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Sala Primera. Sentencia 47/2011, de 12 de abril. Recurso de amparo 7659-2008. Promovido por don José Luis Mazón Costa respecto a los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitieron su demanda contra la desestimación por silencio de la petición de cese de un Magistrado del Tribunal Constitucional. Supuesta vulneración de los derechos a un juez imparcial, a un proceso con todas las garantías y de petición: exclusión de control jurisdiccional de las decisiones relativas al cese de Magistrados del Tribunal Constitucional; falta de agotamiento porque no se promovió el incidente de nulidad de actuaciones frente a la imposición de la condena en costas; decisión de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo que no puede ser elemento objetivo suficiente sobre el que sostener una duda legítima de parcialidad judicial.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 7659-2008
Sentencia: 47/2011 [ES:TC:2011:47]
Fecha: 12/04/2011 Fecha publicación BOE: 10/05/2011
Ver original (Referencia BOE-A-2011-8216)
En la sentencia 47/2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional resuelve el recurso de amparo 7659-2008, desestimando la vulneración del derecho de petición del recurrente, atendiendo al contenido constitucional del derecho. En este caso, un "ciudadano solicitó ante este Tribunal que se declarara vacante la plaza de uno de los Magistrados por una supuesta incompatibilidad para el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo. Al no obtener respuesta, interpuso recurso contencioso-administrativo por silencio administrativo, el cual fue inadmitido por el Tribunal Supremo. Posteriormente, se desestimó el recurso de súplica interpuesto con expresa imposición de costas".
El recurrente aduce en su demanda que se ha vulnerado su derecho de petición (art. 29 CE), por no haber recibido respuesta del Tribunal Constitucional a la solicitud de cese de uno de sus Magistrados. Aduce, además, vulneración de sus derechos a la imparcialidad judicial y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
La primera cuestión que se planteó el Tribunal Constitucional se refería a si la petición estaba dentro de los límites de la jurisdicción de amparo. Al respecto, el Abogado del Estado argumentó que la actuación omisiva impugnada quedaba fuera de los límites que la Constitución y la LOTC habían establecido para ello (FJ2). Así, incide en que la apreciación de la causa de cese de un Magistrado es una prerrogativa exclusiva del Presidente o del Pleno del Tribunal Constitucional, dependiendo de los casos, implicando una garantía capital de la independencia y del autogobierno de dicho órgano, que no es revisable ni en vía contencioso-administrativa, ni en amparo. El Tribunal Constitucional, por tanto, confirma que "la invocación del derecho de petición (art. 29 CE), que se imputa directamente al Tribunal Constitucional por no haber dado una respuesta a la solicitud de cese de un Magistrado, es evidente que no aparece referida a las vías de amparo reguladas en los arts. 42 y 44 LOTC". Respecto a si podría encajar en el art. 43 LOTC, el Tribunal confirma qué no se vulneró el derecho de petición del recurrente, ya que el acto impugnado aparece referido a la solicitud de cese de un Magistrado de este Tribunal. Por tanto, -dice el Tribunal Constitucional- la cuestión a dilucidar sobre el alcance del control de amparo por la vía del art. 43 LOTC ya no se vincularía sólo al aspecto subjetivo constituido porque el acto emana del Tribunal Constitucional, sino también al especial carácter del acto impugnado. Al respecto, sigue afirmando la sentencia que, el hecho de que, por un lado, la solicitud de cese de un Magistrado afecte directamente a la conformación misma de este Tribunal y, por tanto, al cumplimiento de su funciones constitucionales y, por otro, que sea la propia LOTC la que establezca un procedimiento reglado para apreciar las causas de cese que exigen una ponderación en el Pleno del Tribunal y, en algunos casos, con quorum cualificado, pone de manifiesto que se trata de un acto que debe quedar excluido del control jurisdiccional de amparo que dispensa el art. 43 LOTC (FJ5).
Por otro lado, sigue afirmando la sentencia que "la independencia e inamovilidad de los miembros del Tribunal Constitucional en el ejercicio de su mandato es una de las garantías expresamente previstas en el art. 159.5 CE. Las eventuales causas de cese de un Magistrado del Tribunal Constitucional tienen una indudable conexión con el ejercicio independiente de la función jurisdiccional de los miembros del Tribunal Constitucional, toda vez que afectan a la conformación misma del órgano y al sistema de equilibrios que para la elección de los Magistrados del Tribunal Constitucional se establece en los apartados 1 y 3 del art. 159 CE" (FJ6); ello implica que se trata de una decisión "que si bien no es propiamente jurisdiccional, sin embargo, como sucede con otros asuntos atribuidos por la LOTC a su Pleno ... tienen tal grado de vinculación con el ejercicio de la función jurisdiccional que su eventual control, bien por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, bien por el propio Tribunal Constitucional en la vía de amparo prevista en el art. 43 LOTC, supondría una evidente interferencia en la potestad de autoorganización en el ejercicio de las competencias y funciones que, como órgano constitucional, tiene atribuidas en exclusiva dentro del diseño constitucional de distribución de poderes" el Tribunal Constitucional (FJ6).
En conclusión, dice el Tribunal Constitucional en su sentencia, "conforme a lo previsto en el art. 4.1 LOTC, debe apreciarse que la queja referida a la vulneración del art. 29 CE que se imputa directamente a una omisión de este Tribunal Constitucional respecto a la solicitud de cese de uno de sus Magistrados, está incursa en la causa de inadmisión de falta de competencia para su enjuiciamiento" (FJ7).
La sentencia, que también analiza otras causas de posible vulneración, concluye denegando el amparo solicitado.
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