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Documento BOE-A-1993-1381

Orden de 18 de enero de 1993 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 1993, páginas 1351 a 1363 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1993-1381
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/01/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 98 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 1993, facultando en su número nueve al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el mismo.

A dicha finalidad responde la presente Orden, mediante la cual se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 1993. A través de la misma no sólo se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal citado, sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por los números dos, 4, y tres, 6, del artículo 98 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de cotización por días u horas, así como a la cotización en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

A su vez, y en base a lo dispuesto en el Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, en la presente Orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de Convenio especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia. De igual modo se establecen las cuotas a satisfacer por la dispersión de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a colectivos ajenos a la misma.

Por último, la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, de Medidas Presupuestarias Urgentes, modificó el artículo 208.1 de la Ley General de la Seguridad Social, mediante la inclusión de un apartado d), en orden a posibilitar a las Empresas que puedan colaborar, de forma voluntaria, en la gestión de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común, maternidad o accidente no laboral, en las condiciones y con los requisitos que estableciese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se hace pues necesario desarrollar las previsiones legales, de modo que queden fijadas las condiciones y los requisitos para que las Empresas puedan colaborar voluntariamente en la gestión de la prestación económica de la Seguridad Social mencionada.

En su virtud, y en uso de las atribuciones conferidas en el número nueve del artículo 98 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993; en la disposición final primera del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, y en el apartado d), número 1, del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:

CAPÍTULO PRIMERO
Cotización a la Seguridad Social
Sección 1.ª Régimen general
Artículo 1. Determinación de la base de cotización.

1. La base de cotización, para todas las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social vendrá determinada por las retribuciones que mensualmente tenga derecho a percibir el trabajador o las que efectivamente perciba, de ser éstas superiores, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, cualquiera que sea su forma o denominación, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el número 1 del artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.

2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias a que se refiere el número anterior, excepción hecha de las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las siguientes normas:

Primera.–Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización.

Segunda.–A las retribuciones computadas conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico de 1993. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por 365, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la retribución que corresponda al trabajador tenga el carácter de mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12.

Tercera.–Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos contratos de trabajo en que por disposición legal se dispone lo contrario.

Cuarta.–El importe de la base diaria de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 10 más próximo por defecto o por exceso; si dicho importe equidistara de dos múltiplos consecutivos se aplicará el inferior. El resultado normalizado se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la retribución que le corresponda al trabajador tenga el carácter de mensual, el importe de la base mensual de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 300 más próximo, en la forma indicada para la base diaria. No procederá la normalización cuando el importe de la base de cotización coincida con el de la base mínima o con el de la máxima correspondiente.

3. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las normas primera, segunda y cuarta del número anterior.

La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos contratos de trabajo en que por disposición legal se dispone lo contrario.

Artículo 2. Topes máximos y mínimos de cotización.

1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social será, a partir de 1 de enero de 1993, de 338.130 pesetas mensuales.

2. A partir de la fecha indicada en el número 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a la cuantía siguiente:

– Para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años o sean mayores de dicha edad: 68.310 pesetas mensuales.

– Para los trabajadores menores de dieciocho años: 45.090 pesetas mensuales.

Artículo 3. Bases máximas y mínimas de cotización.

Conforme a lo establecido en el artículo 98, dos, de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas

Pts/Mes

Bases máximas

_

Pts/Mes

1

Ingenieros y Licenciados

102.030

338.130

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados

84.600

338.130

3

Jefes Administrativos y de Taller

73.530

338.130

4

Ayudantes no Titulados

68.310

338.130

5

Oficiales Administrativos

68.310

252.000

6

Subalternos

68.310

252.000

7

Auxiliares Administrativos

68.310

252.000

 

 

Pts/Día

Pts/Día

8

Oficiales de primera y segunda

2.277

8.400

9

Oficiales de tercera y Especialistas

2.277

8.400

10

Peones

2.277

8.400

11

Trabajadores menores de dieciocho años

1.503

8.400

Artículo 4. Tipos de cotización.

A partir de 1 de enero de 1993, los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:

1. Para las contingencias comunes, el 29,3 por 100, del que el 24,4 por 100 será a cargo de la Empresa, y el 4,9 por 100 a cargo del trabajador.

2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicará, reducida linealmente en un 10 por 100, la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, que continuará siendo a cargo exclusivo de la Empresa.

Artículo 5. Cotización adicional por horas extraordinarias.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 98, dos, 3, de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias continuará sujeta a una cotización adicional que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

La cotización adicional por horas extraordinarias, motivadas por causa de fuerza mayor y las estructuras a que se refiere la Orden de 1 de marzo de 1983, se efectuará aplicando el tipo del 14 por 100; el 12 por 100 a cargo de la Empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará aplicando el tipo del 29,3 por 100; el 24,4 por 100 a cargo de la Empresa y el 4,9 por 100 a cargo del trabajador.

Artículo 6. Cotización durante la situación de incapacidad laboral transitoria.

La obligación de cotizar permanece durante la situación de incapacidad laboral transitoria, aunque ésta suponga una causa de suspensión de la relación laboral.

1. En dicha situación, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera.–En el supuesto de retribuciones que se satisfagan con carácter diario o cuando, teniendo dicho carácter, el trabajador no hubiere permanecido en alta en la Empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por el número de días en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad laboral transitoria para determinar la base de cotización durante dicha situación, previa normalización de la base diaria en la forma prevista en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.

Segunda.–Cuando el trabajador tuviera retribución mensual y hubiese permanecido en alta en la Empresa durante todo el mes natural anterior al de la iniciación de dicha situación, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30 a efectos de lo establecido en la regla anterior.

Tercera.–Cuando el trabajador tuviera retribución mensual y no hubiera permanecido en alta en la Empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiere la cotización. El cociente resultante, debidamente normalizado conforme a lo previsto en la norma cuarta del número 2 del artículo 1, será la base diaria de cotización, que se multiplicará por 30, de permanecer todo el mes en la situación de incapacidad laboral transitoria, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes.

Cuarta.–Cuando el trabajador hubiera ingreso en la Empresa, en el mismo mes en que haya iniciado la situación de incapacidad laboral transitoria, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.

2. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación para calcular la base de cotización para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante la situación de incapacidad laboral transitoria. No obstante, y a fin de determinar la cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año natural inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dicha situación.

A tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 o 365, según que las retribuciones del trabajador se satisfagan o no con carácter mensual.

3. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se dispone lo contrario, en ningún caso la base de cotización por contingencias comunes podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento que corresponda a la categoría profesional del trabajador. A tal efecto, el subsidio por incapacidad laboral transitoria se actualizará a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima de cotización.

4. A efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, las Empresas podrán aplicar los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.

Artículo 7. Cotización en la situación de alta sin percibo de retribuciones.

Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que perciba retribuciones computables, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se tendrán en cuenta los topes mínimos de cotización regulados en el número 2 del artículo 2.

Artículo 8. Base de cotización en la situación de desempleo.

1. La base de cotización por contingencias comunes de aquellos trabajadores que se encuentren en situación legal de desempleo y por los que exista obligación de cotizar será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por dichas contingencias anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

2. En los casos de suspensión y reducción de jornada, la base de cotización de dichos trabajadores, para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, será el promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por tales conceptos anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

3. Dichas bases de cotización se normalizarán conforme a lo previsto en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.

4. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

5. Cuando se hubiere extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 4 del artículo 8 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Artículo 9. Cotización en la situación de pluriempleo.

1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo se aplicarán las siguientes normas:

A) Para las contingencias comunes:

Primera.–El tope máximo de las bases de cotización establecido en 338.130 pesetas mensuales, se distribuirá entre todas las Empresas en proporción al número de horas que trabaje en cada una de ellas.

Segunda.–Cada una de las Empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne, siempre que éste no sea superior a la base máxima correspondiente al grupo de cotización de su categoría profesional.

Tercera.–La base de cotización correspondiente a cada Empresa se normalizará de acuerdo con lo que se dispone en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.

Cuarta.–La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas Empresas y será aplicada para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.

B) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Primera.–El límite máximo de la base de cotización, establecido en 338.130 pesetas mensuales, se distribuirá entre todas las Empresas en la misma proporción que resulte para las contingencias comunes.

Segunda.–El tope mínimo de cotización se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicado para cada una de ellas, en forma análoga a la señalada para el límite máximo.

Tercera.–La base de cotización será para cada Empresa la que resulte conforme a lo señalado en el artículo 1, con los límites que se la hayan asignado, según las normas primera y segunda inmediatamente anteriores.

2. Los prorrateos indicados en el número anterior se llevarán a cabo, a petición de las Empresas o trabajadores afectados o, en su caso, de oficio, por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, con la salvedad prevista en el número 3 del presente artículo. La distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en el que la petición se formule.

3. Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrán rectificar la distribución entre las distintas Empresas, efectuada conforme al número 1, cuando, de acuerdo con dicha distribución y demás condicionantes que concurran, se produzcan desviaciones apreciables en las bases de cotización resultantes.

Sección 2.ª Régimen Especial Agrario
Artículo 10. Bases y tipos de cotización.

1. A partir del 1 de enero de 1993, el tipo de cotización de los trabajadores por cuenta ajena será del 11,5 por 100 y el de los trabajadores por cuenta propia el 18,75 por 100.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 98.tres.6 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, las bases mínimas que figuran en la tabla recogida en el artículo 5 de esta Orden constituirán las bases de cotización a este Régimen Especial, siendo dichas bases y la cuota fija mensual resultante, a partir de 1 de enero de 1993, las siguientes:

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Base de cotización

Pts/Mes

Cuota fija

Pts/Mes

 

a) Trabajadores por cuenta ajena:

 

 

1

Ingenieros y Licenciados

102.030

11.733

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados

84.600

9.729

3

Jefes Administrativos y de Taller

73.530

8.456

4

Ayudantes no Titulados

68.310

7.856

5

Oficiales Administrativos

68.310

7.856

6

Subalternos

68.310

7.856

7

Auxiliares Administrativos

68.310

7.856

8

Oficiales de primera y segunda

68.310

7.856

9

Oficiales de tercera y Especialistas

68.310

7.856

10

Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados

68.310

7.856

11

Trabajadores menores de dieciocho años

45.090

5.185

 

b) Trabajadores por cuenta propia, cualquiera que sea su actividad

68.310

12.808

3. La cuota fija mensual de los trabajadores por cuenta propia para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será, a partir de 1 de enero de 1993, de 683 pesetas.

4. Los trabajadores por cuenta propia acogidos a la mejora voluntaria de incapacidad laboral transitoria, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1976/1982, de 24 de julio, abonarán mensualmente, y a partir de 1 de enero de 1993, una cuota de 1.503 pesetas, resultantes de aplicar a la base de cotización el tipo del 2,2 por 100 por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral más otra de 342 pesetas, correspondiente al 0,5 por 100 sobre dicha base, por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Dichas cuotas se ingresarán conjuntamente con la obligatoria.

5. La cuota empresarial, por cada jornada teórica, continúa fijada en 55,64 pesetas.

6. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 1993, las siguientes:

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Base diaria de cotización

Pesetas

1

Ingenieros y Licenciados

4.538

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados

3.763

3

Jefes Administrativos y de Taller

3.271

4

Ayudantes no Titulados

3.038

5

Oficiales Administrativos

3.038

6

Subalternos

3.038

7

Auxiliares Administrativos

3.038

8

Oficiales de primera y segunda

3.038

9

Oficiales de tercera y Especialistas

3.038

10

Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados

3.038

11

Trabajadores menores de dieciocho años

2.006

La cotización por jornadas reales se obtendrá aplicando el 14 por 100 a la base de cotización.

7. A efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, quedan exentos del sistema de primas mínimas previsto en la norma duodécima del anejo II del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, los titulares de explotaciones agrarias cuya base imponible por Contribución Territorial Rústica o Pecuaria fuese, en 31 de diciembre de 1989, igual o inferior a 50.000 pesetas anuales. No obstante, continuará vigente el régimen existente en las provincias de Valencia, Alicante, Castellón y Murcia.

Sección 3.ª Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Artículo 11. Bases y tipos de cotización.

