La gravedad e importancia de los daños causados por la peste porcina africana, que no sólo han dado lugar a la muerte y al obligado sacrificio de cuantioso porcentaje de ganado de cerda, sino a que las consecuencias de esta epizootia hayan afectado a las fincas rústicas cuyos aprovechamientos se dedican a la cría y recría de dicho ganado y a determinadas actividades relacionadas con la venta del mismo, aconsejan por razones de equidad establecer para su aplicación en el presente ejercicio económico un régimen tributario excepcional.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de enero de mil novecientos sesenta y cinco, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificada por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,
DISPONGO:
Excepcionalmente, durante el año mil novecientos sesenta y cinco las fincas rústicas cuyos aprovechamientos se dediquen fundamentalmente a la cría, recría y cebo de ganado de cerda que haya tenido que sacrificarse o haya resultado muerto como consecuencia de la peste porcina, únicamente vendrán sujetas al pago al Tesoro Público por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria en el indicado período anual de las siguientes cantidades: hasta mil pesetas de base imponible, cuatro pesetas; de más de mil hasta cinco mil, ocho pesetas, y de más de cinco mil pesetas, veinte pesetas. Cuando estas fincas estuvieran arrendadas, el arrendador solamente podrá repercutir sobre el arrendatario la cantidad que satisfaga por aplicación del régimen tributario excepcional que se establece por el presente Decreto-ley.
Este régimen excepcional se entenderá concedido, en su caso, sin perjuicio de las revisiones a que se refiere el artículo cuarenta de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.
Con el mismo carácter excepcional, la cuota del Tesoro de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial determinada en el apartado d) del epígrafe mil ciento cuarenta y uno de las vigentes tarifas del Impuesto, relativa a la recría de ganado porcino, y que afecte a los ganaderos-recriadores que se hayan visto obligados a sacrificar sus efectivos porcinos o que éstos hayan resultado muertos por consecuencia de la epizootia, será durante el año mil novecientos sesenta y cinco equivalente al uno por ciento de la cuota correspondiente.
Las cantidades antes referidas se harán efectivas en un solo recibo en el primero o segundo semestre de mil novecientos sesenta y seis.
Serán de aplicación en cuanto fuere procedente las normas contenidas en los artículos cuarto a sexto, ambos inclusive, del Decreto-ley veintiuno/mil novecientos sesenta y tres, de veintiuno de noviembre.
Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones complementarias para la ejecución de lo dispuesto en este Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a dieciséis de febrero de mil novecientos sesenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
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