Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 07/03/2002»

Incluye la corrección de errores publicada en DOCV núm. 142, de 19 de enero de 1984.

Subir


[Bloque 2: #pr]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

El marco estatutario

El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, establece en su artículo 17, en apartado 2.°, que las funciones, composición, forma de nombramiento y cese de los miembros del Consell serán regulados por Ley de Les Corts. Para dar cumplimiento a este mandato estatutario se ha elaborado la presente norma, que constituye un paso más hacia la completa implantación del sistema institucional de la Comunitat Valenciana previsto por el Estatuto de Autonomía.

II

Los principios básicos

El carácter de desarrollo estatutario del presente texto normativo hace que el mismo descanse bajo los principios institucionales básicos que el Estatuto establece en materia de Gobierno y Administración de la Comunitat Valenciana. La filosofía de esta Ley no es otra, pues, que la precisión y desarrollo de los principios establecidos en el Estatuto de Autonomía, proyectando el esquema organizativo que en él se contiene respecto de todas las instituciones, en concreto a las instituciones del Consell y la Administración de la Generalitat.

Esta Ley, por tanto, desarrolla el perfil de los distintos órganos del Consell de la Generalitat según las líneas maestras establecidas en el Estatuto de Autonomía.

El perfil de los órganos de la Generalitat que precisa esta Ley se realiza en base a la configuración, de un lado, de las características de estos órganos y, de otro, mediante la atribución de las competencias que corresponden a cada uno de ellos. Fijado el carácter de cada uno de los órganos que integran el Consell y su Administración, así como atribuidas las competencias que le corresponden, se establecen las relaciones interorgánicas que han de resultar de su normal actuación y funcionamiento.

La configuración de los órganos de Consell y la Administración de la Generalitat se completa con el establecimiento de cuáles son las bases organizativas de la Administración de esta Generalitat que bajo su dependencia ha de llevar a la práctica las decisiones del Consell. Delimitado el conjunto del Consell y la Administración en estos términos y fijado su régimen de funcionamiento, la Ley ha de regular necesariamente las relaciones del conjunto del Consell y la Administración de la Generalitat con el resto de las instituciones y, especialmente, sus relaciones con Les Corts; ello en especial en lo que se refiere a la responsabilidad del Consell frente al Parlamento y al sistema y forma de elección del President de la Generalitat. Partiendo de estos supuestos, se desarrolla la regulación de las distintas relaciones que se van a producir entre los distintos órganos y la Administración del Consell y Les Corts, a las que deben su confianza y han de prestar la más adecuada atención en función de su responsabilidad política estatutariamente establecida.

III

La estructura del texto dispositivo

La estructura de la Ley se desarrolla desde los principios y perspectivas que constituyen su filosofía y que se acaban de exponer en torno a cinco títulos que recogen los puntos básicos de su texto normativo.

A) Los dos primeros títulos van dedicados a los órganos básicos del Consell. En primer lugar se estudia y regula la figura del President de la Generalitat dentro de la más pura línea de aplicación de los principios y contenidos estatutarios. De esta manera se describe la elección del President de la Generalitat y su estatuto personal, para después acabar de perfilar su figura con la precisión de sus atribuciones y competencias. Las atribuciones y competencias del President de la Generalitat se estudian separadamente en cuanto a sus funciones propias de más alto representante de la Comunitat Valenciana; de una parte, y de otra, sus funciones como President del Consell y, por tanto, responsable de la dirección y coordinación de sus actuaciones.

B) El segundo de los órganos básicos que se estudian en la Ley y que corresponde al título segundo de la misma es el Consell. El Consell se perfila desde la proyección de su definición estatutaria, descomponiendo su regulación en diversos campos o materias. Así se estudia la composición del Consell, las distintas atribuciones que le corresponden, su régimen de funcionamiento, con especial mención del régimen de sesiones, así como la delimitación básica de sus departamentos ejecutivos o Consejerías y el estatuto personal de los Consejeros. Dentro de este, título se reserva un último capítulo para el estudio de la potestad reglamentaria del Consell, ya que se considera que ésta es una materia lo suficientemente importante como para que quede reflejada en forma separada y aislada del conjunto de los distintas competencias y atribuciones de este órgano colegiado al que compete el Gobierno de la Comunitat Valenciana.

C) Los tres títulos restantes van dirigidos a precisar, respectivamente, las relaciones entre Les Corts y el Consell en primer lugar; en segundo lugar, el régimen organizativo de la Administración Pública de la Comunitat Valenciana, bajo la dependencia, por tanto, de la Generalitat, y, por último, el sistema de responsabilidad para los miembros y autoridades del Consell y la Administración de la Generalitat.

Subir


[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Del Presidente de la Generalidad

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 4: #ci]

CAPÍTULO I

De la elección y el estatuto personal

Subir


[Bloque 5: #a1-2]

Art. 1.

El Presidente de la Generalidad Valenciana, que a su vez lo es del Consejo, dirige la acción del Gobierno, coordina funciones y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma Valenciana, así como la ordinaria del Estado en la misma.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 6: #a2]

Art. 2.

En cada renovación de las Cortes Valencianas y en los demás casos previstos en el Estatuto de Autonomía y en la presente Ley en que hubiera de procederse a la elección de Presidente de la Generalidad, el Presidente de las Cortes Valencianas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de las Cortes Valencianas, convocará a la Cámara para la celebración del Pleno de Investidura y elección del Presidente de la Generalidad.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 7: #a3]

Art. 3.

1. Los grupos parlamentarios, de acuerdo con el Reglamento de las Cortes Valencianas, podrán presentar propuestas de candidatos a la Presidencia de la Generalitat ante la Mesa de las Cortes Valencianas.

2. En la sesión de investidura, convocada por el Presidente de las Cortes Valencianas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de las Cortes Valencianas, se debatirá el programa de gobierno del candidato propuesto por el grupo o grupos que representen un mayor número de diputados. El candidato resultará elegido presidente de la Generalidad si obtiene la mayoría absoluta de la Cámara.

3. Si el candidato propuesto no obtiene mayoría absoluta, el candidato siguiente según el apoyo parlamentario manifestado al Presidente de las Cortes, se someterá al mismo procedimiento que el anterior, siendo también necesaria en este caso la mayoría absoluta.

4. Si ninguno de los candidatos propuestos por los grupos parlamentarios alcanzara la mayoría absoluta, se realizará una última votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos que habiéndolo sido en la primera hubieran alcanzado un mayor número de votos. Será proclamado Presidente de la Generalidad el que de entre ellos obtenga el mayor número de votos.

5. En el caso de que persistiera el empate entre los dos candidatos con mayor número de votos, el Presidente de las Cortes convocará una nueva votación y si se produjera un nuevo empate resultará elegido el candidato que forma parte de la lista más votada en las elecciones.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 8: #a4]

Art. 4.

