Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 75, de 28 de marzo de 1997. Ref. BOE-A-1997-6469
[Bloque 2: #pr]
El subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social fue creado por Real Decreto 3237/1983, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1984, y modificado posteriormente por el Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, para adaptarlo, en algunos aspectos, a la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.
Desde su creación el subsidio por desempleo ha formado parte de un sistema integrado de protección, junto con medidas de fomento del empleo, y de formación ocupacional rural, cuyo funcionamiento ha posibilitado avances importantes, tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo, con relación al antiguo y deficiente sistema de empleo comunitario y ha permitido hacer frente a los graves problemas económicos y sociales que padecen las personas que dependen de la actividad agrícola eventual en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, a las que se extiende el ámbito geográfico de aplicación del subsidio, debido a sus especiales circunstancias de paro, una vez aclarado el carácter no discriminatorio de dicha aplicación por la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 1989.
Sin embargo, la aplicación del subsidio también se ha visto acompañada por la aparición de situaciones de desequilibrio y desajuste entre las que sobresale la creación de distorsiones en el mercado de trabajo, en determinados ámbitos y colectivos, lo que ha aconsejado la introducción de sucesivas reformas del mismo. Las reformas se han acometido en virtud de acuerdos alcanzados, en cada momento, por el Gobierno y las organizaciones sindicales más representativas, considerando, además, las conclusiones del dictamen aprobado en el Congreso de los Diputados al respecto, y con el objetivo de dotar de un mayor rigor al sistema y, a su vez, una mejor adaptación del mismo a la realidad del desempleo eventual agrario, reforzando su carácter asistencial y su papel subordinado a la prioridad del empleo; siendo los aspectos más relevantes de las sucesivas reformas los siguientes:
a) Por Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, se pasó de un enfoque de la protección que contemplaba exclusivamente las circunstancias individuales del desempleado a otro en el que la protección se limita en función del conjunto de las rentas de la unidad familiar de convivencia, estableciendo un límite de acumulación de los recursos obtenidos por la familia, en función del número de miembros en edad legal de trabajar; se graduó la intensidad de la protección en razón de la edad de los beneficiarios, reforzando la de los desempleados de mayor edad, en coherencia con las mayores dificultades de este colectivo para desarrollar su actividad laboral.
b) Por Real Decreto 273/1995, de 24 de febrero, se adaptó la exigencia general de jornadas reales cotizadas, con carácter previo, para el acceso al subsidio, a la realidad del empleo agrario; se amplió la protección de los desempleados mayores de cincuenta y dos años; y se modificó el sistema de pago.
Para avanzar, progresivamente, en la introducción de mejoras en el sistema de protección establecido para los trabajadores eventuales, con fecha 4 de noviembre de 1996 se han alcanzado nuevos acuerdos con las organizaciones sindicales más representativas que, además de potenciar las medidas de empleo y formación destinadas al colectivo, introducen en el subsidio las modificaciones, más significativas, siguientes, que se recogen en el presente Real Decreto:
En cuanto a los requisitos de acceso al subsidio: Se readapta la exigencia general de jornadas reales cotizadas y se impone, como nueva exigencia, la de estar al corriente en el pago de la cuota fija al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
En cuanto a la duración del subsidio: Se iguala la de los menores de veinte años sin responsabilidades familiares, a la de los menores de veinticinco años, y se eleva la de los mayores de cincuenta y dos años, acercando aún más su regulación a la establecida con carácter general para el colectivo de subsidiados mayores de cincuenta y dos años en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Además, se facilita la asistencia a acciones de formación ocupacional por los subsidiados y se potencia el control de las situaciones de percepción irregular del subsidio con la colaboración de agentes sociales e instituciones.
Por último, en aplicación de lo también convenido en el marco de los acuerdos a los que se ha hecho referencia y por razones de claridad y sistemática se ha optado por integrar en este Real Decreto los contenidos de los Reales Decretos 1387/1990, de 8 de noviembre, y 273/1995, de 24 de febrero, junto con las modificaciones citadas, lo que evitará una excesiva dispersión normativa y facilitará el conocimiento y comprensión de la regulación del subsidio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de enero de 1997,
DISPONGO:
Redactado el párrafo octavo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 75, de 28 de marzo de 1997. Ref. BOE-A-1997-6469
[Bloque 3: #a1]
1. Están comprendidos en el ámbito de aplicación del subsidio por desempleo establecido en este Real Decreto, en las condiciones y con la extensión que en el mismo se determinan, los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, salvo que ellos o su cónyuge sean propietarios, arrendatarios, aparceros o titulares por concepto análogo de explotaciones agropecuarias cuyas rentas superen la cuantía prevista en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto.
