Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 117, de 17 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-14026.
[Bloque 2: #preambulo]
El Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2484/1987, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, prevé que puedan ser objeto de Reglamentación Especial las materias en él reguladas.
Publicado el Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, procede dictar las distintas Reglamentaciones establecidas en el mismo.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de enero de 1983,
DISPONGO:
[Bloque 3: #primero]
Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles.
[Bloque 4: #segundo]
La presente Reglamentación entrará en vigor en plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 5: #daunica]
Los requisitos de la presente norma no se aplicarán al aceite refinado de girasol legalmente fabricado o comercializado de acuerdo con otras especificaciones en otros Estados miembros de la Unión Europea ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), partes contratantes en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo (EEE) y de Turquía.
Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 478/2007, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2007-8579.
Texto añadido, publicado el 25/04/2007, en vigor a partir del 26/04/2007.
[Bloque 6: #dd]
Quedan derogadas, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que en él se establece.
[Bloque 7: #dfunica]
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar las características de los aceites establecidas en el apartado V.3. Características que deben cumplir los aceites de semillas de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles con el fin de adecuarlas a la evolución de los criterios y avances técnicos en esta materia y, en su caso, a lo dispuesto en la normativa comunitaria.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1716/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20067.
Texto añadido, publicado el 30/12/2010, en vigor a partir del 31/12/2010.
[Bloque 8: #firma]
Dado en Madrid a 26 de enero de 1983.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
[Bloque 9: #reglamentacion]
[Bloque 10: #i]
La presente Reglamentación tiene por objeto fijar, con carácter obligatorio, las normas de obtención, elaboración, industrialización y comercialización de los aceites comestibles de origen vegetal, así como las denominaciones, características y demás requisitos legalmente exigibles a tales productos, cualquiera que sea su procedencia, nacional o de importación.
Esta Reglamentación obliga a industrias –almazareros, extractores, refinadores y envasadores–, así como a toda clase de comerciantes, exportadores e importadores, entendiendo como tales a toda persona natural o jurídica dedicada a las actividades que se contemplan en la presente Reglamentación o cualquier otra complementaria de las aquí contenidas.
Esta reglamentación no es de aplicación a los aceites de oliva y de orujo de oliva, que se regirán por lo previsto en el Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva.
Se añade un párrafo por la disposición final 3.1 del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14318
[Bloque 11: #ii]
1. Aceites de oliva y orujo de aceituna.
(Derogado)
2. Aceites de semillas oleaginosas.
Son los obtenidos de las semillas oleaginosas expresamente autorizadas, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Reglamentación y sometidas a refinación completa previa su utilización como aceites para consumo humano.
Se autorizan los aceites de semillas oleaginosas que se relacionan de acuerdo con las siguientes denominaciones:
Aceite refinado de soja.–Procedente de las semillas de soja (Glycine soja, SEZ, Soja Híspida, Dolichos Soja L.).
Aceite refinado de cacahuete.–Procedente de la semilla de cacahuete (Arachis hipogea L.).
Aceite refinado de girasol.–Procedente da las semillas de girasol (Helianthus annuus, L.).
Aceite refinado de algodón.–Procedente de las semillas de algodón (género Gossypium).
Aceite refinado de germen de maíz.–Procedente del germen de las semillas de maíz (Zes maya).
Aceite refinado de colza o nabina.–Procedente de las semilla de colza (Brassica napus B. campestris), cuyo contenido en ácido erúcico sea igual o menor del 5 por 100.
Aceite refinado de cártamo.–Procedente de las semillas de cártamo (Carthamus tinctorius, L.).
Aceite refinado de pepita de uva.–Procedente de las semillas de la vid (Vitis europea L.).
Aceite refinado de semillas.–Procedente de la mezcla de dos o mas aceites de semillas oleaginosas de los autorizados en esta reglamentación.
Por los Ministerios competentes, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá autorizarse el empleo para consumo humano de otros aceites de semillas o frutos oleaginosos distintos de los anteriormente citados, siempre que reúnan las características generales que los hagan aptos para la alimentación y respondan a las constantes físicas y químicas correspondientes a su naturaleza y origen.
Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14318
Se modifica el apartado 2 por el art. único del Real Decreto 98/1992, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-1992-3273.
Se suprime el inciso destacado del apartado 1.1 por el art. 1 del Real Decreto 1043/1987, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1987-20231.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.