Elegido el Presidente de la Generalidad, el Presidente de las Cortes lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento. Dicho nombramiento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» en el plazo de diez días.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 9: #a5]

Art. 5.

El Presidente electo comenzará a ejercer sus funciones a partir del día de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de su nombramiento por el Rey.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 10: #a6]

Art. 6.

El Presidente de la Generalidad deberá prometer o jurar acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana en las primeras Cortes a celebrar en Valencia tras su nombramiento por el Rey. En las mismas efectuará una «Proposición» de su programa de gobierno sin que el mismo sea objeto de debate.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 11: #a7]

Art. 7.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.5 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 12: #a8]

Art. 8.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.5 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 13: #a9]

Art. 9.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.5 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 15: #a10]

Art. 10.

El cargo de Presidente de la Generalidad es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública que no derive del ejercicio de su cargo, excepto la de Diputado de las Cortes Valencianas; también es incompatible con cualquier actividad profesional o mercantil.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 16: #a11]

Art. 11.

El Presidente de la Generalidad es responsable políticamente ante las Cortes Valencianas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 17: #a12]

Art. 12.

El Presidente de la Generalidad cesa por las siguientes causas:

a) Por renovación de las Cortes Valencianas a consecuencia de unas elecciones autonómicas.

b) En los casos de aprobación de una moción de censura.

c) En los casos de denegación de una cuestión de confianza.

d) Por dimisión o renuncia,

e) Por pérdida de la condición de Diputado de las Cortes Valencianas.

f) Por incompatibilidad declarada por las Cortes Valencianas y no subsanada en el plazo de diez días.

g) Por incapacidad permanente declarada por las Cortes.

h) Por fallecimiento.

El Presidente de la Generalidad continuará sus funciones hasta que, producida la nueva elección estatutaria del Presidente, se publique su nombramiento por el Rey en el «Boletín Oficial del Estado».

En los supuestos de incapacidad y fallecimiento asumirá las funciones del Presidente de la Generalidad, en cuanto más alto representante de la Comunidad Autónoma y ordinaria del Estado, el Presidente de las Cortes, y en cuanto Presidente del Consejo, los Vicepresidentes según su orden o, en su defecto, según su antigüedad ininterrumpida en el cargo. Si no hubiera Vicepresidentes, asumirá las funciones de Presidente del Consejo el Consejero más antiguo.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 20: #a13]

Art. 13.

El Presidente de la Generalidad Valenciana gozará de las siguientes prerrogativas:

a) Tratamiento de muy honorable.

b) Que le sean rendidos los honores que, en razón a la dignidad de su cargo, le corresponda, con arreglo a lo que establezcan las normas vigentes en la materia.

c) Presidir todos los actos celebrados en el territorio de la Comunidad a los que concurra, salvo lo dispuesto en la legislación del Estado.

d) Utilizar la bandera de la Comunidad como guión.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 21: #cii]

CAPÍTULO II

De las atribuciones del Presidente

Subir


[Bloque 22: #a14]

Art. 14.

Al Presidente de la Generalidad Valenciana, como más alto representante de la Comunidad Autónoma, le corresponden las siguientes funciones:

a) La representación legal de la Comunidad, sin perjuicio de las facultades conferidas por las normas a otros órganos de la Generalidad.

b) Mantener las relaciones con las otras Instituciones del Estado, sin perjuicio de las facultades atribuidas al respecto a los Consejeros.

c) Firmar los Convenios y Acuerdos de cooperación con la Administración del Estado y las demás Comunidades Autónomas.

d) Nombrar los altos cargos de la Comunidad Autónoma que las Leyes determinen.

e) Solicitar de las Cortes Generales, previo acuerdo de las Cortes Valencianas, la facultad de dictar normas legislativas en materias de competencia estatal, de conformidad con el artículo 150.1 de la Constitución y el artículo 43.1 del Estatuto de Autonomía.

f) Solicitar de la Administración del Estado, previo acuerdo del Consejo, la transferencia o delegación de competencias previstas en los puntos 2 y 3 del artículo 43 del Estatuto de Autonomía.

g) Fomentar las peculiaridades del pueblo valenciano y solicitar la participación de los valencianos en la vida política, económica, cultural y social.

h) Designar representante de la Comunidad Valenciana en el Patronato del Archivo de la Corona de Aragón.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 23: #a15]

Art. 15.

Corresponde al Presidente de la Generalidad, en su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de la Generalidad Valenciana y disponer lo necesario para su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», en el plazo de quince días de su aprobación, y en el «Boletín Oficial del Estado».

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 25: #a16]

Art. 16.

1. El Presidente de la Generalidad, en sus funciones de Presidente del Gobierno Valenciano, dirige y coordina sus acciones, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidad de cada Consejero en su gestión; a tal efecto le corresponde:

a) Establecer las directrices generales de la acción de Gobierno.

b) Nombrar y separar a los Consejeros de la titularidad de las distintas Consejerías, dando cuenta a las Cortes Valencianas y asignar competencias a cada Consejería.

c) Nombrar y cesar a los Consejeros sin cartera.

d) Convocar al Consejo, fijar el orden del día, presidir sus reuniones, dirigir sus deliberaciones y levantar sus sesiones.

e) Nombrar representantes del Consejo en las Instituciones y Entidades que legalmente corresponda.

f) Coordinar el programa legislativo del Consejo.

g) Firmar los Decretos del Consejo.

h) Coordinar la ejecución de los acuerdos del Consejo.

i) Resolver la sustitución de los miembros del Consejo en los casos de ausencia o enfermedad.

j) Resolver los conflictos de atribuciones entre las distintas Consejerías.

k) Plantear ante las Cortes Valencianas en escrito motivado del Consejo la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de ley, conforme se establece en el artículo 18 del Estatuto de Autonomía.

l) Disolver las Cortes Valencianas, previa deliberación del Gobierno Valenciano, mediante Decreto con los requisitos que se establezcan por la Ley Electoral para la convocatoria de las elecciones, las cuales se celebrarán el cuarto domingo de mayo del año que expire la legislatura.

m) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las disposiciones vigentes, así como aquéllas que no vengan expresamente atribuidas a otros órganos o Instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.

2. El Presidente podrá asignarse aquellas materias que considere oportuno, pudiendo disponer de la estructura orgánica adecuada para el desarrollo de sus funciones.

En el supuesto en que el Presidente nombre Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno sin Consellería asignada, éstos se integrarán en la estructura de la Presidencia, pudiéndoles ser adscritas las Secretarías Autonómicas y Centros Directivos que se consideren oportunos para llevar a cabo sus funciones.

Se añade el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Se modifica la letra k) por el art. único.6 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585.

Se renombra la letra l) como m) y se añade una nueva letra l) por el art. único de la Ley 8/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-5637.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 26: #tii-2]

TÍTULO II

Del Consejo

Subir


[Bloque 27: #ci-6]

CAPÍTULO I

Del Consejo y su composición

Subir


[Bloque 28: #a17]

Art. 17.