A partir de 1 de enero de 1993, el tipo y las bases de cotización a este Régimen Especial serán los siguientes:

1. Tipo de cotización: el 28,8 por 100.

2. Bases de cotización:

2.1 Base mínima de cotización: 83.760 pesetas mensuales.

2.2 Base máxima de cotización: 338.130 pesetas mensuales.

3. La base de cotización para los trabajadores que, en 1 de enero de 1993, sean menores de cincuenta y cinco años de edad, será la elegida por éstos, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima, redondeada a múltiplo de 3.000.

4. Los trabajadores que, en 1 de enero de 1993, tengan cumplida la edad de cincuenta y cinco o más años podrán elegir entre la base mínima que se establece en el número 2.1 de este artículo o la que deseen, hasta un límite máximo de 183.000 pesetas mensuales, salvo que con anterioridad vinieran cotizando por una base de cuantía superior, en cuyo caso podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

5. Si la cantidad resultante del redondeo a que se refieren los números anteriores de este artículo fuese superior a la base máxima de cotización o inferior a la base mínima, fijadas en el número 2 de este artículo, se tomará la base máxima o mínima respectivamente.

Sección 4.ª Régimen Especial de los Empleados de Hogar
Artículo 12. Base y tipo de cotización.

El tipo y la base de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social serán, a partir de 1 de enero de 1993, los siguientes:

Base de cotización: 68.310 pesetas mensuales.

Tipo de cotización: 22 por 100.

En el supuesto de empleados de hogar que se encuentren en la situación prevista en el párrafo a), número 1, del artículo 6 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, será de cuenta del empleador el 18,3 por 100 y del empleado de hogar el 3,7 por 100. Por el contrario, cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el tipo de cotización señalado anteriormente.

Sección 5.ª Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
Artículo 13. Normas aplicables.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98. Seis de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, lo dispuesto en la Sección primera de este capítulo será de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2846/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, así como lo establecido en la disposición adicional octava de esta Orden.

Sección 6.ª Coeficientes reductores de la cotización aplicables a las Empresas excluidas de alguna contingencia y a las Empresas colaboradoras
Artículo 14. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia.

A partir de 1 de enero de 1993, los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas por las Empresas excluidas de alguna contingencia, serán los siguientes:

a) En las Empresas excluidas de la contingencia de protección a la familia, el coeficiente será: 0,010 del que será por cuenta de la Empresa el 0,008, y por cuenta del trabajador, el 0,002.

b) En las Empresas excluidas de las contingencias de jubilación y de invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, el coeficiente será: 0,62, del que será por cuenta de la Empresa el 0,52, y por cuenta del trabajador, el 0,10.

c) En las Empresas excluidas de la contingencia de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el coeficiente será: 0,05, del que será el 0,04 por cuenta de la Empresa, y el 0,01, por cuenta del trabajador.

d) En las Empresas excluidas de la contingencia de invalidez provisional derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el coeficiente será:

0,005, del que corresponderá a la Empresa el 0,004, y al trabajador, el 0,001.

Artículo 15. Aplicación de los coeficientes reductores.

El importe a deducir de la cotización en los supuestos referidos en el artículo anterior, se determinará multiplicando por los coeficientes señalados o suma de los mismos, en su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización.

Sección 7.ª Coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de Convenio especial y otras situaciones asimiladas a la de alta
Artículo 16. Coeficientes aplicables.

En el Convenio especial, regulado por Orden de 18 de julio de 1991, y otras situaciones asimiladas a la de alta, se aplicarán los siguientes coeficientes:

a) Cuando el Convenio especial tenga por objeto la protección de las situaciones y contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, y servicios sociales, el coeficiente a aplicar para determinar la cotización será, a partir del 1 de enero de 1993, el 0,74.

b) Cuando el Convenio especial, además de las situaciones y contingencias señaladas en la letra anterior, comprenda además la asistencia sanitaria, el 0,94.

c) En los supuestos de Convenio especial durante la situación de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal, el 0,74.

d) En los casos de Convenio especial suscrito por trabajadores contratados a tiempo parcial, así como por trabajadores que reduzcan la jornada por cuidado de menor o minusválido, el 0,62.

Artículo 17. Determinación de la cuota.

Para determinar la cotización en los supuestos señalados en el artículo anterior, se actuará de la siguiente forma:

a) Se calculará la cuota íntegra aplicando a la base de cotización que corresponda el tipo único de cotización aplicable en el Régimen General.

b) El resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.

Artículo 18. Coeficientes en los supuestos de Convenio especial suscrito por perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por jubilación.

1. En los supuestos regulados por el artículo 11 de la Orden de 18 de julio de 1991 y en la Orden de 4 de agosto de 1992, sobre suscripción de Convenio especial por trabajadores perceptores del subsidio de desempleo con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, se aplicarán los siguientes coeficientes:

a) Para la contingencia de jubilación: 0,40.

b) Para la contingencia de invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral y servicios sociales: 0,34.

2. A efectos de determinar la cotización en el Convenio especial señalado en el número anterior, se aplicarán las reglas contenidas en el número 1.4 del artículo 11 de la Orden de 18 de julio de 1991.

Sección 8.ª Coeficientes aplicables a las mejoras de bases de cotización
Artículo 19. Coeficientes aplicables.

Las diferencias de bases de cotización sobre las que obligatoriamente correspondan y que, conforme a lo establecido en la Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de 26 de diciembre de 1984 quedaron congeladas al 31 de diciembre de 1984, serán objeto de cotización mediante la aplicación de los siguientes coeficientes:

a) Las mejoras que tengan por objeto las prestaciones de jubilación, invalidez y muerte y supervivencia: 0,62, del que corresponderá a la Empresa el 0,52 y al trabajador el 0,10.

b) En las mejoras que tengan por objeto la prestación de incapacidad laboral transitoria: 0,05, del que será por cuenta de la Empresa el 0,04 y por cuenta del trabajador el 0,01.

Para determinar la cotización, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 17.

Sección 9.ª Coeficientes aplicables para determinar las aportaciones a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y Empresas colaboradoras para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales
Artículo 20. Coeficientes aplicables.