A los efectos de este Real Decreto se considerarán trabajadores eventuales a quienes, estando inscritos en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, sean contratados por tiempo determinado para la realización de labores agrarias en una o varias explotaciones agrarias del mismo o distinto titular.
2. El sistema del subsidio por desempleo se aplicará en aquellas Comunidades Autónomas donde el paro estacional de los trabajadores agrarios eventuales sea superior a la media nacional y donde el número de éstos sea proporcionalmente superior al de otras zonas agrarias. El Gobierno, teniendo en cuenta los criterios anteriormente señalados, determinará el ámbito de aplicación territorial del subsidio.
[Bloque 4: #a2]
1. Serán beneficiarios del subsidio los trabajadores que, encontrándose desempleados y careciendo de rentas de cualquier naturaleza en los términos previstos en el artículo 3, reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener su domicilio en el ámbito geográfico protegido por este subsidio, aunque ocasionalmente se hayan trasladado fuera del mismo para realizar trabajos temporales por cuenta ajena de carácter agrario. Se entenderá que el trabajador tiene su domicilio en el lugar en que se encuentre empadronado, siempre que sea en el que reside de forma efectiva durante un mayor número de días al año.
b) Estar inscritos en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, en situación de alta, o asimilado a ella.
c) Tener cubierto en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social un mínimo de treinta y cinco jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.
(Párrafo segundo derogado)
A estos efectos, quedan asimiladas las jornadas trabajadas en faenas agrícolas temporales en el extranjero, siempre que el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales haya visado el contrato de trabajo y certifique las jornadas realizadas.
d) No haber cumplido la edad mínima que se exija para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
e) Estar al corriente en el pago de la cuota fija por contingencias comunes al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la solicitud del subsidio, o, en su caso, por el período inferior en que se haya mantenido el alta.
2. Serán beneficiarios del subsidio especial en favor de los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aquellos trabajadores mayores de dicha edad que reúnan todos los requisitos establecidos en el apartado anterior, excepto el de cotización previsto en el párrafo c) de dicho apartado, siempre que hayan cotizado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual y sido perceptores del subsidio ininterrumpidamente durante los últimos cinco años y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen el período de cotización necesario para el reconocimiento de cualquier tipo de pensión contributiva por jubilación en el sistema de la Seguridad Social. En este caso, una vez agotado el derecho al subsidio a que hubiere lugar, se reanudará el derecho al mismo cada doce meses, a contar desde el inicio del primer derecho, por la duración correspondiente según lo previsto en el artículo 5, sin necesidad de que se cumpla el requisito de cotización previsto en el párrafo c) del apartado 1 de este artículo, hasta que el trabajador alcance la edad para acceder a cualquier tipo de jubilación.
El requisito de cotización ininterrumpida al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se considerará cumplido cuando en cada uno de los meses comprendidos en los cinco años naturales inmediatamente anteriores a la solicitud el trabajador haya estado en una de las siguientes situaciones:
a) Cotizando efectivamente al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena.
b) Ejerciendo un cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, en los términos previstos en la legislación laboral, siempre que en los doce meses naturales anteriores al primero que se compute en dichas situaciones hubiera cotizado efectivamente al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena.
c) Cumpliendo condena que implique privación de libertad, con el mismo requisito establecido en el párrafo anterior.
d) Cotizando a otro Régimen de la Seguridad Social como consecuencia de la realización ocasional de trabajos no agrarios, o cotizando al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia, siempre que la duración total de dichas situaciones dentro del período de cinco años considerado no exceda de veinticuatro meses en el caso del Régimen General de la Seguridad Social o de doce meses en los restantes casos.