El Consejo es el órgano colegiado que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria y dirige la Administración de la Generalidad Valenciana.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 29: #a18]

Art. 18.

1. El Consell se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Consellers.

2. El número de Consellers con funciones ejecutivas no excederá de diez, además del Presidente.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 30: #a19]

Art. 19.

1. El Presidente de la Generalitat podrá nombrar o cesar uno o varios Vicepresidentes del Consell, que llevarán a cabo las funciones de máximo apoyo y asesoramiento en las tareas desempeñadas por el Presidente.

Los Vicepresidentes podrán ser titulares de uno de los Departamentos en los que se divida la Administración Autonómica, en cuyo caso ostentarán, además, la condición de Conseller, o bien no tener ningún Departamento asignado, en cuyo caso no tendrán funciones ejecutivas propias.

Los Vicepresidentes, como miembros del Gobierno Valenciano, asumirán las funciones de la Presidencia del Consell en caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente, según su orden.

Cuando no existan Vicepresidentes, será sustituido por el Conseller que el Presidente designe expresamente, y en su defecto, por el Conseller que más tiempo lleve ininterrumpidamente en el cargo, y en caso de igualdad, según el orden de precedencia de las Consellerías establecido en el Decreto de creación de las mismas.

Los Vicepresidentes, como órganos de apoyo y asesoramiento del Presidente, ejercerán las funciones que les encomiende o delegue el Presidente.

Asimismo, el Presidente podrá asignarles las funciones de dirección, impulso y coordinación política de aquellas materias que considere oportunas.

Las ausencias temporales del Presidente de la Generalitat, superiores a un mes, se comunicarán a las Cortes.

2. El Presidente podrá nombrar uno o varios Consellers sin cartera.

3. El Presidente de la Generalitat nombrará, entre los Vicepresidentes o los Consellers, un Secretario del Consell, para que ejerza las funciones establecidas en esta Ley.

El Presidente podrá designar de entre los miembros del Consell un portavoz.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 31: #cii-6]

CAPÍTULO II

De las atribuciones del Consejo

Subir


[Bloque 32: #a20]

Art. 20.

En materia de política general de la Generalidad Valenciana corresponden al Consejo las siguientes competencias:

a) Determinar las directrices de la acción de Gobierno, de acuerdo con lo que establezca al respecto el Presidente de la Generalitat.

b) La planificación y desarrollo de la política valenciana.

c) El ejercicio de las facultades que el Estatuto de Autonomía o Ley de las Cortes Valencianas le atribuya en lo que se refiere a la actividad de las Diputaciones Provinciales y demás entes locales.

Se modifica la letra a) por el art. único.4 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 33: #a21]

Art. 21.

En uso de sus funciones ejecutivas y administrativas, compete al Consejo:

a) Nombrar y separar a los altos cargos de la Administración de la Generalidad Valenciana, a propuesta del Consejero correspondiente.

b) Designar o proponer, en su caso, al Gobierno del Estado las personas que han de formar parte de los órganos de la Administración de las Empresas públicas u otras Instituciones de carácter económico o financiero de titularidad estatal implantadas en el ámbito territorial de la Generalidad Valenciana, así como designar a dichos representantes en este tipo de Empresas o Instituciones dependientes de la Comunidad Autónoma, salvo que por la Ley se atribuya la designación a otro órgano.

c) Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, Organismos e Instituciones y demás entes locales, en cuanto que ejecuten competencias delegadas de la Generalidad Valenciana.

d) Aprobar las directrices de coordinación que habrán de aplicar las Diputaciones Provinciales en las materias declaradas de interés general para la Comunidad Valenciana, así como atribuir a los distintos órganos de la Administración de la Generalidad el ejercicio de las competencias de información, comprobación y control que de aquéllas se deriven.

e) Proponer a las Cortes Valencianas, para su debate y aprobación, los convenios y acuerdos de colaboración con el estado y las demás comunidades autónomas en materia de competencia exclusiva de la Generalidad Valenciana, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de las Cortes Valencianas.

f) Suscribir convenios y acuerdos de cooperación con el estado, otras comunidades autónomas e instituciones públicas sin perjuicio de su debate y previa aprobación por las Cortes Valencianas y autorización de las Cortes Generales en los casos en que ésta procediera.

g) Proponer a las Cortes Valencianas la creación de personas jurídicas públicas y privadas o, en su caso, crearlas, para el ejercicio de competencias de la Generalidad Valenciana,

h) Proponer ante el órgano competente la convocatoria de concursos y oposiciones para cubrir plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.

i) Nombrar a los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, de conformidad con las Leyes del Estado. Nombrar a los Agentes de Cambio y Bolsa y a los Corredores de Comercio.

Se modifican las letras e) y f) por el art. único.7 y 8 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 35: #a22]

Art. 22.

Las funciones del Consejo en materia normativa se concretan en las siguientes competencias:

a) Proponer a las Cortes Valencianas la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

b) La iniciativa legislativa, mediante la aprobación de los proyectos de ley para su remisión a las Cortes Valencianas acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. El Consejo podrá retirar el proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante las Cortes Valencianas, siempre que no hubiere recaído acuerdo final de éstas.

c) La facultad de dictar decretos legislativos en los términos y con las formalidades previstas en la presente ley. Para el control de esta legislación delegada por las Cortes Valencianas, se estará a lo dispuesto en su reglamento.

d) La elaboración de los proyectos de ley de presupuestos de la Generalidad Valenciana para ser presentados a las Cortes Valencianas al menos con dos meses de antelación al comienzo del correspondiente ejercicio. A esta competencia se añaden las demás facultades estatutarias en materia presupuestaria.

e) Ejercer la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

f) Emitir Deuda Pública para gastos de inversión, previo acuerdo de las Cortes Valencianas.

Se modifican las letras b), c) y d) por el art. único.9 a 11 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 36: #a23]

Art. 23.

En relación con la actividad parlamentaria, el Gobierno Valenciano tiene las siguientes atribuciones:

a) Proponer a las Cortes Valencianas, a través de su Presidente, la celebración de sesiones extraordinarias. En esta petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada.

b) Deliberar sobre la cuestión de confianza que pueda plantear el Presidente de la Generalidad a las Cortes Valencianas sobre su programa, una decisión política o un proyecto de Ley.

Se modifica la letra a) por el art. único.12 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 37: #a24]

Art. 24.

En relación con las competencias del Estado y otras Comunidades Autónomas el Consejo podrá:

a) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad.

b) Plantear conflictos de competencia en oposición al Estado o a otra Comunidad Autónoma ante el Tribunal Constitucional,

c) Acordar la comparecencia y personación en los recursos y en las cuestiones de inconstitucionalidad que afecten a la Comunidad Autónoma.

d) Comparecer en los conflictos de competencias a que se refiere el apartado c) del artículo 161 de la Constitución cuando así lo determinen, por mayoría absoluta, las Cortes Valencianas.

