisfará a partir del quinto día de enfermedad y siempre que la duración de ésta sea, como mínimo, de siete días; en los procesos que se inicien desde el día 1 de enero de 1967, el referido pago se hará a partir del cuarto día de enfermedad y siempre que la misma tenga, como mínimo, la duración indicada.

Para determinar la cuantía de estas prestaciones se estará a lo dispuesto en el último párrafo del apartado anterior.

d) El subsidio de desempleo parcial a que se refiere el apartado d) del número 1 del artículo anterior se satisfará en la cuantía y desde el momento que se señale en la resolución de la Autoridad laboral que haya reconocido el derecho a percibirlo.

2. Las referencias al reconocimiento del derecho a las prestaciones que se formulan en el número anterior no prejuzgarán en modo alguno el contenido de las normas que han de regular tal materia en las disposiciones que desarrollen la Ley de la Seguridad Social.

Artículo 18. Pago indebido.

Cuando los empresarios abonen a sus trabajadores las asignaciones familiares o los subsidios de desempleo a que se refieren, respectivamente, los apartados a) y d) del número 1 del artículo 17, sin que se haya reconocido el derecho a los mismos o cuando los abonen en cuantía superior a la reconocida, el importe de las cantidades indebidamente satisfechas no podrá ser objeto del reintegro que se regula en el artículo 20 y el empresario podrá exigir su devolución a los trabajadores afectados, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia. La misma norma se aplicará en el supuesto de que no se reconozca el derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados b) y c) del indicado número o se reconozcan en cuantía inferior a la que la Empresa haya satisfecho; sin embargo, no será de aplicación dicha norma, en el caso de que el no reconocimiento del derecho a la prestación a que se refiere el mencionado apartado c) sea debido a inexactitud de la declaración formulada por el trabajador para acreditar que tiene cubierto el período de cotización exigido, en cuyo supuesto el empresario podrá efectuar el correspondiente reintegro, sin perjuicio de que la Entidad Gestora exija al trabajador las responsabilidades que procedan.

Artículo 19. Incumplimiento de la obligación.

En el supuesto de que el trabajador, con derecho a la percepción de las prestaciones económicas mencionadas en el número 1 del artículo 16, no las perciba en la cuantía y plazo que se establecen en el artículo 17 lo pondrá en conocimiento de la Entidad Gestora correspondiente o, en su caso, de la Mutua Patronal, que adoptará con toda urgencia las medidas necesarias para que se corrija la falta o deficiencia y lo comunicará a la Inspección de Trabajo a los efectos consiguientes.

Artículo 20. Reintegros.

1. Las Empresas se reintegrarán de las cantidades satisfechas a sus trabajadores, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, descontándolas del importe de las liquidaciones que han de efectuar para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social que correspondan al mismo período que las prestaciones satisfechas.

Para ello, las Empresas reflejarán en los impresos correspondientes a la liquidación de cuotas el importe de las prestaciones abonadas, de forma detallada y con determinación nominal de los trabajadores a quienes se hayan satisfecho aquéllas.

2. Las Empresas que no habiendo ingresado las cuotas de la Seguridad Social dentro del plazo reglamentario dejen transcurrir el mes natural inmediatamente siguiente a la expiración de dicho plazo, no podrán reintegrarse del importe de las prestaciones satisfechas a sus trabajadores que correspondan al mismo período que las cuotas. Esta norma no se aplicará en el supuesto de que se haya concedido a la Empresa el aplazamiento o fraccionamiento en el pago y siempre que la misma efectúe el ingreso de las cuotas en los términos previstos en la correspondiente autorización.

3. Las Entidades Gestoras, o en su caso las Mutuas Patronales, comunicarán a las Empresas los defectos materiales o simples errores de cálculo que observen en el reintegro efectuado al liquidar las cuotas, para que sean subsanados en la primera liquidación que se realice.

Artículo 21. Comprobación del cumplimiento de la colaboración.

La Inspección de Trabajo, de oficio, a propuesta de las Entidades Gestoras o en su caso de las Mutuas Patronales por cuya delegación se abonan las prestaciones o a instancia de los trabajadores interesados, comprobará el cumplimiento por las Empresas de la colaboración que se regula en el presente capítulo.

Disposición final primera.

Las normas de la presente Orden entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Se autoriza a la Dirección General de Previsión para dictar cuantas resoluciones estime pertinentes para la aplicación, interpretación y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición transitoria primera.