El requisito de percepción ininterrumpida se considerará cumplido cuando en cada uno de los cinco años naturales inmediatamente anteriores a la solicitud el trabajador haya estado en una de las siguientes situaciones:
a) Percibiendo el subsidio en algún momento del año.
b) En situación de incapacidad temporal o maternidad o ejerciendo un cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, en los términos previstos en la legislación laboral, siempre que la duración de dichas situaciones en el año haya sido superior a siete meses y que en al año natural anterior al primero que se compute en dichas situaciones se haya sido perceptor del subsidio agrario o beneficiario del empleo comunitario.
c) Cumpliendo condena que implique privación de libertad, con los mismos requisitos establecidos en el párrafo anterior.
d) Sin haber percibido el subsidio por superación del límite familiar de acumulación de rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, reuniendo los restantes requisitos que habrían posibilitado su reconocimiento.
Se deroga el párrafo segundo del apartado 1.c) por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244.
Véase el art. 3 en cuanto a las condiciones de acceso al subsidio por desempleo.
Se deroga el párrafo segundo del apartado 1.c) por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097.
Téngase en cuenta que el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 68/2007, de 28 de marzo. Ref. BOE-T-2007-8660
[Bloque 5: #a3]
1. Para ser beneficiario del subsidio, el trabajador deberá carecer, en el momento de la solicitud y durante la percepción del mismo, de rentas de cualquier naturaleza que, en cómputo anual, superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, excluidas las pagas extraordinarias.
2. Cuando el solicitante conviva con otras personas mayores de dieciséis años de edad en una misma unidad familiar, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas, cuando, además de no poseer rentas propias, la suma de las de todos los integrantes de aquella sea inferior, en cómputo anual, al límite de acumulación de recursos siguiente:
a) Dos veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con dos miembros mayores de dieciséis años de edad.
b) Dos con setenta y cinco veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con tres miembros mayores de dieciséis años de edad.
c) Tres con cinco veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con cuatro miembros mayores de dieciséis años de edad.
d) Cuatro veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con cinco o más miembros mayores de dieciséis años de edad.
Para la aplicación del límite familiar de acumulación de recursos se considerará el salario mínimo interprofesional incluidas las pagas extraordinarias.
Cuando el solicitante sea padre o madre de hijos menores de dieciséis años y conviva con ellos el límite de acumulación de recursos que le corresponda, conforme a lo ya establecido en este apartado, se elevará incrementando en un 0,10 el coeficiente multiplicador del salario mínimo interprofesional por cada hijo hasta un máximo de 0,30 en el supuesto de tres o más hijos.
3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderán integrados en la unidad familiar de convivencia al solicitante, su cónyuge y los ascendientes y descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive o, en su caso, por adopción, que convivan con él.
4. Para el cálculo en cómputo anual de las rentas del solicitante y de la unidad familiar se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Respecto de los miembros de la unidad familiar que hayan presentado declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se presumirá, salvo prueba en contrario, como renta la suma de las rentas brutas anuales declaradas en el último período impositivo por los sujetos pasivos del impuesto que formen parte de dicha unidad familiar.
2.ª Cuando no sea de aplicación la regla anterior por la excepción contemplada en la misma o porque no se haya realizado la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el cálculo de las rentas de los miembros de la unidad familiar en quienes concurran dichas circunstancias comprenderá necesariamente la totalidad de las rentas percibidas en los doce meses anteriores a la solicitud, incluyendo las prestaciones de Seguridad Social y las prestaciones o subsidios por desempleo reconocidos, en su caso, sea cual fuere la periodicidad de su vencimiento.
En ausencia de rendimientos efectivos de los bienes muebles o inmuebles de que disponga el solicitante o la unidad familiar, éstos se valorarán según las normas establecidas para el impuesto sobre la renta de las personas físicas, con excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante y su familia.
3.ª Para determinar la carencia de rentas en el momento de la solicitud del subsidio y durante su percepción, no se incluirán en el cómputo de las rentas del solicitante ni de su unidad familiar, las obtenidas por el trabajo agrario como trabajador por cuenta ajena de carácter eventual. Asimismo, esta regla será de aplicación para la determinación de las responsabilidades familiares, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Real Decreto.
5. Durante la percepción del subsidio, los beneficiarios estarán obligados a notificar a la Oficina de Empleo, en la forma y plazos establecidos en el apartado 1 del artículo 13, cualquier modificación que se produzca durante la percepción del subsidio en las rentas anuales en relación a las rentas declaradas en la solicitud, determinando, en caso de obtención de rentas incompatibles, la extinción del subsidio desde dicho momento.
