Ilustrísimos señores:
La Orden de 25 de noviembre de 1966 sobre colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social ha quedado modificada por lo dispuesto en el artículo 4.º del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, en cuanto se refiere a la cotización de las mencionadas Empresas a la Seguridad Social, lo que aconseja dar nueva redacción a determinados articulos de la misma para adaptarlos al mencionado Real Decreto y, al mismo tiempo, precisar más claramente las condiciones que han de reunir las Empresas que deseen acogerse a la colaboración voluntaria en la gestión, a fin de que ésta se lleve a efecto con sujeción al principio de solidaridad legalmente establecido, sin perjuicio de las modificaciones que en el futuro se consideren necesarias.
Por otra parte, se hace preciso fijar los coeficientes aplicables, durante el ejercicio de 1980, para determinar la cotización de las aludidas Empresas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.º del Real Decreto 107/1980, de 18 de enero, en relación con el artículo 4.º del Real Decreto 1245/1979, citado al principio.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Se modifica el artículo 6.º, sección primera, capítulo II de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 6. Derechos.
Los empresarios que se acojan a esta forma de colaboración retendrán, al efectuar la cotización, la parte de cuota correspondiente a las prestaciones sanitarias y económicas detalladas en el artículo anterior, si bien ingresarán en concepto de aportación al sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente que para cada año fije el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social sobre la parte de cuota correspondiente a invalidez y muerte y supervivencia, habida cuenta de la relación media general existente entre los porcentajes establecidos en las tarifas que se encuentren en vigor para estas situaciones y para la restante acción protectora por accidente de trabajo y enfermedad profesional.»
Se modifican los artículos 7.º, 9.º y 11 de la sección segunda, capítulo II, de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo que a continuación se establece:
1. El actual texto del artículo 7.º pasa a constituir un número 1, y se añade un número 2, redactado en los siguientes términos:
«2. Aquellas Empresas que no dispongan de instalaciones sanitarias propias suficientes para dispensar directamente la asistencia sanitaria a la totalidad de sus trabajadores, pero si las posean para atender adecuadamente a una parte de su colectivo, podrán, excepcionalmente, ser autorizadas para acogerse a la colaboración a que se refiere el presente artículo respecto de dicha parte del colectivo. El resto de los trabajadores de la Empresa quedará excluido de la colaboración y comprendido, a todos los efectos, en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social.»
2. El artículo 9.º tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 9. Derechos.
Las Empresas que ejerzan la colaboración regulada en la presente sección tendrán derecho a reducir la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración, mediante la aplicación del coeficiente que anualmente fije el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el número 1 del artículo cuarto del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo.
En el supuesto contemplado en el número 2 del artículo 7.º, el mencionado coeficiente reductor solamente se aplicará a las cuotas correspondientes a los trabajadores incluidos en la colaboración voluntaria.»
3. El artículo 11 queda integrado en la sección tercera y redactado en los siguientes términos:
«Artículo 11. Forma y lugar de abono.
Las Empresas que estén autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión deberán presentar los documentos de cotización relativos a los trabajadores afectados por dicha colaboración en las Tesorerías Territoriales de la correspondiente provincia, con carácter previo al ingreso de las cotizaciones en cualquiera de las oficinas recaudadoras autorizadas, todo ello en concordancia y a los efectos previstos en el artículo cuarto de la Orden ministerial de 30 de mayo de 1979, por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo.»
Se faculta a las Direcciones Generales de Régimen Jurídico y de Régimen Económico de la Seguridad Social para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, resuelvan cuantas cuestiones de carácter general se susciten en relación con la aplicación, interpretación y cumplimiento de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Las Empresas que a la entrada en vigor de la presente Orden estén autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión y deseen continuar la colaboración en las nuevas condiciones establecidas, deberán formular nueva solicitud antes del 30 de septiembre de 1980. Dicha solicitud deberá ser resuelta antes del 31 de diciembre de 1980. Aquellas Empresas que no formulen la mencionada solicitud se entenderá que desisten de su colaboración y la autorización se extinguirá automáticamente el 31 de diciembre de 1980, quedando integradas en la acción protectora general de la Seguridad Social.
1. El coeficiente a utilizar para fijar las aportaciones de Empresas, previsto en el articulo 6.º de la Orden de 25 de noviembre de 1966, con la redacción dada por la presente Orden, será, para el ejercicio de 1980, el cero coma trescientos trece (0,313) y se aplicará a las cuotas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales devengadas por invalidez y muerte y supervivencia a partir del día 1 de enero de 1980.
2. El coeficiente reductor de la cotización, previsto en el articulo 9.º de la Orden de 25 de noviembre de 1966, con la redacción dada por la presente Orden, será, para el ejercicio de 1980, del cero coma doscientos cuatro (0,204). Dicho coeficiente se aplicará a las cuotas íntegras devengadas a partir del día 1 de enero de 1980, correspondientes al tipo único vigente para el Régimen General.
Las Empresas que a la entrada en vigor de la presente Orden estén autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión y no reúnan las condiciones exigidas en la nueva redacción del artículo 7.º de la Orden de 25 de noviembre de 1966, bien porque estaban acogidas a lo previsto en las disposiciones transitorias de la misma, o bien por cualquier otra causa, cesarán en dicha colaboración el 31 de diciembre de 1980, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera de esta Orden.
No obstante lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9.º de la Orden de 25 de noviembre de 1966, en su nueva redacción, el coeficiente establecido en el número 2 de la disposición adicional segunda de la presente Orden se aplicará, hasta el 31 de diciembre de 1980, a las cuotas correspondientes a la totalidad de los trabajadores incluidos en el ámbito de la autorización para colaborar concedida a la Empresa.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 24 de abril de 1980.
ROVIRA TARAZONA
Ilmos. Sres. Subsecretario y Directores generales de Régimen Jurídico y de Régimen Económico de la Seguridad Social.
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