Se añade la letra d) por el art. único.13 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 38: #a25]

Art. 25.

Corresponde al Consejo o Gobierno Valenciano el ejercicio de las competencias estatutarias y legales de carácter ejecutivo y reglamentario que vengan atribuidas a la Generalidad o a la Comunidad Valenciana y no estén expresamente atribuidas a otros órganos o Instituciones de las mismas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 39: #ciii-4]

CAPÍTULO III

Del funcionamiento del Consejo

Subir


[Bloque 40: #a26]

Art. 26.

El Consejo establecerá las normas internas que se precisen para el buen orden de sus trabajos.

El Consejo se reúne convocado por el Presidente. La convocatoria deberá ir acompañada del orden del día de la reunión.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 42: #a27]

Art. 27.

Las reuniones del Consejo requerirán para su validez la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes les sustituyan y, al menos, la mitad de los miembros de hecho del Consejo.

A tal efecto, al Presidente le sustituirán los Vicepresidentes según su orden o, en defecto de orden, según su antigüedad ininterrumpida en el cargo o el Consejero titular de la correspondiente cartera por el orden de creación de las Consejerías. Al Secretario le sustituirá el Consejero más joven.

Si no existiera quórum de constitución, las sesiones quedarán convocadas para el siguiente día hábil al señalado para la primera convocatoria, en el mismo lugar y hora, sin necesidad de nueva citación para ello. En este supuesto, será suficiente para la válida constitución de la reunión la asistencia de la tercera parte de los miembros de hecho del Consejo, sin que en ningún caso pueda ser un número inferior a tres y, en este caso, con la asistencia del Presidente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 43: #a28]

Art. 28.

1. Los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros del Consell asistentes, dirimiéndose los empates con el voto de calidad del Presidente.

2. El Secretario levantará acta de los acuerdos del Gobierno valenciano.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 45: #a29]

Art. 29.

Las sesiones del Gobierno tendrán carácter reservado; sólo se hará público el contenido de los acuerdos. Los documentos que se elevan a la consideración del Gobierno tendrán carácter reservado hasta que se adopte acuerdo sobre los mismos.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 46: #a30]

Art. 30.

1. El Gobierno Valenciano podrá constituir Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, que estudiarán y resolverán materias de interés común a algunos Departamentos.

2. La composición, funciones y materias sobre las que versará se determinarán en sus Decretos de creación. Su régimen de funcionamiento se ajustará, en todo caso, a los criterios que rigen para el Consell en cuanto a la convocatoria y carácter de las sesiones.

3. Podrán formar parte de las Comisiones Delegadas del Gobierno el Presidente, los Vicepresidentes y los Consellers. Asimismo, los Secretarios autonómicos podrán integrarse en estas Comisiones en aquellos supuestos en los que, por razón de la materia objeto de estudio, se considere oportuno.

Se modifica por el art. único.6 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 48: #a31]

Art. 31.

El Gobierno Valenciano podrá crear Comisiones interdepartamentales integradas por altos cargos de la Administración valenciana para el estudio, coordinación, programación y, en su caso, propuestas de resolución de la actividad interdepartamental en materias sectoriales comunes. Estas Comisiones tendrán las facultades que les atribuya su Decreto de creación. Su funcionamiento se regulará también por Decreto.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 49: #a32]

Art. 32.

1. El Consell podrá crear la Comisión de Secretarios autonómicos y Subsecretarios para preparar las reuniones del Gobierno Valenciano y tratar otras cuestiones de interés común que no sean competencia de las Comisiones Delegadas o de las Comisiones Interdepartamentales.

2. Dicha Comisión estará integrada, en todo caso, por los Subsecretarios y por los Secretarios autonómicos que, por sus funciones o asuntos a tratar, así se requiera, en los términos que se establezca en la norma de creación.

3. La Comisión será presidida por el miembro del Gobierno Valenciano que ostente la condición de Secretario del Consell.

Se modifica por el art. único.7 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 50: #civ-3]

CAPÍTULO IV

De la Consejería y de los Consejeros

Subir


[Bloque 51: #a33]

Art. 33.

La Administración de la Generalitat Valenciana se organiza en Consellerías o Departamentos, al frente de los cuales habrá un Conseller, miembro del Gobierno con funciones ejecutivas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.2.

Se modifica por el art. único.8 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 52: #a34]

Art. 34.

El número y denominación de las Consejerías se establecerán por Decreto dentro de los límites de esta Ley, dando cuenta a las Cortes.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 53: #a35]

Art. 35.

Los Consejeros, como miembros del Gobierno y Jefes de Departamento, tienen las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones del Consejo y votar sus acuerdos.

b) Proponer al Consejo el nombramiento y cese de altos cargos de su Departamento.

c) Preparar y presentar al Gobierno los anteproyectos de Ley, propuestas de acuerdo y proyectos de Decreto relativos a las cuestiones propias de su Departamento, y refrendar estos últimos una vez aprobados.

d) Formular motivadamente el anteproyecto de Presupuesto de la Consejería.

e) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Consejería, en forma de Órdenes de la Consejería.

f) Proponer al Consejo, para su aprobación, la estructura y organización de sus respectivas Consejerías.

g) Ejecutar los acuerdos del Gobierno en el marco de sus competencias.

h) Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra las Resoluciones de los Organismos o autoridades de su Consellería que no estén adscritos a una Secretaría Autonómica, o los de ésta cuando no agoten la vía administrativa, salvo las excepciones que establezcan otras leyes.

i) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre distintos órganos y autoridades de su Consejería.

j) Ejercer la dirección, iniciativa e inspección de todos los servicios del Departamento y la alta inspección y demás funciones que les correspondan respecto a los Organismos Autónomos adscritos al mismo.

k) Disponer los gastos propios de los servicios de su Consejería dentro de los límites legales y presupuestarios y la ordenación de pagos correspondientes.

l) Ejercer las facultades ordinarias en materia de contratación administrativa dentro de los límites legales presupuestarios.

ll) Y cuales otras facultades que les atribuyeren las Leyes, los Reglamentos, el Consejo o el Presidente de la Generalidad.

Se modifica la letra h) por el art. único.9 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 54: #cv-3]

CAPÍTULO V

Del Estatuto personal de los Consejeros

Subir


[Bloque 55: #a36]

Art. 36.

1. Los Consejeros son nombrados y separados por el Presidente de la Generalidad.

2. Los Consejeros cesan en sus funciones:

a) Por cese del Presidente de la Generalidad, si bien continuarán en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

b) Por dimisión aceptada por el Presidente.

c) Por separación de su cargo, decidida libremente por el Presidente.

d) Por incompatibilidad sobrevenida.

e) Por fallecimiento.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 56: #a37]

Art. 37.

1. Los Consejeros están sometidos al régimen de incompatibilidades que el artículo 10 establece para el Presidente de la Generalidad.