Cuando la incompatibilidad se produzca por la superación con carácter sobrevenido del límite familiar de acumulación de rentas, se procederá, caso de existir más de un miembro de la unidad familiar percibiendo el subsidio, a extinguir el del beneficiario de menor edad.
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, no procederá la extinción del subsidio cuando la diferencia entre las rentas percibidas y los límites establecidos sea inferior a la cuantía del subsidio.
Se añade el apartado 4.3.ª por el art. 1 del Real Decreto 73/2000, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2000-1352.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 75, de 28 de marzo de 1997. Ref. BOE-A-1997-6469
[Bloque 6: #a4]
La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento para los trabajadores no eventuales, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, y comprenderá, además, la aportación del trabajador al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante el período de percepción del subsidio.
[Bloque 7: #a5]
1. La duración del subsidio por desempleo se determinará de conformidad con las siguientes reglas:
a) En el caso de los trabajadores menores de veinticinco años de edad que no tengan responsabilidades familiares la duración del subsidio será de 3,43 días de subsidio por cada día cotizado, computándose las fracciones que igualen o superen 0,50 como un día más de derecho, con un máximo de ciento ochenta días de subsidio.
b) En el caso de trabajadores mayores de veinticinco años o menores de dicha edad que tengan responsabilidades familiares la duración del subsidio será la siguiente:
1.º Trabajadores menores de cincuenta y dos años: Ciento ochenta días.
2.º Trabajadores mayores de cincuenta y dos años y menores de sesenta años: Trescientos días.
3.º Trabajadores mayores de sesenta años: Trescientos sesenta días.
c) En el caso de los trabajadores mayores de cincuenta y dos años de edad que accedan al subsidio especial, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de este Real Decreto, la duración del subsidio será de trescientos sesenta días.
d) En el caso de los trabajadores mayores de cincuenta y dos años de edad no incluidos en el párrafo c) anterior, que reúnan cada año todos los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de este Real Decreto y que, además, reúnan el período de cotización necesario para el reconocimiento de la pensión contributiva por jubilación como trabajador por cuenta ajena en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, la duración del subsidio será también de trescientos sesenta días.
2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, las responsabilidades familiares y la edad del trabajador serán las existentes en la fecha de la solicitud, no variándose durante doce meses la duración del subsidio reconocido por la modificación de dichas circunstancias.
[Bloque 8: #a6]
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo, al menos, al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive o, en su caso, por adopción, siempre que convivan con el trabajador.
No será necesaria la convivencia cuando exista obligación de alimentos, en virtud de convenio o resolución judicial. En caso de cónyuge o hijos se presumirá la convivencia, salvo prueba en contrario, cuando éstos tengan reconocida la condición de beneficiarios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
2. No se podrá considerar, en ningún caso, a cargo del trabajador, a efectos de la existencia de responsabilidades familiares, a quienes posean rentas de cualquier naturaleza en cuantía anual igual o superior al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias.
3. Cuando las responsabilidades familiares hayan sido tenidas en cuenta para determinar la duración del subsidio de un miembro de la unidad familiar no podrá ser alegada dicha circunstancia a tales efectos por otro miembro de la unidad familiar, mientras el primero lo siga percibiendo.
[Bloque 9: #a7]
El derecho al subsidio por desempleo nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se solicite, salvo en caso de despido declarado procedente, en el que el derecho nacerá cuando hayan transcurrido tres meses desde la solicitud.
A los trabajadores que no reúnan el requisito establecido en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 2 se les denegará el derecho, pero si antes de concluir el plazo de reclamación previa acreditan estar al corriente en el pago de la cuota fija se les reconocerá el derecho a partir del día siguiente al de la solicitud.
[Bloque 10: #a8]
1. El derecho al subsidio se suspenderá por las causas previstas en el artículo 212 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como en los siguientes supuestos:
a) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por tiempo limitado de duración superior a doce meses en actividades por cuenta propia o ajena sujetas al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
b) Durante el tiempo en que el titular del derecho se traslade a zonas en las que no se aplique este sistema de protección, siempre que el traslado no implique cambio de su domicilio. En este supuesto, la acreditación de la finalización de la causa de suspensión se realizará mediante la comparecencia del trabajador en la Oficina de Empleo, reanudándose la prestación, de forma automática, a partir de dicho momento.