[Bloque 12: #iii]
1. Requisitos industriales.
(Derogado)
2. Requisitos higiénico-sanitarios.
(Derogado)
3. Condiciones generales de los materiales.
(Derogado)
4. Requisitos del personal.
(Derogado)
5. Prácticas permitidas.
5.1 Para la obtención de aceite de oliva virgen:
(Derogado)
5.2 Para la extracción de aceite de orujo y de semillas oleaginosas:
a) Acondicionamiento físico previo de la materia prima.
b) Presión o centrifugación de la materia prima.
c) Extracción con los disolventes autorizados, seguida de la eliminación de éstos, de acuerdo con lo establecido en esta Reglamentación.
d) Desolventización de las harinas y destilación de las miscelas.
5.3 Para la refinación de los aceites contemplados en esta Reglamentación.
a) La clarificación por un proceso mecánico, sedimentación, centrifugación o filtración.
b) Desmucilaginación por los anteriores métodos o mediante el empleo de productos debidamente autorizados.
c) La desacidificación del aceite por neutralización con lejías acuosas alcalinas o por procedimientos físicos que no provoquen modificación de la estructura glicerídica inicial.
d) La decoloración con tierras decolorantes o con otros productos debidamente autorizados.
e) La desodorización por tratamientos en corriente de vapor de agua.
f) La winterización o desmarganirización por enfriamiento a bajas temperaturas y separación subsiguiente.
5.4 La mezcla de aceitas de semillas oleaginosas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado segundo de esta Reglamentación.
6. Prácticas prohibidas.
En las industrias a que se refiere la presente Reglamentación queda prohibida:
6.1 La extracción o refinación de los aceites regulados en la presente norma por procedimientos distintos de los autorizados.
6.2 La realización de procesos de esterificación.
6.3 Cualquier práctica que pueda alterar la estructura gIicerídica del aceite.
6.4 El tratamiento con aire, oxígeno, ozono u otras sustancias químicas oxidantes.
6.5 El empleo, tenencia o manipulación en las industrias dedicadas a la extracción, refinación, envasado o almacenamiento a granel de aceites vegetales comestibles así como en sus anejos, de cualquier disolvente o aditivo cuyo empleo no esté autorizado y además:
- Glicerina.
- Aceites o grasas industriales o de síntesis.
6.6 Cualquier manipulación o mezcla de aceites vegetales fuera de las industrias a almacenes debidamente registrados para estos fines.
6.7 La mezcla de aceites, salvo en los casos en que esté expresamente autorizado por la presente Reglamentación y en concreto:
a) (Derogada)
b) La adicción a los aceites destinados para el consumo humano, de aceites minerales, esterificados o de síntesis.
c) (Derogada)
Se derogan los apartados 5.1 y 6.7.a) y se modifica el 6.1 por la disposición derogatoria única.b) y la disposición final 3.2 del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14318
Se derogan los apartados 1 a 4 por el art. 20 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Se modifica el apartado 5.1.d) por el art. único del Real Decreto 1909/1995, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-1424.
Se modifican los apartados 1.1 y 6.5 y se suprime el apartado 1.3 por el art. 1 del Real Decreto 538/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11366.
Se deroga el apartado 6.7.c) por la disposición derogatoria del Real Decreto 98/1992, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-1992-3273.
Redactado el apartado 1.6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 117, de 17 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-14026.
[Bloque 13: #iv]
(Derogado)
Se deroga por el art. 20 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
[Bloque 14: #v]
1. Condiciones generales.
(Derogado)
2. Características que deben reunir los distintos tipos de aceite de oliva, así como los de orujo da aceituna.
(Derogado)
3. Características que deban cumplir los aceites de semillas.
3.1 Características mínimas de calidad de los aceites de semillas refinados.
Caracteres organolépticos:
Aspecto: Limpio y transparente, mantenido a 20º ± 2º C durante veinticuatro horas.
Olor y sabor: Normales, con aromas propios y características sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación.
Color:
Aceite refinado de:
Soja: ≤ 35 UA y 3,5 UR.
Girasol. ≤ 25 UA y 2,5 UR.
Cártamo: ≤ 10 UA y 7 UR.
Algodón: ≤ 35 UA y 7 UR.
Germen de maíz: ≤ 70 UA y 5 UR.
Colza o nabina: ≤ 15 UA y 1 UR.
Cacahuete: ≤ 10 UA y 2 UR.
Pepita de uva: ≤ 90 UA y 6 UR y 7 UAZ.
Humedad y materias volátiles: ≤ 0,1 por 100.