2. Los Consejeros tienen tratamiento de honorable señor.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 57: #cvi-2]

CAPÍTULO VI

De la iniciativa legislativa, de los Decretos Legislativos y de la potestad reglamentaria del Gobierno

Se modifica su denominación por el art. único.10 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 58: #a38]

Art. 38.

El Consejo ejerce la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 59: #a39]

Art. 39.

Las normas que sean consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria se ajustan a la siguiente jerarquía:

1. Decretos del Gobierno.

2. Decretos del Presidente.

3. Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

4. Órdenes de Consejerías.

5. Disposiciones de órganos inferiores por el orden de su jerarquía.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 60: #a40]

Art. 40. Adoptarán la forma de Decreto del Gobierno:

1. Las disposiciones de carácter general emanadas del Consejo.

2. Los actos singulares emanados del Consejo, cuando así lo exija una norma legal o reglamentaria, o lo disponga el propio Consejo.

Los Decretos del Gobierno serán firmados por el Presidente y refrendados por el Consejero o Consejeros correspondientes.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 61: #a41]

Art. 41. Adoptarán la forma de Decreto del Presidente:

1. Las disposiciones de carácter general que dicte en el ejercicio de sus competencias.

2. Los actos singulares cuando lo exija alguna disposición legal o reglamentaria o lo disponga el propio Presidente, y en especial los referidos a ceses y nombramientos y asignación de funciones a los distintos Consejeros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 62: #a42]

Art. 42.

Las disposiciones y resoluciones que adopten la forma de Decreto se publicarán en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 63: #a43]

Art. 43.

Adoptarán la forma de Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno las disposiciones de carácter general emanadas de las mismas en los términos de sus Decretos constitutivos. Serán firmadas por el Presidente de la Comisión y refrendadas por el Secretario de la misma.

Se modifica por el art. único.11 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 66: #a44]

Art. 44.

Adoptarán la forma de Orden de Consejería las disposiciones consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria de los titulares de las mismas, que quedará circunscrita a las materias de su departamento.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 67: #a45]

Art. 45.

Los Secretarios autonómicos y los órganos directivos de la Administración Valenciana, en cuanto se refiere a organización interna de sus propios servicios, podrán dictar instrucciones y órdenes de servicio.

Se modifica por el art. único.12 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 68: #a46]

Art. 46.

En el ejercicio de la potestad reglamentaria no se podrá:

1. Establecer penas ni imponer exacciones, tasas parafiscales y otras cargas similares.

2. Imponer sanciones ni multas, salvo en los casos expresamente autorizados por una Ley.

3. Restringir derechos individuales, salvo en el marco de las Leyes.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 70: #a47]

Art. 47.

Son nulos de pleno derecho los preceptos de las disposiciones generales:

1. Que se opongan a lo establecido por la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

2. Que infrinjan los de otras de jerarquía superior.

3. Regulen materias reservadas a la Ley, salvo autorización expresa de la misma.

4. Que contravengan las limitaciones establecidas en el artículo 46.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 71: #a48]

Art. 48.

Las resoluciones administrativas de carácter singular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan grado igual o superior a éstas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 72: #a49]

Art. 49.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, corresponderá al Gobierno Valenciano ejercer la iniciativa legislativa mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de Ley a las Cortes Valencianas.

2. La Consellería competente elaborará el correspondiente anteproyecto de Ley. En el caso de que la materia objeto de regulación afecte a varias Consellerías, el Gobierno Valenciano podrá designar de su seno el miembro del mismo que asuma la coordinación.

El anteproyecto irá acompañado de los estudios e informes que justifiquen su necesidad y oportunidad, así como de una memoria económica sobre la estimación del coste previsto.

3. Serán preceptivos, en todo caso, el informe de las áreas jurídicas correspondientes y del Subsecretario o Subsecretarios competentes.

4. El Conseller elevará el anteproyecto al Gobierno Valenciano para que éste decida sobre los trámites posteriores.

El Consell determinará las consultas y dictámenes que resulte conveniente solicitar, sin perjuicio de los que sean legalmente preceptivos.

5. Cumplidos los trámites anteriores, el Conseller competente, o aquel que haya asumido la coordinación, lo elevará de nuevo al Gobierno Valenciano para su aprobación como proyecto de Ley, acompañándolo de la documentación prevista en los apartados precedentes.

6. El Gobierno Valenciano podrá prescindir de los trámites previstos en el apartado 4 del presente artículo, con excepción de aquéllos que tengan carácter preceptivo, cuando razones de urgencia así lo aconsejen. En este caso, aprobará directamente el proyecto de Ley y lo remitirá a las Cortes Valencianas.

7. Los proyectos de Decreto Legislativo serán elaborados siguiendo los trámites establecidos en el presente artículo, debiendo respetarse en todo caso las directrices y límites dispuestos por las Cortes Valencianas en la correspondiente Ley de Bases, en caso de formación de textos articulados, o Ley Ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno sólo.

Se modifica por el art. único.13 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 73: #a49bis-2]

Art. 49 bis.

1. En la elaboración de los Reglamentos se seguirán los trámites siguientes:

a) El órgano competente formulará el proyecto de disposición, debiéndose incorporar al expediente un informe sobre la necesidad y oportunidad del proyecto, así como una memoria económica sobre la estimación del coste previsto que pueda incidir en la administración.

b) Una copia del expediente se remitirá, en su caso, a la Presidencia y Consellerías en cuyo ámbito pudiera incidir, con el fin de que, en el plazo máximo de diez días, emitan informe.

c) Cuando el proyecto normativo afecte a la esfera de derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se dará audiencia al objeto de que en el plazo de quince días puedan presentar cuantas alegaciones consideren oportunas. No obstante, cuando el grupo de personas a las que pueda afectar el contenido de la disposición esté representada por organizaciones o asociaciones legalmente constituidas que tengan encomendada la defensa de sus intereses, se entenderá cumplido el presente trámite con la consulta a dichas entidades.

Los plazos indicados en el apartado precedente podrán ser reducidos a siete días por razones de urgencia.

No obstante, en los supuestos en que hayan participado en el proceso de elaboración del Reglamento las organizaciones o asociaciones que ostenten la representación de colectivos o intereses sociales que puedan verse afectados por la disposición, así como en aquéllos en que graves razones de interés público, apreciadas por el órgano competente para la tramitación, así lo aconsejen, se podrá omitir el trámite de audiencia regulado en el presente apartado, dejando constancia de todo ello debidamente en el expediente.

d) Durante la tramitación del procedimiento, se recabarán todos aquellos informes que se consideren necesarios, así como las autorizaciones y dictámenes previos que sean preceptivos en relación con el objeto del Reglamento.

e) En todo caso, con anterioridad a la aprobación definitiva del proyecto, éste deberá ser remitido a la Subsecretaría del Departamento, quien solicitará informe del área jurídica sobre aspectos de legalidad y técnica normativa.

f) Emitido el informe al que se refiere el párrafo anterior, el expediente será remitido al Consell Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana para que evacue el pertinente dictamen en aquellos supuestos previstos legalmente.

g) Concluida la tramitación del expediente, éste será remitido al Conseller para su aprobación, o bien para su elevación al Pleno del Consell cuando sea éste el órgano competente.