2. Igualmente, se suspenderá el derecho por la imposición de las sanciones de pérdida del subsidio durante un mes, en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones de orden social.
3. La suspensión del derecho supondrá la interrupción del abono y no afectará al período de percepción tras su reanudación, salvo en el supuesto previsto en el apartado anterior, en el que los días de percepción se reducirán por tiempo igual al de la suspensión.
4. La solicitud de reanudación del derecho al subsidio por desempleo por terminación de los trabajos sujetos a otros regímenes de la Seguridad Social, de duración superior a tres meses e inferior a doce, salvo cuando el trabajador tenga derecho al subsidio previsto en el apartado 1.2 del artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, llevará aparejada la inclusión del trabajador en el Régimen Especial Agrario, a propuesta de la entidad gestora del subsidio.
Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 75, de 28 de marzo de 1997. Ref. BOE-A-1997-6469
[Bloque 11: #a9]
El derecho al subsidio se extinguirá por las causas previstas en el artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como en los siguientes supuestos:
a) Cuando se cumpla un año desde su nacimiento, salvo que el trabajador se incorpore al servicio militar o a la prestación social sustitutoria del mismo, en cuyo caso se suspenderá el derecho.
b) Por la realización de un trabajo de duración igual o superior a doce meses, por cuenta propia o ajena, salvo que se trate de actividades sujetas al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 8 de este Real Decreto, en cuyo caso se suspenderá el derecho.
c) Por cumplimiento de la edad mínima que se exija para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
d) Por la obtención de rentas incompatibles con el subsidio o la superación del límite familiar de acumulación de rentas en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 3.
e) Por pasar a ser perceptor de prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social, en los términos previstos en el párrafo e) del artículo 11 de este Real Decreto, o de cualquier otra prestación por desempleo.
f) Por traslado de domicilio del trabajador fuera del ámbito geográfico de aplicación del subsidio.
g) Por la pérdida de la condición de trabajador eventual incluido en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
h) Por la imposición de la sanción de extinción del subsidio en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones de orden social.
[Bloque 12: #a10]
1. Una vez extinguido el derecho al subsidio, el trabajador podrá obtener de nuevo su reconocimiento cuando vuelva a encontrarse en situación de desempleo, reúna los requisitos exigidos al efecto y haya transcurrido un año, al menos, desde el nacimiento del derecho anterior. Para la determinación del número de jornadas reales computables para el nacimiento del derecho se tendrán en cuenta las realizadas a partir del nacimiento del derecho anterior.
2. Cuando se haya producido la extinción el subsidio por la causa prevista en el párrafo a) del artículo anterior, sin haber agotado el período de percepción reconocido, el trabajador podrá optar entre solicitar la reapertura del derecho por el período que restara o solicitar un nuevo subsidio de acuerdo con las cotizaciones acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior. Cuando opte por el subsidio anterior, las jornadas reales cotizadas con anterioridad a la fecha de la opción no podrán ser computadas para el reconocimiento de un derecho posterior.
[Bloque 13: #a11]
El subsidio por desempleo es incompatible:
a) Con la realización simultánea de un trabajo por cuenta propia o ajena.
b) Con cualquier otra prestación económica por desempleo.
c) Con la percepción por el trabajador de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias, en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 3.
d) Con la percepción por la unidad familiar de rentas de cualquier naturaleza que superen el límite de acumulación a que se refiere el apartado 2 del artículo 3.
e) Con cualquier prestación de pago periódico de la Seguridad Social que, a su vez, sea incompatible con el trabajo o que, sin serlo, exceda en su cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
[Bloque 14: #a12]
1. Los trabajadores eventuales en situación de desempleo que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2 del presente Real Decreto deberán inscribirse como demandantes de empleo y presentar la solicitud de reconocimiento del subsidio en la Oficina de Empleo correspondiente a la localidad de su residencia, en el plazo de los quince días siguientes a la situación de desempleo o, en su caso, en igual plazo, contado a partir de que hayan transcurrido doce meses, al menos, desde el nacimiento del derecho anterior.