1. Las aportaciones de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, se determinarán aplicando el coeficiente del 26,40 por 100.

La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará el coeficiente señalado en el apartado anterior sobre las cuotas ingresadas que correspondan a cada una de las Mutuas afectadas, una vez descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio.

2. Se fija en el 31,30 por 100 el coeficiente para determinar la cantidad que deben ingresar las Empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en concepto de aportación al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales

de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de solidaridad nacional.

El citado coeficiente se aplicará a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por invalidez y muerte y supervivencia.

Sección 10. Coeficientes aplicables para determinar la cotización en supuestos de desempleo de nivel asistencial
Artículo 21. Determinación de los coeficientes.

1. Para determinar la cotización que corresponda efectuar por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo, a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, se aplicarán los siguientes coeficientes reductores, a deducir de la cuota íntegra a ingresar:

a) En concepto de asistencia sanitaria: 0,70.

b) En concepto de protección a la familia: 0,99.

c) En concepto de jubilación: 0,66.

2. En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en situación de desempleo, el Instituto Nacional de Empleo consignará el importe de la cotización a su cargo, que se deducirá de la cuota a satisfacer por aquéllos en el Boletín de Cotización TC-1/9, aprobado por Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 17 de noviembre de 1992.

CAPÍTULO II
Cotización al Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional
Artículo 22. Bases y tipos de cotización.

1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. Los tipos de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán, a partir del 1 de enero de 1993, los siguientes:

Desempleo: el 7,3, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la Empresa y el 1,1 por 100 a cargo del trabajador.

Fondo de Garantía Salarial: el 0,4 por 100, a cargo de la Empresa.

Formación Profesional: el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la Empresa, y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.

Artículo 23. Bases y tipos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

1. La cotización para la contingencia de Desempleo de los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se obtendrá aplicando a la base mensual de cotización por jornada real, fijada en el número 6 del artículo 10 de la presente Orden, el 7,3 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la Empresa, y el 1,1 por 100 a cargo del trabajador.

2. La cotización a favor del Fondo de Garantía Salarial de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el Régimen Especial citado en el número anterior, se obtendrá aplicando a la base mensual de cotización por jornadas reales el 0,4 por 100, a cargo exclusivo de la Empresa.

Artículo 24. Normas aplicables en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, a la base de cotización para Desempleo, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Orden, le serán de aplicación los coeficientes correctores a los que se refieren el número 6 del artículo 19 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y la Orden de 22 de noviembre de 1974, sin perjuicio de lo señalado en la disposición adicional octava de esta Orden.

CAPÍTULO III
Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial
Artículo 25. Bases de cotización.

1. La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se efectuará en razón a las horas o días realmente trabajados en el mes que se considere.

2. Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes se aplicarán las siguientes normas:

Primera.–Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que hayan sido satisfechas diaria, semanal o mensualmente.

Segunda.–A dichas retribuciones se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de domingos y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico.

Tercera.–La base mensual de cotización, obtenida de la aplicación de las normas anteriores, será redondeada al múltiplo de 300 más próximo. En caso de equidistancia, se tomará el inferior.

Cuarta.–Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que se fijan en los artículos 26 y 27 de esta Orden o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.

3. Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se tendrán en cuenta las normas primera, segunda y tercera del número anterior sin que, en ningún caso, y a partir del 1 de enero de 1993, la base así obtenida pueda ser superior al tope máximo señalado en el número 1 del artículo 2, ni inferior a las cuantías siguientes:

Categoria profesional

Base

mínima/día

Base

mínima/hora

Trabajadores mayores de dieciocho años

2.277

342

Trabajadores menores de dieciocho años

1.503

225

Artículo 26. Determinación de la base de cotización mensual.

1. La base mínima mensual de cotización, en el trabajo por días, será el resultado de multiplicar los días realmente trabajados por la base mínima diaria que se establece en el artículo siguiente. Dicho resultado será redondeado al múltiplo de 300 más próximo.

2. La base mínima mensual de cotización, en el trabajo por horas, será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base horaria que se establece en el artículo siguiente. Dicho resultado será redondeado al múltiplo de 300 más próximo.

Artículo 27. Bases mínimas por días y horas.

A partir de 1 de enero de 1993, las bases mínimas diarias y por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial serán las siguientes:

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Base mínima por día

Pesetas

Base mínima por hora

Pesetas

1

Ingenieros y Licenciados

3.401

510

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Técnicos Titulados

2.820

423

3

Jefes Administrativos y de Taller

2.451

368

4

Ayudantes no Titulados

2.277

342

5

Oficiales Administrativos

2.277

342

6

Subalternos

2.277

342

7

Auxiliares Administrativos

2.277

342

8

Oficiales de primera y segunda

2.277

342

9

Oficiales de tercera y Especialistas

2.277

342

10

Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados

2.277

342

11

Trabajadores menores de dieciocho años

1.503

225

Artículo 28. Cotización en los supuestos de incapacidad laboral transitoria.

1. Para la determinación de la base de cotización correspondiente a la situación de incapacidad laboral transitoria, se dividirá el importe total de la cotización del año anterior por el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período. Dicho cociente constituirá la base diaria de cotización que se aplicará exclusivamente a los días del mes a que se refiere la cotización, en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicio efectivo en la Empresa, caso de no hallarse en dicha situación.

Si el interesado no acreditara un año de cotización, se dividirá la que acredite en el período o períodos correspondientes por los días efectivamente trabajados y cotizados en dicho período o períodos.

2. La base diaria de cotización, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, servirá de base reguladora diaria del subsidio por incapacidad laboral transitoria, que se abonará únicamente durante los días contratados como de trabajo efectivo, en los que el trabajador permanezca en situación de incapacidad laboral transitoria.

Artículo 29. Cotización en la situación de pluriempleo.

1. Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más Empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en función de las horas o días realmente trabajados. Si la suma sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, se distribuirá en esta misma proporción.

2. Cuando un trabajador que tenga suscrito Convenio especial sea contratado a tiempo parcial, la suma de ambas bases de cotización no podrá exceder del tope máximo de cotización vigente en cada momento, debiendo, en su caso, rectificarse la base de cotización del Convenio especial en la cantidad necesaria para que no se produzca la superación del tope máximo de cotización.