2. En aquellos Reglamentos que versen exclusivamente sobre materias organizativas de la Presidencia y las Consellerías, no serán preceptivos los trámites previstos en los apartados c), e) y f) del epígrafe anterior.

3. Las disposiciones de carácter general entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», salvo que en las mismas se disponga otra cosa.

Se añade por el art. único.14 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 07/03/2002, en vigor a partir del 07/03/2002.

Subir


[Bloque 74: #tiii-2]

TÍTULO III

De las relaciones entre el Consejo y las Cortes Valencianas

Subir


[Bloque 75: #ci-2]

CAPÍTULO I

Del impulso y control de la acción de gobierno

Subir


[Bloque 76: #a50]

Art. 50.

1. El Consejo, a través del Presidente, realizará ante las Cortes, en el primer pleno del primer período ordinario de sesiones anual en el mes de septiembre, una declaración de política general, que será seguida de debate y que podrá concluir con la aprobación de resoluciones.

Los años en que se celebre debate de investidura bien por la celebración de elecciones a las Cortes Valencianas, bien por cualquier otra causa, no tendrá lugar el debate de política general.

2. Igualmente, el Pleno puede celebrar debates generales sobre la acción política y de gobierno a iniciativa del Presidente del Consejo o por acuerdo de las Cortes. Estos debates, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de las Cortes Valencianas, pueden también concluir con la aprobación de resoluciones.

Se modifica por el art. único.14 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585.

Se modifica por el art. único de la Ley 6/1987, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1987-26090.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 78: #a51]

Art. 51.

1. Los miembros del Consejo, a petición propia o por acuerdo de las Cortes, deberán comparecer ante el Pleno o cualquiera de sus Comisiones para informar de la política del Consejo en materias de su Departamento, de aspectos parciales de la misma o de un asunto determinado y para atender los ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones que se formulen en los términos que prevea el Reglamento de las Cortes Valencianas.

2. El Gobierno proporcionará a las Cortes Valencianas los datos, informes o documentos que éstas precisen a través de la Presidencia de las Cortes Valencianas. El Gobierno deberá facilitar la información o documentación solicitada en un plazo no superior a treinta días o manifestar las razones fundadas en derecho que lo impidan.

3. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cortes y la facultad de hacerse oír en ellas. Asimismo, a petición propia o cuando así se solicite por las Cortes Valencianas, deberán comparecer ante las mismas para informar sobre un asunto determinado o celebrar una sesión informativa.

4. La relación ordinaria entre el Gobierno y las Cortes se canalizará a través de la Presidencia de la Generalidad y del representante del Gobierno en la Junta de Portavoces.

5. Los Secretarios autonómicos podrán comparecer ante las Comisiones, a iniciativa propia y siempre por requerimiento de la Comisión, para informar de la materia objeto de debate y para responder preguntas en la forma que establezca el Reglamento de las Cortes Valencianas.

Se añade el apartado 5 por el art. único.15 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.15 y 16 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 79: #a52]

Art. 52.

El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante las Cortes Valencianas, sin perjuicio de la responsabilidad directa de sus miembros por su gestión. La responsabilidad del Gobierno es exigible por medio de la moción de censura y de la cuestión de confianza.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 80: #cii-2]

CAPÍTULO II

De la moción de censura

Subir


[Bloque 82: #a53]

Art. 53.

Las Cortes Valencianas pueden exigir la responsabilidad política del Presidente de la Generalidad mediante la adopción de una moción de censura, conforme a lo dispuesto en artículo 16 del Estatuto de Autonomía.

Se modifica por el art. único.17 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 83: #a54]

Art. 54.

La moción deberá ser propuesta, al menos, por la quinta parte de los Diputados en escrito motivado y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Generalidad que haya aceptado la candidatura. Admitida a trámite, la Mesa de las Cortes Valencianas dará cuenta de su presentación al Presidente de la Generalidad y a los síndicos de los grupos parlamentarios.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 84: #a55]

Art. 55.

1. Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas que deberán reunir los mismos requisitos que la moción de censura inicial, y éstas quedarán sometidas a los mismos trámites señalados para aquélla.

2. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran como mínimo cinco días desde su presentación.

3. El debate y votación de la moción de censura se ajustará a lo establecido en el Reglamento de las Cortes Valencianas.

4. Si se aprobase una moción de censura, para la que se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de las Cortes Valencianas, no se someterán a votación las restantes que se hubieran presentado como mociones alternativas.

Se modifica por el art. único.19 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 85: #a56]

Art. 56.

1. Cuando la Cámara aprobase una moción de censura, el candidato incluido en la misma se entenderá investido de la confianza de la Cámara, hecho que el Presidente de las Cortes debe comunicar al Rey a los efectos de su nombramiento.

2. Si la moción de censura o cualquiera de sus alternativas, no fuese aprobada por las Cortes Valencianas, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Se modifica por el art. único.20 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 86: #ciii-5]

CAPÍTULO III

De la cuestión de confianza

Subir


[Bloque 87: #a57]

Art. 57.

1. El Presidente de la Generalidad, previa deliberación del Consejo, puede plantear ante las Cortes la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de Ley, conforme se establece en el artículo 18 del Estatuto de Autonomía.

2. La cuestión de confianza se presentará, en escrito motivado, ante la Mesa de las Cortes acompañada del correspondiente certificado del Consejo.

3. Finalizado el debate de la cuestión de confianza, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de las Cortes Valencianas, ésta será sometida a votación transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde su presentación. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los Diputados. Si la cuestión de confianza versase sobre un proyecto de Ley, éste se entenderá aprobado según el texto enviado por el Consejo.

Se modifica por el art. único.21 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 88: #a58]

Art. 58.

Si las Cortes negaran su confianza, el Presidente de la Generalidad presentará su dimisión. El Presidente de las Cortes, en el plazo máximo de quince días, convocará una sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente de la Generalidad, de acuerdo con lo establecido en el capítulo I del título I de la presente Ley.

Se modifica por el art. único.22 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 89: #civ-2]

CAPÍTULO IV

De la legislación delegada

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 91: #a59]

Art. 59.

Las Cortes Valencianas podrán delegar en el Consejo la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas Decretos Legislativos, con las excepciones siguientes:

a) Las que afecten al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

b) Las que afecten al ordenamiento institucional básico de la Comunidad Valenciana o al régimen jurídico de su Administración Pública.

c) Las que afecten al régimen electoral.

d) Las que requieran de una mayoría cualificada para su aprobación.

En ningún caso procederá la subdelegación legislativa.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 94: #a60]

Art. 60.

