El artículo 3 del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, fija unas limitaciones en las rentas disponibles, individuales y familiares, de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, para el acceso al subsidio por desempleo y el mantenimiento del derecho. Sin embargo, el incluir en el conjunto de rentas de cualquier naturaleza las obtenidas del trabajo agrario, distorsiona el funcionamiento del mercado laboral, provocando desajustes en la oferta-demanda de trabajo, como consecuencia de que ante la posibilidad de perder definitivamente la protección del subsidio, por la superación del límite de rentas, se puede provocar el rechazo del empleo o el ocultamiento de su realización, especialmente cuando el empleo implica movilidad geográfica, por los costes añadidos que conlleva su aceptación, con lo que los desajustes adquieren especial relevancia durante las campañas agrícolas intensivas en mano de obra y limitadas a zonas geográficas concretas.
Esta situación debe ser corregida, pues no favorece la reinserción laboral en la ocupación y fija de manera forzada la realización del trabajo expresivamente al lugar de residencia, restringiendo los desplazamientos de mano de obra.
En consecuencia, con objeto de continuar introduciendo mejoras en el subsidio por desempleo a favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aproximando la regulación de la protección por desempleo de los eventuales agrarios a la protección establecida en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en cuanto al sistema de cómputo de las rentas de trabajo, y considerando que el diseño de los sistemas de protección por desempleo debe favorecer la reinserción laboral de un empleo regular, evitar desajustes entre la oferta y la demanda de trabajo agrario y promover la movilidad geográfica, se establece, en el presente Real Decreto, la exclusión de las rentas del trabajo agrario en el cómputo para establecer la carencia de rentas que se exige como requisito para obtener y mantener el subsidio por desempleo.
Por otra parte, el artículo único del Real Decreto 217/1999, de 5 de febrero, por el que se prorroga la vigencia de las disposiciones transitorias del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, citado, establece esa vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, si bien dicho artículo único también dejó prevista la eventualidad de una nueva prórroga por disposición expresa del Gobierno, previsión que, asimismo, está recogida en la disposición final tercera del Real Decreto 5/1997.
Por ello, y puesto que subsisten las circunstancias que aconsejaron la ordenación y aplicación de las disposiciones transitorias en los años precedentes, se considera conveniente prorrogar la vigencia de las mismas durante todo el año 2000.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultados los interlocutores sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 2000,
DISPONGO:
Se incorpora una regla tercera al apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con el contenido siguiente:
«3.ª Para determinar la carencia de rentas en el momento de la solicitud del subsidio y durante su percepción, no se incluirán en el cómputo de las rentas del solicitante ni de su unidad familiar, las obtenidas por el trabajo agrario como trabajador por cuenta ajena de carácter eventual. Asimismo, esta regla será de aplicación para la determinación de las responsabilidades familiares, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Real Decreto.»
Queda prorrogada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2000 la vigencia de las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, sin perjuicio de nueva prórroga de vigencia por disposición expresa del Gobierno, previa consulta a los interlocutores sociales.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y respecto a lo dispuesto en su artículo segundo, surtirá efectos desde el 1 de enero del año 2000.
Dado en Madrid a 21 de enero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
MANUEL PIMENTEL SILES
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