2. A la solicitud señalada en el apartado anterior habrá de acompañarse la siguiente documentación:
a) Certificado de la inclusión del trabajador en el correspondiente padrón municipal de habitantes.
b) Declaración del trabajador de que no se encuentra en los supuestos de incompatibilidad previstos en los artículos 1.1; 2.1, d), y 11 de este Real Decreto.
c) Documentación acreditativa de la inexistencia de rentas incompatibles con el subsidio en los términos del artículo 3 de este Real Decreto, incluyendo la identificación de las personas que componen la unidad familiar y sus edades. En caso de que sea de aplicación la regla 1.ª del apartado 4 de dicho artículo, deberá presentarse copia de las declaraciones de todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que formen parte de la unidad familiar.
En caso de que sea de aplicación la regla 2.ª del apartado 4 del citado artículo, deberá presentarse, en el supuesto de que alguna de las personas de la unidad familiar realice alguna actividad empresarial, profesional o artística, copia de la declaración de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
d) Documentación acreditativa de tener responsabilidades familiares en los términos del artículo 6 de este Real Decreto, cuando se alegue dicha circunstancia.
e) En el supuesto a que se refiere el apartado 2 del artículo 2, certificación de la entidad gestora de la pensión de jubilación acreditativa de que reúne el período de cotización necesario para el reconocimiento de dicha pensión y la edad y la modalidad de jubilación a que hubiere lugar.
f) En el supuesto a que se refiere el párrafo d) del apartado 1 del artículo 5, certificación de la entidad gestora de la pensión de jubilación acreditativa de que reúne el período de cotización necesario para el reconocimiento de la pensión contributiva de jubilación como trabajador por cuenta ajena en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, cuando se alegue dicha circunstancia.
3. Para la acreditación de la situación de desempleo y de las jornadas trabajadas en el período anterior, el Instituto Nacional de Empleo podrá exigir la presentación del certificado de empresa o de la copia de la cartilla agraria, debidamente diligenciada por los empleadores respectivos, y para la acreditación de estar al corriente en el ingreso de la cuota fija mensual al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social podrá exigir, en su caso, documentación de haber ingresado efectivamente dicha cuota.
[Bloque 15: #a13]
(Derogado)
Se deroga, con efectos del día primero del mes en que se unifiquen los sistemas de pago, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2003-7616.
[Bloque 16: #a14]
1. Corresponde al Instituto Nacional de Empleo la gestión de las funciones y servicios derivados del subsidio regulado en el presente Real Decreto y, en especial, declarar el reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho al referido subsidio, proceder a su abono en la forma que se determine por dicho Instituto y controlar el cumplimiento de los requisitos de acceso y permanencia en el mismo.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social facilitarán al Instituto Nacional de Empleo los datos necesarios para el reconocimiento y mantenimiento del derecho.
[Bloque 17: #a15]
El Instituto Nacional de Empleo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán planes integrados comprensivos de las actuaciones a realizar en materia de control y verificación de lo dispuesto en la presente norma, en los que se contemplarán los correspondientes apoyos informáticos y las colaboraciones que resulten precisas de otros organismos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales. Los referidos planes integrados serán objeto de consulta previa a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.
Asimismo, se establecerán planes específicos de control a desarrollar por el Instituto Nacional de Empleo con la colaboración de los agentes sociales, para la eliminación de las situaciones de percepción irregular de los fondos públicos destinados al subsidio.
[Bloque 18: #dtprimera]
Para completar el número mínimo de treinta y cinco jornadas reales cotizadas, establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 2 de este Real Decreto, podrán computarse, en el caso de los trabajadores mayores de treinta y cinco años, o menores de dicha edad si tienen responsabilidades familiares, las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social durante los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo con ocasión del trabajo prestado en obras afectadas al Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios, siempre que se hayan cotizado, al menos, veinte jornadas reales al Régimen Especial Agrario, si se ha sido perceptor del subsidio en el año inmediatamente anterior o siempre que se hayan cotizado, al menos, treinta jornadas reales al Régimen Especial Agrario, si no se ha sido perceptor del subsidio en el año inmediatamente anterior.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, por la disposición adicional 2.1 del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2003-7616.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2003, según establece la disposición final 2.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002, por el art. único del Real Decreto 433/2002, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2002-9574.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final 2.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, por el art. único del Real Decreto 3/2001, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2001-939.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2001, según establece la disposición final 2.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000, por el art. 2 del Real Decreto 73/2000, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2000-1352.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2000, según establece la disposición final 2.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, por el art. único del Real Decreto 217/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3085.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1999, según establece la disposición final única.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998, por el art. 1 del Real Decreto 699/1998, de 24 de abril. Ref. BOE-A-1998-9803.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final 2.