La delegación legislativa habrá de conferirse al Consejo de forma expresa para materia concreta y con fijación de plazo pana su ejercicio.

La delegación se agota al hacer uso de ella el Consejo mediante la publicación del correspondiente Decreto legislativo.

La delegación no podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 95: #a61]

Art. 61.

1. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados. Las Leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. En ningún caso podrán autorizar la modificación de la propia Ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

2. La delegación legislativa deberá otorgarse por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno sólo. Dicha Ley habrá de determinar el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, expresando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si alcanza a la facultad de regular, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 96: #a62]

Art. 62.

Las Leyes de delegación pueden establecer en cada caso mecanismos adicionales de control parlamentario, sin perjuicio de las competencias propias de los Tribunales de Justicia.

El Consejo, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá a las Cortes la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 97: #a63]

Art. 63.

Cuando una proposición de Ley o una enmienda fueren contrarias a una delegación legislativa en vigor, el Consejo está facultado para oponerse a su tramitación.

En todo caso puede presentarse una proposición de Ley para la derogación total o parcial de la Ley de delegación.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 99: #cv-4]

CAPÍTULO V

De la expiración del mandato

Subir


[Bloque 100: #cii-9]

CAPÍTULO II

De la organización, competencias y estructura

Subir


[Bloque 101: #a64]

Art. 64.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, el Presidente de la Generalidad declarará disueltas las Cortes Valencianas y convocará elecciones. En el Decreto de convocatoria se especificará el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, duración de la campaña electoral, día de la votación, así como el lugar, día y hora de constitución de las Cortes Valencianas; todo ello de acuerdo con la Ley Electoral Valenciana.

Se modifica por el art. único.23 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 102: #tiv-2]

TÍTULO IV

De la Administración Pública de la Generalidad Valenciana

Subir


[Bloque 103: #ci-8]

CAPÍTULO I

Principios generales

Subir


[Bloque 104: #a65]

Art. 65.

La Administración Pública de la Generalidad Valenciana se organiza y actúa con personalidad jurídica única, conforme a criterios de eficacia, publicidad, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, dentro de la mayor economía de medios que permita la obtención de los fines que tiene encomendados.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 105: #a66]

Art. 66.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 26 al 30 del Estatuto de Autonomía, el Consejo reglamentará lo necesario para adaptar las normas de la Administración del Estado a la organización peculiar de la Generalidad Valenciana.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 106: #a67]

Art. 67.

La creación de todo órgano administrativo que suponga un incremento del gasto público irá precedido por un estudio económico del coste de su funcionamiento y del rendimiento o utilidad de sus servicios, así como de la posibilidad de aprovechamiento de los medios de otras Administraciones, en evitación de un incremento injustificado del gasto público.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 107: #a68]

Art. 68.

1. El ejercicio de las competencias propias de cada órgano podrá ser delegado por éste en el órgano jerárquico inmediato inferior, salvo que por la aplicación del principio de eficacia sea aconsejable atribuirlo a otro órgano, sin que quepa la delegación de competencias delegadas.

2. Las competencias propias del Gobierno Valenciano son delegables en cualquier caso en las Comisiones Delegadas del Gobierno.

3. No son delegables las siguientes competencias:

a) Las que procedan de una atribución expresa del Estatuto de Autonomía.

b) Las que correspondan a los Consejeros en su condición de miembros del Gobierno.

c) Las que correspondan a relaciones con órganos del Estado, de otras Comunidades Autónomas o las Cortes Valencianas.

4. Las delegaciones realizadas por órganos del nivel administrativo requerirán autorización previa del Consejero.

5. Las delegaciones podrán ser revocadas en cualquier momento por el órgano delegante.

6. Las delegaciones y sus renovaciones deberán ser publicadas en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, y en las resoluciones adoptadas por la delegación deberá hacerse constar este extremo.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 108: #cii-8]

CAPÍTULO II

De la organización, competencias y estructura

Subir


[Bloque 109: #a69]

Art. 69.

Se atribuye al Consejo la regulación reglamentaria de la organización o estructura de la Administración de la Generalidad Valenciana y, en todo caso, la determinación del número y denominación de las Consejerías.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 110: #a70]

Art. 70.

Se aprobará por el Consejo un Reglamento orgánico de cada Consejería a propuesta del Consejero respectivo.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 111: #a71]

Art. 71.

La Presidencia de la Generalitat y los Consellers desarrollarán orgánicamente su propia Consellería o Departamento en los términos de su Reglamento orgánico y demás normas reglamentarias que apruebe el Consell.

Se modifica por el art. único.17 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 112: #a72]

Art. 72.

La organización de las Consellerías se estructura en tres niveles: Órganos superiores, nivel directivo y nivel administrativo.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 113: #a73]

Art. 73.

Los órganos superiores del Departamento son el Conseller y los Secretarios autonómicos.

El nivel directivo lo integran los Subsecretarios, Directores generales y demás altos cargos que ostenten el rango de Director general.

Se modifica por el art. único.19 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 115: #a74]

Art. 74.

1. Bajo la dependencia del Presidente, Vicepresidentes y Consellers, se podrán crear Secretarías Autonómicas.

2. Los Secretarios autonómicos dirigen y coordinan los Centros Directivos que se adscriben bajo su dependencia y responden, ante el titular del que dependan, de la gestión de aquellas materias que les sean atribuidas.

3. Los Secretarios autonómicos llevan a cabo las siguientes funciones ejecutivas:

a) Ejercer las facultades inherentes al sector o actividad de la competencia material que tengan atribuida por la norma de creación del órgano.

b) Impulsar y coordinar la consecución de los programas y la ejecución de los proyectos que desempeñen los Centros Directivos que estén bajo su dependencia, controlando y supervisando el cumplimiento de los objetivos que fijen el Presidente, Vicepresidentes o Conseller competente.

c) Resolver los recursos que se interpongan contra las Resoluciones de los Centros Directivos que estén bajo su dependencia y cuyos actos no agoten la vía administrativa.

d) Cualesquiera otras que les atribuya la vigente legislación, o se les asigne reglamentariamente.

Se modifica por el art. único.20 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 116: #a75]

Art. 75.

1. Bajo la directa dependencia del Presidente y de cada Conseller, se creará la Subsecretaría, que llevará a cabo la inspección de todos los servicios de su ámbito, ostentando la jefatura de todo el personal de la misma.