Disposición adicional primera.

1. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que hayan de efectuarse a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, como consecuencia de los mismos, se realizará en los plazos siguientes:

a) Si las cuotas corresponden a salarios de tramitación, que deban abonarse como consecuencia de procesos por despido o extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, será el de los quince días siguientes al de la firmeza de la sentencia a que se refieren los artículos 275 y siguientes del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

b) El ingreso de las cuotas por incrementos de salarios, modificaciones o mejoras de las bases, conceptos y tipos de cotización que deban aplicarse con carácter retroactivo o por las que pueda optarse en el plazo establecido al efecto, en virtud de disposición legal, acta de conciliación, sentencia judicial o por cualquier otro título legítimo, finalizará, salvo que en dichas normas o actos se fije otro plazo, el último día del mes siguiente al de publicación, en el boletín oficial correspondiente, de las normas que los establezcan, al de agotamiento del plazo de opción, al de la notificación del acta de conciliación o de la sentencia judicial o al de la celebración o expedición del título.

c) Si los incrementos salariales fuesen debidos a Convenio Colectivo, el plazo reglamentario de ingreso finalizará el último día del mes siguiente a aquél en que deban abonarse, en todo o en parte, dichos incrementos en los términos estipulados en el Convenio.

En los supuestos señalados en los párrafos anteriores, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.

2. De igual forma se liquidarán aquellas especificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1 de la presente Orden, a cuyo fin las Empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico de 1993.

3. Las liquidaciones complementarias a que se refieren los números anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.

Disposición adicional segunda.

1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas tecnológicas, económicas o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de prima vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.

2. El epígrafe señalado en el número anterior será de aplicación también en los supuestos de trabajadores que vinieran percibiendo prestaciones por desempleo parcial, a cuyo fin aquél se aplicará a la fracción de la base de cotización por dichas contingencias correspondiente a la parte de jornada que dejen de realizar.

Disposición adicional tercera.

La cotización por los trabajadores que, por razones de guarda legal y en virtud de lo dispuesto en el número 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, realicen una jornada reducida, se efectuará en función de las retribuciones que perciban sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante de multiplar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas horarias señaladas en el artículo 27 de esta Orden.

Disposición adicional cuarta.

En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, la cotización por la diferencia que exista, en su caso, entre la base normalizada y la base máxima de la categoría profesional del trabajador de ser aquélla superior, se efectuará aplicando el coeficiente de 0,74.

Disposición adicional quinta.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 98.Dos.5 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a partir de 1 de enero de 1993, a los representantes de comercio, será de 152.730 pesetas mensuales.

2. No obstante lo anterior, los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1992, vinieran cotizando por una base superior a la que se establece en el número anterior, podrán seguir manteniendo aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el número 1, correrá a cargo del propio representante de comercio.

Disposición adicional sexta.

1. Las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir del 1 de enero de 1993, las siguientes:

1.1 Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:

Categoría profesional

Grupo cotización

Pesetas/Mes

– Directores, Directores coreográficos, de escena y artísticos, primeros maestros directores y presentadores de radio y televisión

1

258.690

– Segundos y terceros maestros directores, primeros y segundos maestros sustitutos, y directores de orquesta

2

258.690

– Maestros coreográficos, maestros de coro, maestros apuntadores, directores de banda, regidores, apuntadores y locutores de radio y televisión

3

196.290

– Actores, cantantes líricos y de música ligera, caricatos, animadores de salas de fiesta, bailarines, músicos y artistas de circo, variedades y folklore

3

196.290

– Adjuntos de dirección

5

167.490

– Secretarios de dirección

7

151.950

1.2 Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometraje, cortometraje o publicidad) o para televisión:

Categoría profesional

Grupo cotización

Pesetas/Mes

– Directores

1

258.690

– Directores de fotografía

2

258.690

– Directores de producción y actores

3

196.290

– Decoradores

4

167.490

– Montadores, técnicos de doblaje, jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos operadores, maquilladores, ayudantes técnicos, primer ayudante de producción, fotógrafo (foto fija), figurinistas, jefes de sonido y ayudantes de dirección

5

167.490

– Ayudantes de operador, ayudantes maquilladores, segundos ayudantes de producción, secretarios de rodaje, ayudantes decoradores, peluqueros, ayudantes de peluquería, ayudantes de sonido, secretario de producción en rodaje, ayudantes de montaje, auxiliares de dirección, auxiliares de maquillador y auxiliares de producción, comparsería y figuración

7

151.950

Conforme a lo previsto en el apartado 6.1, número dos, artículo 98, de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, así como en el artículo 8.3 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, el tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias Empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.

2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el apartado b), número 4, artículo 8, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir del 1 de enero de 1993 y para cada grupo de cotización, las siguientes:

Grupo 1: 8.505 pesetas/día.

Grupo 2: 8.505 pesetas/día.

Grupo 3: 6.455 pesetas/día.

Grupo 4: 5.505 pesetas/día.

Grupo 5: 5.505 pesetas/día.

Grupo 7: 4.995 pesetas/día.

Disposición adicional séptima.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.Dos.7 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, integrados en el Régimen General, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir del 1 de enero de 1993, las siguientes:

Categoría profesional

Grupo cotización

Pesetas/Mes

– Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en los grupos «A» y «B»

1

315.840

– Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en el grupo «C»

3

285.570

– Picadores y banderilleros que acompañan a matadores de toros del grupo «A»

2

300.000

– Restantes picadores y banderilleros

3

285.570

– Mozos de estoque y ayudantes, puntilleros, novilleros y toreros cómicos

7

179.160

Conforme a lo previsto en el apartado 7.1, número dos, artículo 98 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y en el artículo 14.3 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, el tope de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases máximas mensuales correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.

2. Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1992, vinieran cotizando por una base de cotización que exceda de la prevista en el número anterior, podrán seguir manteniendo aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

La parte de cuota que corresponda al exceso de la base de cotización elegida, a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base máxima de cotización establecida para cada grupo de cotización, correrá a cargo exclusivo del propio profesional taurino.

3. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, previstas en el apartado b), número 4, artículo 14, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir del 1 de enero de 1993 y para cada grupo de cotización, las siguientes:

Grupo 1: 97.530 pesetas/día.

Grupo 2: 85.290 pesetas/día.

Grupo 3: 61.600 pesetas/día.

Grupo 7: 25.830 pesetas/día.

4. Los organizadores de espectáculos taurinos podrán disponer, previa solicitud ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente o Administración de la misma, y a efectos de la cotización por los profesionales taurinos, de un solo código de cuenta de cotización, válido para todo el territorio nacional.

1. A partir de 1 de enero de 1993, la base mínima de cotización, según categorías profesionales y por todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en el grupo Segundo B), de los grupos a los que se refiere el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, será equivalente a las remuneraciones fijadas por la correspondiente Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, para el ejercicio 1989.

Dichas bases no podrán ser inferiores a las bases de cotización que, para las distintas provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, se fijen, de conformidad con lo establecido en el número 4 de esta disposición, para los trabajadores incluidos en el grupo tercero de los establecidos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

2. El tope máximo de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen Especial del Mar, por los trabajadores incluidos en el grupo segundo B), queda limitado al resultado de incrementar las remuneraciones fijadas por la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para el ejercicio 1989, en el siguiente porcentaje:

Grupo de clasificación: Segundo B).

Tope máximo porcentaje sobre la base fijada en 1989: 80.

No obstante, los trabajadores que, en 31 de diciembre de 1992, vinieran cotizando por unas bases superiores a las resultantes de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán mantener las mismas o incrementarlas en el mismo porcentaje en que hayan variado las bases máximas aplicables en el Régimen General.

En ningún caso, la cuantía de las bases máximas resultantes de lo dispuesto en los párrafos anteriores podrá ser superior a la de las bases máximas contempladas en el artículo 3 de esta Orden.

3. Cuando se liquiden y abonen los salarios a los trabajadores contemplados en los números anteriores en fechas distintas a las del devengo, se aplicarán las siguientes reglas:

Primera.–En ningún caso, la base mensual podrá ser inferior al tope mínimo que se señala en el número 1 de esta disposición.

Segunda.–Las liquidaciones complementarias que procedan, sobre las efectuadas en cada mes, se practicarán conforme a las bases, topes, tipos y demás condiciones vigentes en las fechas a que correspondan los salarios percibidos.

4. Las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores incluidos en el grupo tercero de los establecidos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se determinarán por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de las Direcciones correspondientes del Instituto Social de la Marina, oídas las Organizaciones Sindicales y Empresariales representativas, las Cofradías de Pescadores y Organizaciones de Productores Pesqueros, en las que esté representada la pesca costera local y de bajura.

La determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de las remuneraciones percibidas en el año inmediatamente precedente.

Las bases así determinadas serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades.

No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas señaladas, para las distintas categorías profesionales, en el artículo 3 de esta Orden.

Disposición adicional novena.

Conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo, en los contratos en prácticas y para la formación, suscritos con anterioridad al 8 de abril de 1992, la aportación de los trabajadores a la Seguridad Social por contingencias comunes se obtendrá multiplicando las cuotas devengadas por los trabajadores por el coeficiente 0,66.

Disposición adicional décima.

Los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que deseen cambiar de Entidad para la cobertura de las contingencias profesionales, deberán solicitar dicho cambio, de forma expresa, antes del día primero del mes de octubre de cada año.

La elección realizada surtirá efectos desde el día primero del mes de enero siguiente y por todo el año natural.

Disposición adicional undécima.

Lo dispuesto en el capítulo III no será de aplicación para la determinación de la cotización, en función de las jornadas reales realizadas, de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, contratados a tiempo parcial, respecto de los cuales se estará a lo establecido en el número 6 del artículo 10 de la presente Orden.

Disposición adicional duodécima.

Las cuotas por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se liquidarán e ingresarán por las Empresas conjuntamente con las correspondientes a la Seguridad Social y en la misma forma y plazo que éstas.

Disposición adicional decimotercera.

1. Todas las Empresas, en los documentos de alta, baja y variación de datos de los trabajadores, así como las relaciones nominales de los mismos a presentar junto con las liquidaciones de cuotas, deberán hacer constar el tipo de contrato con ellos suscrito, de acuerdo con las claves que figuran en la disposición adicional quinta de la Orden de 8 de abril de 1992 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, modificada por Orden de 6 de agosto de 1992, pero efectuado el siguiente desglose en cuanto a las claves de tipo de contrato 8, 36, 37, 57, 67 y 77.

Clave

Contratos

08

Contratos suscritos con trabajadores mayores de 45 años, con anterioridad al 8 de abril de 1992.

28

Contratos de trabajo indefinido y a jornada completa con mayores de 45 años que lleven inscritos como desempleados al menos un año, suscritos a partir de 8 de abril de 1992.

 

Contratos en prácticas:

36

– Suscritos con anterioridad al 8 de abril de 1992.

58

– Suscritos a partir del 8 de abril de 1992.

 

Contratos para la formación a tiempo completo:

 

1. Sin subvención por formación profesional:

 

1.1 Empresas con menos de 25 trabajadores:

37

Suscritos antes del 8 de abril de 1992.

53

Suscritos a partir del 8 de abril de 1992.

54

Suscritos a partir del 8 de abril de 1992, con minusválidos.

 

1.2 Empresas desde 25 trabajadores:

67

Suscritos antes del 8 de abril de 1992.

66

Suscritos a partir del 8 de abril de 1992.

68

Suscritos a partir del 8 de abril de 1992, con minusválidos.

 

2. Con subvención por formación profesional:

 

2.1 Empresas con menos de 25 trabajadores:

57

Suscritos antes del 8 de abril de 1992.

55

Suscritos a partir del 8 de abril de 1992.

56

Suscritos a partir del 8 de abril de 1992, con minusválidos.

 

2.2 Empresas desde 25 trabajadores:

77

Suscritos antes del 8 de abril de 1992.

78

Suscritos a partir del 8 de abril de 1992.

79

Suscritos a partir del 8 de abril de 1992, con minusválidos.