[Bloque 19: #dtsegunda]
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 2 de este Real Decreto, podrán acceder al subsidio los trabajadores que, habiendo sido perceptores del empleo comunitario en el año 1983 y perceptores del subsidio en el año inmediatamente anterior, acrediten un número mínimo de veinte jornadas reales cotizadas al Régimen Especial Agrario. Para la acreditación de estas jornadas podrán computarse las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social durante los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, con ocasión del trabajo prestado en obras afectadas al Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios, en las siguientes condiciones:
a) Podrán computarse todas las jornadas cotizadas al Régimen General a efectos de acreditar el número de veinte jornadas cotizadas previsto en esta disposición transitoria.
b) Para acreditar un número superior de jornadas cotizadas sólo podrá computarse un número de jornadas cotizadas al Régimen General de la Seguridad Social igual, como máximo, al de las cotizadas como reales al Régimen Especial Agrario.
2. La duración del subsidio en el supuesto previsto en la presente disposición transitoria será la siguiente:
a) Trabajadores que acrediten un número mínimo de veinte jornadas cotizadas: Cien días.
b) Trabajadores que acrediten un número superior a veinte jornadas cotizadas e inferior a treinta y cinco por cada día cotizado que supere los veinte la duración mínima de cien días se incrementará en los días de subsidio siguientes:
1.º Trabajadores mayores de veintinueve años y menores de cincuenta y dos: 5,33 días de subsidio por cada día cotizado.
2.º Trabajadores mayores de cincuenta y dos años y menores de sesenta años, con una duración máxima posible de trescientos días, según lo establecido en el artículo 5 de este Real Decreto: 13,33 días de subsidio por cada día cotizado.
3.º Trabajadores mayores de cincuenta y dos años, con una duración máxima posible de trescientos sesenta días, según lo establecido en el artículo 5 de este Real Decreto: 17,33 días de subsidio por cada día cotizado.
c) Trabajadores que acrediten treinta y cinco jornadas cotizadas: Duración igual a la establecida en cada caso en el artículo 5 de este Real Decreto.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, se computarán las fracciones que igualen o superen 0,50 como un día más de derecho.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, por la disposición adicional 2.1 del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2003-7616.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2003, según establece la disposición final 2.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002, por el art. único del Real Decreto 433/2002, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2002-9574.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final 2.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, por el art. único del Real Decreto 3/2001, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2001-939.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2001, según establece la disposición final 2.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000, por el art. 2 del Real Decreto 73/2000, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2000-1352.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2000, según establece la disposición final 2.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, por el art. único del Real Decreto 217/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3085.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1999, según establece la disposición final única.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998, por el art. 1 del Real Decreto 699/1998, de 24 de abril. Ref. BOE-A-1998-9803.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final 2.
[Bloque 20: #dttercera]
1. Para el reconocimiento del subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales del campo en los supuestos previstos en las disposiciones transitorias primera y segunda, no podrán computarse aquellas cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social que hubieran sido tenidas en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo de carácter general.
2. Las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social que, de conformidad con lo señalado en las disposiciones transitorias primera y segunda, hayan sido computadas para el reconocimiento del subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales del campo, no serán tenidas en cuenta, en ningún caso, para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo de carácter general.
3. La edad del trabajador y la existencia de responsabilidades familiares, a efectos de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda, se determinará conforme a lo establecido en los artículos 5.2 y 6 de este Real Decreto.