2. Asimismo, los Subsecretarios tienen competencia respecto a los servicios comunes, la supervisión y recopilación de documentos, y asistencia en las materias propias de cada Consellería, especialmente en orden a:

a) Elaborar proyectos o planes de actuación y programas de necesidades de la Consellería.

b) Prestar asistencia técnica al Conseller, Secretario autonómico y Directores generales en todo lo que se requiera.

c) Informar al personal directivo de cada Consellería de la procedencia legal y viabilidad económica de sus programas de actuaciones.

d) Informar los asuntos que cada Conseller deba someter al Pleno del Consell o al Presidente.

e) Proponer la reforma que se encamine a mejorar y perfeccionar los servicios de los distintos Centros de la Consellería, y preparar lo relativo a su organización y método de trabajo, atendiendo principalmente a sus costos y rendimientos.

f) Proponer normas generales sobre adquisición de material y cuantas disposiciones afecten al funcionamiento de los servicios.

g) Preparar compilaciones de las disposiciones vigentes que afecten al Consell, proponer las refundiciones y revisiones de textos legales que se consideren oportunas y cuidar de las publicaciones técnicas, periódicas o no, de cada Consellería.

h) Dirigir y facilitar la formación de estadísticas acerca de las materias de competencia del Consell, en lo que afecte a cada Consellería, en colaboración con el Instituto Valenciano de Estadística y el Instituto Nacional de Estadística u otros Organismos que se consideren convenientes.

i) Dirigir y supervisar la gestión de la Secretaría General Administrativa.

j) Cualquier otra competencia que sea inherente a los servicios comunes de la Consellería o Presidencia, según los casos, y las que le sean atribuidas por la normativa vigente.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en aquellas Consellerías que tengan asignadas competencias en materia sanitaria y educativa, podrán crearse reglamentariamente Centros Directivos cuyos titulares ostentarán la jefatura del Personal sanitario y docente, llevando a cabo además la inspección de las respectivas unidades.

Asimismo, en la Consellería que tenga asignada la materia de Justicia, se podrá crear reglamentariamente un Centro Directivo cuyo titular ostentará las competencias en materia del personal al servicio de la Administración de Justicia que correspondan a la Generalitat Valenciana.

Se modifica por el art. único.21 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 117: #a76]

Art. 76.

Son funciones de los Directores generales:

1. Disponer cuanto concierne al régimen interno de los servicios de su dirección y resolver los respectivos expedientes, cuando no sea facultad privativa del Conseller, Secretario autonómico o Subsecretario.

2. Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos que le asigne el Reglamento orgánico de la Consellería o que el Conseller o el Secretario autonómico encomiende a su incumbencia.

3. Vigilar, fiscalizar y supervisar el funcionamiento de todas las dependencias a su cargo.

4. Proponer a sus órganos superiores la resolución que estime procedente en asuntos que sean de su competencia y cuya tramitación corresponde a la Dirección General.

5. Establecer el régimen interno de las oficinas de ellos dependientes.

6. Elevar anualmente a sus órganos superiores un informe acerca del funcionamiento, coste y rendimiento de los servicios a su cargo, proponiendo las modificaciones que le asignen las Leyes, Reglamentos u órganos superiores.

Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 6 por el art. único.22 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 119: #a77]

Art. 77.

El nivel administrativo está integrado por el resto de unidades bajo la dependencia de las anteriores o directamente del Consejero con carácter excepcional.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 120: #a78]

Art. 78.

El nivel administrativo se organizará normalmente en áreas, servicios, secciones y negociados, pudiendo establecerse otras unidades cuando así fuese necesario.

Se modifica por el art. único.23 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 121: #a79]

Art. 79.

1. En todas las Consellerías, y en la Presidencia, en su caso, como máximo órgano de nivel administrativo de cada una de ellas, existirá una única Secretaría General Administrativa, dependiente de la Subsecretaría.

2. Son funciones de la Secretaría General Administrativa prestar apoyo directo al titular de la Subsecretaría, y bajo su autoridad atender todos los servicios generales del Departamento.

Se modifica por el art. único.24 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 122: #ciii-6]

CAPÍTULO III

De la organización territorial de las Consejerías

Subir


[Bloque 123: #a80-2]

Art. 80.

Territorialmente, la organización de las Consejerías se estructura en servicios centrales, regulados en el capítulo anterior, y en servicios periféricos.

Los servicios periféricos serán la expresión organizativa del principio de desconcentración que ha de regir en la actividad de la Administración de la Generalidad Valenciana.

Subir


[Bloque 124: #a81-2]

Art. 81.

Los servicios centrales tienen competencia sobre todo el territorio de la Comunidad Valenciana.

Subir


[Bloque 125: #a82-2]

Art. 82.

Los servicios periféricos tienen competencia sólo en su propio ámbito territorial, en los términos establecidos en los artículos 46 y 47 del Estatuto de Autonomía.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 126: #tv-2]

TÍTULO V

De la responsabilidad de los miembros del Consejo y de la Administración Pública de la Generalidad Valenciana

Subir


[Bloque 127: #a83-2]

Art. 83.

La responsabilidad penal de los miembros del Consejo y, en su caso, la del Presidente se exigirá, a propuesta de las Cortes Valencianas, ante el Tribunal Superior de Justicia Valenciano.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 128: #a84-2]

Art. 84.

Las responsabilidades de orden penal y civil de las autoridades y funcionarios de la Generalidad Valenciana serán exigidas de acuerdo con lo previsto en las disposiciones generales del Estado en la materia, con la salvedad de que las referencias al Tribunal Supremo se entenderán hechas al Tribunal Superior de Justicia Valenciano.

Subir


[Bloque 129: #a85-2]

Art. 85.

La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la Generalidad Valenciana será exigible por toda lesión que, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor.

Subir


[Bloque 130: #ddprimera]

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente.

Subir


[Bloque 131: #ddsegunda]

Disposición derogatoria segunda.

Queda expresamente derogado el Reglamento de Régimen Interior del Consejo de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto de 3 de diciembre de 1982.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 132: #dfprimera-2]

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo para adoptar cuantas disposiciones reglamentarias precise la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 133: #dfsegunda-2]

Disposición final segunda.

Para lo no previsto en esta Ley será de aplicación las disposiciones legales del Estado en la materia, equiparándose los órganos por analogía de sus funciones.

Subir


[Bloque 134: #dftercera-2]

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 135: #firma-2]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 30 de diciembre de 1983.

 

JOAN LERMA I BLASCO,

Presidente de la Generalidad Valenciana

Subir


[Bloque 136: #informacionrelacionada]

Información relacionada

Téngase en cuenta que en todo el texto de esta ley las siguientes expresiones se sustituyen, según lo establecido en el art. 4.2 a 7 de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281.:

- "Gobierno", "Gobierno Valenciano" o "Consell" se sustituyen por "el Consell".

- "la Generalidad" y "la Generalidad Valenciana" se sustituyen por "la Generalitat"

- "las Cortes" o "las Cortes Valencianas" se sustituyen por "Les Corts"

- "el Presidente" o "el Presidente de la Generalidad" se sustituyen por "el President de la Generalitat"

- "Comunidad Valenciana", "Comunidad Autónoma" o "Comunidad Autónoma Valenciana" se sustituyen por "Comunitat Valenciana"

- "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana" se sustituye por "Diari Oficial de la Comunitat Valenciana"

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid