Permaneciendo vigentes durante el año mil novecientos sesenta y seis las causas que sirvieron de base para la promulgación del Decreto-ley número tres/mil novecientos sesenta y cinco, de dieciséis de febrero, de la Jefatura del Estado, y atendiendo a las mismas circunstancias que se habían producido durante el año mil novecientos sesenta y cuatro entre los propietarios de fincas rústicas, cuyo principal aprovechamiento es la cría y recría de ganado porcino que se vió afectado por la peste porcina africana, y concedidos determinados beneficios fiscales para el año mil novecientos sesenta y cinco, se han prolongado estos perjuicios en el año presente, si bien circunscrita la epizootia a zonas más limitadas, criterios de equidad aconsejan que se mantengan las bonificaciones fiscales a los agricultores afectados durante el año mil novecientos sesenta y seis.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de abril de mil novecientos sesenta y seis, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificado por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,
DISPONGO:
Se prorroga el Decreto-ley número tres/mil novecientos sesenta y cinco, de dieciséis de febrero, que concedió la exención parcial en el pago al Tesoro de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria a las fincas dedicadas a la cría, recría y cebado de ganado de cerda durante el año mil novecientos sesenta y seis.
Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones complementarias para la ejecución de lo dispuesto en este Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a doce de mayo de mil novecientos sesenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
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