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Documento BOE-A-1987-20231

Real Decreto 1043/1987, de 24 de julio, por el que se modifica la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles, aprobada por el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero.

Publicado en:
«BOE» núm. 207, de 29 de agosto de 1987, páginas 26772 a 26772 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1987-20231
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/07/24/1043

TEXTO ORIGINAL

La vigente Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles admite la posibilidad de aplicar el apelativo de puro al aceite de oliva resultado de la mezcla de aceite de oliva virgen y aceite de oliva refinado («Aceite de Oliva Puro»).

Sin embargo, no existe motivo alguno que justifique tal adjetivación a este tipo concreto de aceite, por lo que en orden a conseguir la necesaria claridad en las denominaciones a aplicar a los distintos tipos de aceite de oliva, de acuerdo, a su vez, con las directrices que recientemente vienen estableciendo diferentes organismos internacionales relacionados con este sector, es aconsejable modificar la vigente Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles suprimiendo para nuestro mercado interior tal denominación.

En su virtud y a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de julio de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Se suprime la denominación «Aceite de Oliva Puro» –como denominación alternativa a la de «Aceite de Oliva»– para el producto constituido por una mezcla de aceite de oliva virgen apto para el consumo y de aceite de oliva refinado, definido en el epígrafe «(II. Definiciones y Denominaciones» de la vigente Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles, aprobada por Real Decreto 308/1983, de 25 de enero.

Art. 2.º

En el etiquetado de los productos a que se refiere el artículo anterior que se envasen a partir del 1 de enero de 1988, deberá figurar como denominación del producto exclusivamente la mención «Aceite de Oliva».

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los aceites envasados y etiquetados bajo la denominación «Aceite de Oliva Puro», con anterioridad al 1 de enero de 1988, podrán almacenarse, circular y comercializarse sin limitación alguna.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 24 de julio de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/07/1987
  • Fecha de publicación: 29/08/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 30/08/1987
Referencias anteriores
  • MODIFICA la Reglamentación aprobada por Real Decreto 308/1983, de 25 de enero (Ref. BOE-A-1983-5543).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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