Las Empresas que de acuerdo con lo preceptuado en el apartado a) del artículo segundo de la Orden de 30 de noviembre de 1964 estén autorizadas para acogerse al régimen de cooperación regulado por la misma, podrán ejercer la colaboración establecida en la sección segunda del capítulo II de la presente Orden, previa la autorización tácita prevista en la disposición transitoria cuarta, aunque no reúnan las condiciones señaladas en su artículo séptimo y con Ias modalidades siguientes:

1.a En el caso de que las Empresas no posean instalaciones sanitarias propias en la amplitud y nivel adecuados para poder prestar toda la asistencia sanitaria, ésta será asumida por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social mediante el abono del coste de la misma. Tal asistencia se prestará a los trabajadores y a sus familiares beneficiarios en forma indiferenciada respecto a los sujetos protegidos de las restantes Empresas, sin perjuicio de atender, en cuanto no se opongan a la buena organización de dichos Servicios, las preferencias de las Empresas —manifestadas con intervención de su respectivo Jurado— por determinadas Instituciones Sanitarias cerradas de la Seguridad Social sean propias o concertadas.

2.a En el supuesto señalado en la norma anterior, las Empresas percibirán del Instituto Nacional de Previsión las cantidades que resulten de acuerdo con lo establecido en el artículo noveno, si bien el porcentaje que se menciona en el último inciso del numero 1 del mismo será en este caso del 25 por 100.

Disposición transitoria segunda.

Las Empresas que en 30 de junio de 1966 tuvieran constituidas Cajas de Empresa Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad que deban cesar en tal función, de acuerdo con lo preceptuado en el número 7 de la disposición transitoria quinta de la Ley de Seguridad Social, podrán acogerse, aunque no reúnan las condiciones exigidas en el artículo séptimo de esta Orden, a la forma de colaboración a que se refiere la disposición transitoria primera de la misma, con las modalidades en ella establecidas siempre que obtengan la oportuna autorización de la Dirección General de Previsión, solicitándola de la misma en un plazo de quince dias a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

Disposición transitoria tercera.

Las prestaciones comprendidas en las formas de colaboración que se establecen en esta Orden serán hasta 1 de enero de 1967, fecha en que tendra efecto el Régimen General de la Segurldad Social, las correspondientes al Seguro de Accidentes del Trabajo, Seguro Obligatorio de Enfermedad, Seguro Nacional de Desempleo y Régimen de Subsidios Familiares actuales.

Disposición transitoria cuarta.

Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, de acuerdo con lo previsto en el articulo 79 y concordantes del Reglamento de Accidentes de Trabajo, de 22 de junio de 1956, o en la Orden de 30 de noviembre de 1964, mantendran su vigencia en sus propios términos y contenido hasta el dia 31 de diciembre de 1966 como fecha límite. Siempre que las Empresas así autorizadas no manifiesten su voluntad en contrario se entenderá que desean acogerse a la correspondiente forma de colaboración de las que se regulan en el capítulo II de esta Orden, en cuyo caso se les considerará autorizadas para ello, sin necesidad de pronunciamiento expreso y sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Dirección General de Previsión en el número 4 del artículo 14 de la presente Orden. Para estas Empresas el número de trabajadores exigido en el apartado a) del número 1 del artículo cuarto quedará reducido a doscientos cincuenta. Las Empresas que no deseen acogerse a las indicadas formas de colaboración deberán manifestarlo así por escrito a la Dirección General de Previsión antes del día 10 de diciembre de 1966.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 25 de noviembre de 1966.

ROMEO GORRIA

Ilmo. Sr. Director general de Previsión.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/11/1966
  • Fecha de publicación: 07/12/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/1966
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 16.3, por Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2010-16552).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre el control y verificación de las compensaciones en los documentos de cotización por pago delegado en las incapacidades temporales: Resolución de 13 de abril de 2010 (Ref. BOE-A-2010-6367).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE una seccción 4 al capítulo II, por Orden de 18 de enero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-1381).
  • SE DEROGA el art. 7.1.d) y SE MODIFICA los arts. 7.1 y 4.1, por Orden de 16 de enero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-1212).
  • SE MODIFICA, con los efectos indicados, los arts. 6, 7, 9 y 11, por Orden de 24 de abril de 1980 (Ref. BOE-A-1980-9635).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 208 del Decreto 907/1966 de 21 de abril (Ref. BOE-A-1966-6647).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Asistencia sanitaria
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Empresas
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Incapacidades laborales
  • Pensiones
  • Régimen General de la Seguridad Social

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