4. El requisito de inscripción en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a ella, con carácter ininterrumpido en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la solicitud del subsidio se considerará cumplido por el tiempo que el trabajador haya estado cotizando al Régimen General de la Seguridad Social con ocasión del trabajo prestado en obras afectadas al Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, por la disposición adicional 2.1 del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2003-7616.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2003, según establece la disposición final 2.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002, por el art. único del Real Decreto 433/2002, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2002-9574.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final 2.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, por el art. único del Real Decreto 3/2001, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2001-939.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2001, según establece la disposición final 2.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000, por el art. 2 del Real Decreto 73/2000, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2000-1352.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2000, según establece la disposición final 2.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, por el art. único del Real Decreto 217/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3085.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1999, según establece la disposición final única.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998, por el art. 1 del Real Decreto 699/1998, de 24 de abril. Ref. BOE-A-1998-9803.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final 2.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 75, de 28 de marzo de 1997. Ref. BOE-A-1997-6469
[Bloque 21: #dtcuarta]
A efectos de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de este Real Decreto, las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social con ocasión del trabajo prestado en obras del Plan de Empleo Rural, tendrán la misma consideración que las efectuadas con ocasión del trabajo prestado en obras afectadas al Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, por la disposición adicional 2.1 del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2003-7616.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2003, según establece la disposición final 2.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002, por el art. único del Real Decreto 433/2002, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2002-9574.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final 2.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, por el art. único del Real Decreto 3/2001, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2001-939.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2001, según establece la disposición final 2.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000, por el art. 2 del Real Decreto 73/2000, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2000-1352.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2000, según establece la disposición final 2.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, por el art. único del Real Decreto 217/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3085.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1999, según establece la disposición final única.
Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998, por el art. 1 del Real Decreto 699/1998, de 24 de abril. Ref. BOE-A-1998-9803.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final 2.
[Bloque 22: #daprimera]
De conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 1, el subsidio por desempleo regulado en este Real Decreto se aplicará, mientras subsistan las actuales circunstancias de paro, a las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.
[Bloque 23: #dasegunda]
Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social del ámbito de aplicación de este subsidio remitirán a las correspondientes Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo copia de los documentos de cotización por jornadas reales al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquel en el que corresponda realizar a los empleadores la liquidación de las cotizaciones por jornadas reales.
[Bloque 24: #datercera]
El período de cómputo de los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 del artículo 2 y las disposiciones transitorias de este Real Decreto se retrotraerá por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal o maternidad, cumplimiento del servicio militar o realización de una prestación social sustitutoria del mismo, siempre que las correspondientes jornadas reales cotizadas no hubiesen sido tenidas en cuenta para el nacimiento de un derecho anterior. Igualmente, el período de un año contado a partir del nacimiento del derecho, a que se refiere el párrafo a) del artículo 9 de este Real Decreto, se podrá ampliar por un tiempo máximo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en las situaciones anteriormente citadas, en la medida que resulte necesario para que el trabajador pueda percibir la totalidad del derecho reconocido tras su reanudación, una vez desaparecida la causa de suspensión.
[Bloque 25: #dacuarta]
Los beneficiarios del subsidio por desempleo previsto en este Real Decreto que participen como alumnos en acciones formativas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional o en la etapa formativa de los Programas de Escuelas Taller y Casas de Oficios, podrán percibir el subsidio, sin derecho a las becas que pudieran corresponderles por asistencia a dichas acciones, excepto las que, en su caso, se concedan por los conceptos de transporte, alojamiento y manutención.
Agotado el subsidio durante la formación se podrá reconocer o reanudar a partir de esa fecha, la percepción de las becas correspondientes si se reúnen los requisitos exigidos.
[Bloque 26: #ddunica]
Quedan derogados el Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social salvo su disposición adicional sexta y el Real Decreto 273/1995, de 24 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1387/1990, ya citado, salvo sus disposiciones adicionales primera y tercera.
[Bloque 27: #dfprimera]
En todos los aspectos no contemplados expresamente en este Real Decreto, será de aplicación lo establecido en el Título III, sobre protección por desempleo, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en sus disposiciones de desarrollo.
El régimen de infracciones y sanciones se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social, y en sus disposiciones de desarrollo.
[Bloque 28: #dfsegunda]
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, que entrará en vigor el 1 de enero de 1997.
[Bloque 29: #dftercera]
Las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta del presente Real Decreto tendrán vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1997, pudiendo prorrogarse de nuevo dicha vigencia por disposición expresa del Gobierno, previa consulta a los interlocutores sociales.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 75, de 28 de marzo de 1997. Ref. BOE-A-1997-6469
[Bloque 30: #firma]
Dado en Madrid a 10 de enero de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
[Bloque 31: #informacionrelacionada]
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Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, Ref. BOE-A-2004-12010. en cuanto a las cuantías de las prestaciones.
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