Impurezas insolubles en éter de petróleo: ≤ 0,05 por 100.
Acidez libre: ≤ 0,2 por 100, expresado en ac. oleico.
Índice de peróxidos (m.e.q. de O2 activo/Kg de grasa), ≤ 10.
Residuos de jabón: Negativo.
3.2 Pruebas de pureza.
Índice de saponificación:
Aceite de:
Soja: De 189 a 195.
Girasol: De 188 a 194.
Cártamo: De 188 a 199.
Algodón: De 189 a 198.
Germen de maíz: De 187 a 196.
Colza o nabina: De 188 a 193.
Cacahuete: De 187 a 196.
Pepita de uva: De 185 a 198.
Semillas: De 185 a 196.
Índice de Bellier (método del A. clorhídrico):
Aceite de cacahuete: ≥ 35° C.
Reacción de Halphen:
Negativa en todos los aceites, excepto en el de algodón y en el de semillas que lo contenga.
Índice de Yodo (método de Hanus):
Aceite de:
Soja: De 120 a 143.
Girasol: De 78 a 141.
Cártamo: De 135 a 150.
Algodón: De 95 a 120.
Germen de maíz. De 100 a 135.
Colza o nabina: De 110 a 130.
Cacahuete: De 80 a 105.
Pepita de uva: De 125 a 150.
Semillas: De 80 a 150.
Índice de refracción (a 25° C):
Aceite de:
Soja: De 1,474 a 1,478.
Girasol: De 1,461 a 1,471.
Cártamo: De 1,472 a 1,478.
Algodón: De 1,463 a 1,472.
Germen de maíz: De 1,470 a 1,474.
Colza o nabina: De 1,470 a 1,474.
Cacahuete: De 1,487 a 1,490.
Pepita de uva: De 1.473 a 1,475.
Semillas: De 1,463 a 1,476.
Porcentajes en peso referidos a la fracción de ácidos grasos (*)
Aceite de |
Soja |
Girasol |
Cártamo |
Algodón |
Germen de maíz |
Colza o nabina |
Cacahuete |
Pepita de uva |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
C 12: 0 |
≤ 0,1 |
≤ 0,1 |
≤ 0,1 |
≤ 0,1 |
≤ 0,1 |
≤ 0,1 |
≤ 0,1 |
≤ 0,1 |
C 14: 0 |
≤ 0,1 |
≤ 0,1 |
≤ 0,1 |
≤ 1,2 |
≤ 0,1 |
≤ 0,1 |
≤ 0,3 |
≤ 0,1 |
C 16: 0 |
7-12 |
2,6-7,6 |
4-10 |
17-29 |
9-17 |
2-7 |
8-13 |
5-10 |
C 16: 1 |
≤ 0,5 |
|
≤ 0,1 |
≤ 1 |
≤ 0,2 |
≤ 1 |
≤ 0,3 |
≤ 1,2 |
C 16: 1 (2) |
≤ 0,3 |
|||||||
C17:0 |
≤ 0,2 |
|||||||
C17:1 |
≤ 0,1 |
|||||||
C 18: 0 |
2-6 |
2,1-6,5 |
2-4 |
1-3 |
1-3 |
1-3 |
3-5 |
3-5 |
C 18: 1 |
20-35 |
|
11-25 |
15-44 |
22-40 |
50-65 |
38-63 |
12-28 |
C 18: 1 (2) |
14,0-90,7 |
|||||||
C 18: 2 |
45-60 |
|
35-80 |
33-58 |
45-65 |
15-30 |
18-42 |
58-77 |
C 18: 2 (2) |
2,1-74,0 |
|||||||
C 18: 3 |
5-10 |
|
≤ 1 |
≤ 2 |
≤ 1,5 |
6-14 |
≤ 1 |
≤ 1 |
C 18: 3 (2) |
≤ 0,3 |
|||||||
C 20: 0 |
≤ 1 |
≤ 0,5 |
≤ 1 |
≤ 0,3 |
≤ 1 |
≤ 1,5 |
1-3 |
≤ 0,1 |
C 20: 1 |
– |
≤ 0,5 |
– |
– |
– |
≤ 4,5 |
≤ 1 |
– |
C 22: 0 |
≤ 0,5 |
≤ 1,6 |
≤ 1 |
≤ 0,1 |
≤ 0,1 |
≤ 0,5 |
2-5 |
– |
C 22: 1 |
– |
– |
– |
– |
– |
≤ 5,0 |
– |
– |
C 24: 0 |
– |
≤ 0,5 |
– |
– |
– |
≤ 0,2 |
1,3 |
– |
(1) En estos intervalos están incluidos los diferentes tipos de aceite refinado de girasol.
(2) Suma de isómeros.
En los valores máximos y mínimos de los límites establecidos, están incluidos los márgenes de repetibilidad y reproducibilidad de los métodos de análisis empleados.
(*) En aquellos casos en que no se obtengan separación cromatográfica de los ácidos C18: 3, C20: 0 y C20: 1, su valor total máximo será igual a la suma de los valores establecidos para cada uno de dichos ácidos grados en la clase de aceite de semillas correspondiente.
La composición de ácidos grasos del «aceite refinado de semillas» puede ser tan amplio que su realización es aconsejable solamente para comprobación de valores máximos de los distintos ácidos.
Cuando en los aceites de semillas la cantidad de C18: 3 sea igual o superior al 2 por 100 debe de justificarse la presencia de colza por medio de la cromatografía de esteroles, donde aparecerá en cantidad significativa el brasicasterol.
Esteres no glicerídicos: Negativo.
Ácidos grasos saturados en posición β de triglicéridos.
Aceite de:
Soja, girasol y cártamo, germen de maíz, colza o nabina, pepita de uva y cacahuete: ≤ 1 por 100.
Algodón y semillas: ≤1,8 por 100.
Determinación de esteroles por cromatografía gaseosa:
Colesterol: ≤ 0,5 por 100 con columna SE-30.
Composición porcentual de esteroles del aceite refinado de girasol sobre el contenido total de éstos, determinados por cromatografía gaseosa con columna capilar. Método ISO 12228: 1999.
Composición de esteroles |
Porcentaje (%) |
---|---|
Colesterol |
≤ 0,5 |
Brasicasterol. |
≤ 0,2 |
Campesterol. |
De 5,0 a 13,0 |
Estigmasterol |
De 4,5 a 13,0 |
ß–Sitosterol. |
De 42,0 a 70,0 |
Δ5-Avenasterol |
De 1,5 a 6,9 |
Δ7-Estigmastenol. |
De 6,5 a 24,0 |
Δ7-Avenasterol |
De 3,0 a 9,0 |
Otros esteroles |
≤ 9,5 |
Esteroles totales (ppm): de 1700 a 5200.
Composición porcentual de los ésteres metílicos sobre el total de los ácidos grasos, determinados por cromatografía de gases con columna capilar. ISO 5508:1990 e ISO 5509:2000.
Prueba del frío.
Todos aquellos aceites en los que se haga constar que han sido sometidos al tratamiento de invernación (Winterización) deberán dar la prueba del frío negativa.
3.3. Pruebas de pureza de los aceites de girasol alto esteárico-alto oleico.
Estos aceites cumplirán con las características establecidas en el Anexo Pruebas de pureza de los aceites de girasol procedente de semillas con alto esteárico-alto oleico. Características que deben cumplir estos aceites, que se añade a esta reglamentación.
Por tanto, los aceites refinados de girasol deberán cumplir o bien el conjunto de las características de pureza establecidas en el apartado V.3.2. o bien el conjunto de las características de pureza establecidas en el apartado V.3.3.
4. Otras características.
(Derogado)
5. Coadyuvantes tecnológicos.
El Gobierno aprobará la lista positiva de coadyuvantes tecnológicos que podrán utilizarse en los productos regulados en la presente Reglamentación.
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14318
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 2 del Real Decreto 640/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-8443.
Se derogan los apartados 1 y 4 por el art. 20 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Se añade el apartado 3.3 por el art. 2.1 del Real Decreto 1716/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20067.
Se modifica el apartado 3.2 por el art. único.2 del Real Decreto 478/2007, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2007-8579.
Se modifica el apartado 3.2 por el art. único del Real Decreto 494/1990, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-1990-9519.
Se deroga el inciso destacado del apartado 1.7 por la disposición derogatoria del Real Decreto 475/1988, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1988-12368.
Redactados los apartado 2.2, 3.1, 3.2 y 5.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 117, de 17 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-14026.
[Bloque 15: #vi]
1. Envasado.
(Derogado)
2. Etiquetado, presentación y publicidad.
Con carácter general se ajustará a lo dispuesto en la Norma General de Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
2.1 Etiquetas.
En las etiquetas de los envases deberá constar:
a) Denominación del producto, de acuerdo con lo establecido en II (definiciones y denominaciones) de la presente Reglamentación.
b) a h) (Derogadas)
2.2 En los rótulos de los embalajes se hará constar:
Denominación del producto y marca registrada.
Número y contenido neto de los envases.
Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
2.3 Los datos obligatorios que figuran en el etiquetado de los envases o en la rotulación de los embalajes se deberán expresar con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fácilmente legibles por el consumidor. Esta información no deberá ser enmascarada por dibujos ni por cualquier otro texto o imagen, escrito gráfico o impreso.
Los datos obligatorios no podrán inscribirse en cierres, precintos u otras partes que se inutilicen al abrir el envase y se expresarán necesariamente en la lengua española oficial del Estado.
Toda la denominación del producto aparecerá con el mismo tamaño de letra. Dichos caracteres destacarán del resto del contenido de la etiqueta, salvo el de la marca registrada.
3. Etiquetado y rotulación facultativa.
(Derogado)
4. Denominación de origen.
(Derogado)
Se derogan los apartados 1, 2.1, excepto la letra a), 3 y 4 por el art. 20 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Se modifica el apartado 2.1.d) por el art. único del Real Decreto 2813/1983, de 13 de octubre. Ref. BOE-A-1983-29112.
[Bloque 16: #vii]
1. Almacenamiento y transporte.
(Derogado)
2. Tenencia y control.
(Derogado)
3. Venta.
(Derogado)
4. Comercio exterior.
4.1 Importación.
(Derogado)
4.2 Exportación.
Los productos objeto de esta Reglamentación dedicados a la exportación se ajustarán a lo que dispongan en esta materia los Ministerios competentes. Cuando estos productos no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentación, llevarán, en caracteres bien visibles, impresa la palabra «Export» y no podrán comercializarse ni consumirse en España, salvo autorización expresa de los Ministerios competentes, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
Se deroga, excepto el apartado 4.2, por el art. 20 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
[Bloque 17: #viii]
(Derogado)
Se deroga por el art. 20 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
[Bloque 18: #ix]
(Derogado)
Se deroga por el art. 20 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
[Bloque 19: #an]
Características que deben cumplir estos aceites.
Índice de Yodo (método de Hanus): de 55 a 72
Índice de Refracción (a 25 ºC): de 1,462 a 1,467
Ácidos Grasos Saturados en posición β: ≤ 1,5%
Composición porcentual de esteroles sobre el contenido total de éstos, determinados por cromatografía gaseosa con columna capilar. Método ISO 12228: 1999.
Composición de esteroles |
Porcentaje (%) |
---|---|
Colesterol |
≤ 0,5 |
Brasicasterol. |
≤ 0,2 |
Campesterol. |
De 5,0 a 13,0 |
Estigmasterol |
De 4,5 a 13,0 |
ß–Sitosterol. |
De 42,0 a 70,0 |
Δ5-Avenasterol |
De 1,5 a 6,9 |
Δ7-Estigmastenol. |
De 6,5 a 24,0 |
Δ7-Avenasterol |
De 3,0 a 9,0 |
Otros esteroles |
≤ 9,5 |
Esteroles totales (ppm): de 1700 a 5200.
Composición porcentual de los ésteres metílicos sobre el total de los ácidos grasos, determinados por cromatografía de gases con columna capilar. ISO 5508:1990 e ISO 5509:2000.
Composición de ácidos grasos |
Porcentaje (%) |
---|---|
C12:0 |
≤ 0,1 |
C14:0 |
≤ 0,1 |
C16:0 |
3,5 - 6,5 |
C16:1 (1) |
≤ 0,3 |
C17:0 |
≤ 0,2 |
C17:1 |
≤ 0,1 |
C18:0 |
15 - 36,5 |
C18:1 (1) |
> 50 |
C18:2 (1) |
4 – 7 |
C18:3 (1) |
≤ 0,5 |
C20:0 |
≤ 2,3 |
C20:1 |
≤ 0,5 |
C22:0 |
≤ 2,7 |
C24:0 |
≤ 0,5 |
(1) Suma de isómeros.
En los valores máximos y mínimos de los límites establecidos, están incluidos los márgenes de repetibilidad y reproducibilidad de los métodos de análisis empleados.
Se añade por el art. 2.2 del Real Decreto 1716/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20067.
Texto añadido, publicado el 30/12/2010, en vigor a partir del 31/12/2010.
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