2. Hasta tanto por la Tesorería General de la Seguridad Social se establezca el nuevo modelo de alta, baja y variación de datos de los trabajadores, común a todos los Regímenes de la Seguridad Social, podrá utilizarse el actualmente vigente para las altas derivadas de los contratos a tiempo parcial, para todos aquellos contratos que precisen su registro en las Oficinas de Empleo y para las restantes modalidades de contratación, los que se encuentren en uso.

Disposición adicional decimocuarta.

1. Las Administraciones Públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto 1809/1986, de 29 de junio, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores, y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.

2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el número anterior se calculará conforme al promedio de la base de cotización por dichas contingencias, en los últimos seis meses de ocupación efectiva.

A la base así calculada se aplicará el tipo de cotización del 1,5 por 100, del que el 0,8 por 100 corresponderá a la ILT, y el 0,7 por 100 a IMS.

Disposición adicional decimoquinta.

El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación abonados como consecuencia de procesos seguidos por despido o extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de dichos salarios y demás compensaciones que pudieran corresponderle, en los términos previstos en el artículo 56, número 5 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido, en la disposición adicional segunda de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y demás disposiciones complementarias.

Disposición adicional decimosexta.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar la presentación de los partes de altas, bajas y variación de datos de los trabajadores en plazos distintos a los establecidos con carácter general a aquellas Empresas que justifiquen debidamente la dificultad de cumplir los referidos plazos generales en atención, entre otras circunstancias, al volumen de contratación de personal o por la índole de su actividad.

Las autorizaciones concedidas serán revocadas por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social si se pusiera de manifiesto que con ellas se originan perjuicios a los trabajadores en orden a su derecho a las prestaciones o se dificulta la comprobación, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del cumplimiento de las obligaciones de los responsables del pago en materia de Seguridad Social o la gestión y el control del proceso recaudatorio por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Aquellas Entidades, Organismos o Empresas que tuviesen concedida con anterioridad autorización para la ampliación del plazo de presentación de los partes de altas, bajas o variaciones de sus trabajadores, deberán solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social su renovación en el plazo de tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», con indicación del código o códigos de cuenta de cotización a los que les afecte.

Disposición adicional decimoséptima.

Se faculta a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social para fijar las condiciones a que habrán de ajustarse las empresas que pretendan utilizar procedimientos informáticos, en orden al cumplimiento de sus obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores.

Disposición adicional decimoctava.

Los empresarios para los que presten servicios trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, salvo los artistas, profesionales taurinos y representantes de comercio, y en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de la Minería del Carbón y de los Trabajadores del Mar, presentarán a partir de la liquidación de cuotas que se determine por la Secretaría General de la Seguridad Social el boletín de cotización sin acompañar al mismo las relaciones nominales de trabajadores que serán sustituidas por declaraciones referidas a cada trabajador y presentadas en los plazos, modelos y demás condiciones que establezca la Secretaría General señalada.

Disposición adicional decimonovena.

A efectos de lo establecido en el artículo 26.3 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre patrimonio de la Seguridad Social, se fija en 6.000.000 de pesetas la cuantía máxima para que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social puedan disponer de bienes muebles que formen parte del patrimonio de la Seguridad Social, sin autorización expresa.

Disposición adicional vigésima.

Se incluye una nueva Sección 4, en el Capítulo II, de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, con el contenido siguiente:

«Sección 4.ª Colaboración voluntaria respecto al abono de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, maternidad o accidente no laboral.

Artículo 15 bis. Formulación de la opción de acogimiento a la colaboración voluntaria.

1. Los empresarios que deseen acogerse a la modalidad de colaboración prevista en el apartado d), número 1, del artículo 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, efectuarán la oportuna opción en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, donde el empresario o sujeto responsable solicite la apertura de la correspondiente cuenta de cotización o, en su defecto, en la que el mismo tenga su domicilio.

2. De igual modo, las Empresas ya inscritas que deseen acogerse a la modalidad de colaboración voluntaria a que se refiere el número anterior o, en su caso, renunciar a la colaboración ejercida, efectuarán la oportuna opción ante las dependencias señaladas en dicho número antes del 1 de octubre de cada año, relacionando todos los códigos de cuentas de cotización correspondiente a la Empresa. La opción así efectuada tendrá efectos desde el día 1 de enero del ejercicio siguiente.

Cuando se trate de Empresas que tengan autorizada la gestión centralizada, la opción de colaboración voluntaria o la renuncia a la misma podrá presentarse en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de aquélla en la que el empresario tenga concedida la gestión centralizada, relacionando todos los códigos de cuentas de cotización de la Empresa.

3. La opción para colaborar voluntariamente en la gestión del pago de subsidio de incapacidad laboral transitoria, derivada de contingencias comunes o, en su caso, la renuncia a la colaboración que se venía ejerciendo, afectará a la totalidad de los trabajadores de la Empresa, con independencia de que figuren en distintas cuentas de cotización.

4. La Tesorería General de la Seguridad Social remitirá al Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relación de las Empresas que hayan optado por acogerse a la modalidad de colaboración voluntaria en esta Sección, así como, en su caso, de aquellas que hayan renunciado a la colaboración ejercida con anterioridad.

Artículo 15 ter. Obligaciones y derechos.

1. Las Empresas que se acojan a la forma de colaboración regulada en esta Sección tendrán las obligaciones siguientes:

a) Pagar a su cargo la prestación económica debida a sus trabajadores por incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común, maternidad o accidente no laboral.

b) Invertir los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración en la mejora de la prestación a que se refiere el apartado anterior.

c) Dar cuenta a los representantes legales de los trabajadores, semestralmente al menos, de la aplicación de las cantidades percibidas para el ejercicio de la colaboración, conforme a lo que se prevé en el número siguiente.

2. Las Empresas que ejerzan la colaboración regulada en la presente Sección tendrán derecho a reducir la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración, mediante la aplicación del coeficiente que anualmente fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del artículo 4 del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo.

Artículo 15 quater. Aplicación supletoria.

Será aplicable a la modalidad de colaboración voluntaria regulada en esta Sección, lo previsto, respecto a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, en los artículos 10 y 12 de esta Orden.»

Disposición adicional vigesimoprimera.

El coeficiente reductor de la cotización aplicable a las cuotas devengadas por las Empresas que hayan optado por colaborar voluntariamente en la gestión de la incapacidad laboral transitoria, derivada de contingencias comunes, será, durante 1993, el 0,05, del que el 0,04 corresponderá a la Empresa y el 0,01 al trabajador.

Disposición transitoria primera.

Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, en la fecha de surtir efectos las nuevas bases de cotización establecidas por el artículo 98 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquélla por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación, redondeada a múltiplo de 3.000.

La nueva base elegida surtirá efectos a partir del 1 de enero de 1993.

Disposición transitoria segunda.

En el Convenio especial suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1986, en el Régimen General y en aquellos Regímenes Especiales que se remitan a aquél en dicha materia, y que tengan por objeto la protección de las situaciones y contingencias de jubilación y de invalidez permanente y muerte y supervivencia, estas dos últimas derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, así como de servicios sociales, se aplicará el coeficiente de 0,74, a efectos de determinar la cotización durante 1993.

Disposición transitoria tercera.

En el Convenio especial y otras situaciones asimiladas al alta, anteriores a 1 de enero de 1986, que tengan por objeto la protección de las situaciones y contingencias de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, protección a la familia y servicios sociales, se aplicará el coeficiente 0,33.

Disposición transitoria cuarta.

A los efectos de determinar la cotización en el Convenio especial suscrito en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, antes de 1 de enero de 1986, se aplicará el coeficiente del 0,74, siempre que el citado Convenio especial no comprenda la prestación de asistencia sanitaria. En caso contrario, el coeficiente aplicable será el 0,94.

Disposición transitoria quinta.

Conforme a lo previsto en la disposición transitoria decimocuarta del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, la cotización aplicable en los Convenios especiales suscritos en los Regímenes Especiales integrados en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen de Autónomos, se determinará aplicando los coeficientes siguientes:

1. En el Convenio especial suscrito en el extinguido Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios: 0,74.

2. En el Convenio especial suscrito en el extinguido Régimen Especial de los Representantes de Comercio:

2.1 En el Convenio especial suscrito conforme a la legislación anterior a la Orden de 30 de octubre de 1985, y siempre que la acción protectora del mismo no comprenda la asistencia sanitaria: 0,74.

Si el Convenio especial incluye, dentro de las contingencias protegidas, la asistencia sanitaria: 0,94.

2.2 En el Convenio especial suscrito conforme a lo establecido en la Orden de 30 de octubre de 1985: 0,74.

3. En el Convenio especial suscrito en el extinguido Régimen Especial de Artistas:

3.1 En el Convenio especial que tuviera por objeto la protección de las situaciones y contingencias de invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, jubilación y servicios sociales: 0,74.

3.2 En el Convenio especial que, además de las situaciones y contingencias señaladas en el párrafo anterior, tenga como objeto la protección de la asistencia sanitaria: 0,94.

4. En el Convenio especial suscrito en el extinguido Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros: 0,74.

5. En el Convenio especial suscrito en el extinguido Régimen Especial de Escritores de Libros:

5.1 En el Convenio especial cuyo objeto fuese la protección de toda la acción protectora dispensada en el Régimen Especial, a excepción de la asistencia sanitaria: 0,74.

5.2 En el Convenio especial cuyo contenido comprenda la totalidad de la acción protectora dispensada en el extinguido Régimen Especial, se seguirá aplicando el tipo único de cotización vigente para el mismo.

Disposición transitoria sexta.

Para determinar la cotización en los supuestos contemplados en las disposiciones transitorias segunda a quinta, se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 de esta Orden.

Disposición transitoria séptima.

1. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta Orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 1993, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas, sin recargo de mora, en el plazo que finaliza el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la disposición transitoria primera, cuando los trabajadores a los que se refiere la misma opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar, sin recargo de mora, hasta el último día del mes siguiente a aquel en que finalice el plazo de opción que se fija en la disposición señalada.

Disposición transitoria octava.

Hasta tanto se aprueben los nuevos coeficientes o los importes de las correspondientes cuotas, la determinación de la cotización, a partir de 1 de enero de 1993, se efectuará aplicando los coeficientes o las cuotas establecidas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 16 de enero de 1992, en los supuestos siguientes:

Empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente no laboral.

Empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral.

Cotización por asistencia médico-farmacéutica por enfermedad común que corresponde satisfacer a los colectivos ajenos y convenios internacionales.

Cotización en concepto de asistencia médico-farmacéutica y servicios sociales en los supuestos previstos en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre; en la Ley 35/1980, de 26 de junio; en la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y en el título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, supuestos todos ellos a los que se refiere el artículo 54 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Cotización que corresponda satisfacer en concepto de asistencia sanitaria, en favor de los trabajadores emigrantes y sus familiares residentes en el territorio nacional a que se refiere el Decreto 1075/1970, de 9 de abril.

Disposición transitoria novena.

Los profesionales taurinos y los artistas deberán formalizar la declaración anual de actuaciones realizadas correspondientes al ejercicio 1992, dentro del plazo que finalizará el último día del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria décima.

Las Empresas que, a la entrada en vigor de la presente Orden, deseen acogerse a la modalidad de colaboración voluntaria regulada en la sección 4 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, cursarán solicitud en la forma prevista en el artículo 15 bis de la misma, en la redacción dada por la disposición vigésima de esta Orden, antes del último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

La opción formulada surtirá efecto a partir del día primero del cuarto mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final primera.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 1993.

Disposición final segunda.

Se faculta a las Direcciones Generales de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social y de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social para resolver, en el ámbito de sus competencias respectivas, cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden.

Madrid, 18 de enero de 1993.

MARTÍNEZ NOVAL

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Secretarios generales para la Seguridad Social y de Empleo y Relaciones Laborales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/01/1993
  • Fecha de publicación: 20/01/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 21/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 31, de 5 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-3079).
Referencias anteriores
  • AÑADE una sección 4 al capítulo II de la Orden de 25 de noviembre de 1966 (Ref. BOE-A-1966-21078).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
    • Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-411).
    • art. 208.D).1 de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Formación profesional
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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